Auto Supremo AS/0240/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2015

Fecha: 14-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 240/2015
Sucre: 14 de abril 2015
Expediente: T-2-15- S
Partes: Juan Illanes Fernández, Martha Illanes Fernández de Pacheco y Nancy
Illanes Fernández. c/ Francisca Fernández Vda. De Illanes, Francisca Lila
Illanes Fernández, Roda América Illanes Fernández de Angulo y Romelia
Illanes Fernández de Vaca.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 326 a 331, interpuesto por Rosa América Illanes Fernández de Angulo; el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 333 a 338, presentado por Francisca Fernández Vda. De Illanes, ambos recursos en contra del Auto de Vista Nº 127/2014 de fecha 08 de diciembre de 2014, cursante de fs. 320 a 323, emitido por la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Usucapión, seguido por Juan Illanes Fernández, Martha Illanes Fernández de Pacheco y Nancy Illanes Fernández contra Francisca Fernández Vda. De Illanes, Francisca Lila Illanes Fernández, Rosa América Illanes Fernández de Angulo y Romelia Illanes Fernández de Vaca.; la concesión de fs. 344., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Tarija, el 31 de mayo de 2013, pronunció Sentencia, cursante de fs. 271 a 276, declarando Probada en parte la demanda de usucapión decenal y extraordinaria, consecuentemente y en fusión del art. 138 del Código Civil, declaró operada la usucapión a favor de los demandantes Juan, Martha y Nancy Illanes Fernández sobre una fracción del bien inmueble sito en el barrio Las Panosas sobre la calle Padilla Nº 171, entre Av. Víctor Paz y Calle Abaroa de la ciudad de Tarija, con una superficie de 183.08 m2 y los siguientes límites y colindancias: al norte con el pasillo de uso común con 19,58 ml; al Sur con Abel Soruco con 18,1 ml; al Este con la Avenida Padilla con 9,00 ml; y al Oeste con América Illanes Fernández con 7,90 ml, todo de acuerdo al plano de levantamiento topográfico adjunto, disponiendo que una vez ejecutoriado el fallo se expida la ejecutorial para su registro en Derechos Reales.
Contra la Resolución de primera instancia, se presentó tres recursos de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia emitió el Auto de Vista que confirmó la Sentencia dictada por el Juez A quo.
Contra la Resolución de segunda instancia, interpuso recurso de casación la parte demandada Rosa América Illanes Fernández de Angulo y Francisca Fernández Vda. De Illanes, recursos que se analizan.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación en la forma y en el fondo de Rosa América Illanes Fernández:
Acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resuelto por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, soslayando pronunciarse sobre las pruebas referentes al derecho propietario sobre el lote objeto de litigio, por esa razón solicita la anulación del Auto de Vista por incongruente y falta de fundamentación y motivación.
En el fondo, denuncia la infracción del art. 138, 105 II, 1286, 1538 del Código Civil, art. 56 de la Constitución Política del Estado al haber atentado a su derecho de propiedad por aplicación indebida del art. 138 del Código Civil cuando ya fue expulsado del sistema del Código Civil por mandato de la Sentencia Constitucional No. 024/2004, norma que desde la gestión 2009 fue expulsada del ordenamiento jurídico, así también consta en la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2139/2012.
Por otro lado, indica que no se tomó en cuenta que durante el procese se ha demostrado el derecho propietario de la recurrente adquirido vía contrato, denunciando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba consistente en documentos, testimonio y matrículas de propiedad, documentos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta de los vocales suscriptores del Auto de Vista y desvirtúan la simulada aseveración de posesión por más de diez años de los demandantes, documentación que cuenta con la fuerza probatoria reconocida por los art. 1289, 1296, 1297, 1309 y 1538 del Código Civil y arts. 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil consistentes en títulos de propiedad inscritos en Derechos Reales que acreditan que la recurrente es legítima propietaria.
Recurso de Casación en la forma y en el fondo de Francisca Fernández Vda. De Illanes:
En la forma acusa la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, bajo los mismos argumentos del recurso de casación de Rosa América Illanes Fernández.
Lo mismo ocurre con el recurso de casación en el fondo, donde vuelve a reiterar sobre indebida aplicación del art. 138 del Código Civil, debido a que este fue expulsado del ordenamiento jurídico, reitera sobre la valoración de la prueba adjuntada en el proceso, referente a los documentos de propiedad, títulos, testimonios inscritos en Derechos Reales que demostrarían el derecho propietario de la recurrente.
Ambos recurso terminan peticionando que se Case el Auto de Vista y deliberando ene l fondo se falle en lo principal aplicando las leyes conculcadas y se declare Improbada la demanda de Usucapión en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando interpuestos los recursos de casación en la forma como en el fondo, bajo los mismos argumentos, de manera conjunta, primeramente se absolverá lo denunciado en la forma para continuar con lo acusado en el fondo, en ese entendido tenemos lo siguiente:
Estando acusado la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener presente que dicha normativa establece: “(PERTINENCIA DE LA RESOLUCIÓN) El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”, normativa que establece de manera clara y concreta los alcances de la resolución de segunda instancia y el marco al cual se encuentra sujeto el Auto de Vista.
En ese entendido, se tiene que la parte recurrente (Rosa América Illanes Fernández), expuso como agravios en apelación que la parte actora no probó los hechos fundantes de su demanda de usucapión, concluyendo que no estuvieron durante diez años en posesión exclusiva del inmueble objeto de usucapión y que ésta supuesta posesión, no cumplió los requisitos para su validez; por su parte Francisca Fernández Vda. De Illanes expuso como agravios que los copropietarios demandantes, nunca estuvieron en posesión por más de diez años, que se demostró mediante la inspección judicial que los demandantes no cuenta con la posesión y por ende con los requisitos válidos para su consideración. Por su parte el Tribunal Ad quem mediante Auto de Vista Nº 127/2014 en consideración a los tres recursos de apelación presentados en la litis, detalló los agravios expuestos en los mismos, indicando en su considerando II que los recursos de apelación “…serán analizados y resueltos de manera conjunta al ser similares…”, por dicho motivo, respecto a la concurrencia de los diez años extrañados en apelación, los requisitos necesarios para la posesión, y demás aspectos reclamados vía agravios en apelación, el Ad quem, luego de un análisis detallado de las pruebas cursantes en obrados, estableció que: “…de todo lo analizado y valoración de la prueba aportada al proceso consistente en el informe pericial, inspección judicial; testifical y documental, este Tribunal llega a la conclusión de que los demandantes Juan, Martha y Nancy Illanes Fernández se encuentra en posesión de manera exclusiva de la parte de adelante del inmueble ubicado en el Barrio Fátima sobre la calle Padilla de esta ciudad por más de diez años con lo exige el art. 138 del Código Civil, habiendo cumplido con la carga probatoria exigida por el art. 1283 del Código Civil y art. 375 inc. 1) del Código de Pdto Civil.” (sic).
De lo expuesto, queda claro que el Tribunal Ad quem con amplio análisis, fundamentación y motivación, concluyo de manera clara, concreta y con términos entendibles para la parte apelante que, el Juez A quo efectuó una valoración integral de la prueba cursante en obrados, razón que determinó la procedencia de la pretensión principal en Sentencia, en ese entendido, éste Tribunal Supremo de Justicia no encuentra motivos suficientes para ligar dicha resolución a la infracción o violación de lo normado en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, como se tiene expuesto supra, el Ad quem con una fundamentación clara y concreta, estableció los motivos suficientes para desestimar los recursos de apelación presentados por la parte recurrente, resolución que permite al justiciable conocer los motivos por el cual el juzgador asumió dicha decisión en uno u otro sentido; también se debe tener claro que la motivación no necesariamente debe ser ampulosa sino que su lectura sea comprensible para conocer los motivos que han orientado a tomar una determinada postura sobre la pretensión que se dirime, bajo ese lógica se encuentra la SC 1365/2005-R de fecha 31 de octubre que indica: "…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
En ese entendido, queda claro que el Tribunal de Segunda Instancia cumplió con la pertinencia exigida y se basó precisamente en los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación y fundamentación en los recursos de apelación; y la consideración a la valoración de la prueba referente al derecho propietario de la parte recurrente que supuestamente no fue tomado en cuenta por el Ad quem, no es evidente ni mucho menos trascendental para cambiar el “decisum” en la presente causa, debido a que dichas documentales, solo demuestran el derecho propietario de los recurrentes y no desvirtúan en nada la posesión de los demandantes.
Finalmente, si los recurrentes consideraban a la Resolución de Segunda Instancia haber omitido pronunciarse sobre una de las pretensiones reclamadas en apelación; la parte recurrente contaba con la posibilidad de solicitar la explicación y complementación del Auto de Vista pronunciado por el Tribunal Ad quem, conforme lo establece el art. 239 del Código de Procedimiento Civil.
Por dicho motivo, se concluye que no son evidentes las infracciones de forma acusadas por los recurrentes, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el fondo:
De la lectura del confuso argumento de ambos recurso de casación, se entiende que objetan la validez del art. 138 del Código Civil indicando que dicha norma fue expulsada del ordenamiento jurídico legal boliviano, toda vez que no fue subsanada los vicios de origen de la indicada disposición, conforme lo establecía la Sentencia Constitucional Nº 024/2004 de fecha 16 de marzo, dictada por el Tribunal Constitucional.
Al respecto, conforme se tiene expuesto en el recurso de casación en la forma, la parte recurrente, no expuso como punto de agravio lo referente a la vigencia del art. 138 del Código Civil, su recurso de apelación objetó otros aspectos relacionados al indicado artículo (nunca su vigencia) que fueron ampliamente respondidos por el Tribunal Ad quem conforme a la pertinencia de su resolución de segunda instancia; sin embargo, se debe indicar que la Sentencia Constitucional 024/2004 estableció que: “…se ha determinado que el art. 138 CC al ser parte de un instrumento jurídico aprobado por Decreto Ley, es inconstitucional en su forma pero compatible con la Constitución en su contenido, o sea en el fondo…”, la indicada sentencia, observó aspectos de forma del indicado artículo, y nunca el fondo de dicha norma (contenido), por dicho motivo, a criterio de este Tribunal Supremo de Justicia, si lo objetado por el Tribunal Constitucional fue la inconstitucionalidad en su forma, ésta no puede decantar en la expulsión del Instituto de la Usucapión de nuestro ordenamiento jurídico, institución jurídica que se encuentra respaldado a nivel internacional y nacional por amplia doctrina y jurisprudencia existente en nuestro medio y pensar a contrario sensu de lo indicado, sería incurrir en una serie de contradicciones generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería catastrófico para todo el mundo litigante, quienes se encontraría en una total inseguridad jurídica. Al respecto la Sentencia Constitucional No. 2139/2012 de 8 de noviembre estableció: “…que el tomar la decisión pura y simple de su inconstitucionalidad no solamente afectará la norma jurídica impugnada, sino que creará una profunda inseguridad jurídica, además de un vacío normativo insalvable, generando un sinnúmero de acciones de inconstitucionalidad en busca de impugnar la constitucionalidad, asimismo de varios artículos del Código Civil, la totalidad del DL 12760 de 6 de marzo de 1975, por lo que ahora tampoco es posible retirar la norma impugnada del ordenamiento jurídico sobre la base de la inconstitucionalidad formal…”, ratio decidendi que concuerda con precautelar la seguridad jurídica ante cualquier aspecto formal, máxime si nos encontramos frente a un proceso de implementación del nuevo marco jurídico constitucional, sancionando, nuevas leyes y códigos acordes a la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la supuesta aplicación indebida del art. 138 del Código Civil por las autoridades inferiores, no es fundado.
Por otro lado respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba; errores que deben ser acusados de manera específica clara y concreta conforme norma la ley, toda vez que no se puede entrar a revalorizar todo el universo probatorio acaecido en la litis, porque como se tiene establecido supra, la valoración de la prueba es una facultad privativa de los Jueces de grado, y ésta es incensurable en casación, salvo que se acredite violación en el error de hecho o de derecho, conforme establece el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Casación aperture su competencia y realice el examen sobre el error denunciado.
En el caso de análisis, ambos recursos de casación transitan sobre la denuncia de error de hecho y de derecho en la valoración de los documentos que avalarían el derecho propietario de la parte recurrente, aunque en forma desorientada acusan ambos tipos de error en la valoración del mismo elemento de prueba, sin distinguir cuál el yerro cometido por el juzgador de grado para que este Tribunal proporcione el examen preciso y adecuado sobre la prueba que denuncia; sin embargo de la revisión de los documentos, títulos, testimonios, inscripción en Derechos, impuestos municipales, Certificado Catastral y otros a nombre de la recurrente, cursantes de fs. 107 a 135, no se observa error de derecho o de hecho en su apreciación, por cuanto los Jueces de grado le otorgaron a cada uno de ellos la valoración que la ley les otorga, sin que su contenido objetivo hubiese sido distorsionado, alterado o cercenado, así se tiene de la consideración en Sentencia respecto al derecho Propietario de la recurrente Rosa América Illanes Fernández a quien se le reconoció su derecho al “pasillo de uso común” que le permite el ingreso y salida de su vivienda hacía la vía pública, consideración efectuada en base al conjunto probatorio cursante en obrados que otorgaron la convicción al Juez que los actores “…no demostraron durante la substanciación de la presente causa, que se encontraría poseyendo de forma pacífica, pública e ininterrumpida y por más de 10 años, la totalidad de la fracción demandada, vale decir, los 210.20 m2, sino que su posesión exclusiva se reduce de manera concreta, a las tres sub fracciones que se identificó a través de la prueba pericial (…) únicamente sobre un área de 183,08 m2 y no así sobre los 210,20 m2…”. Lo que demuestra también que su derecho propietario de la parte recurrente de ningún modo está siendo afectado y éste en nada desvirtúa la posesión exclusiva de los actores por más de 10 años de la parte delantera del inmueble objeto de usucapión.
En consecuencia éste Tribunal Supremo de Justicia, por el razonamiento vertido, emite Resolución en la forma determinada por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 326 a 331, interpuesto por Rosa América Illanes Fernández de Angulo; al igual que el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 333 a 338, presentado por Francisca Fernández Vda. De Illanes, ambos recursos en contra del Auto de Vista Nº 127/2014 de fecha 08 de diciembre de 2014, cursante de fs. 320 a 323, emitido por la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.- 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO