Auto Supremo AS/0261/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0261/2015

Fecha: 14-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 261/2015 - L
Sucre: 14 de abril 2015.
Expediente:LP – 61 – 10 - S.
Partes: Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios de la calle
Garcilazo de la Vega, representada por Amanda Supa de Aquise. c/
Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) Residual, representada por
Edil Carrión Toledo.
Proceso: Cumplimiento de contrato de compraventa.
Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y nulidad de obrados de fs. 285 a 285 vta., interpuesto por José Manuel Pinto Claure contra el Auto de Vista Nº S-20/10 de 27 de enero de 2010, de fs. 280 a 280 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa seguido por la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios de la calle Garcilazo de la Vega, representada por Amanda Supa de Aquise contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) Residual, representada por Edil Carrión Toledo; el memorial de respuesta de fs. 287 a 289 vta.; el Auto de concesión de fs. 290; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios de la calle Garcilazo de la Vega, representada por Amanda Supa de Aquise, adjunto literales a 46 fojas, demanda de fs. 47 a 49 y fs. 56 a 58, amparada en los arts. 311, 450, 453, 455, 519, 520-521, 568, 584, 611, 614 num 19, 617 del Código Civil; art. 34 num 3) de la Ley 1760, y la Ley Nº 3161 de 26 de agosto de 2005, manifestando que mediante licitación publica Nº G.C.B.I. 002 de 15 de mayo de 1996, la mencionada Asociación se adjudicó un terreno de 4.843,36 m2 de titularidad de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, ubicado en la Av. Buenos Aires y Garcilazo de la Vega s/n de la ciudad de La Paz, debidamente registrado con la partida 01170245 habiendo cancelado el precio de la compra en $us.1.327.343,20 venta perfeccionada con el solo consentimiento de las partes. Para dar validez a dicha transferencia por tratarse de un bien de dominio público lograron se promulgue la Ley Nº 3161 de 26 de agosto de 2005, que autoriza a la Empresa Nacional de Ferrocarriles a nombre del Estado, la transferencia a titulo oneroso el lote de terreno de 4.843,36 m2 a favor de 464 accionistas de 462 casetas que están contemplados en el acta de sorteo de kioscos de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios de la calle Garcilazo de la Vega, quienes figuran en la Escritura Pública Nº 1733/2001 de 25 de julio, debiendo la Empresa otorgar las correspondientes minutas de transferencia a título individual, conforme señala el art. 59 atribución 7ª de la Constitución Política del Estado y la mencionada escritura pública. Promulgada la Ley 3161 y cancelado en su totalidad el precio por la transferencia han adquirido el derecho propietario sobre el bien inmueble por lo que de forma individual y colectiva desde noviembre de 2006 vienen solicitando y reiterando a la Empresa la obligación que tiene de extenderles las minutas de transferencia individual en cumplimiento a la Ley 3161, pero ante su omisión de cumplimiento del contrato otorgándoles las minutas de transferencia individual. De su parte cumplieron con su obligación como compradores de pagar el precio una vez que se adjudicaron mediante licitación pública, sin embargo, los 464 accionistas se encuentran en posesión real del inmueble desde 1996 ejerciendo el uso y goce en 4.843,36 m2.
Edil Carrión Toledo, Presidente Ejecutivo de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, responde de fs. 61 a 61 vta., señalando que el 17 de junio de 1997, la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y los representantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios de la calle Garcilazo de la Vega, suscribieron una minuta de Rectificación de superficie y precio luego de que la Unidad Técnica Operativa de ENFE realizara una nueva medición del predio, estableciendo que la superficie real y definitiva que se transfiere es de 4.520,00 m2 y el precio total de $us.1.327.343,20, sin embargo, cuando tramitaron la Ley Nº 3161, el informe técnico-legal del Director General de Asuntos Jurídicos de ENFE estableció erróneamente la cantidad de 4.843,36 m2, efectivamente, en el artículo único de la mencionada Ley se estableció la superficie de 4.843,36 m2 de ahí que existe una diferencia entre la cantidad de metros licitada adjudicada y la promulgada en la Ley. Actualmente existe un conflicto interno en dicha Asociación debido a que algunos socios no ingresaron en esa licitación por no haber cancelado el predio y se formó dos agrupaciones: los de la Galería Comercial Garcilazo de la Vega que cancelaron por los 4.520 m2 y los que aún permanecen en la calle que no están incluidos en la minuta ni en las listas como el caso de Amanda Supa de Aquise que funge como Secretaria General de la Asociación y pretende que se le entregue los 4.843,36 m2 que especifica la Ley 3161 en virtud a la licitación publica GCBI 002/96. Es mas, en el predio mencionado se ha procedido a la licitación pública GCBI 043/96 de 308,00 m2 a favor de Alberto Claros Balderrama. Hasta la fecha ya se hizo entrega de minutas de transferencia a casi el 80% de los adjudicados por parte de la Empresa.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Primero de Partido en lo Civil-Comercial, mediante Sentencia Nº 67 de 19 de marzo de 2009, de fs. 248 a 252, declaró probada la demanda disponiendo que ENFE cumpla estrictamente con la Ley Nº 3161 de 26 de agosto de 2005, firmando las minutas de transferencia del inmueble con una superficie de 4.843,36 m2 en forma individual hasta perfeccionar la transferencia a favor de los integrantes de la Asociación de Comerciantes Minoristas en artículos varios de la calle Garcilazo de la Vega, conforme a las colindancias precisadas en la misma Ley como en la Escritura Pública Nº 1733/2001 que forma parte de la misma. Sea elevada en consulta.
En apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista S-20/10 de 27 de enero de 2010, aprobó y confirmó la Sentencia; contra dicha Resolución, ENFE a través de su representante recurre en casación en el fondo y nulidad de obrados.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
El recurso de casación se resume en lo siguiente:
Refieren que los demandantes si bien acreditan su personería como representantes de la Asociación la misma es para actuar en beneficio de las acciones y derechos de la misma y no para ejercer acciones de los 464 accionistas como personas individuales beneficiarias de la Ley Nº 3161 tal como señala la Sentencia “…firmado de las minutas de transferencia en forma individual”, asimismo, la mencionada Ley señala que los beneficiarios del lote de terreno con una extensión de 4.843,36 m2 a favor de los 464 accionistas y no así a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas.
También señala esta Ley que ENFE otorgará las correspondientes minutas a titulo individual corriendo por cuenta de los beneficiarios los gastos administrativos que estos demanden, es decir, que los accionistas como personas individuales debían ejercer sus derechos en este caso a través de un poder por cada uno de ellos a favor de su mandante, lo que no ocurrió. De ahí se evidencia la falta de personería de la referida Asociación de Comerciantes Minoristas en el proceso dentro del cual la Sra. Amanda Supa de Aquise se apersona como representante legal del Directorio de dicha Asociación mediante poder Nº 54/2008 (fs. 51 a 55 vta.).
Por ello, señala, en el proceso se ha vulnerado lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las normas procesales son de orden público, y su infracción a cualquiera de ellas afecta a ese orden.
Con base en dichos antecedentes, pide casar la resolución recurrida y disponer la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Expuestos los argumentos y fundamentos del recurso de casación de la parte demandada, se advierte que el recurrente en calidad de representante legal comienza señalando expresamente que interpone recurso de casación en el fondo y nulidad de obrados, manifestación que denota que se trata de un recurso de casación en la forma y en el fondo a la vez.
En ese sentido debe señalarse que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. Es así que cuando el Recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio error "in judicando", caso en el cual los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma error "in procedendo", es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 num 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el Recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De la revisión del Recurso de casación se puede advertir en principio que el recurso de casación no hace una específica diferenciación o disgregación de cuáles serían los supuestos agravios de fondo y cuáles, al referirse a la nulidad de obrados, serán esas causales en la forma.
La expresión de agravios del Recurso se ha circunscrito a cuestionar un único aspecto: Que los demandantes habrían acreditado su personería jurídica para representar a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios de la calle Garcilazo de la Vega como tal y que esto no serviría para ejercer acciones y derechos de los 464 accionistas como personas individuales beneficiarias de la Ley Nº 3161, disposición que señalaría que se otorgarán las minutas a título individual, lo que implicaría que los accionistas deben ejercer sus derechos a través de un poder por cada uno de ellos a favor de su mandante, extremo que no ocurriría en autos, y que de ello se evidenciaría falta de personería de la Asociación pues Amanda Supa de Aquise se habría apersonado como representante legal del Directorio de dicha Asociación, por lo que por lo mencionado se advierte que el aparente reclamo está relacionado al recurso de casación en la forma.
El Recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes; el de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, en este caso lo que se pretende es que el Auto Supremo "case" la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio, el Recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o la nulidad de obrados.
No obstante, revisado los datos contenidos en el proceso se tiene que el reclamo en concreto del recurrente no fue presentado oportunamente y en la etapa que correspondía, pues si se creía que la parte demandante se apersonó al proceso mediante un poder que si bien representaba a la Asociación de Comerciantes Minoristas en Artículos Varios de la calle Garcilazo de la Vega pero no representaba de manera individual o a cada uno de sus asociados y que por ello el recurrente había evidenciado falta de personería, entonces a la Empresa demandada le correspondía accionar inmediatamente en la etapa procesal pertinente este aspecto al no haber hecho ha permitido que su derecho precluya pues de la lectura del memorial de respuesta no se advierte este reclamo ni en otro actuado posterior tomando en cuenta que la preclusión opera a la conclusión de la etapa y al vencimiento del plazo.
Por último, en cuanto a la pretensión recursiva se advierten también deficiencias puesto que pide casar la resolución recurrida disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cuando, como dijimos precedentemente, por el recurso de fondo se busca se case el auto de vista y por el de forma se intenta la nulidad de la resolución recurrida o la nulidad de obrados. En todo caso, la pretensión debe ser correlativa buscando en el fondo la casación, y por la forma la nulidad, pero no simultánea ya que ambas formas de resolución se excluyen, es decir, se pedirá la casación en el fondo o la nulidad en la forma pero no ambas cosas a la vez. La casación implica haberse conocido y decidido en el fondo del objeto del litigio, todo lo contrario en el caso de la nulidad en la que basta que se subsanen las formas procesales, situación que en el presente recurso no ha sucedido.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Casación, sin realizar mayores consideraciones en torno al recurso planteado, emite resolución en aplicación del art. 271 num. 1) del Código Adjetivo Civil de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y nulidad de obrados interpuesto por José Manuel Pinto Claure representante de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) Residual, contra el Auto de Vista Nº S-20/10 de 27 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Fdo. Mgda Rita Susana Nava Duran.
Ante mi Fdo. Dr. Gonzalo Rojas Segales.
Registrado en el libro de Tomas de Razón: Tercero.
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