TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 251/2015-RA
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : La Paz 42/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marco Rodríguez Baca y otros
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 2718 a 2726, Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la Empresa Brinks Bolivia S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre, de fs. 2603 a 2607 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa recurrente en contra de Marco Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto Quispe, Rodolfo Huarca Humpiri y Carlos Alberto Junco Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 8) y particular (fs. 37 a 45), desarrollada la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria S-03/2014 de 27 de febrero (fs. 2197 a 2206 vta.), en contra de Marco Rodríguez Baca y a Carlos Alberto Pinto Quispe, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, condenándoles a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de quinientos días a razón de un boliviano (Bs. 1) por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelto a Rodolfo Huarca Humpiri, por no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, con costas al Ministerio Público, disponiéndose su inmediata libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marco Rodríguez Baca (fs. 2360 a 2365 vta.), Carlos Alberto Pinto Quispe (fs. 2367 a 2370), Norma Esther Salazar Ortega (fs. 2456 a 2472 vta.) y el Ministerio Público (fs. 2479 a 2488), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre (fs. 2603 a 2607 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, por inobservancia de los arts. 396, 398 y 407 segundo párrafo, 408 primer párrafo y 416 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 9 de enero de 2015 (fs. 2692), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Afirma que el Tribunal de alzada, no consideró los fundamentos expuestos sobre las violaciones denunciadas en la apelación restringida; a cuyo efecto, pronunció el Auto de Vista 73/2014 de manera infundada, sin realizar un estudio detallado y escrupuloso, menos fundamentaron las razones de dicho pronunciamiento, atentando contra la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y vulnerando el art. 420 del CPP, art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.), art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 in fine del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, que implican que la fundamentación es un requisito esencial de las resoluciones judiciales, cuya falta lesiona el debido proceso.
Asimismo, añade que el Auto de Vista recurrido, es contrario a lo determinado por los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero de 2012, 335/2011 de 10 de junio de 2011, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, que determinan los alcances y naturaleza del recurso de apelación restringida y las facultades del Tribunal de alzada, que está obligado a analizar si se contradice el silogismo judicial y que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tiene la coherencia, orden y razonamientos lógicos que demuestren certidumbre; asimismo, se desconoció la premisa consolidada por el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que ratifica que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, estableciendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; además, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en el recurso de apelación restringida; afirmando que el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno, no se pronunció sobre todos los motivos de su alzada restringida, recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la apelación, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 del CPP y desconoce el art. 398 de la misma norma adjetiva Penal, que considera defecto absoluto no susceptible de convalidación, al vulnerar su derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándole en indefensión, añadiendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que lesiona además el derecho a la defensa.
2) Reiterando los mismos argumentos antes expuestos, sobre falta de fundamentación e incongruencia omisiva, especifica que en el Auto de Vista recurrido, se citó a personas que jamás fueron parte del proceso, así, en el primer considerando, se aludió a “NEMECIO SUNTURA TANCARA Y LUCIO SUNTURA TANCARA” (sic), considerándose a los imputados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, como si fueran los denunciantes del caso, tildándole de vicio de la resolución. Añade que en el segundo considerando, se señaló audiencia de fundamentación complementaria, empero “ante la inasistencia de los apelantes se dispuso pasen obrados a despacho: para dictar la resolución que corresponda” (sic), afirmación que tilda de falsa; por cuanto, como representante de la Empresa Brinks Bolivia S.A., estuvo presente en la audiencia de fundamentación (conforme se desprende de las actas de audiencias suspendidas por inasistencia de los imputados), conjuntamente con el representante del Ministerio Público, considerando que habiendo interpuesto recurso de apelación restringida Brink’s Bolivia solicito audiencia de fundamentación y ofrecimiento de prueba a producirse en el mismo acto, respecto a que los imputados Carlos Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe abandonaron el país infringiendo las medidas sustitutivas impuestas, por lo que pidió la declaración de su rebeldía.
3) Denuncia, que la audiencia de fundamentación complementaria de apelación restringida, no se llevó a cabo, en vulneración a las garantías del debido proceso e inobservancia de los arts. 410, 411 y 412 del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada dispuso que pasen obrados para sorteo de Vocal Relator, ya que, según manifiesta, por seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso el Tribunal de Alzada debió señalar audiencia de fundamentación, sin embargo no tuvo la oportunidad de fundamentar, ni producir prueba ofrecida en su alzada como establece la amplia doctrina como en el Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo, constituyendo en consecuencia un defecto absoluto, provocando que el Tribunal de alzada no valore la prueba que ofreció que demostraba la participación de los tres imputados en el hecho atribuido, por lo que, alega vulneración a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva.
4) Asimismo, señaló la contradicción con la línea jurisprudencial asumida en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2004 y 623 de 26 de noviembre de 2007, debido a que en el segundo considerando, punto 3, incs. a), b), c), d), e), f) y g) se hizo referencia a su recurso de apelación restringida, en forma general, con argumentos evasivos, sin fundamento y sin pronunciarse sobre los puntos cuestionados, refiriendo simplemente que: “ES INNECESARIA LA TRANSCRIPCIÓN INTEGRAL DEL CONTENIDO DE DICHOS INCISOS”, “….EL TRIBUNAL DE ALZADA CONSIDERA IMPERTINENTE LA SOLICITUD”, “….EL TRIBUNAL DE SENTENCIA FUE TAXATIVO AL EXPRESAR EN LA ÚLTIMA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO DE LA SENTENCIA QUE NO EXISTE PRUEBA SUFICIENTE QUE HUBIERA GENERADO CULPABILIDAD, RAZÓN POR LA QUE SE CONDENÓ AL MINISTERIO PÚBLICO AL PAGO DE COSTAS”, “….EN EL PRIMER CASO SE REFIERE A UNA SUPUESTA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA RESPALDÁNDOSE EN UNA ABUNDANTE E INNECESARIA RELACIÓN DE ACTOS, PRUEBAS, DECLARACIONES TESTIFICALES, PERICIAS QUE YA FUERON SOMETIDAS AL ANÁLISIS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y QUE DOCTRINALMENTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA ESTA IMPEDIDO DE VER HECHOS O REVALORIZAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS POR LAS PARTES” y que, “POR TODO LO ANALIZADO Y CONCLUIDO SE ESTABLECE EL RECURSO ES INVIABLE” (sic), conclusiones emitidas a pesar que denunció defectos absolutos, no susceptibles de convalidación (art. 169 inc. 3) y 4) del CPP).
5) Especifica que, con relación a la denuncia de defecto prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en el que reiteró ampliamente los argumentos de la apelación restringida respecto a los delitos atribuidos a los imputados, el Tribunal de alzada, no consideró ni se pronunció de manera fundamentada ni motivada, especificando que se incurrió en incongruencia omisiva, a pesar de concurrir los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado y de Asociación Delictuosa, aludiendo a la prueba descrita en el punto VIII de la Sentencia, lo que considera contradictorio con el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, resaltando que el Tribunal Quinto de Sentencia emitió la resolución de instancia, declarando culpables a los acusados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, condenándoles con una pena mínima ilegal de cuatro años y absolviendo a Rodolfo Huarca Humpiri con la finalidad de beneficiar a todos los imputados para no sentenciarlos por el delito de Asociación Delictuosa, en perjuicio de la empresa Brinks Bolivia S.A. Respecto a la denuncia de violación del art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11), arts. 124 y 173, todos del CPP, reitera nuevamente que no fue analizada ni resuelta por el Tribunal de alzada, limitándose a dar por bien hecha la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las normas procesales, denunciando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, considerándolo contradictorio con lo establecido en los Autos Supremos 246 de 7 de marzo de 2007, 623 de 26 de noviembre de 2007, añadiendo que la Sentencia incurrió en violación de los arts. 173 y 359 del CPP, por vulneración de las reglas de la sana crítica.
6) Afirma que si bien el Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar la prueba, tiene la obligación de examinar la Sentencia para establecer si al valorar las pruebas se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron dichas reglas y el correcto entendimiento humano, obligación que el Tribunal de alzada no cumplió.
7) En el punto 10 el Tribunal de alzada, concluye que el Tribunal de la causa actuó con criterio jurídico procesal adecuado al pronunciar la Sentencia condenatoria contra dos de los acusados y absolución a favor de uno, sin referir cómo y quiénes fueron condenados o absueltos, en forma contraria al criterio establecido en la SC 1093/2011-R de 16 de agosto.
8) Por último, afirma que el Tribunal de apelación debió identificar la falla o la impericia del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto, en la valoración de los hechos y las pruebas; además, observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, de tal modo que genere convicción a las partes; sin embargo, se pronunció con argumentos evasivos. Asimismo, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, debió determinar si el Tribunal de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales, la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito; es decir fundamentando las razones que los condujeron a la decisión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días. En el presente caso, se consta que el Auto de Vista impugnado, fue notificado a la recurrente el 9 de enero de 2015, habiendo planteado recurso de casación el 15 del citado mes y año, ante la Sala Penal Segunda, resultando que dicho medio de impugnación se interpuso dentro del plazo y ante el mismo Tribunal que emitió la resolución recurrida, conforme prevé el Procedimiento Penal.
Seguidamente, corresponde verificar si cumplió con los demás requisitos plasmados en los arts. 416 y 417 del CPP, permitiendo el análisis de fondo de los motivos de casación. Así, previamente al examen específico, es preciso tener presente que la sola invocación de precedente contradictorio no es suficiente a efectos de declarar la admisibilidad del recurso de casación; por cuanto, la parte recurrente tiene la carga de fundamentar en qué consiste la contradicción con la doctrina legal invocada a partir de una clara y concisa explicación del presunto agravio que denotaría el Auto de Vista recurrido.
En ese contexto, en primer agravio, el recurrente señala que el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos expuestos en su apelación restringida, pronunciando el Auto de Vista impugnado de forma infundada, sin explicitar las razones del mismo, infringiendo el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, el art. 420 del CPP, art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 in fine del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, referidas al requisito de la fundamentación en las resoluciones judiciales como parte del debido proceso; a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero de 2012, 335/2011 de 10 de junio de 2011, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, que determinan los alcances y naturaleza del recurso de apelación restringida y las facultades del Tribunal de alzada, que está obligado a analizar si se contradice el silogismo judicial y que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tiene la coherencia, orden y razonamientos lógicos que demuestren certidumbre; y el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que ratifica que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, estableciendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en el recurso de apelación restringida; efectuando la labor de contraste con el Auto de Vista recurrido al afirmar que el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno, no se pronunció sobre todos los motivos de su alzada restringida, recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la apelación, atribuyendo incongruencia omisiva que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto ante la vulneración de su derecho a recurrir, seguridad jurídica, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándole en indefensión, añadiendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que lesiona además el derecho a la defensa; en consecuencia, se establece que el presente motivo cumplió a cabalidad los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar su admisibilidad.
Seguidamente, con relación al segundo agravio, relativo a la presunta consignación en el Auto de Vista recurrido, de personas que no fueron parte del proceso y que además, falsamente se estableció que como parte acusadora particular no se presentó en las audiencias fijadas para la fundamentación complementaria del recurso de apelación restringida, la recurrente no invocó doctrina legal alguna susceptible de contrastación con el Auto de Vista recurrido; en consecuencia, no explicó la presunta contradicción del contenido del Auto de Vista recurrido con doctrina legal pertinente; deviniendo en inadmisible.
Específicamente, con relación a la presunta restricción de las garantías del debido proceso, debido a la falta de celebración de la audiencia de fundamentación complementaria y recepción de prueba ofrecida, plasmada en el tercer agravio, la recurrente invoca el Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo, sin efectuar ninguna explicación respecto a la presunta contradicción procesal, impidiendo la labor de unificación jurisprudencial, a través del análisis de presunta contradicción entre la resolución recurrida y el precedente invocado, en clara inobservancia del segundo párrafo del art. 416 del CPP.
No obstante lo señalado, y en atención a los criterios de flexibilización plasmados en el apartado III del presente Auto Supremo, se advierte que la recurrente invocó la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin vincularlos a defecto absoluto alguno, impidiendo su admisión excepcional por inobservancia de las exigencia mínimas para su análisis de fondo; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Con relación al cuarto agravio, esencialmente referido a que en el segundo considerando, punto 3, incs. a), b), c), d), e), f) y g), el Tribunal de alzada hizo consideraciones evasivas y sin pronunciarse sobre los puntos cuestionados, la recurrente, no obstante especificar y describir las supuestas contradicciones evasivas que habría emitido el referido Tribunal, se limitó a citar los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2004 y 623 de 26 de noviembre de 2007, sin explicar en qué consistiría la contradicción con el razonamiento asumido en el Auto de Vista impugnado, impidiendo su admisión a efectos del contraste jurisprudencial. En similar sentido, se advierte que no cumplió con identificar los derechos o garantías presuntamente vulnerados, pues simplemente refiere la existencia de defectos absolutos, citando al efecto el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP. Tampoco explicó cuál la relevancia de su resolución para la definición de su caso, impidiendo el análisis de fondo del motivo analizado, por no haberse explicado la denunciada contradicción con los precedentes invocados y ante el incumplimiento de los criterios de admisión vía flexibilización, resultando inadmisible.
Con relación al quinto agravio, en el que la recurrente aduce que los motivos referidos a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, no fueron debidamente fundamentados y motivados, especificando que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, añadiendo que se limitó a dar por bien hecha la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las normas procesales, a cuyo efecto, reitera parte de los argumentos expuestos en la apelación restringida, debe dejarse establecido que; además, de no explicar razonadamente en cuál de las corrientes de los incs. 1), 5) y 6) citados, radica la denuncia atribuida a la Sentencia, omite explicar de algún modo en qué consistiría la supuesta contradicción entre los razonamientos asumidos en el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de analizar el fondo de los motivos vía contrastación jurisprudencial.
Ahora bien, de la argumentación expuesta, se advierte que la recurrente denuncia la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la misma que no es suficiente para su admisión vía flexibilización; por cuanto, además de haber tenido que especificar a qué defecto no susceptible de convalidación corresponde, debe precisar cuál la trascendencia de la denuncia para la resolución de su caso, al no haberlo hecho, corresponde declarar su inadmisibilidad.
En cuanto al sexto agravio, en el que de manera genérica expresa cuál la obligación del Tribunal de alzada en cuanto a la facultad de valoración probatoria atribuida al Tribunal de mérito, no se advierte agravio alguno atribuido al Auto de Vista recurrido ni invocación de precedente alguno, resultando el motivo inadmisible.
En el séptimo agravio, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada no especificó cómo y quiénes fueron condenados o absueltos en la Sentencia recurrida, la impetrante no invocó ningún precedente contradictorio relativo al agravio planteado, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste. Asimismo se tiene que cita una resolución constitucional que no constituye precedente contradictorio, conforme lo ha establecido reiteradamente este Tribunal, teniendo en cuenta que conforme el art. 416 del CPP, tienen esa calidad los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resultando en consecuencia el presente motivo inadmisible para su posible análisis de fondo.
Finamente, en el octavo motivo la recurrente aduce cuál debió haber sido la actuación del Tribunal de alzada con relación a los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, referidos a la valoración de los hechos y las pruebas y la aplicación de “una norma” (sic), sin que haya precisado en este agravio, que prueba no fue debidamente valorada y los hechos fácticos, a los que hace alusión; incumpliendo adicionalmente la carga procesal de invocar precedente contradictorio alguno, tampoco explicó cuál la contradicción con el Auto de Vista recurrido, razón por la cual, este motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la Empresa Brinks Bolivia S.A. de fs. 2718 a 2726, únicamente respecto al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala Penal se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 251/2015-RA
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : La Paz 42/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marco Rodríguez Baca y otros
Delitos : Robo Agravado y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2015, cursante de fs. 2718 a 2726, Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la Empresa Brinks Bolivia S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre, de fs. 2603 a 2607 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa recurrente en contra de Marco Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto Quispe, Rodolfo Huarca Humpiri y Carlos Alberto Junco Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 8) y particular (fs. 37 a 45), desarrollada la audiencia de juicio oral y pública, el Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia condenatoria S-03/2014 de 27 de febrero (fs. 2197 a 2206 vta.), en contra de Marco Rodríguez Baca y a Carlos Alberto Pinto Quispe, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, condenándoles a sufrir la pena de privación de libertad de cuatro años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de quinientos días a razón de un boliviano (Bs. 1) por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelto a Rodolfo Huarca Humpiri, por no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, con costas al Ministerio Público, disponiéndose su inmediata libertad.
b) Contra la mencionada Sentencia, Marco Rodríguez Baca (fs. 2360 a 2365 vta.), Carlos Alberto Pinto Quispe (fs. 2367 a 2370), Norma Esther Salazar Ortega (fs. 2456 a 2472 vta.) y el Ministerio Público (fs. 2479 a 2488), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resueltos por Auto de Vista 73/2014 de 17 de octubre (fs. 2603 a 2607 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, por inobservancia de los arts. 396, 398 y 407 segundo párrafo, 408 primer párrafo y 416 segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 9 de enero de 2015 (fs. 2692), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Afirma que el Tribunal de alzada, no consideró los fundamentos expuestos sobre las violaciones denunciadas en la apelación restringida; a cuyo efecto, pronunció el Auto de Vista 73/2014 de manera infundada, sin realizar un estudio detallado y escrupuloso, menos fundamentaron las razones de dicho pronunciamiento, atentando contra la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005 y vulnerando el art. 420 del CPP, art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg.), art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 in fine del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, que implican que la fundamentación es un requisito esencial de las resoluciones judiciales, cuya falta lesiona el debido proceso.
Asimismo, añade que el Auto de Vista recurrido, es contrario a lo determinado por los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero de 2012, 335/2011 de 10 de junio de 2011, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, que determinan los alcances y naturaleza del recurso de apelación restringida y las facultades del Tribunal de alzada, que está obligado a analizar si se contradice el silogismo judicial y que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tiene la coherencia, orden y razonamientos lógicos que demuestren certidumbre; asimismo, se desconoció la premisa consolidada por el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que ratifica que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, estableciendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; además, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en el recurso de apelación restringida; afirmando que el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno, no se pronunció sobre todos los motivos de su alzada restringida, recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la apelación, constituyendo un vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 del CPP y desconoce el art. 398 de la misma norma adjetiva Penal, que considera defecto absoluto no susceptible de convalidación, al vulnerar su derecho a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándole en indefensión, añadiendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que lesiona además el derecho a la defensa.
2) Reiterando los mismos argumentos antes expuestos, sobre falta de fundamentación e incongruencia omisiva, especifica que en el Auto de Vista recurrido, se citó a personas que jamás fueron parte del proceso, así, en el primer considerando, se aludió a “NEMECIO SUNTURA TANCARA Y LUCIO SUNTURA TANCARA” (sic), considerándose a los imputados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, como si fueran los denunciantes del caso, tildándole de vicio de la resolución. Añade que en el segundo considerando, se señaló audiencia de fundamentación complementaria, empero “ante la inasistencia de los apelantes se dispuso pasen obrados a despacho: para dictar la resolución que corresponda” (sic), afirmación que tilda de falsa; por cuanto, como representante de la Empresa Brinks Bolivia S.A., estuvo presente en la audiencia de fundamentación (conforme se desprende de las actas de audiencias suspendidas por inasistencia de los imputados), conjuntamente con el representante del Ministerio Público, considerando que habiendo interpuesto recurso de apelación restringida Brink’s Bolivia solicito audiencia de fundamentación y ofrecimiento de prueba a producirse en el mismo acto, respecto a que los imputados Carlos Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe abandonaron el país infringiendo las medidas sustitutivas impuestas, por lo que pidió la declaración de su rebeldía.
3) Denuncia, que la audiencia de fundamentación complementaria de apelación restringida, no se llevó a cabo, en vulneración a las garantías del debido proceso e inobservancia de los arts. 410, 411 y 412 del CPP; por cuanto, el Tribunal de alzada dispuso que pasen obrados para sorteo de Vocal Relator, ya que, según manifiesta, por seguridad jurídica, derecho a la defensa y al debido proceso el Tribunal de Alzada debió señalar audiencia de fundamentación, sin embargo no tuvo la oportunidad de fundamentar, ni producir prueba ofrecida en su alzada como establece la amplia doctrina como en el Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo, constituyendo en consecuencia un defecto absoluto, provocando que el Tribunal de alzada no valore la prueba que ofreció que demostraba la participación de los tres imputados en el hecho atribuido, por lo que, alega vulneración a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva.
4) Asimismo, señaló la contradicción con la línea jurisprudencial asumida en los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2004 y 623 de 26 de noviembre de 2007, debido a que en el segundo considerando, punto 3, incs. a), b), c), d), e), f) y g) se hizo referencia a su recurso de apelación restringida, en forma general, con argumentos evasivos, sin fundamento y sin pronunciarse sobre los puntos cuestionados, refiriendo simplemente que: “ES INNECESARIA LA TRANSCRIPCIÓN INTEGRAL DEL CONTENIDO DE DICHOS INCISOS”, “….EL TRIBUNAL DE ALZADA CONSIDERA IMPERTINENTE LA SOLICITUD”, “….EL TRIBUNAL DE SENTENCIA FUE TAXATIVO AL EXPRESAR EN LA ÚLTIMA PARTE DEL PRIMER PÁRRAFO DE LA SENTENCIA QUE NO EXISTE PRUEBA SUFICIENTE QUE HUBIERA GENERADO CULPABILIDAD, RAZÓN POR LA QUE SE CONDENÓ AL MINISTERIO PÚBLICO AL PAGO DE COSTAS”, “….EN EL PRIMER CASO SE REFIERE A UNA SUPUESTA VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA RESPALDÁNDOSE EN UNA ABUNDANTE E INNECESARIA RELACIÓN DE ACTOS, PRUEBAS, DECLARACIONES TESTIFICALES, PERICIAS QUE YA FUERON SOMETIDAS AL ANÁLISIS POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA Y QUE DOCTRINALMENTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA ESTA IMPEDIDO DE VER HECHOS O REVALORIZAR LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PRODUCIDOS POR LAS PARTES” y que, “POR TODO LO ANALIZADO Y CONCLUIDO SE ESTABLECE EL RECURSO ES INVIABLE” (sic), conclusiones emitidas a pesar que denunció defectos absolutos, no susceptibles de convalidación (art. 169 inc. 3) y 4) del CPP).
5) Especifica que, con relación a la denuncia de defecto prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, en el que reiteró ampliamente los argumentos de la apelación restringida respecto a los delitos atribuidos a los imputados, el Tribunal de alzada, no consideró ni se pronunció de manera fundamentada ni motivada, especificando que se incurrió en incongruencia omisiva, a pesar de concurrir los elementos constitutivos del delito de Robo Agravado y de Asociación Delictuosa, aludiendo a la prueba descrita en el punto VIII de la Sentencia, lo que considera contradictorio con el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007, resaltando que el Tribunal Quinto de Sentencia emitió la resolución de instancia, declarando culpables a los acusados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, condenándoles con una pena mínima ilegal de cuatro años y absolviendo a Rodolfo Huarca Humpiri con la finalidad de beneficiar a todos los imputados para no sentenciarlos por el delito de Asociación Delictuosa, en perjuicio de la empresa Brinks Bolivia S.A. Respecto a la denuncia de violación del art. 370 incs. 5), 6), 8) y 11), arts. 124 y 173, todos del CPP, reitera nuevamente que no fue analizada ni resuelta por el Tribunal de alzada, limitándose a dar por bien hecha la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las normas procesales, denunciando la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, considerándolo contradictorio con lo establecido en los Autos Supremos 246 de 7 de marzo de 2007, 623 de 26 de noviembre de 2007, añadiendo que la Sentencia incurrió en violación de los arts. 173 y 359 del CPP, por vulneración de las reglas de la sana crítica.
6) Afirma que si bien el Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar la prueba, tiene la obligación de examinar la Sentencia para establecer si al valorar las pruebas se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron dichas reglas y el correcto entendimiento humano, obligación que el Tribunal de alzada no cumplió.
7) En el punto 10 el Tribunal de alzada, concluye que el Tribunal de la causa actuó con criterio jurídico procesal adecuado al pronunciar la Sentencia condenatoria contra dos de los acusados y absolución a favor de uno, sin referir cómo y quiénes fueron condenados o absueltos, en forma contraria al criterio establecido en la SC 1093/2011-R de 16 de agosto.
8) Por último, afirma que el Tribunal de apelación debió identificar la falla o la impericia del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de El Alto, en la valoración de los hechos y las pruebas; además, observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, de tal modo que genere convicción a las partes; sin embargo, se pronunció con argumentos evasivos. Asimismo, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, debió determinar si el Tribunal de Sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales, la lógica, la psicología y la experiencia, dentro del marco de razonabilidad y equidad previsibles para decidir de forma congruente, consignando por escrito; es decir fundamentando las razones que los condujeron a la decisión.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: 1) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; 2) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días. En el presente caso, se consta que el Auto de Vista impugnado, fue notificado a la recurrente el 9 de enero de 2015, habiendo planteado recurso de casación el 15 del citado mes y año, ante la Sala Penal Segunda, resultando que dicho medio de impugnación se interpuso dentro del plazo y ante el mismo Tribunal que emitió la resolución recurrida, conforme prevé el Procedimiento Penal.
Seguidamente, corresponde verificar si cumplió con los demás requisitos plasmados en los arts. 416 y 417 del CPP, permitiendo el análisis de fondo de los motivos de casación. Así, previamente al examen específico, es preciso tener presente que la sola invocación de precedente contradictorio no es suficiente a efectos de declarar la admisibilidad del recurso de casación; por cuanto, la parte recurrente tiene la carga de fundamentar en qué consiste la contradicción con la doctrina legal invocada a partir de una clara y concisa explicación del presunto agravio que denotaría el Auto de Vista recurrido.
En ese contexto, en primer agravio, el recurrente señala que el Tribunal de alzada no consideró los fundamentos expuestos en su apelación restringida, pronunciando el Auto de Vista impugnado de forma infundada, sin explicitar las razones del mismo, infringiendo el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, el art. 420 del CPP, art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 in fine del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, referidas al requisito de la fundamentación en las resoluciones judiciales como parte del debido proceso; a cuyo efecto invocó los Autos Supremos 167 de 4 de julio de 2012, 53/2012 de 22 de marzo, 49/2012 de 16 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero de 2012, 335/2011 de 10 de junio de 2011, 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2007 y 623 de 26 de noviembre de 2007, que determinan los alcances y naturaleza del recurso de apelación restringida y las facultades del Tribunal de alzada, que está obligado a analizar si se contradice el silogismo judicial y que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, tiene la coherencia, orden y razonamientos lógicos que demuestren certidumbre; y el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que ratifica que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, estableciendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado en el recurso de apelación restringida; efectuando la labor de contraste con el Auto de Vista recurrido al afirmar que el Tribunal de alzada, sin fundamento alguno, no se pronunció sobre todos los motivos de su alzada restringida, recurriendo a argumentaciones evasivas, confusas, arbitrarias y contradictorias, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de la apelación, atribuyendo incongruencia omisiva que vulnera los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto ante la vulneración de su derecho a recurrir, seguridad jurídica, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dejándole en indefensión, añadiendo que de acuerdo a la doctrina legal aplicable la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto que lesiona además el derecho a la defensa; en consecuencia, se establece que el presente motivo cumplió a cabalidad los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar su admisibilidad.
Seguidamente, con relación al segundo agravio, relativo a la presunta consignación en el Auto de Vista recurrido, de personas que no fueron parte del proceso y que además, falsamente se estableció que como parte acusadora particular no se presentó en las audiencias fijadas para la fundamentación complementaria del recurso de apelación restringida, la recurrente no invocó doctrina legal alguna susceptible de contrastación con el Auto de Vista recurrido; en consecuencia, no explicó la presunta contradicción del contenido del Auto de Vista recurrido con doctrina legal pertinente; deviniendo en inadmisible.
Específicamente, con relación a la presunta restricción de las garantías del debido proceso, debido a la falta de celebración de la audiencia de fundamentación complementaria y recepción de prueba ofrecida, plasmada en el tercer agravio, la recurrente invoca el Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo, sin efectuar ninguna explicación respecto a la presunta contradicción procesal, impidiendo la labor de unificación jurisprudencial, a través del análisis de presunta contradicción entre la resolución recurrida y el precedente invocado, en clara inobservancia del segundo párrafo del art. 416 del CPP.
No obstante lo señalado, y en atención a los criterios de flexibilización plasmados en el apartado III del presente Auto Supremo, se advierte que la recurrente invocó la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin vincularlos a defecto absoluto alguno, impidiendo su admisión excepcional por inobservancia de las exigencia mínimas para su análisis de fondo; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.
Con relación al cuarto agravio, esencialmente referido a que en el segundo considerando, punto 3, incs. a), b), c), d), e), f) y g), el Tribunal de alzada hizo consideraciones evasivas y sin pronunciarse sobre los puntos cuestionados, la recurrente, no obstante especificar y describir las supuestas contradicciones evasivas que habría emitido el referido Tribunal, se limitó a citar los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 99 de 14 de marzo de 2002, 246 de 7 de marzo de 2004 y 623 de 26 de noviembre de 2007, sin explicar en qué consistiría la contradicción con el razonamiento asumido en el Auto de Vista impugnado, impidiendo su admisión a efectos del contraste jurisprudencial. En similar sentido, se advierte que no cumplió con identificar los derechos o garantías presuntamente vulnerados, pues simplemente refiere la existencia de defectos absolutos, citando al efecto el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP. Tampoco explicó cuál la relevancia de su resolución para la definición de su caso, impidiendo el análisis de fondo del motivo analizado, por no haberse explicado la denunciada contradicción con los precedentes invocados y ante el incumplimiento de los criterios de admisión vía flexibilización, resultando inadmisible.
Con relación al quinto agravio, en el que la recurrente aduce que los motivos referidos a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6), 8) y 11) del CPP, no fueron debidamente fundamentados y motivados, especificando que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, añadiendo que se limitó a dar por bien hecha la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las normas procesales, a cuyo efecto, reitera parte de los argumentos expuestos en la apelación restringida, debe dejarse establecido que; además, de no explicar razonadamente en cuál de las corrientes de los incs. 1), 5) y 6) citados, radica la denuncia atribuida a la Sentencia, omite explicar de algún modo en qué consistiría la supuesta contradicción entre los razonamientos asumidos en el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados; por lo que, este Tribunal se ve imposibilitado de analizar el fondo de los motivos vía contrastación jurisprudencial.
Ahora bien, de la argumentación expuesta, se advierte que la recurrente denuncia la lesión de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la misma que no es suficiente para su admisión vía flexibilización; por cuanto, además de haber tenido que especificar a qué defecto no susceptible de convalidación corresponde, debe precisar cuál la trascendencia de la denuncia para la resolución de su caso, al no haberlo hecho, corresponde declarar su inadmisibilidad.
En cuanto al sexto agravio, en el que de manera genérica expresa cuál la obligación del Tribunal de alzada en cuanto a la facultad de valoración probatoria atribuida al Tribunal de mérito, no se advierte agravio alguno atribuido al Auto de Vista recurrido ni invocación de precedente alguno, resultando el motivo inadmisible.
En el séptimo agravio, en el que se denuncia que el Tribunal de alzada no especificó cómo y quiénes fueron condenados o absueltos en la Sentencia recurrida, la impetrante no invocó ningún precedente contradictorio relativo al agravio planteado, incumpliendo las exigencias de los arts. 416 y 417 del CPP, imposibilitando a este Tribunal efectuar la labor de contraste. Asimismo se tiene que cita una resolución constitucional que no constituye precedente contradictorio, conforme lo ha establecido reiteradamente este Tribunal, teniendo en cuenta que conforme el art. 416 del CPP, tienen esa calidad los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resultando en consecuencia el presente motivo inadmisible para su posible análisis de fondo.
Finamente, en el octavo motivo la recurrente aduce cuál debió haber sido la actuación del Tribunal de alzada con relación a los puntos impugnados en el recurso de apelación restringida, referidos a la valoración de los hechos y las pruebas y la aplicación de “una norma” (sic), sin que haya precisado en este agravio, que prueba no fue debidamente valorada y los hechos fácticos, a los que hace alusión; incumpliendo adicionalmente la carga procesal de invocar precedente contradictorio alguno, tampoco explicó cuál la contradicción con el Auto de Vista recurrido, razón por la cual, este motivo resulta inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Norma Esther Salazar Ortega, en representación legal de la Empresa Brinks Bolivia S.A. de fs. 2718 a 2726, únicamente respecto al primer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala Penal se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA