Auto Supremo AS/0263/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2015

Fecha: 24-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 263
Sucre, 24 de abril de 2015

Expediente: 022/2015-S
Demandante: Aníbal Aramayo Segovia
Demandada: Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la Ex
Prefectura de Tarija.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 88 vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Aníbal Aramayo Segovia, contra el Auto de Vista Nº 270/2014 de 4 de diciembre, de fs. 79 a 83 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso social seguido por Anibal Aramayo Segovia contra Industrias Agrícolas de Bermejo dependiente de la Ex Prefectura de Tarija; la respuesta de fs. 91 a 93; el Auto de fs. 92 vta. a 93, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que, planteada la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 10 a 11 vta., subsanada por memorial de fs. 14 a 15, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia de 12 de diciembre de 2013, de fs. 57 a 60, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, sin costas.
I.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por el representante de la parte demandante por memorial de fs. 62 a 64, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 270/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 79 a 83 vta., confirmó totalmente la Sentencia de fs. 57 a 60, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 88 vta., interpuesto por Sergio Fernández Espíndola en representación de Anibal Aramayo Segovia, en virtud a los siguientes argumentos:
Señala que, el Auto de Vista impugnado constituiría una resolución atentatoria y violatoria a derechos laborales fundamentales, mismos que por mandato de los arts. 48 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, así como poseen carácter retroactivo; al gozar la Constitución Política del Estado de primacía en su aplicación frente a otras leyes como es el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Asimismo refirió que el Tribunal de Alzada habría vulnerado el principio in dubio pro operario, así como el art. 4 de la LGT, el art. 3.g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), art. 46 de la CPE y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que se evidenciaría la existencia de error de interpretación en la valoración de la prueba y de la normativa legal citada.
II. 1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fs. 79 a 83 vta., y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes e improbada la excepción de prescripción, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que a mérito de estos antecedentes, revisado el contenido del recurso de casación en el fondo, corresponde resolverlo partiendo de las siguientes consideraciones:
Conforme a lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, vigente desde el 7 de febrero de 2009 “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”. Por otro lado, por mandato del art. 410.II de la Ley Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano, ésta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de ahí que, cuando existe contradicción en cuanto a la aplicación de una norma como es el caso de la prescripción de los derechos laborales señalado por el art. 120 de la LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado; sin embargo, resulta necesario aclarar que, sólo en el caso de que el cómputo de los 2 años se haya producido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE en cuanto a la retroactividad de la ley.
Por otra parte, la prescripción liberatoria tiene como efecto la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por ley, es decir que, la ley para que se configure la prescripción requiere de dos elementos: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del merecedor durante ese plazo.
En base a estas conceptualizaciones constitucionales y legales precedentemente anotadas, en la especie, de la revisión de antecedentes se evidencia, que el primer referente que da inicio a la acción reclamada de pago de beneficios sociales por parte del actor, es el memorial de demanda que fue recepcionado en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija el 15 de julio de 2013 conforme consta del formulario de recepción de causas de fs. 12, a través del cual el recurrente pretende el pago de indemnización, desahucio, vacaciones, salario dominical y bono de antigüedad, más la multa del 30% conforme el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 con cargo a su empleador, por el periodo de ejercicio de labores comprendido entre el 19 de mayo de 1975 al 30 de agosto de 1998, con el argumento legal de los arts. 46 48 y 123 de la CPE y 12, 13 y 44 de la LGT.
Bajo esta referencia, compulsados los antecedentes, resulta evidente que el demandante interpuso la presente acción cuando el cómputo de los 2 años a los que hacen referencia los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), ya había sido superado abundantemente, puesto que a partir del 30 de agosto de 1998, fecha de desvinculación laboral, hasta el 15 de julio de 2013, fecha de la interposición de la demanda, transcurrieron más de 13 años, sin que exista en antecedentes algún reclamo por escrito del trabajador hacia el empleador, para considerar la interrupción de la prescripción, lo que demuestra que la demanda fue presentada después de los 2 años establecidos en el art. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT. En tal sentido la pretensión del recurrente de aplicar el art. 123 de la CPE, que prescribe que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, no corresponde ser aplicado al caso de autos por tratarse de reclamo sobre derechos nacidos y vencidos con anterioridad a la fecha de promulgación de las normas contenidas en la actual Constitución Política del Estado y en virtud al fundamento jurídico del principio de irretroactividad, que exige la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, de ahí que, la ley no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo sino está expresamente determinada en la ley especial. Otro entendimiento tornaría un escenario inestable en el panorama jurídico laboral en Bolivia pues la certeza, seguridad y confianza que la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los justiciables, se diluiría tornando confusas las fechas de cómputo de diversas figuras jurídicas y generando inseguridad en la aplicación de la norma, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica, que es pieza fundamental en la configuración y estructura del Estado Constitucional de Derecho.
Bajo estos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 88 vta., al carecer de sustento legal; y por el contrario se observa que el auto de vista recurrido se adecua a las leyes en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sergio Gregorio Fernández Espíndola, en representación legal de Aníbal Aramayo Segovia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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