TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 256
Sucre, 24 de abril de 2015
Expediente : 292/2010-A
Demandante : Gobierno Municipal de Chulumani
Demandados : Blumen Julieta Pedraza de Muñoz
y Empresa Consultora Cadena & Estrada Asociados
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1512 a 1513 vta., interpuesto por Blumen Julieta Pedraza de Muñoz y la Empresa Consultora Cadena & Estrada Auditores Asociados S.R.L. (CADES S.R.L.) a través de su representante legal Víctor Ramiro Estrada Arcienega, contra el Auto de Vista N° 064/2010 de 30 de marzo, cursante de 1508 a 1509, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal que sigue el Gobierno Municipal de Chulumani contra los ahora recurrentes de casación; sin respuesta de la parte contraria al recurso de casación; el Auto Nº 260/2010 de 24 de agosto, cursante a fs. 1519 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda Coactivo Fiscal y tramitada la misma, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 104/08 de 28 de noviembre, de fs. 1470 a 1477, declarando improbada la demanda interpuesta mediante memorial de fs. 113 a 1134 por el Gobierno Municipal de Chulumani, disponiendo se deje sin efecto la Nota de Cargo Nº 10/08 cursante a fs. 1137 por la suma de Bs.65.800.- equivalente a $us.8.166,00.-, así como se ordenó levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio de admisión Nº 30/05 de fs. 210 a 211 de obrados.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Dámaso Torrez Cuba en calidad de Acalde Municipal de Chulumani, cursante de fs. 1478 a 1480, mediante Auto de Vista Nº 064/2010 de 30 de marzo, de fs. 1508 a 1509, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia Nº 104/2008 de 28 de noviembre, cursante de fs. 1470 a 1477, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo 10/08 de 24 de enero, cursante de fs. 1137.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1512 a 1513 vta., interpuesto por Blumen Julieta Pedraza de Muñoz y Víctor Ramiro Estrada Arcienega, éste último en representación de la Empresa CADES S.R.L., que en lo sustancial de su contenido expresó:
Que el Auto de Vista recurrido tiene su argumento en que la sentencia no comprueba los descargos, sin embargo se tiene que de fs. 1474 inciso d) la Juez hace una valoración de la prueba aportada en este caso y en los numerales 1 a 5 realiza una valoración jurídica y fundamento de su decisión, que no fue valorado como se menciona en el Auto de Vista.
También anotó que el Informe Técnico de fs. 1495 a 1497, señala que el trabajo del auditor ha sido cumplido de acuerdo al contrato de servicios suscrito entre partes, sin embargo el Alcalde manifiesta que se encuentra en una de las causales de resolución de contrato, al no cursar los informes del trabajo encomendado pero tomo conocimiento de esto a través de fotocopias, no obstante que estos hubieran sido remitidos el 03 de marzo de 2005 en el transporte correspondiente, por lo que se habría demostrado que el trabajo se ha cumplido y correspondería dejar sin efecto la Nota de Cargo.
Dentro de su argumentación de derecho, expone el art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto al debido proceso y la presunción de inocencia; Así también, citó el art. 47 de la citada norma, como una actividad lícita en pro del bien colectivo; el art. 119 de la CPE como el derecho inviolable a la defensa; y por último, el art. 120 de la CPE como la Autoridad jurisdiccional independiente e imparcial a momento de juzgar.
II.1. Petitorio
Concluyo solicitando que la Corte Suprema de Justicia, dicte Auto Supremo en función a los arts. 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC, casando la resolución impugnada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Este Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos emitidos ha destacado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso, tomando en cuenta que el tribunal de casación es un tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos.
En ese contexto, también la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del CPC, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258.2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 258. 2) del CPC; así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272.2) del CPC.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error in iudicando que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error in procedendo que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 274 del CPC y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, del análisis del memorial de recurso de casación traído ante éste máximo Tribunal, el recurrente simplemente se limita, a más de realizar una extensa cronología de los antecedentes, a mencionar lo que expresó la resolución de primera instancia y la valoración probatoria desplegada por la Juez, sin realizar una valoración constructiva o crítica respecto a la función valorativa desarrollada por el Tribunal de Apelación cuya resolución es la que se recurre de casación; por otra parte, refiere que no se hubiera realizado una compulsa adecuada del informe técnico, señalando sólo que el mismo es una opinión técnica realizada por un perito en la materia, sin establecer criterio propio, cómo es que dicho informe afectaría en la decisión del fallo de segunda instancia; por lo que se concluye que el recurso interpuesto en el fondo es insuficiente, haciendo inviable su consideración.
En relación al Auto de Vista recurrido, se denuncia la vulneración del derecho a la defensa, al aseverar que el coactivado no se ha descargado oportunamente; sin embargo, debe comprenderse que conforme a la Sentencia Constitucional (SC) 0902/2010-R de 10 de agosto, en cuanto al derecho a la defensa señaló: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrogado que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'”.
La SC 1534/2003-R de 30 de octubre, cuyo entendimiento fue recogido por la SC 0375/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la Ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.” (sic).
En ese sentido, el recurrente no preciso en qué componente del derecho a la defensa hubiere recaído la vulneración, puesto que la afirmación de que el coactivado no hubiere presentado prueba en juicio que desvirtúe el cargo establecido en su contra, refiriéndose así al proceso judicial que ocupa a esta jurisdicción, no puede considerarse como vulneración de tal derecho establecido en el art. 115 de la CPE.
En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista en el art. 258.2) del CPC por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado en el fondo, al que castiga conforme los arts. 271.1) y 272.2) del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 1512 a 1513 vta., opuesto por Blumen Julieta Pedraza de Muñoz y la Empresa CADES S.R.L. a través de su representante legal Víctor Ramiro Estrada Arcienega, contra el Auto de Vista N° 064/2010 de 30 de marzo, cursante de fs. 1508 a 1509, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 256
Sucre, 24 de abril de 2015
Expediente : 292/2010-A
Demandante : Gobierno Municipal de Chulumani
Demandados : Blumen Julieta Pedraza de Muñoz
y Empresa Consultora Cadena & Estrada Asociados
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1512 a 1513 vta., interpuesto por Blumen Julieta Pedraza de Muñoz y la Empresa Consultora Cadena & Estrada Auditores Asociados S.R.L. (CADES S.R.L.) a través de su representante legal Víctor Ramiro Estrada Arcienega, contra el Auto de Vista N° 064/2010 de 30 de marzo, cursante de 1508 a 1509, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso Coactivo Fiscal que sigue el Gobierno Municipal de Chulumani contra los ahora recurrentes de casación; sin respuesta de la parte contraria al recurso de casación; el Auto Nº 260/2010 de 24 de agosto, cursante a fs. 1519 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Que, interpuesta la demanda Coactivo Fiscal y tramitada la misma, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió Sentencia Nº 104/08 de 28 de noviembre, de fs. 1470 a 1477, declarando improbada la demanda interpuesta mediante memorial de fs. 113 a 1134 por el Gobierno Municipal de Chulumani, disponiendo se deje sin efecto la Nota de Cargo Nº 10/08 cursante a fs. 1137 por la suma de Bs.65.800.- equivalente a $us.8.166,00.-, así como se ordenó levantar las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio de admisión Nº 30/05 de fs. 210 a 211 de obrados.
I.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Dámaso Torrez Cuba en calidad de Acalde Municipal de Chulumani, cursante de fs. 1478 a 1480, mediante Auto de Vista Nº 064/2010 de 30 de marzo, de fs. 1508 a 1509, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Sentencia Nº 104/2008 de 28 de noviembre, cursante de fs. 1470 a 1477, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo 10/08 de 24 de enero, cursante de fs. 1137.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1512 a 1513 vta., interpuesto por Blumen Julieta Pedraza de Muñoz y Víctor Ramiro Estrada Arcienega, éste último en representación de la Empresa CADES S.R.L., que en lo sustancial de su contenido expresó:
Que el Auto de Vista recurrido tiene su argumento en que la sentencia no comprueba los descargos, sin embargo se tiene que de fs. 1474 inciso d) la Juez hace una valoración de la prueba aportada en este caso y en los numerales 1 a 5 realiza una valoración jurídica y fundamento de su decisión, que no fue valorado como se menciona en el Auto de Vista.
También anotó que el Informe Técnico de fs. 1495 a 1497, señala que el trabajo del auditor ha sido cumplido de acuerdo al contrato de servicios suscrito entre partes, sin embargo el Alcalde manifiesta que se encuentra en una de las causales de resolución de contrato, al no cursar los informes del trabajo encomendado pero tomo conocimiento de esto a través de fotocopias, no obstante que estos hubieran sido remitidos el 03 de marzo de 2005 en el transporte correspondiente, por lo que se habría demostrado que el trabajo se ha cumplido y correspondería dejar sin efecto la Nota de Cargo.
Dentro de su argumentación de derecho, expone el art. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto al debido proceso y la presunción de inocencia; Así también, citó el art. 47 de la citada norma, como una actividad lícita en pro del bien colectivo; el art. 119 de la CPE como el derecho inviolable a la defensa; y por último, el art. 120 de la CPE como la Autoridad jurisdiccional independiente e imparcial a momento de juzgar.
II.1. Petitorio
Concluyo solicitando que la Corte Suprema de Justicia, dicte Auto Supremo en función a los arts. 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC, casando la resolución impugnada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Este Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos emitidos ha destacado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por la ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
El recurso de casación no es una tercera instancia del proceso, tomando en cuenta que el tribunal de casación es un tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso sólo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos.
En ese contexto, también la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 del CPC, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258.2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 258. 2) del CPC; así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272.2) del CPC.
Por otra parte, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error in iudicando que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error in procedendo que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el CPC, señala taxativamente los casos en que proceden. Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 274 del CPC y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los arts 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.
En la especie, del análisis del memorial de recurso de casación traído ante éste máximo Tribunal, el recurrente simplemente se limita, a más de realizar una extensa cronología de los antecedentes, a mencionar lo que expresó la resolución de primera instancia y la valoración probatoria desplegada por la Juez, sin realizar una valoración constructiva o crítica respecto a la función valorativa desarrollada por el Tribunal de Apelación cuya resolución es la que se recurre de casación; por otra parte, refiere que no se hubiera realizado una compulsa adecuada del informe técnico, señalando sólo que el mismo es una opinión técnica realizada por un perito en la materia, sin establecer criterio propio, cómo es que dicho informe afectaría en la decisión del fallo de segunda instancia; por lo que se concluye que el recurso interpuesto en el fondo es insuficiente, haciendo inviable su consideración.
En relación al Auto de Vista recurrido, se denuncia la vulneración del derecho a la defensa, al aseverar que el coactivado no se ha descargado oportunamente; sin embargo, debe comprenderse que conforme a la Sentencia Constitucional (SC) 0902/2010-R de 10 de agosto, en cuanto al derecho a la defensa señaló: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrogado que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'”.
La SC 1534/2003-R de 30 de octubre, cuyo entendimiento fue recogido por la SC 0375/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la Ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.” (sic).
En ese sentido, el recurrente no preciso en qué componente del derecho a la defensa hubiere recaído la vulneración, puesto que la afirmación de que el coactivado no hubiere presentado prueba en juicio que desvirtúe el cargo establecido en su contra, refiriéndose así al proceso judicial que ocupa a esta jurisdicción, no puede considerarse como vulneración de tal derecho establecido en el art. 115 de la CPE.
En consecuencia, al no haber cumplido los recurrentes con la carga legal prevista en el art. 258.2) del CPC por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrieron los mismos, este Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado en el fondo, al que castiga conforme los arts. 271.1) y 272.2) del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 1512 a 1513 vta., opuesto por Blumen Julieta Pedraza de Muñoz y la Empresa CADES S.R.L. a través de su representante legal Víctor Ramiro Estrada Arcienega, contra el Auto de Vista N° 064/2010 de 30 de marzo, cursante de fs. 1508 a 1509, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.