Auto Supremo AS/0253/2015-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0253/2015-RA

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 253/2015-RA
Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Pando 5/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : José Ramiro Quiroga Adriazola
Delito : Peculado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 96 a 99, José Ramiro Quiroga Adriazola, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015 (fs. 90 a 91 vta.), pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Servicio Departamental de Caminos representada legalmente por Alfredo Méndez Orellana en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública a instancia de parte, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia 02/2014 de 17 de febrero (fs. 17 a 27 vta.), por la que declaró al imputado José Ramiro Quiroga Adriazola, autor del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplida en el Establecimiento Penitenciario de “Villa Busch”; por otra parte, se lo absolvió por el delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, con costas, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Ramiro Quiroga Adriazola, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 37), resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2014; que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 642/2014-RRC de 13 de noviembre (fs. 79 a 85 vta.); en cuyo merito, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronuncio el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015 que admitió el recurso de apelación restringida, declarando su improcedencia y confirmó totalmente la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 12 de febrero de 2015 (fs. 94), interpuso recurso de casación el 23 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente en cuatro puntos de manera genérica señala: i) Que el Auto de Vista debió dar cumplimiento al Auto Supremo 642/2014 RRC de 13 de noviembre, el cual dispone en su contenido en el “Prg. III” la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, en estrecha relación a la Sentencia Constitucional 129/2004-R de 28 de enero, sin embargo no fundamentó el agravio contenido en su alzada restringida sobre una errónea aplicación de la ley, por cuanto no precisó si se trata de Peculado e Incumplimiento de Deberes, ni el por qué se da aplicación a estos tipos penales sin haber sido funcionario público; ii) Al haberse dispuesto un nuevo sorteo para la emisión del nuevo Auto de Vista, afirma que debió un nuevo Tribunal de alzada el que resuelva su alzada y no la misma “Sala Penal Segunda” que ya emitió criterio, por lo que considera que se incurrió en nulidad absoluta del Auto de Vista impugnado; puesto que, los miembros del Tribunal debieron haber formulado su excusa; iii) Discrepa con la afirmación contenida en el Auto de Vista impugnado sobre la inexistencia de ilegalidad y que pudo haber formulado reclamación en su oportunidad; por cuanto considera, previa cita de los arts. 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que estas normas “no pueden ni siquiera convalidarse conforme lo establece el art. 169 inc. 3)” (sic) del CPP, afirmando que estos extremos deben ser revisados de oficio por los Tribunales Superiores; añadiendo que la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal entró en vigor el 30 de octubre de 2014 y su trámite es anterior; no obstante de ello ofreció prueba respecto a la actividad procesal defectuosa sin que se haya procedido a su saneamiento ante la inexistencia de audiencia conclusiva; y, iv) Finalmente alude a una incorrecta valoración de la prueba refiriéndose a la prueba testifical de cargo, declaración del funcionario policial investigador, a la que se le otorgó valor sobre un proceso iniciado por el recurrente y que habría mutado a un auto robo en el que no existe sentencia. En similar sentido, cuestiona que la prueba testifical de descargo fue valorada incorrectamente, al considerar erróneamente falsas las declaraciones, resaltando que en cuanto a la declaración de Raquel Ecuari Castro, fue tergiversada y evaluada de forma “antojadiza” (sic).

Con esos argumentos, solicita se anule obrados.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; empero, “El derecho a recurrir es un derecho condicionado, su ejercicio va a depender de la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos” (Rosa Pascual – Los recursos en el Código de Procedimiento Penal); por lo cual los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Dentro de ese mismo contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la Resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al primer requisito respecto al plazo para la interposición de recurso de casación, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 12 de febrero de 2015 (fs. 94), habiendo presentado el recurso de casación el 23 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico a fs. 96; es decir, dentro del plazo de cinco días que establece el art. 417 del CPP, considerando que los días 16 y 17 de febrero de 2015 fueron feriados nacionales.

Con relación al primer agravio denunciado, relativo a que el Auto de Vista debió dar cumplimiento al Auto Supremo 642/2014 RRC de 13 de noviembre y a la Sentencia Constitucional 129/2014-R de 28 de enero, en cuanto a la fundamentación al punto impugnado sobre una errónea aplicación de la ley, el recurrente si bien citó un Auto Supremo; sin embargo, omitió explicar mínimamente cuál la contradicción del precedente asumido en el mismo con la decisión plasmada en el Auto de Vista recurrido, por cuanto se limitó a argumentar que dicho precedente dispuso la debida fundamentación de las resoluciones y que el Tribunal de alzada no fundamentó su impugnación. Asimismo, no explicó cuál la solución pretendida ante la supuesta falencia recurrida en casación, impidiendo que este Tribunal aperture su competencia a efectos de unificación jurisprudencial, deviniendo le motivo en inadmisible.

Por otro lado, es preciso aclarar de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP, constituye precedente contradictorio los entendimientos emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y de este Máximo Tribunal; encontrándose fuera del referido alcance las sentencia constitucionales, razón por la cual la citada por el recurrente, tampoco será analizada para efectos de admisibilidad.

Con relación a la denuncia sobre que la nueva resolución de alzada debió ser emitida por otra Sala distinta a la que emitió el Auto de Vista dejado sin efecto (segundo agravio); que en cuanto al argumento del Tribunal de alzada, sobre la supuesta convalidación de la falta de celebración de audiencia conclusiva para el saneamiento de las pruebas, acto que –asegura- debió llevarse a cabo, por cuanto la Ley 586 entró en vigor después del inicio de su proceso (tercer agravio); y, que se efectuó una incorrecta valoración de la prueba testifical de cargo y de descargo (cuarto agravio), se advierte que el recurrente, no cumplió con la carga procesal de invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, no explicó de ningún modo cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista ahora impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, por tal razón, el presente recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por José Ramiro Quiroga Adriazola.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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