Auto Supremo AS/0257/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0257/2015

Fecha: 14-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 257/2015
Sucre: 14 de Abril 2015
Expediente: PT-3-15-S
Partes: Edme Victoria Soto Pérez c/ Jaime Remigio Soto Pérez, Raúl Silverio
Soto Pérez, herederos de Wilfredo Soto Pérez y herederos de Roberto
Soto Pérez
Proceso: División y partición
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 170 a 175, interpuesto por Edme Victoria Soto Pérez de Carpio contra el Auto de Vista Nº 197 de fecha 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 165 a 167, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por la recurrente contra Jaime Remigio Soto Pérez, Raúl Silverio Soto Pérez y herederos de Wilfredo Soto Pérez y herederos de Roberto Soto Pérez; la concesión de fs. 182; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comerciales de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 029 de 8 de septiembre de 2014, cursante de fs. 135 a 137 y Auto Complementario de fecha 19 de septiembre de 2014 cursante a fs. 140, declarando IMPROBADA la demanda principal de división y partición del bien inmueble de calle Antofagasta de esa ciudad más la línea telefónica, de igual modo declaró IMPROBADA la excepción de prescripción a la demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública Nº 58/2001, PROBADA la acción reconvencional de nulidad de la Escritura Pública Nº 58/2001 de 20 de abril de 2001, declarándose nulo y sin valor legal dicho documento, por lo que dispuso la consiguiente cancelación del registro de Derechos Reales Partida 790, folio 358, Libro propiedades de 21 de abril de 2001 , PROBADA la acción reconvencional de división y partición del inmueble de calle Antofagasta Nº 341 de esa ciudad, más la línea telefónica Nº 62-23307 entre los hijos habidos en el matrimonio de Honorato Soto Lazo y Filomena Pérez de Soto; finalmente dispuso que en ejecución de sentencia se libre la ejecutorial respectiva para la cancelación de dicho registro, al igual que dispuso que en esa etapa se proceda a la división de dichos bienes. Sin costas.
Contra la referida Sentencia y Auto Complementario, Edme Victoria Soto Pérez de Carpio interpuso Recurso de Apelación cursantes de fs. 143 a 147.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió Auto de Vista Nº 197 de 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 165 a 167, por el que CONFIRMA la Sentencia recurrida, con costas.
Resolución que dio lugar al Recurso de Casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Edme Victoria Soto Pérez de Carpio, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el fondo:
Acusa que el Auto de Vista es infra petita por que el Tribunal Ad quem no resolvió sobre el hecho de la existencia de malicia por parte de la recurrente, extremo que fue manifestado por el Juez A quo.
Señala que en virtud al art. 1059 del Código Civil, el 20% del bien inmueble de sus padres, que en vida le fue entregado a su persona, era de libre disponibilidad y al no haber sido tomado en cuenta este aspecto acusa que existiría omisión del análisis de la norma sustancial que avala su derecho, por lo que argumenta que se debe respetar la voluntad de sus padres fallecidos quienes en vida decidieron dejar parte del inmueble objeto de la litis a su persona.
Asimismo manifiesta que el heredero es responsable no sólo de los pasivos sino de los legados y cargas de la herencia, extremo que tampoco fue analizado por el A quo, por lo que considera que la Sentencia carece de motivación y fundamentación, extremos que afectan el derecho al debido proceso.
Denuncia que el Auto de Vista que confirma la Sentencia no puede justificar una causa ilícita y maliciosa como causal de nulidad, además de no explicar las razones que acrediten que elementos de convicción generados en el proceso confirman dicho extremo.
De igual forma, la recurrente hace notar que en la Sentencia existe contradicción y apreciación incorrecta del dossier, toda vez que se haría referencia inclusive a pruebas que acreditarían el derecho de la parte reconvencionista, extremos que considera incorrectos y faltos de verdad; en base a este argumento denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Acusa aplicación indebida del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque se declaró probada la demanda reconvencional sin que se hubiere acompañado prueba para fundar el derecho de pretensión de nulidad y cancelación del registro de derechos reales, como tampoco la declaratoria de malicia de la demanda principal, menos de la disponibilidad del 20%, circunstancias que demostrarían la inobservancia del proceso, hecho que habría pasado desapercibido por el Tribunal Ad quem, por lo que acusa que la Resolución de segunda instancia carece de sustento normativo, doctrinal y jurisprudencial de su determinación.
En la forma:
Acusa que el Auto de Vista es infra petita porque los puntos impugnados en apelación no fueron resueltos.
Por lo expuesto la recurrente solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud al recurso de casación interpuesto tanto en el fondo como en la forma, corresponde previamente ingresar a considerar los agravios de forma, toda vez que de ser evidentes los mismos se procederá a la nulidad de obrados y ya no será necesario considerar los agravios de fondo, en ese sentido se pasa a considerar el mismo.
De la forma:
Con relación a que el Auto de Vista sería infra petita por no haber resuelto los puntos que fueron impugnados en el recurso de apelación, corresponde señalar que, respecto a la aplicación del art. 1059 del Código Civil a favor de la demandante porque esa norma preservaría derechos del demandante y no afectaría los derechos de los demandados, el Tribunal Ad quem en el único considerando de dicha Resolución sobre el particular señaló que la impugnación resultaría ambigua porque la recurrente no precisó de qué manera se infringió dicha norma, de igual modo señaló que la contradicción se hizo patente cuando la recurrente describió que sus padres en vida le entregaron parte del inmueble, empero que conforme constaba en el documento de transferencia de anticipo de legitima se transfirió el 50% del bien inmueble objeto de la Litis; en base a esas consideraciones es que el Tribunal de Alzada pasó a fundamentar su Resolución indicando en principio que es lo que se entiende por legítima, para posteriormente exponer que los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso de apelación resultaban contradictorios, pues primero se apoyó en una disposición que es bastante clara como es el art. 1059 del Código Civil, norma en base a la cual la recurrente hizo hincapié en que la legitima es de cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor y que la quinta parte constituye porción disponible que el de cujus puede disponer en liberalidades, para luego pasar a sostener que ese anticipo de legitima que le otorgaron es del 50% y que la misma debía respetarse; en base a esas consideraciones es que se advierte que el Tribunal de Alzada si emitió pronunciamiento sobre la aplicación del art. 1059 del Código Civil, por lo que el reclamo de la recurrente sobre este aspecto deviene en infundado.
Con relación a que el Tribunal Ad quem no explicaría de qué manera advertiría malicia en los actos de la demandante, agravio que al ser impugnado merecían su revisión y su expreso pronunciamiento, debemos señalar que sobre el mismo, el Tribunal de Apelación señaló que resulta desproporcionado el recurso de apelación en cuanto al contenido y la impugnación contra la Sentencia, pues la recurrente refirió aspectos que no consta en dicha Resolución o que hayan sido objeto de demostración en el proceso, por lo expuesto se advierte que sobre este punto también existió pronunciamiento del Tribunal de Alzada resultando infundado el agravio denunciado.
En base a esas consideraciones y toda vez que los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma no resultan evidentes, corresponde fallar conforme lo dispone el art. 271 num. 2 y art. 273 del Código de Procedimiento Civil.
En el Fondo:
La recurrente en este punto de su recurso de casación, denuncia aspectos como ser: que el Auto de Vista sería infra petita, carente de motivación y fundamentación, que no explicaría las razones que acrediten que elementos de convicción generados en el proceso acreditarían la causal de nulidad y que ésta por ende carecería de sustento normativo, doctrinal y jurisprudencial respecto de su determinación; de lo expuesto se puede advertir que dichos agravios, conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal Supremo, son aspectos de orden procedimental, es decir que estos hacen a la forma del proceso mas no así al fondo, por lo que el mismo no puede ser considerado dentro de lo que es el recurso de casación en el fondo pues la finalidad que dichas acusaciones persiguen es la nulidad de obrados mas no así que se case el Auto de Vista.
Con relación a la vulneración del art. 1059 del Código Civil, corresponde previamente realizar las siguientes consideraciones:
Edme Victoria Soto Pérez de Carpio interpuso demanda de división y partición del del bien inmueble ubicado en la Av. Antofagasta Nº 341 de la ciudad de Potosí así como de la línea telefónica número 2-6223307, indicando que de dicho inmueble al habérsele otorgado el 50 % en calidad de anticipo de legítima en fecha 11 de abril de 2001, derecho que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida 790, folio 358 del libro 1 de propiedades de fecha 21 de abril de 2001, correspondería únicamente la división y partición del restante 50%, demanda que la interpuso contra sus hermanos Jaime Remigio Soto Pérez y Raúl Soto Pérez, y contra los herederos de sus otros dos hermanos Wilfredo y Roberto Soto Pérez, toda vez que estos ya fallecieron.
Citados con la demanda Jaime Remigio y Raúl Silverio Soto Pérez, respondieron a la misma indicando que el documento mediante el cual se transfirió a la actora el 50% del inmueble en calidad de anticipo de legitima estaría viciado de nulidad y que el mismo no causaría efecto alguno porque vulneraría las disposiciones contenidas en el art. 1059 y 1066 del Código Civil; de igual modo los demandados interpusieron demanda reconvencional de nulidad de la Escritura Pública Nº 58/2001 de fecha 20 de abril de 2001 y su consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales, porque concurrirían en ella las causales insertas en los numerales 3) y 5) del art. 549 del Código Civil al haber sido suscrita vulnerando lo dispuesto en el art. 1066 del Código Civil, consiguientemente solicitaron que la división y partición del bien inmueble sea sobre el 100% y entre todos los hermanos en partes iguales.
En razón a esos antecedentes, el Juez A quo, al margen de declarar improbada la demanda principal, declaró probada la demanda reconvencional de nulidad de la escritura Publica Nº 58/2001 declarándolo nulo y sin valor legal alguno dicho documento y la consiguiente cancelación del registro en DD.RR., con el fundamento de que al haberse demostrado que el Testimonio Nº 58/2001 cursante a fs. 6 y 7 referido al anticipo de legítima en el 50% del inmueble de calle Antofagasta Nº 341 de la ciudad de Potosí se halla viciado de nulidad por haberse vulnerado el espíritu del art. 549 3), 1059 y 1066 del Código Civil y el art. 173 del Código de Familia por el desconocimiento de la legítima de los demandados así como por la ilicitud de la causa y motivo del contrato en cuestión. Del mismo modo, la Resolución de segunda instancia emitida por el Tribunal Ad quem, señaló que en merito a la existencia del documento de Escritura Publica Nº 58/2001 constató la transferencia de una parte del bien inmueble de calle Antofagasta Nº 341 mediante anticipo de legítima a favor de la demandante Edme Victoria Soto Pérez de Carpio en un 50% sin considerar la existencia de los otros hermanos; asimismo, señaló también que la característica esencial de la legítima se sobrepone a todo contrato o en general a cualquier acto que pueda avasallar los derechos de los herederos legitimarios, por lo que ninguna estipulación contractual puede alterar o suprimir lo que corresponda a la legítima, en base a este fundamento confirmó la Sentencia de primera instancia.
Realizadas esas consideraciones y en razón a la determinación asumida por los de instancia, corresponde referirnos a la nulidad, sobre esta diremos que es aquella sanción legal por la cual un contrato pierde sus efectos en razón de una causa originaria, en ese sentido el art. 549 del Código Civil señala los casos en los cuales el contrato será nulo, siendo estos: “1) Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato. 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. 5) En los demás casos determinados por ley.”, en el caso de Autos se declaró la nulidad de la Escritura Publica Nº 58/2001 en razón del num. 3) del citado artículo, sobre el particular el art. 489 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa.” y respecto al motivo ilícito que se encuentra tipificado en el art. 490 de la misma norma, establece que el motivo será ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres, es decir que será ilícito cuando aquel móvil personal contrario al orden público o a las buenas costumbres ha sido determinante para el acuerdo de las voluntades. Consiguientemente y dentro el marco del recurso de casación en el fondo, corresponde referir nuestro análisis a lo establecido en el art. 1059.I del Código Civil que sobre la legítima de los hijos señala que: “La legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, de lo señalado diremos que, la legítima se constituye en una institución de orden público que comprende aquella parte de la herencia que el de cujus se encuentra limitado de disponer libremente a título gratuito cuando tiene herederos forzosos, legítima que es de las cuatro quintas partes del patrimonio quedando consiguientemente una quinta parte para liberalidades, empero si éste no tendría herederos forzosos podrá disponer de la totalidad de sus bienes; siguiendo con este análisis, corresponde precisar que se entiende por liberalidad a aquel acto voluntario por el cual el de cujus dispone libremente y de manera no onerosa de su patrimonio a favor de un tercero, ya sea mediante donaciones o mediante legados, en ese sentido cuando estos actos de liberalidad (donaciones o legados) exceden esa quinta parte dispuesta en el art. 1059 del Código Civil, la legitima se ve afectada, empero dicha disposición no es pasible de ser sancionado con nulidad, pues para esos casos en los cuales se excede esa porción disponible la ley dispone que la misma debe estar sujeta a la reducción hasta el límite permitido para liberalidades conforme lo establece el art. 1068 del Código Civil.
En Autos y conforme a lo establecido precedentemente, si bien es evidente que Honorato Soto Lazo y Filomena Pérez de Soto al haber transferido a la actora en calidad de anticipo de legítima el 50% del bien inmueble objeto de la litis se afectó la legítima de los demás herederos forzosos, pues dicha transferencia excede el límite establecido en el art. 1059 del Código Civil, lo que correspondía era la reducción de dicha disposición hasta el límite destinado para liberalidades y no así declarar nula toda la transferencia, pues la reducción se constituye en la vía jurídica idónea para restablecer o reconstituir el porcentaje predeterminado por ley, pues conforme se desarrolló supra, el de cujus tiene derecho a disponer de una quinta parte de su patrimonio para liberalidades; en ese sentido y siendo que son cinco los herederos forzosos de Honorato Soto Lazo y Filomena Pérez de Soto incluida la actora, estos tienen derecho como herederos forzosos a las cuatro quintas partes de la legitima, y el restante 20% que llega a constituirse como la porción que puede destinarse a liberalidades y siendo que se otorgó en calidad de anticipo de legitima el 50% corresponde la reducción del mismo hasta el 36%, en cuyo porcentaje se encuentra comprendido la porción del 20% disponible más el 16% que le corresponde a la recurrente por derecho sucesorio, consiguientemente, en razón a ese análisis le corresponde a la actora recurrente el 36% del total del inmueble y el restante 64% a los demás herederos forzosos (cuatro hermanos).
Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir Resolución en la forma prevista en los arts. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 y arts. 271 num. 4) y del Código de Procedimiento Civil declara: INFUNDANDO el recurso de casación en la forma y en función al recurso de casación en el fondo CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 197 de fecha 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 165 a 167, pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y deliberando en el fondo declara probada en parte la demanda reconvencional de nulidad de anticipo de legitima contenida en la Escritura Publica Nº 58/2001, sólo en cuanto al porcentaje que afecta la legítima de los demás herederos y se dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del inmueble ubicado en calle Antofagasta Nº 341 en un 36% del total del mismo a favor de la recurrente como efecto del anticipo de legítima y el restante 64% en favor de los otros 4 herederos en partes iguales, siempre y cuando el inmueble admita cómoda división, manteniendo consecuentemente subsistentes las demás determinaciones asumidas en la Sentencia de primera instancia.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
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