Auto Supremo AS/0251/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0251/2015

Fecha: 14-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 251/2015
Sucre: 14 de Abril 2015
Expediente: CH-1-15-S
Partes: Clara Madelen Trujillo Paniagua por sí y en representación de Clara
Mónica y Eduardo Trujillo Paniagua c/ Sofía Miguelina Flores Zárate
Proceso: Nulidad de documentos y cancelación de inscripción en Derechos
Reales
Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Sofía Miguelina Flores Zárate de fs. 405 a 409, contra el Auto de Vista Nº 230 de 29 de octubre de 2014, de fs. 379 a 383 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de nulidad de documentos y cancelación en registro de Derechos Reales, seguido por Clara Madelen Trujillo Paniagua por sí y en representación de Clara Mónica y Eduardo Trujillo Paniagua, la respuesta de fs. 412 a 413 y vta., los antecedentes procesales, Auto de concesión de fs. 414; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 12, de 16 de abril de 2014 (fs. 327 a 330 y vta.), declarando probada la demanda e improbada la excepción sobre falta de acción y derecho en los demandantes, sin costas por ser juicio doble.
Deducida y concedida la apelación por la demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 230 de 29 de octubre de 2014 (fs. 379 a 383 y vta.), confirmó la Sentencia, Resolución que fue recurrida objeto de la interposición de recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Sofía Miguelina Flores Zárate, que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
- Acusa incorrecta valoración y aplicación de los arts. 1538 parágrafo I y 1545 del Código Civil, refiriendo que los demandados al no haber registrado su derecho propietario el cual fue supuestamente adquirido el año 1984 ante las oficinas de Derechos Reales, generó que Isabel Zárate Vedia su vendedora transfiera nuevamente el inmueble, en dos oportunidades que si bien fueron debidamente registradas en Derechos Reales, momento a partir del cual su derecho fuera oponible frente a terceros, demostrándose su mejor derecho propietario conforme prevén los art. 1545 concordante con el art. 1538 del Sustantivo Civil, para luego citar jurisprudencia sentada por la extinta Corte Suprema de Justicia, referido a la preferencia entre adquirientes de un mismo derecho propietario.
- Del mismo modo acusa incorrecta valoración y aplicación del art. 549 num. 1) y 1066.II del Código Civil, debido a que el fundamento de la Sentencia para declarar probada la demanda radica por la falta de objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, que es avalado por el Auto de Vista, sin embargo tanto Isabel Zarate y su persona desconocían de la existencia del supuesto contrato de transferencia del año 1984, que apareció recién el año 2011, cinco años después de la muerte de la vendedora, es decir, que cuando se realizaron las transferencias de 1998 y 2005 no existía ningún vicio de nulidad, en la que ambas partes intervinieron de buena fe, más aun si las mismas se encuentran plenamente facultadas para modificar, crear, disolver o extinguir un contrato que no les beneficie conforme les faculta el art. 454 del Código Civil, mediante los cuales modificaron y extinguieron el documento suscrito en 1984.
- Como último punto refiere que en todo caso si es nulo todo documento celebrado antes de abrirse la sucesión, que modifique, suprima o imponga cargas a la legitima de los herederos forzosos, entonces debió anularse los 3 contratos y no solo los dos últimos, porque el primero también afecta la legitima que le corresponde, por cuanto los herederos son la recurrente y sus sobrinos, estos últimos vía representación de su padre, conforme el art. 1066.II) del Código Civil.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista, y se declare probada la demanda de mejor derecho propietario.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En el fondo:
Previamente y conforme la lectura de dos de los agravios deducidos por el recurrente, se tiene que el mismo acusa la incorrecta valoración de normas sustantivas, acusación que no tiene sustento lógico, por cuanto las normas ya sean procesales o sustantivas no pueden ser objeto de valoración alguna, como ocurre con la prueba, la cual si puede ser acusada de valoración errónea o falta de valoración.
En relación al primer agravio referido a la incorrecta aplicación de los arts. 1538.I y 1545 del Código Civil, se tiene que la pretensión principal es la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 118/1998 de 09 de febrero y 177/2005, por el que Isabel Zarate Vedia transfirió en dos fracciones el inmueble ubicado en la urbanización Villa Charcas de 350 m2 a favor de su hija Miguelina Flores Zarate, cuando la misma ya no era propietaria del inmueble por una transferencia anterior, ahora bien, conforme los antecedentes del proceso, los mismos dan cuenta que por documento de fecha 15 de septiembre de 1984, Isabel Zarate Vedia otorgó en calidad de venta el inmueble sito en la urbanización Villa Charcas de 350 m2 a favor de su hija Miguelina Flores Zarate y de sus nietos- hijos de Modesto Trujillo Zarate (+)-, por el precio de cien mil pesos bolivianos (100.000), siendo beneficiarios cada parte (hija y nietos) del 50% del total del inmueble objeto de Litis, documento que fuera suscrito por la ahora demandada por sí y en representación de sus sobrinos conforme la cláusula cuarta de aquel documento, que en su parte pertinente refiere: “… aclarando que esta compra también la hago para mis sobrinos, hijos de mi hermano Modesto Trujillo…”, compra-venta, que conforme reza el art. 450 con relación al 584 del Código Civil, se perfeccionó y adquirió plena vigencia y valor jurídico desde el momento que las partes otorgaron su consentimiento, operándose la traslación de dominio en forma instantánea, es decir el 15 de septiembre de 1984, que si bien no fue inscrita en Derechos Reales a efectos de publicidad, conforme dispone el art. 1545 del Código Civil, no es menos evidente que dicho documento surte pleno efecto entre las partes contratantes, cuyo contenido de ninguna forma puede ser desconocido mientras no se declare judicialmente contra aquel su nulidad, conforme prevé el art. 546 del Sustantivo Civil, por consiguiente el mismo tiene todo el valor legal, surtiendo sus efectos entre los intervinientes de conformidad a la última norma legal referida.
Dentro de ese marco, concluimos que la vendedora Isabel Zarate Vedia, no podía realizar transferencias posteriores a la suscripción del primer documento de 1984, al no contar con derecho propietario válido, que al no encontrarse invalidado el primer documento pese a su falta de registro en la Oficina de Derechos Reales, debido a que a la fecha de la suscripción de las dos últimas transferencias 09 de febrero 1998 y 10 de marzo de 2005, Isabel Zarate Vedia ya no le asistía derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, por consiguiente no podía disponer sobre algo que ya no era de su domino, careciendo dichas transferencias de objeto, aspecto que se encuentra sancionado expresamente con nulidad de conformidad a los dispuesto por el art. 549 num. 2 del Código Civil y conforme correctamente razonaron los jueces de instancia.
En ese mismo sentido y siendo que la presente demanda versa sobre la nulidad de venta por falta de objeto, que a decir de la recurrente no procedería por cuanto la primera transferencia (1984) no se encontraría registrada en Derechos Reales, sin embargo si bien el art. 1538 del Código Civil dispone: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, la norma transcrita refiere a los efectos de esta inscripción con relación a terceros y no entre las partes contratantes, debido a que el registro no es constitutivo del derecho, sino a efectos publicitarios, por consiguiente, pese a que los sobrinos no intervinieron en su suscripción, no es menos evidente que la compra del 50% del inmueble objeto de Litis, realizada por su misma tía Miguelina Flores Zarate fue a favor de sus sobrinos y a su favor respecto al otro 50%, que fue reconocido por la ahora recurrente en aquel documento al referir –esta compra también la hago para mis sobrinos, hijos de mi hermano Modesto Trujillo-, siendo esa la voluntad común de las partes contratantes, documento que cuenta con todo el valor legal mientras no sea declarado nulo judicialmente, sin que tenga incidencia lo alegado por la parte demandada en sentido de que tanto la vendedora y compradora del inmueble desconozcan y nieguen haber participado en su suscripción, por consiguiente no tiene fundamento la alegación del mejor derecho propietario con el que contaría por haberse registrado las transferencias posteriores a la de 1984 alegado por la demandada, que no es pretensión de los demandantes, en otras palabras, tanto el A quo como el Tribunal Ad quem fundó su razonamiento en determinar si las Escrituras Públicas demandadas de nulidad, se encontrarían viciadas o no de nulidad, y no en la prelación de la inscripción al devenir ambos derechos propietarios de un mismo tronco común.
Del mismo modo, respecto al agravio de la aparente vulneración de la legítima, tampoco es objeto de la pretensión, debiendo circunscribirse a la nulidad de contratos por falta de objeto, el cual por el principio dispositivo si la parte demandada considera que el primer contrato también vulnera la legítima por cuyo motivo sería nulo, debió reconvenir la demanda principal por este motivo, a objeto de obtener un pronunciamiento de parte de los jueces de instancia respecto a este punto, el que no puede ser objeto de pronunciamiento por este Tribunal, como tampoco por los jueces de instancia, no obstante habrá que tomar en cuenta que nuestra legislación no sanciona con nulidad la violación a la legítima, si no que la relaciona con la colación o reducción de la legítima. Máxime si dicha transferencia fue onerosa, conforme la cláusula segunda del documento de 15 de septiembre de 1984, por el que la compradora pago el precio de cien mil pesos bolivianos (100.000 $Bs), por el inmueble, consecuentemente sin posibilidad de hacer reclamo a una presunta afectación a la legítima.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme lo establecen los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Miguelina Flores Zárate de fs. 405 a 409, impugnando el Auto de Vista de Nº 230 de fecha 29 de octubre de 2014, de fs. 379 a 383 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas.
Se regula el honorario del Abogado en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Durán.
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