Auto Supremo AS/0241/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2015

Fecha: 14-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 241/2015
Sucre: 14 de Abril 2015
Expediente: SC-5-15-S
Partes: Luis Walter Ribera Leaños c/ Sociedad Retsof Investiments Inc. S.A. y
Gladys Yolanda Orellana Villarroel
Proceso: Ordinario, Mejor Derecho de Propiedad, Nulidad del Título de los
Demandados, Cancelación de su Partida Computarizada y Pago de
Daños y Perjuicios.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 532 a 537 interpuesto por Luis Walter Ribera Leaños contra el Auto de Vista No. 436 de fecha 24 de Octubre de 2014 cursante a fs. 512 a 513 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Ordinario seguido por el recurrente contra de Retsof Investiments Inc. S.A. y Gladys Yolanda Orellana Villarroel, la contestación de fs. 544 a 546 y vta., la concesión del recurso de fs. 547, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Santa Cruz, en fecha 31 de marzo de 2014, pronunció Sentencia cursante a fs. 435 a 440, declarando Improbada la demanda de fs. 21 a 25 en todas sus partes, Probada parcialmente la demanda reconvencional de fs. 242 a 247, reconociéndose el mejor derecho de los demandados, sin lugar al pago de daños y perjuicios por no haberse demostrado los mismos. En consecuencia se declara nulo y sin valor legal los siguientes documentos: matrícula 7012010019134, asientos 1 de fecha 5 de mayo del 2006 a nombre de Lucio Rut Prado.- se declara nula la matrícula 7012010025735 de 25 de octubre del 2011 asiento 4 a nombre de Luis Walter Ribera Leaños. Sin costas por ser proceso doble. Constatándose la comisión de un delito, se dispone se remitan antecedentes ante el Ministerio Público, para el procesamiento de todas las personas que se encontraren involucradas en la falsificación de documentos y uso de instrumento falsificado.
Contra esa sentencia de primera instancia el actor principal mediante memorial expreso impetra corrección, complementación y enmienda, el cual es rechazado por Auto cursante a fs. 444, ante este rechazo, el actor dentro del plazo legal interpone recurso de apelación, concedido el mismo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 24 de Octubre de 2014 pronuncio el Auto de Vista, donde se Confirma la Sentencia en todas sus partes, contra la cual el demandante interpuso recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
El recurrente señala que bajo los principios de la buena fe y lealtad procesal considero que estaba litigando con una sociedad comercial extranjera que actuaba dentro del marco de la honestidad, que sin embargo la entidad demandada es una sociedad constituida en Panamá no ha demostrado su existencia ni su representación jurídica valida; por consiguiente lo actuado en nombre de esta supuesta empresa está viciado de nulidad, por vulnerarse normas básicas del ordenamiento jurídico boliviano.
Menciona que en el presente caso el señor Hugo Spechar Gonzales que funge de apoderado de la sociedad anónima confiesa de manera espontanea que la entidad a la que representa no tiene NIT ni está registrada en FUNDEMPRESA por tratarse de una empresa que no opera en Bolivia y que sólo realiza actos aislados de comercio, y que dicha afirmación es falsa porque la Sociedad anónima panameña en cuestión se ha dedicado al rubro inmobiliario comprando varios inmuebles, principalmente en la ciudad de Santa Cruz.
Dice también que en la protocolización de la transcripción del Poder otorgado al señor Hugo Spechar se consigna nombrar como apoderado general de la Sociedad a Hugo Spechar Gonzales otorgarle amplias facultades para comprar, vender, arrendar, enajenar, gravar e hipotecar los bienes de la sociedad y que desde ese momento el cuestionado apoderado de la sociedad panameña se dedicó a comprar inmuebles ya está cumpliendo los fines y objetivos de la sociedad que dice representar, en consecuencia no puede alegarse de que se trata de un acto aislado y que se debe tener presente que muchas empresas bajo la excusa de “actos aislados” lo único que buscan es eludir, burlar y resistir el cumplimiento de leyes bolivianas.
Refiere que la Sociedad Panameña vulnera nuestras leyes ya que habiendo demostrado que esta entidad realiza actos habituales de comercio, acredito las normas jurídicas que esta vulnerado esta empresa: las sociedades comerciales con domicilio en el exterior y establecidas con sujeción a sus leyes quedan sometidas a las disposiciones de este código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia (art. 5 inc. 2 Código de Comercio concordante con esta misma norma el art. 413 del Código de Comercio y que el art. 28 del Código de Comercio prescribe el obligatorio registro ante el Registro de Comercio ahora FUNDEMPRESA, tiene la obligación de llevar libros de contabilidad y que este registro comercial tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos, contratos y documentos que la ley señala. Entre estos documentos se debe registrar los contratos de constitución de la sociedad panameña, sus modificaciones, prorrogas, transformación, etc., en consecuencia se constata que la entidad demandada al no haber cumplido con esta normativa su existencia jurídica no sólo no es válida sino que linda con un accionar ilícito al realizar una actividad de bienes raíces sin ningún control y sin tributar por las ganancias que está generando. Haciendo un análisis del Poder Notarial No. 0817/2012 (fs. 229 a 232) que ha adjuntado Hugo Spechar cuestionado apoderado de la sociedad panameña, se evidencia que este mandato es anómalo e insuficiente producto de la malicia y viveza de Hugo Spechar, porque este poder se otorgó ante un Notario de de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por esa razón tanto en su forma como en su contenido debía acreditarse ante el Notario la existencia legal de la sociedad, su personería, la fuente legal de la cual emanaba la facultad de otorgar poder y que el Apoderado se otorga automandato que excede al que le concedieron y que está actuando al margen del art. 410 de la Constitución Política de Estado y lo dispuesto por el parágrafo II del art. 804 del Código Civil que establece que el mandatario no puede hacer nada más allá de lo que se ha prescrito en el mandato”, en consecuencia el Apoderado no puede otorgarse fraudulentamente mayores facultades de las que recibió, por lo cual su poder es invalido e insuficiente, por cuanto no contaba con las facultades necesarias para litigar en la presente causa.
Fundamenta su recurso también indicando que el Juez no cumplió su función de dirección y saneamiento procesal ya que en criterio del recurrente él A quo a momento de admitir la intervención del supuesto apoderado de la Sociedad Anónima “Retsof Investments Inc” tuvo la obligación de exigir y analizar si este apoderado cumplía con las normas sustantivas y procesales para intervenir legalmente en la litis; y que no se observó lo dispuesto por el art. 56 del Código de Procedimiento Civil.
Hace alusión a que el A quo actuó sin competencia que se halla determinada por materia, territorio, turno, cuantía, grado, de las cuales la única que puede ser prorrogada es la competencia por territorio y que la Excma. Corte Suprema de Justicia estableció la competencia de los jueces de partido en materia civil y comercial la suma de ochenta mil un bolivianos ( Bs. 80,001) en adelante y de los jueces de instrucción en materia civil de uno hasta ochenta mil bolivianos inclusive, que en el presente caso la parte actora exhibe un título de propiedad de un inmueble con un valor de Bs. 10.000.- y demanda mejor derecho propietario la nulidad del título de sus contrarios, al respecto la uniforme doctrina ha establecido que el valor que conste en el título que se consigna en la demanda principal es la que fija la competencia del Juez de primera instancia y que lo resuelto por el Juez 5to. de Partido en lo civil es nulo de pleno derecho al haber usurpado funciones que no le competían en razón de la cuantía de la demanda principal.
Así mismo menciona que la Sentencia resulta ser extrapetita ya que ésta dispone el mejor derecho de la sociedad “Retsof Investments Inc” y dispone la nulidad de su Matrícula sin especificar que los lotes 4 y 6 no puede declararse mejor derecho y menos ser anulados sus derechos sobre estos lotes porque estos no han sido objeto de la demanda, habiendo incluso solicitado complementación y enmienda para que el juzgador aclare y corrija al respecto, sin embargo el Juez con exceso de poder rechaza su pedido.
Finalmente indica que el Auto de Vista incumple su deber de saneamiento, y que los títulos de ambas partes tienen sus falencias y fortalezas, lo grave del caso es que el juzgador se ha pronunciado a favor de una de las partes, sin considerar sus graves debilidades jurídicas, por ello su recurso no ataca el fondo del Auto de Vista sino error in procedendo como es en el presente caso la ausencia de los presupuestos procesales como es la existencia y capacidad de las partes y la competencia de la autoridad, lo cual ha sido demostrado in extenso líneas arriba, asimismo se ha demostrado la existencia de una Sentencia extrapetita que vulnera el principio de congruencia, todo lo cual atenta contra el debido proceso, por lo que en su petitum solicita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el apersonamiento de la sociedad anónima y/o hasta la admisión de la demanda principal por el juez de partido en lo civil incompetente.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De la lectura de la demanda incoada por el recurrente se desprende que interpone su demanda en contra del co demandado Hugo Spechar Gonzales Apoderado de “Retsof Investments Inc. S.A.”, así mismo cuando el apoderado de la entidad contesta a la demanda y alternativamente interpone demanda reconvencional, el Juez de la causa por Auto de fs. 247 de obrados de fecha 30 de agosto de 2012 acepta la personería de Hugo Spechar Gonzales por “Retsof Investments Inc. S.A”. en mérito al Poder Especial y Bastante No. 0817/2012, debidamente citado el recurrente con la demanda reconvencional, contesta a la misma sin hacer observaciones de ninguna naturaleza al poder otorgado por la entidad demandada.
Que, el mandato otorgado no contraviene lo dispuesto por el art. 804 y parágrafo II del art. 805 ambos del Código Civil, porque ha sido otorgado llenando los requisitos establecidos al efecto.
En cuanto se refiere a que el A quo hubiera actuado sin competencia, en atención a que la parte actora exhibe un título de propiedad de un inmueble con un valor de Bs. 10.000.- sin embargo a momento de interponer la demanda, el ahora recurrente esta la deduce ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil y que inclusive fija una cuantía de daños y perjuicios que establece en Bs. 120.000.-, es así que el recurrente reconoce la competencia del Juez por ello también dedujo su demanda ante esa autoridad.
En cuanto a que el Auto de Vista incumple su deber de saneamiento, esto no es cierto ni evidente toda vez que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil establece que “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”, de lo anterior queda establecido que el Ad quem al dictar la Resolución recurrida ha obrado conforme a normativa en el entendido de que los aspectos reclamados ahora no han sido motivo de reclamo en primera instancia ni durante la apelación.
Finalmente haciendo el correspondiente análisis del recurso, se tiene que en cuanto a los supuestos agravios señalados en la misma, conforme al entendimiento de la nulidad procesal y conforme al principio de preclusión debieron ser observados oportunamente, empero de la revisión del expediente se evidencia que el recurrente al momento de plantear su recurso de apelación no ha reclamado ninguno de los aspectos que hoy reclama en el presente recurso de casación, por lo que en aplicación de lo establecido por el num. 3) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación no se pueden alegar nuevas causales de nulidad por contravenciones no reclamadas oportunamente, todo esto en atención al principio de convalidación y preservación de actuados.
El recurrente cuando interpuso el recurso ordinario de apelación contra la Sentencia simplemente hizo observaciones referentes a la prueba, tanto de cargo como de descargo, recurso que el Tribunal Ad quem considero que se había expuesto sin expresión de agravios, contra esta Resolución el recurrente interpone un recurso de casación en la forma con argumentos totalmente nuevos que nunca fueron como se dijo reclamados durante la tramitación de la causa, consecuentemente resulta impertinente su alegación.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al numeral 1) del art. 271 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a la atribución contenida en el art. 42.I num. 1) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma, interpuesto por Luis Wálter Ribera Leaños cursante a fs. 532 a 537 contra el Auto de Vista N° 436 de 24 de octubre de 2014 de fs. 512 a 513 de obrados. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
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