TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 253/2015
Sucre: 14 de Abril 2015
Expediente: LP-5-15-S
Partes: Jaime Amed Scussel Dorado c/ Edgar Ramiro Estrella Dorado
Proceso: Anulabilidad de contrato, cancelación de matrícula, reivindicación,
posesión y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edgar Ramiro Estrella Dorado de fs. 712 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº S-323, cursante fs. 706 a 708, de fecha 24 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Anulabilidad de contrato, Cancelación de matrícula, reivindicación, posesión y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Jaime Amed Scussel Dorado contra Edgar Ramiro Estrella Dorado., la concesión de fs. 718, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Décimo Quinto en lo Civil de la Ciudad de La Paz, dicta Sentencia Nº 134 de fs. 592 a 602 y vta., en fecha 07 de mayo de 2013, Resolución por la cual declara PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 33 vlta. de obrados y en su mérito dispone lo siguiente: PROBADA la demanda de anulabilidad de contrato y se declara invalida la minuta de compra venta de fecha 2 de septiembre de 1999, y la escritura Publica Nº191/2008 otorgada por la Notaria de Fe Publica del Dr. Pedro Gualberto Loyola Eyzaguirre, de fecha 25 de marzo de 2008, suscritos entre Elena Carlota Dorado Vda. de Scussel y Edgar Ramiro Estrella Dorado consecuentemente se dispone la cancelación del registro sentado en la matricula Nº 2010990065305 a nombre de Edgar Ramiro Estrella Dorado emergente de le Escritura declarada invalida y sea a través de la extensión de las ejecutoriales de ley a extenderse al momento de la ejecutoria del presente fallo e IMPROBADA la demanda de reivindicación y posesión así como daños y perjuicios, con costas.
Contra esa Resolución, Edgar Ramiro Estrella dorado por su escrito de fs. 627 a 630 vta., interpone recurso de apelación y a su turno de igual manera Jaime Ameda Scussel Dorado interpone recurso de apelación de fs. 632 a 635, motivo por el cual, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista, Nº S-323, cursante fs. 706 a 708, de fecha 24 de octubre de 2014, por el cual, CONFIRMA la Sentencia apelada sin costas por existir apelación de ambas partes.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Edgar Ramiro Estrella Dorado quien interpuso recurso de casación de fs. 712 a 713, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el punto primero del auto de vista se ampara en la declaratoria de herederos como prueba que respalda el derecho de legitimar del demandante, empero esta al haber sido realizada 33 años después del fallecimiento de Giovanni Scussel de Col, o sea fuera del plazo establecido por ley, no se podía utilizar porque lo contrario sería convalidar un acto ilegitimo.
Asimismo alude que el Auto de Vista en su segundo punto observo irregularidades, por lo que, correspondía que el Tribunal de segunda instancia anule obrados, extremo que no lo hizo.
Solicitando en definitiva anular obrados hasta la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en principio corresponde precisar que del petitorio, así como de la normas base referidas en el recurso se establece que el recurrente planteo recurso de casación en el fondo, empero conforme de los agravios anotados, se advierte a todas luces que sus agravios están dirigidos a una nulidad de obrados, por cuanto estos debieron ser impugnado a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo, como erradamente lo hizo la parte recurrente, empero, siendo claros los mismos corresponde analizarlos y dilucidarlos:
En cuanto al primer agravio, consistente en que la declaratoria de herederos no debió de ser aceptada por los jueces de instancia para otorgarle legitimidad al demandante, ya que, fue realizada después del tiempo que establece la norma no pudiendo convalidarse este acto ilegitimo, sobre dicho punto cabe tener presente que la declaratoria de herederos al ser una Resolución Judicial la misma surte efectos jurídicos, mientras no sea declarada nula a través de otra determinación judicial, sobre todo si toda declaración de nulidad, por regla general es ipso jure y no ipso facto, es decir, que debe ser declarada judicialmente no debe darse de hecho, resultando totalmente errado el criterio del recurrente, al margen debe tenerse presente que la declaratoria de herederos no determina la legitimación o calidad del heredero de una persona, sino que es un medio para demostrar que esa calidad o legitimación heredero y la aceptación o rechazo de algunos de esos derechos por esa calidad, cosa muy diferente, en si esa la falta de declaratoria de herederos no le quita la calidad de heredero al hijo del de cujus, menos le resta legitimidad para iniciar la presente acción quien demostrando su relación de parentesco en este tipo de acciones puede intervenir en calidad de heredero, a contrario sensu de otro tipo de acciones donde la declaratoria de herederos resulta un requisito sine quanon para accionar, extremo que no merece ser profundizado al no ser objeto del recurso, en consecuencia resulta insustancial el agravio aludido.
El segundo agravio no resulta entendible, ya que, del contexto del auto de vista no se evidencia que el tribunal Ad quem haya hecho alusión a la existencia de alguna irregularidad procedimental, sino que todos sus fundamentos van en respuesta a los recursos planteados no siendo evidente lo referido por el recurrente no mereciendo más profundización de dicho punto.
Al margen de lo referido corresponde reiterar que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria ha sido imperativo al establecer que, conforme a la Ley del Órgano judicial y el Nuevo Código Procesal Civil, para la procedencia de la nulidad de obrados, debe existir una evidente vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, ya que, este instituto procesal no responde a pruritos formales sino al presupuesto antes citado, por lo que, no acomodándose los agravios descritos a los supuestos señalados, no corresponde disponer nulidad alguna.
Por lo expuesto, este Tribunal de Casación emite Resolución en la manera determinada en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edgar Ramiro Estrella Dorado de fs. 712 y vta., contra el Auto de Vista, Nº S-323, cursante fs. 706 a 708, de fecha 24 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1000,oo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Rómulo Calle Mamani.
Auto Supremo: 253/2015
Sucre: 14 de Abril 2015
Expediente: LP-5-15-S
Partes: Jaime Amed Scussel Dorado c/ Edgar Ramiro Estrella Dorado
Proceso: Anulabilidad de contrato, cancelación de matrícula, reivindicación,
posesión y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edgar Ramiro Estrella Dorado de fs. 712 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº S-323, cursante fs. 706 a 708, de fecha 24 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Anulabilidad de contrato, Cancelación de matrícula, reivindicación, posesión y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Jaime Amed Scussel Dorado contra Edgar Ramiro Estrella Dorado., la concesión de fs. 718, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Décimo Quinto en lo Civil de la Ciudad de La Paz, dicta Sentencia Nº 134 de fs. 592 a 602 y vta., en fecha 07 de mayo de 2013, Resolución por la cual declara PROBADA en parte la demanda de fs. 30 a 33 vlta. de obrados y en su mérito dispone lo siguiente: PROBADA la demanda de anulabilidad de contrato y se declara invalida la minuta de compra venta de fecha 2 de septiembre de 1999, y la escritura Publica Nº191/2008 otorgada por la Notaria de Fe Publica del Dr. Pedro Gualberto Loyola Eyzaguirre, de fecha 25 de marzo de 2008, suscritos entre Elena Carlota Dorado Vda. de Scussel y Edgar Ramiro Estrella Dorado consecuentemente se dispone la cancelación del registro sentado en la matricula Nº 2010990065305 a nombre de Edgar Ramiro Estrella Dorado emergente de le Escritura declarada invalida y sea a través de la extensión de las ejecutoriales de ley a extenderse al momento de la ejecutoria del presente fallo e IMPROBADA la demanda de reivindicación y posesión así como daños y perjuicios, con costas.
Contra esa Resolución, Edgar Ramiro Estrella dorado por su escrito de fs. 627 a 630 vta., interpone recurso de apelación y a su turno de igual manera Jaime Ameda Scussel Dorado interpone recurso de apelación de fs. 632 a 635, motivo por el cual, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista, Nº S-323, cursante fs. 706 a 708, de fecha 24 de octubre de 2014, por el cual, CONFIRMA la Sentencia apelada sin costas por existir apelación de ambas partes.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Edgar Ramiro Estrella Dorado quien interpuso recurso de casación de fs. 712 a 713, mismo que previa sustanciación, fue concedida y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Refiere que el punto primero del auto de vista se ampara en la declaratoria de herederos como prueba que respalda el derecho de legitimar del demandante, empero esta al haber sido realizada 33 años después del fallecimiento de Giovanni Scussel de Col, o sea fuera del plazo establecido por ley, no se podía utilizar porque lo contrario sería convalidar un acto ilegitimo.
Asimismo alude que el Auto de Vista en su segundo punto observo irregularidades, por lo que, correspondía que el Tribunal de segunda instancia anule obrados, extremo que no lo hizo.
Solicitando en definitiva anular obrados hasta la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Que en principio corresponde precisar que del petitorio, así como de la normas base referidas en el recurso se establece que el recurrente planteo recurso de casación en el fondo, empero conforme de los agravios anotados, se advierte a todas luces que sus agravios están dirigidos a una nulidad de obrados, por cuanto estos debieron ser impugnado a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo, como erradamente lo hizo la parte recurrente, empero, siendo claros los mismos corresponde analizarlos y dilucidarlos:
En cuanto al primer agravio, consistente en que la declaratoria de herederos no debió de ser aceptada por los jueces de instancia para otorgarle legitimidad al demandante, ya que, fue realizada después del tiempo que establece la norma no pudiendo convalidarse este acto ilegitimo, sobre dicho punto cabe tener presente que la declaratoria de herederos al ser una Resolución Judicial la misma surte efectos jurídicos, mientras no sea declarada nula a través de otra determinación judicial, sobre todo si toda declaración de nulidad, por regla general es ipso jure y no ipso facto, es decir, que debe ser declarada judicialmente no debe darse de hecho, resultando totalmente errado el criterio del recurrente, al margen debe tenerse presente que la declaratoria de herederos no determina la legitimación o calidad del heredero de una persona, sino que es un medio para demostrar que esa calidad o legitimación heredero y la aceptación o rechazo de algunos de esos derechos por esa calidad, cosa muy diferente, en si esa la falta de declaratoria de herederos no le quita la calidad de heredero al hijo del de cujus, menos le resta legitimidad para iniciar la presente acción quien demostrando su relación de parentesco en este tipo de acciones puede intervenir en calidad de heredero, a contrario sensu de otro tipo de acciones donde la declaratoria de herederos resulta un requisito sine quanon para accionar, extremo que no merece ser profundizado al no ser objeto del recurso, en consecuencia resulta insustancial el agravio aludido.
El segundo agravio no resulta entendible, ya que, del contexto del auto de vista no se evidencia que el tribunal Ad quem haya hecho alusión a la existencia de alguna irregularidad procedimental, sino que todos sus fundamentos van en respuesta a los recursos planteados no siendo evidente lo referido por el recurrente no mereciendo más profundización de dicho punto.
Al margen de lo referido corresponde reiterar que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria ha sido imperativo al establecer que, conforme a la Ley del Órgano judicial y el Nuevo Código Procesal Civil, para la procedencia de la nulidad de obrados, debe existir una evidente vulneración al debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, ya que, este instituto procesal no responde a pruritos formales sino al presupuesto antes citado, por lo que, no acomodándose los agravios descritos a los supuestos señalados, no corresponde disponer nulidad alguna.
Por lo expuesto, este Tribunal de Casación emite Resolución en la manera determinada en el art. 271 num. 2) con relación al art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edgar Ramiro Estrella Dorado de fs. 712 y vta., contra el Auto de Vista, Nº S-323, cursante fs. 706 a 708, de fecha 24 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario profesional en Bs.1000,oo.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Rómulo Calle Mamani.