TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 248/2015-RA
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: La Paz 40/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Gloria Herrera Molina de Ergueta y otro
Delito: Delitos Contra la Propiedad Intelectual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 885 a 892, Gloria Herrera Molina de Ergueta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre, de fs. 818 a 822 y sus Autos Complementarios de fs. 825 y 829, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza contra la recurrente y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, por la presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 3/2014 de 20 de marzo (fs. 721 a 729), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, condenándoles a la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- por día, así como al resarcimiento del daño civil y de costas a favor de la parte querellante. Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el beneficio de perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 734 a 735), la imputada Gloria Herrera Molina de Ergueta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 778 a 791 vta.), recurso al que se adhirió Basilio Carlos Erguerta Albarracín (fs. 793), resueltos por el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre (fs. 818 a 822), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 21 de noviembre de 2014, 9 y 13 de enero de 2015, fue notificada la recurrente con el citado Autos de Vista y sus Complementarios y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista analizó equivocada e incompletamente los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incurriendo en errores in iudicando e in procedendo, pues el Tribunal de alzada declaró improcedente la impugnación y confirmó la Sentencia apelada, violentando las garantías del debido proceso, el derecho a la justicia y a emitirse un Auto de Vista motivado, ya que se limitó a transcribir en seis planas los fundamentos de la apelación, en una expuso fundamentos doctrinales genéricos y en dos planas se pronunció sobre los fundamentos del recurso de apelación, con consideración de aspectos normativos impertinentes y ajenos al derecho invocado.
Como errores detectados en el Auto de Vista señala los siguientes:
a) Alega que el Auto de Vista, en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, concluyó erróneamente que el recurso pretendía pedir la valoración de la prueba, cuando en ninguna parte del recurso formuló tal petición; pues si bien en el recurso de apelación hizo descripción de la prueba que no fue valorada, concluyó que la Sentencia no explicaba el por qué no tomó en cuenta toda la prueba de descargo judicializada, limitándose únicamente a describirla en un listado, señalando que las testificales e inspección ocular son inconducentes, aspecto que constituye defecto conforme señala el art. 370 inc. 5) del CPP, que es interpretado por el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera, que invoca como precedente contradictorio.
b) Sostiene que el Auto de Vista, en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, citó el art. 135 del CPP abrogado, y que revisado el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), no existe el acápite “VI”, sin entenderse porque se dio aplicación a un presupuesto abrogado, cuando existe una norma vigente; aspectos que fueron objeto de una solicitud de complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar.
c) Refiere que en la parte final del CONSIDERANDO IV, punto 3 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada asumió que con su apelación pretendió que se anule la Sentencia, o en su caso se dicte una nueva; aspecto que refuta, alegando que solicitó expresamente la anulación del juicio y la celebración de un nuevo juicio oral en el que se cumplan todas las garantías y derechos constitucionales, aspecto que considera completamente diferente, además de “incoherente cuando dice que se pide se dicte una nueva sentencia absolutoria, cuando no existe una primera sentencia absolutoria” (sic); aspecto que, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, pero que fue declarada no ha lugar.
d) Acusa razonamiento incoherente en el Auto de Vista, respecto al art. 341 del CPP y al derecho, sosteniendo que en el punto 5 del CONSIDERANDO II, pag. 5 vta. se hizo mención a los requisitos de la apelación en relación con el art. 341 del CPP, cuando en el recurso de alzada no se reclamó ningún aspecto de esa naturaleza, por lo que no entiende a que se refiere. Que por otra parte, en el mismo párrafo, se hizo mención a una resolución acusatoria, actuado procesal que sostiene, no existe en el caso, ya que el requerimiento conclusivo fue extinguido por incumplimiento del art. 134 del CPP. Afirma que todos esos aspectos demuestran el defectuoso proceder en el razonamiento “pobre y erróneo” (sic) que se hizo sobre los fundamentos de su apelación restringida.
e) Acusa contradicción en el Auto de Vista respecto al razonamiento de la valoración de la prueba, arguyendo que en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, el Tribunal de apelación sostuvo que no puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba; pero en el punto 6 del mismo considerando, indicó que el Juez de Sentencia valoró correctamente las pruebas. Manifestaciones que la recurrente considera contradictorias toda vez que no se explica, cómo se pudo llegar a la conclusión, cuando el mismo Tribunal sostuvo que no tenía facultad para ello. Reitera que no solicitó que se valore la prueba, sino que el Juez no valoró todas las pruebas, que únicamente hizo un listado sin darles valor y que descartó sin ningún fundamento las pruebas DP2, DP3, DP4, DP7 y DP9, respecto a las cuales únicamente dijo que eran inconducentes, extremó que considera ilegal.
f) Denuncia interpretación errónea de la ley sustantiva, toda vez que el Tribunal de alzada indicó que comercializar es sinónimo de distribuir y que por tanto no se habría agregado otra figura, que de ser así se debió usar “la disyuntiva `O´ es decir DISTRIBUCIÓN O COMERCIALIZACIÓN, pero no lo hace, sino que se expresa como dos actos o hechos diferentes,” (sic), por lo que refiere, solicitó que se complemente la resolución recurrida, ya que el Auto de vista no señaló la referencia bibliográfica que sustente que distribuir es sinónimo de comercializar; considera que no se condena a una persona con sinónimos insulsos cuando la ley es expresa, clara y exacta en la aplicación del elemento tipicidad o adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del delito acusado.
Asevera por lo manifestado, que el Tribunal de alzada, no consideró debidamente los argumentos del recurso de apelación, incurriendo en los mismos defectos que el Juez de mérito, por lo que, el recurso casacional es interpuesto por la “flagrante falta de análisis y motivación” en el Auto de Vista, toda vez que su recurso de alzada se sustentó específicamente en defectos de Sentencia subtitulados: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) Contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; iii) Falta de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, y; iv) Falta de motivación de la Sentencia. Arguye que todos los anteriores aspectos fueron expresados como agravio y que al respecto el Auto de Vista no se pronunció de manera alguna, incumpliendo flagrantemente su deber de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia conforme establece el art. 398 del CPP, incursionando en actividad procesal defectuosa por defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del citado cuerpo legal.
Sostiene que al momento de plantear el recurso de apelación restringida invocó Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, que sin embargo, dichos fallos habrían sido contrariados por el Auto de Vista de la siguiente forma:
El Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006 (SP II), respecto a la obligación del Tribunal de alzada de dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, obligación de fundamentar debidamente que deben cumplir también las Sentencias y Autos Interlocutorios; alega, que en el caso presente, no solo la Sentencia sino también el Auto de Vista incurrió en omisión del citado presupuesto. Refiere que también invocó el Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008 (SP II), que establecería que constituye defecto absoluto la defectuosa valoración de la prueba y la falta de fundamentación, además respecto a la obligación del Tribunal de apelación de determinar si las pruebas fueron correctamente valoradas; presupuesto que alega, habría sido contradicho por el Tribunal de apelación, que además se contradijo a sí mismo al afirmar que no podía valorar la prueba, pero que posteriormente señaló que el Juez de Sentencia valoró adecuadamente la prueba; además, el Tribunal indicó que para formular un recurso de apelación restringida, solo constituyen precedentes contradictorios los Autos Supremos, pero el Tribunal de apelación citó una Sentencia Constitucional de 2001 con la pretensión de sustentar su fallo, lo que considera que no es posible.
Los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, que establecerían, como requisito de Sentencia, que la fundamentación debe ser clara y sin contradicciones entre la parte considerativa con la resolutiva, con cita de las disposiciones legales que la respalden, cuya omisión constituye defecto insubsanable; arguye, que el Tribunal de alzada no tomó atención ni emitió pronunciamiento sobre la formulación del agravio relativo a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva invocada como defecto de Sentencia, lo que debe tomarse según la recurrente, como aspecto denegado y contradictorio al precedente citado (se entiende a los dos fallos).
El “Auto Supremo 200111 – Sala Penal -1616 de 15 de noviembre de 2001” (sic), que establecería que para condenar, deben valorarse todas las pruebas; que en el presente caso, el Tribunal de apelación indicó que se valoraron todas las pruebas sin ningún razonamiento, pues el Juez sentenciador sin indicar la razón por las que son inconducentes, descartó las pruebas DP2, DP3, DP4, DP7 y DP9, así como las testificales de Javier Ricardo Rejas, Augusto Molina Gemio, Luis Molina Patón y Yacibia Cabrera Reguerin, además de la inspección ocular, lo que resultaría contradictorio, ya que la jurisprudencia señala que el juzgador debe dar valor específico a todas las pruebas, que no basta hacer un listado de las pruebas.
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que respecto a la calificación del delito en el proceso, señalaría que la misma debe ser exacta en la adecuación al tipo penal, fallo al que el Auto de Vista impugnado resultaría contrario, por cuanto el Tribunal de apelación habría manifestado que el Juez de Sentencia juzgó con base en los términos distribuir y comercializar, como sinónimos, cuando el término comercializar no es parte del art. 362 del CP.
El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, que conforme refiere la impetrante, es relativo a la aplicación de atenuantes generales y especiales y su incidencia en el quantum de la pena, aspecto que fue reclamado en el agravio “D” del recurso de alzada, así como la circunstancia de que no se tomó en cuenta el art. 37 del CP, pero que al respecto el Tribunal de apelación omitió pronunciarse.
El Auto Supremo 62 de 27 de enero 2007, que en cuanto al principio de congruencia, establecería que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al acusado; la recurrente alega que el proceso se desarrolló sin acusación fiscal y que el querellante acusó plagio, falsificación y suplantación de una obra literaria, en tanto que la Sentencia se la condenó por distribución y comercialización, expresando que los querellantes no probaron que la librería Temis haya reproducido, plagiado o publicado la obra, respecto a lo cual, el Auto de Vista, en el punto 4 habría manifestado que la Sentencia no resultaría incongruente, lo que a su entender contradice al fallo invocado y al art. 362 del CPP, ya que no analizó la acusación ni el fallo de mérito. Refiere que ante la falta de precedentes en materia de derechos de autor, ofreció la Sentencia Constitucional 129/2014-R de 28 de enero.
El Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008, que dice invocó para sustentar la solicitud de prescripción y respecto al cual el Auto de Vista sostuvo que de acuerdo al art. 315 del CPP, el rechazo de excepciones e incidentes impide que sean propuestos nuevamente, contrariando así al fallo invocado.
El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, invocado en el “OTROSI”, transcrito parcialmente, relativo al deber de enmendar actos en los cuales se evidencie violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables; y que en el caso el Auto de Vista, al haberse pronunciado con una serie de contradicciones y no haberse pronunciado sobre todos los agravios expuestos en el memorial de apelación restringida, incurrió en defectos absolutos sancionado por el art. 169 inc. 3) por inobservancia de art. 398, ambos del CPP. Agrega que ante la solicitud de complementación y enmienda, el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento al declarar “NO HA LUGAR”, ya que no se manifestaron sobre todos los puntos reclamados en la solicitud, constituyendo violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, por lo que solicita se aplique de oficio el Auto Supremo invocado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo los recurrentes señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva de los recurrentes respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, los recurrentes tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que pronunciado el Auto de Vista impugnado, la parte recurrente formuló solicitud de explicación, complementación y enmienda, que fue resuelta mediante Auto de 25 de noviembre de 2014, que le fue notificado el 13 de enero de 2015, formulando el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que la recurrente impugna el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre, así como el Auto complementario de 25 de noviembre de 2014, porque a su entender, el Tribunal de alzada habría analizado los fundamentos de su recurso de alzada de forma equivocada e incompleta, incurriendo en falta de motivación al no expresar los motivos de forma lógica y racional, por los que consideró que el Juez de Sentencia hizo bien o mal, limitándose en cambio a exponer fundamentos doctrinales genéricos, con consideraciones de aspectos normativos impertinentes y ajenos al derecho invocado, interponiendo en consecuencia el recurso casacional, por falta de análisis y motivación en el Auto de Vista; fallo que además habría incurrido en incongruencia omisiva ya que a entender de la recurrente no se pronunció respecto a los defectos de Sentencia denunciados (descritos en el apartado II de este fallo), ni respecto a las cuestiones sobre las que solicitó complementación y enmienda, incurriendo así en defecto absoluto por inobservancia del art. 398 del CPP e infracción a la garantía del debido proceso, al derecho a la justicia y a emitirse un Auto de Vista motivado, denuncias respecto a las cuales, la recurrente invocó fallos en calidad de precedentes contradictorios, estableciendo en su planteamiento la contracción existente respecto al Auto de Vista recurrido, correspondiendo el análisis de fondo a efectos de cumplir con la competencia establecida en los arts. 42 inc. 3) de la LOJ y 419 concordante con el art. 420 del CPP.
Sin embargo, es menester dejar sentado, que no se procederá a la verificación de contradicción con los Autos Supremos 264 de 17 de noviembre de 2008, 62 de 27 de enero de 2007 y 200111 de 15 de noviembre de 2001, toda vez que el primero, declaró infundado el recurso casacional, por lo que carece de doctrina legal aplicable, conforme norman los párrafos segundos de los arts. 419 y 420 del CPP, que posibilite la labor de este Tribunal. Respecto al segundo fallo, se verifica que no corresponde a un recurso casacional, sino un fallo que resuelve excepciones planteadas ante la extinta Corte Suprema de Justicia, consecuentemente, carece de materia que pueda ser objeto de contraste; finalmente, en cuanto a la tercera resolución, se evidencia que fue emitida en la tramitación de un proceso penal sujeto al sistema procesal penal derogado, es decir, el previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo objetivo y finalidad, son completamente diferentes al actual sistema recursivo, por lo que no constituye un precedente.
Finalmente, el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, fue invocado con la finalidad de apoyar su solicitud de admisión del recurso, respecto a sus denuncias de defectos absolutos y no como precedente contradictorio, pues no expresó contradicción alguna en la que hubiera incurrido el Auto de vista; razón por la cual, el citado fallo no estará sujeto a contraste.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por, Gloria Herrera Molina de Ergueta, de fs. 885 a 892; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 248/2015-RA
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente: La Paz 40/2015
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Gloria Herrera Molina de Ergueta y otro
Delito: Delitos Contra la Propiedad Intelectual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante de fs. 885 a 892, Gloria Herrera Molina de Ergueta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre, de fs. 818 a 822 y sus Autos Complementarios de fs. 825 y 829, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Oscar Alfredo Rejas y Marco Antonio Rejas Daza contra la recurrente y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, por la presunta comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 3/2014 de 20 de marzo (fs. 721 a 729), el Juez Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gloria Herrera Molina de Ergueta y Bacilio Carlos Ergueta Albarracín, autores de la comisión de Delitos Contra la Propiedad Intelectual, previsto y sancionado por el art. 362 del CP, condenándoles a la pena de un año de reclusión, más el pago de sesenta días multa a razón de Bs. 5.- por día, así como al resarcimiento del daño civil y de costas a favor de la parte querellante. Por otra parte, en aplicación de lo dispuesto por el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), les concedió el beneficio de perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 734 a 735), la imputada Gloria Herrera Molina de Ergueta, formuló recurso de apelación restringida (fs. 778 a 791 vta.), recurso al que se adhirió Basilio Carlos Erguerta Albarracín (fs. 793), resueltos por el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre (fs. 818 a 822), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 21 de noviembre de 2014, 9 y 13 de enero de 2015, fue notificada la recurrente con el citado Autos de Vista y sus Complementarios y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que el Auto de Vista analizó equivocada e incompletamente los fundamentos de su recurso de apelación restringida, incurriendo en errores in iudicando e in procedendo, pues el Tribunal de alzada declaró improcedente la impugnación y confirmó la Sentencia apelada, violentando las garantías del debido proceso, el derecho a la justicia y a emitirse un Auto de Vista motivado, ya que se limitó a transcribir en seis planas los fundamentos de la apelación, en una expuso fundamentos doctrinales genéricos y en dos planas se pronunció sobre los fundamentos del recurso de apelación, con consideración de aspectos normativos impertinentes y ajenos al derecho invocado.
Como errores detectados en el Auto de Vista señala los siguientes:
a) Alega que el Auto de Vista, en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, concluyó erróneamente que el recurso pretendía pedir la valoración de la prueba, cuando en ninguna parte del recurso formuló tal petición; pues si bien en el recurso de apelación hizo descripción de la prueba que no fue valorada, concluyó que la Sentencia no explicaba el por qué no tomó en cuenta toda la prueba de descargo judicializada, limitándose únicamente a describirla en un listado, señalando que las testificales e inspección ocular son inconducentes, aspecto que constituye defecto conforme señala el art. 370 inc. 5) del CPP, que es interpretado por el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera, que invoca como precedente contradictorio.
b) Sostiene que el Auto de Vista, en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, citó el art. 135 del CPP abrogado, y que revisado el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), no existe el acápite “VI”, sin entenderse porque se dio aplicación a un presupuesto abrogado, cuando existe una norma vigente; aspectos que fueron objeto de una solicitud de complementación y enmienda, que fue declarada no ha lugar.
c) Refiere que en la parte final del CONSIDERANDO IV, punto 3 del Auto de Vista, el Tribunal de alzada asumió que con su apelación pretendió que se anule la Sentencia, o en su caso se dicte una nueva; aspecto que refuta, alegando que solicitó expresamente la anulación del juicio y la celebración de un nuevo juicio oral en el que se cumplan todas las garantías y derechos constitucionales, aspecto que considera completamente diferente, además de “incoherente cuando dice que se pide se dicte una nueva sentencia absolutoria, cuando no existe una primera sentencia absolutoria” (sic); aspecto que, fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, pero que fue declarada no ha lugar.
d) Acusa razonamiento incoherente en el Auto de Vista, respecto al art. 341 del CPP y al derecho, sosteniendo que en el punto 5 del CONSIDERANDO II, pag. 5 vta. se hizo mención a los requisitos de la apelación en relación con el art. 341 del CPP, cuando en el recurso de alzada no se reclamó ningún aspecto de esa naturaleza, por lo que no entiende a que se refiere. Que por otra parte, en el mismo párrafo, se hizo mención a una resolución acusatoria, actuado procesal que sostiene, no existe en el caso, ya que el requerimiento conclusivo fue extinguido por incumplimiento del art. 134 del CPP. Afirma que todos esos aspectos demuestran el defectuoso proceder en el razonamiento “pobre y erróneo” (sic) que se hizo sobre los fundamentos de su apelación restringida.
e) Acusa contradicción en el Auto de Vista respecto al razonamiento de la valoración de la prueba, arguyendo que en el punto 3 del CONSIDERANDO IV, el Tribunal de apelación sostuvo que no puede atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba; pero en el punto 6 del mismo considerando, indicó que el Juez de Sentencia valoró correctamente las pruebas. Manifestaciones que la recurrente considera contradictorias toda vez que no se explica, cómo se pudo llegar a la conclusión, cuando el mismo Tribunal sostuvo que no tenía facultad para ello. Reitera que no solicitó que se valore la prueba, sino que el Juez no valoró todas las pruebas, que únicamente hizo un listado sin darles valor y que descartó sin ningún fundamento las pruebas DP2, DP3, DP4, DP7 y DP9, respecto a las cuales únicamente dijo que eran inconducentes, extremó que considera ilegal.
f) Denuncia interpretación errónea de la ley sustantiva, toda vez que el Tribunal de alzada indicó que comercializar es sinónimo de distribuir y que por tanto no se habría agregado otra figura, que de ser así se debió usar “la disyuntiva `O´ es decir DISTRIBUCIÓN O COMERCIALIZACIÓN, pero no lo hace, sino que se expresa como dos actos o hechos diferentes,” (sic), por lo que refiere, solicitó que se complemente la resolución recurrida, ya que el Auto de vista no señaló la referencia bibliográfica que sustente que distribuir es sinónimo de comercializar; considera que no se condena a una persona con sinónimos insulsos cuando la ley es expresa, clara y exacta en la aplicación del elemento tipicidad o adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del delito acusado.
Asevera por lo manifestado, que el Tribunal de alzada, no consideró debidamente los argumentos del recurso de apelación, incurriendo en los mismos defectos que el Juez de mérito, por lo que, el recurso casacional es interpuesto por la “flagrante falta de análisis y motivación” en el Auto de Vista, toda vez que su recurso de alzada se sustentó específicamente en defectos de Sentencia subtitulados: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) Contradicción entre la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; iii) Falta de congruencia entre la Sentencia y la Acusación, y; iv) Falta de motivación de la Sentencia. Arguye que todos los anteriores aspectos fueron expresados como agravio y que al respecto el Auto de Vista no se pronunció de manera alguna, incumpliendo flagrantemente su deber de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Sentencia conforme establece el art. 398 del CPP, incursionando en actividad procesal defectuosa por defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del citado cuerpo legal.
Sostiene que al momento de plantear el recurso de apelación restringida invocó Autos Supremos en calidad de precedentes contradictorios, que sin embargo, dichos fallos habrían sido contrariados por el Auto de Vista de la siguiente forma:
El Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006 (SP II), respecto a la obligación del Tribunal de alzada de dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP, obligación de fundamentar debidamente que deben cumplir también las Sentencias y Autos Interlocutorios; alega, que en el caso presente, no solo la Sentencia sino también el Auto de Vista incurrió en omisión del citado presupuesto. Refiere que también invocó el Auto Supremo 264 de 17 de noviembre de 2008 (SP II), que establecería que constituye defecto absoluto la defectuosa valoración de la prueba y la falta de fundamentación, además respecto a la obligación del Tribunal de apelación de determinar si las pruebas fueron correctamente valoradas; presupuesto que alega, habría sido contradicho por el Tribunal de apelación, que además se contradijo a sí mismo al afirmar que no podía valorar la prueba, pero que posteriormente señaló que el Juez de Sentencia valoró adecuadamente la prueba; además, el Tribunal indicó que para formular un recurso de apelación restringida, solo constituyen precedentes contradictorios los Autos Supremos, pero el Tribunal de apelación citó una Sentencia Constitucional de 2001 con la pretensión de sustentar su fallo, lo que considera que no es posible.
Los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004, que establecerían, como requisito de Sentencia, que la fundamentación debe ser clara y sin contradicciones entre la parte considerativa con la resolutiva, con cita de las disposiciones legales que la respalden, cuya omisión constituye defecto insubsanable; arguye, que el Tribunal de alzada no tomó atención ni emitió pronunciamiento sobre la formulación del agravio relativo a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva invocada como defecto de Sentencia, lo que debe tomarse según la recurrente, como aspecto denegado y contradictorio al precedente citado (se entiende a los dos fallos).
El “Auto Supremo 200111 – Sala Penal -1616 de 15 de noviembre de 2001” (sic), que establecería que para condenar, deben valorarse todas las pruebas; que en el presente caso, el Tribunal de apelación indicó que se valoraron todas las pruebas sin ningún razonamiento, pues el Juez sentenciador sin indicar la razón por las que son inconducentes, descartó las pruebas DP2, DP3, DP4, DP7 y DP9, así como las testificales de Javier Ricardo Rejas, Augusto Molina Gemio, Luis Molina Patón y Yacibia Cabrera Reguerin, además de la inspección ocular, lo que resultaría contradictorio, ya que la jurisprudencia señala que el juzgador debe dar valor específico a todas las pruebas, que no basta hacer un listado de las pruebas.
El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, que respecto a la calificación del delito en el proceso, señalaría que la misma debe ser exacta en la adecuación al tipo penal, fallo al que el Auto de Vista impugnado resultaría contrario, por cuanto el Tribunal de apelación habría manifestado que el Juez de Sentencia juzgó con base en los términos distribuir y comercializar, como sinónimos, cuando el término comercializar no es parte del art. 362 del CP.
El Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, que conforme refiere la impetrante, es relativo a la aplicación de atenuantes generales y especiales y su incidencia en el quantum de la pena, aspecto que fue reclamado en el agravio “D” del recurso de alzada, así como la circunstancia de que no se tomó en cuenta el art. 37 del CP, pero que al respecto el Tribunal de apelación omitió pronunciarse.
El Auto Supremo 62 de 27 de enero 2007, que en cuanto al principio de congruencia, establecería que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al acusado; la recurrente alega que el proceso se desarrolló sin acusación fiscal y que el querellante acusó plagio, falsificación y suplantación de una obra literaria, en tanto que la Sentencia se la condenó por distribución y comercialización, expresando que los querellantes no probaron que la librería Temis haya reproducido, plagiado o publicado la obra, respecto a lo cual, el Auto de Vista, en el punto 4 habría manifestado que la Sentencia no resultaría incongruente, lo que a su entender contradice al fallo invocado y al art. 362 del CPP, ya que no analizó la acusación ni el fallo de mérito. Refiere que ante la falta de precedentes en materia de derechos de autor, ofreció la Sentencia Constitucional 129/2014-R de 28 de enero.
El Auto Supremo 142 de 17 de marzo de 2008, que dice invocó para sustentar la solicitud de prescripción y respecto al cual el Auto de Vista sostuvo que de acuerdo al art. 315 del CPP, el rechazo de excepciones e incidentes impide que sean propuestos nuevamente, contrariando así al fallo invocado.
El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, invocado en el “OTROSI”, transcrito parcialmente, relativo al deber de enmendar actos en los cuales se evidencie violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables; y que en el caso el Auto de Vista, al haberse pronunciado con una serie de contradicciones y no haberse pronunciado sobre todos los agravios expuestos en el memorial de apelación restringida, incurrió en defectos absolutos sancionado por el art. 169 inc. 3) por inobservancia de art. 398, ambos del CPP. Agrega que ante la solicitud de complementación y enmienda, el Tribunal de alzada incurrió en falta de pronunciamiento al declarar “NO HA LUGAR”, ya que no se manifestaron sobre todos los puntos reclamados en la solicitud, constituyendo violación al principio tantum devolutum quantum apellatum, por lo que solicita se aplique de oficio el Auto Supremo invocado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo los recurrentes señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para los recurrentes de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva de los recurrentes respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, los recurrentes tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que pronunciado el Auto de Vista impugnado, la parte recurrente formuló solicitud de explicación, complementación y enmienda, que fue resuelta mediante Auto de 25 de noviembre de 2014, que le fue notificado el 13 de enero de 2015, formulando el recurso de casación sujeto al presente examen de admisibilidad el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos, se advierte que la recurrente impugna el Auto de Vista 78/2014 de 7 de octubre, así como el Auto complementario de 25 de noviembre de 2014, porque a su entender, el Tribunal de alzada habría analizado los fundamentos de su recurso de alzada de forma equivocada e incompleta, incurriendo en falta de motivación al no expresar los motivos de forma lógica y racional, por los que consideró que el Juez de Sentencia hizo bien o mal, limitándose en cambio a exponer fundamentos doctrinales genéricos, con consideraciones de aspectos normativos impertinentes y ajenos al derecho invocado, interponiendo en consecuencia el recurso casacional, por falta de análisis y motivación en el Auto de Vista; fallo que además habría incurrido en incongruencia omisiva ya que a entender de la recurrente no se pronunció respecto a los defectos de Sentencia denunciados (descritos en el apartado II de este fallo), ni respecto a las cuestiones sobre las que solicitó complementación y enmienda, incurriendo así en defecto absoluto por inobservancia del art. 398 del CPP e infracción a la garantía del debido proceso, al derecho a la justicia y a emitirse un Auto de Vista motivado, denuncias respecto a las cuales, la recurrente invocó fallos en calidad de precedentes contradictorios, estableciendo en su planteamiento la contracción existente respecto al Auto de Vista recurrido, correspondiendo el análisis de fondo a efectos de cumplir con la competencia establecida en los arts. 42 inc. 3) de la LOJ y 419 concordante con el art. 420 del CPP.
Sin embargo, es menester dejar sentado, que no se procederá a la verificación de contradicción con los Autos Supremos 264 de 17 de noviembre de 2008, 62 de 27 de enero de 2007 y 200111 de 15 de noviembre de 2001, toda vez que el primero, declaró infundado el recurso casacional, por lo que carece de doctrina legal aplicable, conforme norman los párrafos segundos de los arts. 419 y 420 del CPP, que posibilite la labor de este Tribunal. Respecto al segundo fallo, se verifica que no corresponde a un recurso casacional, sino un fallo que resuelve excepciones planteadas ante la extinta Corte Suprema de Justicia, consecuentemente, carece de materia que pueda ser objeto de contraste; finalmente, en cuanto a la tercera resolución, se evidencia que fue emitida en la tramitación de un proceso penal sujeto al sistema procesal penal derogado, es decir, el previsto en el Código de Procedimiento Penal de 1972, cuyo objetivo y finalidad, son completamente diferentes al actual sistema recursivo, por lo que no constituye un precedente.
Finalmente, el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, fue invocado con la finalidad de apoyar su solicitud de admisión del recurso, respecto a sus denuncias de defectos absolutos y no como precedente contradictorio, pues no expresó contradicción alguna en la que hubiera incurrido el Auto de vista; razón por la cual, el citado fallo no estará sujeto a contraste.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por, Gloria Herrera Molina de Ergueta, de fs. 885 a 892; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA