Auto Supremo AS/0239/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0239/2015

Fecha: 22-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 239
Sucre, 22 de abril de 2015

Expediente: 596/2010-S
Demandante: Carlos Mamani Mendoza
Demandada: Adolfo Vera Ziabala
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca


VISTOS: El recurso de casación de fs. 99 y vta., interpuesto por Humberto Plaza Rodas en representación de Adolfo Vera Ziabala, contra el Auto de Vista Nº 070/2010 de 20 de octubre, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia en el distrito Judicial de Potosí; dentro del proceso laboral seguido por Carlos Mamani Mendoza contra el recurrente; el Auto que concedió el recurso a fs. 105 y los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió Sentencia de 15 de septiembre de 2010, cursante de fs. 77 a 80 y vta., que declaró probada la demanda cursante de fs. 4 a 5 y vta. de obrados, con costas, ordenando se cancele a favor del actor la suma de Bs. 15.027.- (quince mil veintisiete 00/100 bolivianos), por concepto de salario, desahucio, indemnización y aguinaldo, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Humberto Plaza Rodas en representación de Adolfo Vera Ziabala (fs. 84 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 70/2010 de 20 de octubre (fs. 96 a 97 y vta.) la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Potosí, confirmó en forma parcial la Sentencia apelada, quedando modificada la liquidación de beneficios sociales y derechos adquiridos, en la suma total de Bs. 11.559; sin costas.
I.2 MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Fallo mencionado, motivó que Humberto Plaza Rodas en representación de Adolfo Vera Ziabala, interponga recurso de casación (fs. 99 y vta.), en el que expresa:
a. Que la etapa probatoria fue abierta el 24 de julio de 2010 por el lapso de 10 días, por lo que dicho plazo debería culminar el 3 de agosto; que si bien el conflicto social se desató desde el 3 de agosto en la ciudad de Potosí, empero el referido plazo culminaba el primer día hábil después de la solución del conflicto, es decir el 16 de agosto de aquel año; sin embargo, la prueba fue recepcionada por el Juez de Trabajo con posterioridad a dicha fecha, de forma extemporánea fuera del término probatorio.
Sobre esa base argumenta que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, conforme el art. 71 del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que de ninguna manera podía dictarse una sentencia basada en prueba obtenida fuera de plazo de ley, vulnerando con este accionar el derecho a la defensa y el principio de imparcialidad.
b. Acusa la errónea sanción con costas, al haberse declarado probada en parte la Sentencia y que si bien el art. 204 del CPT previene la aplicación de costas, no hace hincapié en los casos de su procedencia, situación que hace evidente un vacío legal, ante el que debió aplicarse subsidiariamente el art. 198 del CPC, que establece que se condenará con costas siempre y cuando la Sentencia sea probada en todas su partes, lo que no ocurrió en la especie.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Social, case el Auto de Vista recurrido.

CONSIDERANDO II:
II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL AUTO SUPREMO
II.1.1 Sobre la presentación extemporánea de prueba
Cabe precisar que este tópico ya fue reclamado en igual sentido a momento de la interposición del recurso de apelación, aspecto ante el cual el Auto de Vista impugnado se pronunció en sentido que:
“si bien el término probatorio debía fenecer el día 3 de agosto pasado, empero por razones de fuerza mayor, el paro indefinido en el Distrito de Potosí, conforme sale del Auto de Sala Plena No. 045/2010 de fs. 72, dicho plazo quedó suspendido hasta el día lunes 16 de agosto, por lo que, las audiencias para la recepción de las pruebas testificales fueron señaladas con el ´termino prudencial a fs. 16 vta. y 50 en fecha 17 de agosto pasado” (sic)
Ahora bien, el acto que dio inicio al término de prueba emerge del Auto de 23 de julio de 2010, por el que se trabó la relación procesal, siendo notificado el 24 de julio del mismo año, esta fecha marca el punto hito del cómputo de plazo de 10 días previstos por el art. 149 del CPT, conteo que apunta al 3 de agosto también del 2010, como fecha de fenecimiento; sin embargo, -como bien advirtió el Auto de Vista- este plazo quedó suspendido por contingencias de fuerza mayor, hasta el 16 de agosto de 2010, emergentes de un hecho fortuito como lo fue el paro cívico aludido por el Auto de Vista impugnado y apoyado en el Auto de Sala Plena 045/2010 de 17 de agosto, por el cual los plazos procesales comprendidos entre los días lunes 2 de agosto al lunes 16 de agosto de 2010 fueron dejados en suspenso; razón por la cual reiniciadas las labores judiciales el 17 de agosto de 2010.
A ello debe sumarse que la providencia de 17 de agosto de 2010, determinó la recepción de pruebas testificales, confesión provocada, y documentales propuestas por la parte demandada, siendo razonable que por la naturaleza de las pruebas propuestas en especial las testificales, por la coyuntura de señalarse necesariamente audiencia para su recepción, los plazos debían tanto acomodarse a los eventos de suspensión de plazos como a la efectiva realización de las diligencias propuestas precisamente por el hoy recurrente.
Por último destacar, que el Juez laboral de grado tiene la facultad, aún vencido el término probatorio, acordar para mejor proveer la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, en razón del mandato del art. 157 del CPT, a fin de llegar a la verdad de los hechos, sin incurrir en un rigorismo procedimental, que lleve que la prueba sea desechada por exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden resultar siendo cargas excesivas o imposibles de cumplir para las partes; incidiendo en el defecto fáctico, que tenga como resultado una errada conclusión en el proceso judicial.
II.1.2. En cuanto a las costas procesales
El art. 204 del CPT, en relación a las costas procesales determina que “cuando la Sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción del 10% del monto condenado”; la citada disposición no establece cuales son los casos de procedencia para la estipulación de costas procesales, razón por la que por disposición del art. 252 del CPC, se aplica el art. 198 del CPC que fija las costas en primera instancia, procediendo cuando la Sentencia declare improbada la demanda en todas sus partes; y cuando se pronuncia Sentencia condenatoria contra el demandado contumaz.
Ahora bien, con relación al reclamo de la imposición de costas a la parte demandada en primera instancia, se advierte que la condena al pago de costas se rige por el principio de condena al litigante vencido, “omnis litigator victus debet impensas”, razonamiento aplicable en materia procesal del trabajo, habida cuenta que el incumplimiento a los derechos laborales es el origen del proceso social, circunstancia específicamente prevista en el art. 204 del CPT que determina: “cuando la Sentencia sancione con costas al demandado, el honorario profesional será regulado en la proporción del 10% del monto condenado”.
Conforme a lo antecedido, la aplicación del art. 198 del CPC, no es aplicable en Autos, al existir norma expresa en la Ley Procesal Laboral que fija las costas procesales al demandado, como acertadamente establece el Tribunal de Alzada. Por tanto la aplicación permisiva de acuerdo al art. 252 del CPT, es de forma excepcional en los aspectos no previstos en la norma procesal laboral y siempre y cuando no signifiquen violación a los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
Por lo relacionado, no siendo evidentes las infracciones acusadas por la demandante, corresponde resolver el recurso en la forma que prevén los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables al caso de Autos por mandato de la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Humberto Plaza Rodas en representación de Adolfo Vera Ziabala. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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