Auto Supremo AS/0252/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0252/2015

Fecha: 14-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L


Auto Supremo: 252/2015
Sucre: 14 de abril 2015
Expediente: P-2-15-S
Partes: MONDRAGON S.R.L. C/ NORTEX S.R.L.
Proceso: Cumplimiento de obligación y Otro.
Distrito: Pando.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Yerko Milan Garafulic Lopez en presentación de Empresa MONDRAGÓN S.R.L. fs. 320 a 327, impugnando el Auto de Vista de fecha 05 de noviembre de 2014 cursante de fs. 312 a 313 pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de Cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Empresa NORTEX S.R.L. la concesión de fs. 330, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial -Cobija-Pando, dicta Sentencia Nº 025/2014 en fecha 14 de agosto de 2014, de fs. 281 a 286 resolución por la cual declara IMPROBADA la demanda interpuesta por Yerko Milán Garafulic López en presentación de la empresa Mondragon S.R.L., con Costas.
Contra esa resolución, el actor interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió el Auto de Vista de fs. 312 a 313 de fecha 05 de noviembre de 2014, por el cual confirma la Sentencia con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Yerko Milán Garafulic López quien interpuso recurso de casación en el fondo y la forma, mismo que pasa analizar.
CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA.-
1.-Expresa que la resolución es ultra petitum, puesto que cuando fundamento la resolución sobre normas que que no fueron invocadas por el demandado, ya que no ampara su solicitud en los artículos 493 y 710 del CC.
2.-Refiere que no se pronunciaron respecto a las pretensiones invocadas por su mandante, no expusieron los motivos para la no aplicabilidad de los artículos 510 y 511 del CC, normas al ser invocadas debieron ser atendidas.
3.-Se falló extra petita pues en el Auto complementario de fecha 17 de noviembre de 2014 sin que haya sido pedido le otorgaron a NORTEX S.R.L. la calidad de depositario.
EN EL FONDO.-
1.-Citando los arts. 510, 511, 514 y 464 del CC, refiere que tanto el Juez de primera y vocales de segunda instancia hacen caso omiso a dichos artículos toda vez que interpretan que NORTEX SRL para la renovación tacita debió después de haber sido notificado con la voluntad de MONDRAGON S.R.L. dar nuevamente el consentimiento de la misma, olvidando que el contrato de opción es un contrato irrevocable, y que dicho contrato se perfecciona sin necesidad de una nueva expresión de voluntad del otorgante, y en el presente caso el recurrente en representación de la empresa demandante dio aceptación expresa para ejercitar la opción en fecha 30 de mayo de 2012 ratificada en dos ocasiones el 31 de mayo y con ello se tendría perfeccionado el contrato de opción y perfeccionándose automáticamente el contrato, puesto que, NORTEX SRL al firmar el contrato con la opción manifiesta expresamente su voluntad de arrendamiento por el año voluntario dejando a criterio de su representado el hacer valer el año voluntario, y dicho contrato se tiene perfeccionado cuando se hace conocer al propietario el ejercicio de la opción por el año voluntario en si refiere que los de instancia debieron aplicar los arts. 510 y 511 del CC, buscando la intencionalidad de las partes al momento de contratar, sino cual la razón de estipular la existencia de una opción a favor del arrendatario, obviamente la voluntad de la parte en la otorgación de dicha opción, también refiere que el auto de vista en la interpretación realizada del contrato es errada de las clausulas, pues la cláusula decima segunda obliga a no renovar el contrato que tenía con NUDELPA sin la autorización expresa del arrendatario, esto demuestra que al momento de la suscripción del contrato tenía la expresa voluntad de renovar con MONDRAGON SRL el año voluntario
2.-También expresa error de derecho en la apreciación de la prueba por parte del Juez y el Tribunal de instancia ya que, el documento base debió considerarlo como plena prueba para la determinación de la existencia y vigencia de una opción que fue legalmente contratada, es decir que no se otorga ningún valor a la opción contratada en la cláusula quinta del contrato ni en la décimo segunda, existiendo error de derecho en la apreciación de la prueba.
3.-De igual manera refiere que el objeto de Litis no es la conclusión del contrato sino la renovación y aplicación de la cláusula quinta que dispone la validez del control y los mecanismos de reconducción del mismo, además de la opción de renovar el arrendamiento, también señala que el arrendador ya había expresado su voluntad de renovar al momento de suscribir el contrato, toda vez que cuando la parte demandada otorga al contratante la opción a favor del arrendatario deja claro su voluntad de renovar, mismo que se ve perfeccionado de acuerdo al art.455 del CC.
4.-Asimismo acusa error de derecho en la apreciación de la prueba., ya que los de segunda instancia para confirmar la Sentencia toman en cuenta la carta notariada enviada por NORTEX SRL a MONDRAGON SRL pero no se valora la correspondencia electrónica, ni las confesiones provocadas de Mauricio Castellanos H. y Javier Castellanos H. que demuestran la voluntad de MONDRAGON SRL de hacer valer la opción contratada y fue notificada a NORTEX.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.-
Del contexto del recurso de casación en la forma, claramente se extrae que sus agravios giran en torno a que las resoluciones dictadas por los de instancia, pecan de, ultra, citra y extra petita, siendo este el fundamento base corresponde previamente entender dichos institutos jurídicos.
Al respecto, corresponde reiterar lo precisado por este Tribunal (a través del Auto Supremo: 109/2013 de fecha 11 de marzo) en sentido que toda Resolución judicial debe guardar la debida congruencia, de la cual emergen dos reglas esenciales que son: a) decidir sólo sobre lo alegado y debatido, b) decidir sobre todo lo alegado y debatido.
Si la Resolución judicial no se enmarca en esas dos reglas, nos encontramos frente a la llamada incongruencia, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
Al respecto corresponde señalar que la incongruencia positiva adopta a su vez dos modalidades: 1) "ultra petita", cuando el Juez otorga más de lo pedido; y 2) "extra petita", cuando otorga algo distinto de lo pedido.
Respecto a la incongruencia negativa, la misma se verifica cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, lo que se denomina como "citra petita", es decir cuando el Juez deja sin resolver algo que ha sido pedido u excepcionado.
Teniendo en claro el tema de la congruencia, corresponde analizar el caso de autos.
1.-Expresa que la resolución es ultra petitum, puesto que cuando el Tribunal fundamentó su resolución lo hizo sobre normas que no fueron invocadas por el demandado, ya que no ampara su solicitud en los artículos 493 y 710 del CC.
Del contexto de la contestación, si bien resulta evidente lo expresado por el recurrente, empero, conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el de Iura novit Curia, principio que según la doctrina es entendido como aquel que exime la exigencia del tecnicismo jurídico en el planteamiento de la acción con respecto a la calificación jurídica de la relación substancial que se invoca; como señala el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo Jose W. Peyrano realizando un análisis más exacto en su Obra el Proceso Civil pag. 96 sobre el tema refiere:” … està sintetizado en el famoso brocardio iura novit curia, cuya aceptación se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”
De lo señalado se establece que el principio al cual se hace referencia está orientado a neutralizar la exigencia de exponer el derecho en el planteamiento de la demanda o contestación, aunque ello nada impide el argumentar la ventaja del dispositivo legal como medio para facilitar al juzgador y a la parte demandada la identificación del derecho objetivo cuya protección se solicita conforme se encuentra establecido en el art. 327 num. 7) del CPC, y de ninguna manera exime al actor de exponer los hechos en los cuales fundamenta su pretensión, o sea la causa petendi como elemento de la acción, toda vez que respecto a la enunciación de los hechos, de las teorías existentes a nivel de doctrina, nuestra legislación adopta la teoría de la sustanciación, la misma que se encuentra plasmada como requisito en el art. 327 num. 6) de CPC al establecer la exigencia de exponer los hechos con toda claridad y precisión en los cuales se funda la pretensión de la acción de tal modo que le permita al juzgador realizar la calificación jurídica adecuada al caso concreto y resolver la pretensión deducida conforme a ley.
Partiendo de lo anotado, en el presente caso el Tribunal de Segunda instancia simplemente ha actuado conforme al principio antes descrito, no implicando este actuar un acto ultra petitum, sino una respuesta conforme a las normas que regulan al tipo contrato objeto de Litis.
2.-Con referencia al segundo agravio, el recurrente de manera genérica alude que los de segunda instancia no se pronunciaron respecto a las pretensiones invocadas por su mandante, no expusieron los motivos para la no aplicabilidad de los artículos 510 y 511 del CC, normas al ser invocadas debieron ser atendidas, sobre dicho agravio revisado el Auto de Vista se extrae lo siguiente: “se exige que para el cumplimiento de la opción referida, es necesario que se cumplas dos condiciones :a) la firma de un documento privado que ratifique el contrato original; o alternativamente podrá ser renovado o reconducido de manera tácita de mutuo acuerdo; al respecto no existe constancia en la prueba aportada que demuestre el cumplimiento de las señaladas condiciones que, como se expresa en la parte considerativa de la sentencia, la primera de las mismas, se encuentran de acuerdo lo que dispone el art. 493 en su parágrafo II del Código Civil; y con relación a la otra no se ha cumplido con la estipulación establecida en el art. 710 , en su parágrafo I del mismo Código Civil en vista de que existe la constancia expresa de la negativa de Nortex para ese efecto…” del contexto del Auto de Vista dicado se establece una respuesta de forma genérica y concisa a su recurso, sobre todo si los art. 510 y 511 del CC invocados son referentes a la interpretación de los contratos y del texto transcrito se tiene que el Tribunal Ad quem ha interpretado el contenido del contrato existiendo respuesta en cuanto a la interpretación del contrato objeto de Litis.
3.-Sobre el punto tercero, referente a que el falló es extra petita pues en el Auto de vista complementario de fecha 17 de noviembre de 2014 sin que haya fuere pedido le otorgaron a NORTEX S.R.L. la calidad de depositario, en principio corresponde precisar que la congruencia del auto de vista está circunscrita a lo establecido en el art. 236 del CPC es decir, a los agravios expuestos, ahora si bien los tribunales de segunda instancia han referido la calidad de depositaria en su Auto complementario, empero, dicha expresión es como resultado del contexto de una idea para responder a la solicitud de complementación y enmienda, no es en sí una disposición determinante, que afecte las pretensiones o el fondo de la litis, al margen dicha alusión no resulta gravitante a los efectos de la sentencia y Auto de Vista dictados, y al no existir transcendencia con el caso en cuestión no puede pretenderse nulidad alguna.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-
A.-Sobre su primer punto en cuanto al recurso de casación en el fondo, del recurrente se extrae que la correcta interpretación de la intencionalidad de los contratantes es que el contrato de arrendamiento suscrito es un contrato de opción en lo que concierne a su reconducción, ya que el mismo se perfecciona con la aceptación del arrendatario sin la necesidad de una nueva expresión de voluntad del otorgante y este hubiese dado su aceptación en fecha 30 de mayo de 2012, ya que, la parte demandada al momento de la suscripción del contrato con la opción de la reconducción por un año voluntario dejo a criterio del recurrente la continuación del contrato de arrendamiento, es por ese motivo que según este debió darse aplicabilidad del art. 510 y 511 siendo lo referido la voluntad de los contratantes sino, expone cual la intencionalidad de estipular la continuación del contrato por un año más, y establecer la aceptación previa del demandante para la renovación del contrato con MONDRAGÓN S.R.L.
Que, en primer lugar corresponde precisar que la tesis afirmada por el ahora recurrente a prima facie resulta errada, empero, a efectos de tener un mayor entendimiento de la causa corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
En primer término corresponde precisar que el art. 450 del Código Civil refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, sobre el termino contrato podemos hacer alusión al DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS POLITICAS Y SOCIALES de MANUEL OSORIO, el cual define este término como: “Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas”. Asimismo, Capitant lo define como: “Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones”. De las alusiones doctrinarias podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos
Ahora en cuanto al tema del contrato de arrendamiento y su entendimiento podemos citar el Auto Supremo 149/2012 de fecha 6 de junio, que de manera clara ha precisado:” denominado también Contrato de Alquiler o Contrato de Locación, es aquel por el que una persona llamada arrendadora, locadora o propietaria, concede a otra, llamada arrendataria, inquilina o locataria, el uso de alguna cosa mueble o bien inmueble, por un determinado tiempo bajo estipulaciones de un precio que esta última debe pagar por concepto de arriendo, alquiler o renta.
Constituyéndose en un contrato conmutativo, bilateral o sinalagmático, oneroso y consensual.
Conmutativo, porque cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa cierta, reconocida y equivalente a la que se recibe.
Bilateral o Sinalagmático, porque a través del contrato que se formaliza, se le generan obligaciones recíprocas e interdependientes entre las partes contratantes, de cuya consecuencia, la obligación de una de las partes constituye la causa de la obligación asumida por la otra parte contratante y viceversa.
Oneroso, porque las ventajas que mutuamente se procuran las partes no les son concedidas sino por una prestación que cada una de ellas ha hecho o se obliga a hacer.
Consensual, porque se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, no requiriendo de formalidad alguna, pues resulta posible, incluso, formalizarlo de forma verbal, aunque para los efectos de la prueba se debe observar lo previsto en el artículo 1328 del Código Civil.
Sin embargo el contrato de arrendamiento, como derecho real, a inmuebles urbanos o rústicos se refiere, debe constar en escritura pública con intervención de Notario, en virtud de la importancia y por las obligaciones y responsabilidades que puedan generar o derivar esta clase de contratos, durante su vigencia al vencimiento del plazo estipulado o, por incumplimiento de una o algunas de las cláusulas concertadas en el respectivo documento.
La definición que da sobre el arrendamiento el art. 685 del Código Civil dice: "El arrendamiento es el contrato por el cual una de las partes concede a la otra el uso y goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon".
De manera que, de acuerdo a la anterior definición puede ser objeto de esta clase de contratos: muebles de cualquier naturaleza, vehículos de transporte, fundos rústicos, fundos urbanos destinados a vivienda; locales para el ejercicio de una profesión, una industria o un comercio….”.
Sobre el contrato de opción, el art. 464 del CC de manera textual expresa:” I.- Por el contrato de opción una de las partes reconoce a la otra con carácter exclusivo e irrevocable, la facultad de aceptar una prestación en su favor o en la de una tercero en las condiciones convenidas y en plazo acordado.” En cuanto al entendimiento doctrinario de dicho artículo podemos citar a WALTER KAUNE ARTEAGA CURSO DE DERECHO CIVIL TOMO I, quien refiere:” es aquel en virtud del cual una persona llamada optante, confiere a otra llamada optataria, por cierto tiempo y bajo determinadas condiciones, la facultad exclusiva e irrevocable de aceptar una prestación o de transferirla a una tercera persona” asimismo Carlos MORALES GUILLEM en su obra Código Civil Concordado y Anotado expone:” …es un contrato unilateralmente vinculante, que en su primera fase reata a una sola de las partes y no a la otra. Aquella esta obligada a observar y cumplir, mientras esta solo tiene la facultad de cumplir, ejercitada y cumplida esta facultad, el contrato se hace bilateralmente vinculante porque la primera adquiere el derecho a la contraprestación…. ” del espíritu de la norma se extrae que para la procedencia o aplicación de este tipo de contratos se necesita: 1) La otorgación de una facultad de aceptación, 2) La exclusividad 3) Irrevocabilidad, es decir para ser considerado o catalogado como -un contrato de opción- debe existir de manera preferente entre otros, los presupuestos antes anotados, o sea que en el acuerdo de voluntades debe ser evidente la otorgación de una facultad de aceptación a una de las partes o un tercero, esta debe ser exclusiva entendido como un privilegio que otorga una de las partes o un tercero como consecuencia de la autonomía de la voluntad para aceptar o rechazar lo ofertado e irrevocable debido a que no puede ser modificada posteriormente, por imperio de la fuerza de ley entre partes contratantes siempre y cuando no se encuentre fuera de los límites de la libertad contractual establecidos por ley.
Conforme a lo delineado en el caso en cuestión, del contrato visible de fs. 1 a 3 no se evidencia que el propietario haya otorgado al arrendatario ahora recurrente la facultad, expresa e irrevocable, de aceptar o no la continuación del contrato de arrendamiento por el otro año voluntario, ya que, el documento objeto de Litis de manera textual en su cláusula quinta, segunda parte expone:” El presente contrato se renovara para hacer uso del año voluntario, a la sola firma de un documento privado que ratifique el presente, así mismo podrá ser renovado reconducido de manera tácita de mutuo acuerdo.”(Sic) de lo que se colige que para la reconducción del contrato acordaron de manera expresa un previo acuerdo de partes, entonces en ningún momento la parte demandada ha otorgado esa facultad a la libre potestad del demandado, .entonces no resulta correcto pretender el forzado criterio del ahora recurrente en sentido de darle la característica de contrato de opción al documento antes citado bajo la figura de la libre intención de las partes, no resultando evidente dicha afirmación, extremo que ha resultado correctamente valorado por los jueces y tribunales de instancia.
B.-Como segundo agravio expresa error de derecho en la interpretación de la prueba por parte del Juez y el Tribunal de segunda instancia ya que, el documento base debió considerarlo como plena prueba para la determinación de la existencia y vigencia de una opción que fue legalmente contratada, ya que, -que no se otorga ningún valor a la opción contratada en la cláusula quinta del contrato ni en la décimo segunda-, existiendo error de derecho en la apreciación de la prueba.
En principio, corresponde aclarar al recurrente la evidente confusión en su fundamento, puesto que, si desde su concepción -no se otorgó ningún valor probatorio a las clausulas quinta y decima segunda del documento de fs.1 a 3-, dicho extremo no debió ser impugnado a través del recurso de casación en el fondo como error de derecho en la interpretación la prueba, sino como recurso de casación en la forma, ya que, al no existir pronunciamiento sobre algún agravio se activa automáticamente la causal establecida en el art. 254 num. 4) que de manera textual refiere:” Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” (el subrayado es nuestro), de lo que se concluye que al existir omisión de pronunciamiento sobre algún extremo por parte de los jueces o tribunales de instancia lo que corresponde es activar el recurso de casación en la forma conforme a la norma descrita, empero, si el criterio se centra en la errónea valoración de la prueba realizada por los de instancia, corresponde el recurso de casación en el fondo.
Conforme al caso en cuestión el recurrente al referir la falta de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, hace que la interposición de su recurso en cuanto a este punto sea errónea, al margen de lo expuesto de su agravio se extrae una errada interpretación del contenido del documento, empero, el mismo debió ser observada a través de error de hecho y no de derecho, siendo menester señalar que doctrinalmente se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente; error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irreductibilidad y magnitud del yerro, por lo que al existir ese error de interposición, no corresponde a este Tribunal pronunciamiento alguno.
C.-En cuanto al punto tercero referido a la intencionalidad del contrato sobre la renovación del año voluntario en cuanto a la cláusula quinta y décimo segunda, nos remitimos al punto segundo donde de manera clara se expresa cual la intencionalidad de las partes, no mereciendo mayor fundamento.
D.-Sobre el cuarto agravio, aduciendo error de derecho referente a que no se valoró la correspondencia electrónica, ni las confesiones provocadas de Mauricio Castellanos H. y Javier Castellanos H. que demuestran la voluntad de MONDRAGON SRL de hacer valer la opción contratada y fue notificada a NORTEX, como se hizo alusión en el punto tercero, si a criterio del recurrente existió omisión de pronunciamiento sobre un medio de prueba correspondía activar recurso de casación en la forma y no en el fondo, como erradamente lo hizo, al margen si se cuestiona el fundamento o la interpretación de dichas pruebas lo correcto era acusar error de hecho y no de derecho, como se detalló supra, haciendo inviable su pronunciamiento por su errada interposición.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo en aplicación de los arts. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Yerko Milan Garafulic López en representación de la parte demandante, contra el Auto de Vista de fecha 05 de noviembre de 2014, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Rómulo Calle Mamani
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