Auto Supremo AS/0245/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0245/2015

Fecha: 22-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 245
Sucre, 22 de abril de 2015

Expediente: 272/2010-A
Demandante : Juan Carlos Ferrel Prado
Demandada: Gerencia Distrital de Impuestos Nacionales (SIN)
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 66 a 67 vta., interpuesto por Juan Carlos Ferrel Prado, contra el Auto de Vista Nº 095/2010 de 26 de agosto de fs. 63 a 64, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso contencioso tributario seguido por Juan Carlos Ferrel Prado contra la Gerencia Distrital Cochabamba de Impuestos Internos (SIN); la respuesta de fs. 71 a 72, el Auto de 7 de octubre de 2010 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa Coactiva, Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia de 3 de diciembre de 2008 que corre de fs. 42 a 44 declarando IMPROBADA la demanda contencioso tributario, disponiendo dejar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 661/06 de 20 de octubre de 2006.
I.1.2. Auto de Vista
Contra el referido fallo, el demandante interpuso recurso de apelación por memorial de fs. 47 a 48 y vta., que tramitado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, mereció el Auto de Vista N° 095/2010 de 26 de agosto, que CONFIRMÓ la Sentencia de 3 de diciembre de 2008.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la Resolución de segunda instancia, el recurrente, por memorial de fs. 66 a 67 vta. invocando el art. 258 del CPC, opuso recurso de casación en el fondo, deduciendo como motivos de agravio, los siguientes:
a) Que a tiempo de dictar el Auto de Vista no se realizó una correcta apreciación e idónea compulsa de los fundamentos legales expuestos en el recurso de apelación, no obstante que tanto en sede administrativa como judicial, demostró haber cumplido con la normativa tributaria vigente en su condición de comerciante minorista registrado en el régimen simplificado.
b) Señala que el Auto de Vista al aseverar que con la fiscalización efectuada el 06/09/2006 con el operativo “punto fijo” que determinó una recaudación de Bs. 10.083,70 por venta de carne de res y embutidos, advirtió la inscripción irregular en el régimen simplificado, categoría 5, contraviniendo el art. 163 de la Ley Nº 2492 y el art. 2.2) del DS Nº 27942, errónea consideración que refuta, porque fue la Sentencia de 3/12/2008 la que en el punto 2 del tercer Considerando sostiene que el procedimiento denominado Punto Fijo no se encuentra vigente por lo que no sería necesario un análisis…(sic), por lo que el Auto de Vista no puede sostener que este ilegal y discrecional procedimiento…, demostrándose más por el contrario que el mismo carece de idoneidad técnica y sustentación legal como procedimiento de fiscalización (sic).
c) Acusa que el Auto de Vista no ha efectuado una correcta interpretación y valorado el alcance de las normas legales tributarias del Régimen Simplificado, más aun considerando que a efectos de obtener una mínima utilidad, se proveyó de carne en consignación, percibiendo por dichas ventas una pequeña remuneración que no sobrepasa el monto mínimo dispuesto por el DS Nº 27924 y anualmente tampoco excede de Bs.77.000, puntualizando que el referido DS, no prohíbe que un comerciante minorista efectúa la comercialización de productos en consignación y que el mismo se considere como parte del capital social con el que opero.
II.1. PETITORIO
Concluyó el recurso, pidiendo que en aplicación estricta de la ley, y administrando justicia en última instancia, proceda a casar el Auto de Vista recurrido y revocando el mismo, declare probada la demanda contencioso tributaria dejando sin efecto y valor legal alguno la Resolución Sancionatoria N° 661/06 de 20 de octubre.
CONSIDERANDO II.
II.1.FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A tiempo de ingresar en la resolución del recurso que se analiza, corresponde inicialmente señalar que el Art. 180 de la CPE en su parágrafo I., establece como principios procesales de la jurisdicción ordinaria, el debido proceso y la igualdad entre partes ante el Juez, lo que implica que quienes intervienen en el proceso en su calidad de actor y demandado, recibirán igual trato para la protección de sus derechos, aun cuando los mismos no sean idénticos por la distinta posición que ocupan en el proceso, siendo lo relevante, que se verifique el equilibrio procesal necesario otorgando igualdad de condiciones de defensa a cada una de las partes, al interior de un procedimiento, siendo una de ellas, el derecho a una adecuada defensa, que implica la aptitud procesal de presentar pruebas y tener derecho a impugnar aquellas que vulneren las pretensiones y derechos que se pretenda hacer valer, de esta manera, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza y convicción en el juez respecto de los puntos controvertidos para que el mismo tenga elementos suficientes en los que pueda fundamentar su decisión, de manera que, si aquéllas tienen fundamento, permitan el reconocimiento de los derechos de los litigantes, el restablecimiento de los mismos o la satisfacción de que, según el caso, proceda la sanción o se repulse lo solicitado por existir razones suficientes para ello; excluyéndose todo procedimiento que no permita a una persona hacer valer sus alegaciones o defensas o las restrinja de tal forma que la coloque en una situación de indefensión o inferioridad.
En ese marco, para resolver el caso de autos, traeremos a colación el art. 76 de la Ley Nº 2492, que dispone: “(Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.”, por su parte el art. 77 de la misma norma tributaria establece que se pueden invocar todos medios probatorios admitidos en derecho, incluidos como medios legales de prueba, los medios informáticos y las impresiones de la información contenida en ellos, conforme a la reglamentación que se emita. Asimismo, las actas extendidas por la Administración Tributaria en su función fiscalizadora, en las que se recogen hechos, situaciones y actos del sujeto pasivo que hubieren sido verificados y comprobados, los mismos que hacen prueba respecto de los hecho que contiene, salvo que se acredite lo contrario.
En ese entendido, el actor durante la tramitación del proceso en que participó en igualdad de condiciones con la entidad demandada, tuvo la oportunidad de ofrecer y hacer valer en su favor, todos los medios de prueba que la ley le franquea, con la finalidad de demostrar sus aseveraciones y desvirtuar lo contrario, empero, de los antecedentes de obrados, en relación con el recurso que se resuelve, se advierte que el mismo, se limita a señalar que se encuentra inscrito en el Régimen Simplificado en la categoría 5, con autorización de la propia Administración Tributaria y que el Acta de Infracción Nº 111336 – F.4444 que dio lugar a la Resolución Sancionatoria N° 661/06 de 20 de octubre de 2006 por la que se pretende sancionarlo con una multa de 2.500 UFVs es nula, porque pretende inscribirle en un régimen que no le corresponde por el monto de su capital y que el Tribunal incurrió en errónea interpretación del contenido y alcance de los Decretos Supremos (DS) N° 27924 y DS Nº 24484; al respecto, el DS Nº 27924 que modifica el DS Nº 24484, regula el Régimen Simplificado, consolidando la liquidación y el pago de los Impuestos al Valor Agregado, el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y el Impuesto a las Transacciones, disponiendo en su art. 2, acusado por el recurrente, la modificación de los valores consignados en el DS Nº 24484 de 29 de enero de 1997 y estableciendo como monto máximo de capital destinado a las actividades realizadas por Comerciantes Minoristas, Vivanderos y Artesanos, la suma de Bs.136.000; sin embargo el recurrente, durante la tramitación del proceso, no demostró de manera clara y fundada por qué su inscripción en otro régimen no le corresponde pues no aportó documentación o prueba alguna que proporcione mayores datos respecto de su movimiento comercial, como ser las compras de los productos que comercializa, recibos, libros de registros diarios de ventas u otro documento o medio probatorio literal, testifical, inspección judicial u otro, que desvirtúe los datos que emergen de la verificación realizada y que se constituye en base de la RS N° 661/06 que pretende dejar sin efecto, lo que trae como consecuencia que en el recurso de casación que se analiza, se limite a los mismos argumentos sin precisar con qué medios de prueba acreditó fehacientemente que no incurrió en infracción respecto a la regulación establecida por el art. 2 del DS Nº 27924, tampoco son los elementos de prueba que sustentan su pretensión y que no hubieran sido erróneamente valorados o aplicados por los jueces de instancia, evidenciándose por los antecedentes de obrados que el recurrente no cumplió con la carga de la prueba conforme establece el art. 76 del CT glosado supra, ofreciendo aquellas que corroboren de manera irrebatible cuanto afirma, pues no es suficiente realizar aseveraciones o arribar a conclusiones sin acreditar fehacientemente que la RS N° 661/06 que impugna no contiene los elementos que sustenta la conclusión, a la que llegaron los funcionarios de la Administración Tributaria que demuestren la aplicación de lo señalado en el num. 2) del DS Nº 27924 de 20 de diciembre de 2004; siendo pertinente señalar que si bien la referida norma establecen los montos límites para acogerse al Régimen Simplificado, empero no se advierte que la misma contenga procedimiento alguno para calcular que el monto de las ventas anuales que realizan los contribuyentes son superiores o inferiores a Bs.136.000, aspectos que el actor debía demostrar, sin embargo asumió una actitud procesal absolutamente pasiva al no ofrecer prueba que demuestre que efectivamente el total de sus ventas y los activos fijos que tiene, deducidos de sus costos no superan el monto establecido por el art. 2 del DS Nº 27924, de manera que la autoridad jurisdiccional en base a los elementos probatorios tenga mayor convicción de la verdad material de los hechos; negligencia atribuible a la parte y que no puede ser subsanada por esta instancia, motivos por los que este Tribunal no puede constatar si se incurrió en incorrecta apreciación y compulsa de los fundamentos legales esbozados por el actor o, que hubo errónea interpretación del contenido y alcance de los DS N° 27924 Y 24484, porque no existe ninguna prueba de cargo que examinar.
Ahora bien, respecto al procedimiento de verificación, denominado punto fijo, que según refiere el recurrente no estuviera vigente, sin embargo el Tribunal ad quem hubiera asumido entendimiento contrario, acusando por este motivo la infracción de los arts.163 de ley N° 2492 y el 2.2 del DS Nº 27924, revisadas las referidas normas se tiene que en ninguna de ellas se establece o considera el referido “procedimiento punto fijo” o la determinación de su no vigencia, en consecuencia la conculcación acusada carece de fundamento porque no existe referente puntual de lo manifestado, en el entendido que el recurrente, a tiempo de interponer sus agravios tiene la obligación de cumplir con lo dispuesto por el art. 258.2 del CPC, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.(el resaltado es nuestro), en Autos, al margen de acusar contradictoramente este aspecto sin precisar si acusa su aplicación o que fuera desestimado el mismo, no puntualizó como debiera en qué norma está previsto este procedimiento y cuál la ley o reglamento que lo hubiera dejado sin vigencia, por consiguiente, lo acusado no encuentra sustento fáctico ni legal que amerite mayor fundamento.
Por los fundamentos expuestos, corresponde emitir resolución, en previsión de lo dispuesto en los arts. 271. 2) y 273 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de lo dispuesto por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 66 a 67 vta., interpuesto contra el Auto de Vista N° 095/2010 de 26 de agosto. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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