TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 265/2015
Sucre: 14 de Abril 2015
Expediente: O-3-15-S
Partes: Janet Ledezma Valencia c/ Rita Eliana García Soria Galvarro Vda. de
Valverde
Proceso: Resolución de Contrato
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Rita Eliana García Soria Galvarro Vda. de Valverde de fs. 237 a 239 y vta., contra el Auto de Vista No. 198, de 17 de Noviembre de 2014, de fs. 229 a 233 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Resolución de Contrato seguido por Janet Ledezma Valencia contra Rita Eliana García Soria Galvarro Vda. de Valverde, la contestación de fs. 243 a 245, el Auto de concesión de fs. 246, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil del Departamento de Oruro, administrando Justicia en primera instancia, FALLA declarando PROBADA la pretensión contenida en la demanda de fs. 4 a 5 formalizada por Janet Ledezma Valencia e IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda reconvencional de fs. 37 a 41 incoada por Rita Eliana García Soria Galvarro, así como la excepción perentoria de incongruencia de peticiones, a cuyo efecto asume las siguientes decisiones: Primero: Se declara resuelta la relación jurídica contenida en el documento de fs. 2 relativo a un DOCUMENTO PRIVADO DE ANTICIPO DE COMPRA DE BIEN INMUEBLE. Segundo: Declara la resolución y se dispone que la demandante Janet Ledezma Valencia restituya a favor de la demandada Rita Eliana García Soria Galvarro la suma de $us. 36.605.- por su parte esta última devuelva el bien inmueble ubicado en Barrio Jardín # G-16 entre Prolongación Santa Cruz, debidamente Registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula N° 4.01.1.01.0001234 a favor de la demandante, a cuyo efecto se concede un plazo de 30 días de ejecutoriada la presente Resolución, Tercero: Se condena en daños y perjuicios que debe pagar la demandada a favor de la actora cuyo cuantum será averiguada en ejecución de Sentencia. Cuarta: Se dispone que la parte demandante Janet Ledezma Valencia proceda a la indemnización de las mejoras realizadas en el bien inmueble por parte de la demandada, conforme al art. 97 del Código Civil, cuyo monto será cuantificado, en ejecución de Sentencia. Quinta: No se impone multa por ser un proceso doble.
Contra la referida Sentencia, Janet Ledezma Valencia de fs. 202 a 203 y así como Rita Eliana García Soria Galvarro de fs. 206 a 211 y vta., interponen recurso de apelación, recurso que previa sustanciación, es resuelto por Auto de Vista Nº 198/2014, de fecha 17 de Noviembre de 2014, de fs. 229 a 233 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 02 de mayo de 2014 que consta a fs. 197 a 200 y vta.
Contra dicha determinación Rita Eliana García Soria Galvarro Vda. de Valverde
de fs. 237 a 239 y vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación de Rita Eliana García Soria Galvarro Vda. de Valverde, en la forma y en el fondo el mismo que se pasa analizar de la siguiente manera:
En la forma
1.- Acusa al Auto de Vista que no se habría pronunciado sobre los agravios reclamados oportunamente en el memorial de apelación, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como también el art. 115–II y 180 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que solicita se dicte Auto Supremo Anulando el Auto de Vista, y se dicte nueva Resolución para que entre a resolver todos los agravios descritos.
En el fondo
1.- Impugna el Auto de Vista 198/2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, la errónea interpretación y la no aplicación correcta de los arts. 450 y 584 del Código Civil.
2.- También atribuye al Auto de Vista, la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 568 y 305 del Código Civil, señalando que el Auto de Vista, impugnado no considero la correcta naturaleza del contrato de venta, así como la prueba que demuestre que la recurrente habría cancelado la suma de USD 46.605.00., mismo que fue amortizado en la Mutual el Progreso, señalando que la actora estaría incurriendo en enriquecimiento indebido.
Concluye su petitorio expresando que se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando al inferior el pronunciamiento de nueva Resolución observando cada uno de los agravios formulados, o en su defecto se case la Resolución impugnada y declare Improbada la demanda
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, a fin de tener la coherencia correspondiente, este Tribunal considerará y resolverá en primer término lo referido a la casación en la forma, en razón a que si fueran evidentes las vulneraciones denunciadas, el fallo fuera anulatorio y por consiguiente imposibilitaría la consideración del recurso de casación en el fondo.
En la forma
1.- Con respecto al primer agravio, alega que el Auto de Vista que no se habría pronunciado sobre los agravios reclamados oportunamente en el memorial de apelación, vulnerando de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como también el art. 180 de la Constitución Política del Estado, al respecto se debe precisar y tener en cuenta, si la recurrente consideraba que no hubo pronunciamiento sobre los puntos apelados, le correspondía solicitar al Tribunal de Alzada explicación o complementación, conforme determina el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el art. 196, inc. 2) siendo aplicable la disposición del art. 221”, a fin de que el Tribunal Ad quem, advirtiendo la omisión acusada, complemente aclare o enmiende su Resolución, petición que no se instauró dejando convalidar todo lo actuado y de esta manera precluir su derecho a cualquier reclamo, porque la falta de reclamación oportuna por los medios que le reconoce la normativa procesal, convalida la omisión, situación que inviabiliza el planteamiento del recurso de casación en los términos propuestos.
No obstante de lo anterior, de la lectura del Auto de Vista se evidencia que se ha otorgado respuesta de manera conjunta describiendo los agravios de manera clara y objetiva, por lo que su reclamo deviene infundado.
En el fondo
1.- En cuanto al primer agravio se debe puntualizar que la infracción de los arts. 450 y 584 del Código Civil, relativos a que en la venta, no hubo transferencia real, al respecto se debe señalar que el contrato de compra venta se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico por el solo consentimiento de las partes; es decir en el momento en que los contratantes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio a ser pagado, en el presente caso, la vendedora Janet Ledezma Valencia y la compradora Rita Eliana García Soria Galvarro, en los hechos acordaron un contrato de compra de bien inmueble (anticipo de compra de bien inmueble), de fecha 29 de agosto de 2011, bien inmueble que se encuentra ubicado en las calles barrio Jardín Nº G-16 de la ciudad de Oruro, toda vez que al momento de la suscripción del documento el mismo se perfeccionó de manera consensual, sin que exista en la realidad de manera expresa la entrega del bien inmueble al momento en que las partes acordaron respecto al bien a ser transferido y el precio a ser pagado, sin embargo de la revisión de antecedentes se evidencia que existen montos cancelados tal cual se acredita de fs. 14 a 36, en ese contexto el art. 450 del Código Civil, señala “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, por consecuencia en el presente caso de Autos hubo el consentimiento entre ambas partes para la materialización del contrato de compra venta, asimismo el art. 584 del Código Civil, coincide que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, lo cual ambas partes se obligan a cumplir con la obligación contraída, sin embargo de obrados se puede advertir que la ahora recurrente al haber realizado los desembolsos de manera consensual en diferentes montos, ha dado cumplimiento con el documento suscrito en fecha 29 de Agosto de 2011 (ver fs. 2), toda vez que al suscribir el mismo ambas partes tenían el deber de dar cumplimiento con lo acordado, existiendo de parte de la compradora varios desembolsos efectuados en la cuenta No. 00-34-009922-9, “Mutual el Progreso” a favor de Janet Ledezma Valencia, donde la misma consintió de forma tácita que se realicen los depósitos de los diferentes montos, lo cual no conlleva a una Resolución de contrato, por la razón misma de su consentimiento.
2.- Con referencia al segundo tópico, corresponde citar al doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Concordado y Anotado:" la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución". La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: a) por incumplimiento voluntario; b) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); y c) por excesiva onerosidad.
El art. 568 del Código Civil, establece: “… (Resolución por incumplimiento) I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño…”, de esta manera también el art. 569 del Código Civil, dispone que: “ Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecida. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial”.
Por otra parte corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente el contrato de anticipo de venta de inmueble que cursa de fs. 2 tiene esa calidad, aunque es de contenido resumido, donde se realizó el contrato de anticipo de compra de bien inmueble, acordando de esta manera un primer anticipo en la suma de $us. 4.000., y quedando un segundo anticipo de $us. 26.000.- hasta fecha 07 de septiembre del año en curso, no obstante de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada, sin embargo de la documental que se adjunta consistente en depósitos a caja de ahorro de fs. 14 a 36, donde se evidencian los desembolsos realizados a favor de Janet Ledezma Valencia en la cuenta No. 00-34-009922-9, “Mutual el Progreso” en diferentes montos de los cuales pasamos a citar los mismos: 1.- (fs. 14 - $us. 495), 2.- (fs. 15 - $us. 200), 3.- (fs. 16 - $us. 295), 4.- (fs. 17 - $us. 495), 5.- (fs. 18 - $us. 495), 6.- (fs. 19 - 495), 7.- (fs. 20 - $us. 500), 8.- (fs. 21 - $us. 490), 9.- (fs. 22 - $us. 495), 10.- (fs. 23 - 495), 11.- (fs. 24 - $us. 495), 12.- (fs. 25 - $us. 495), 13.- (fs. 26 - $us. 40), 14.- (fs. 27 - $us. 455), 15.- (fs. 28 - $us. 495), 16.- (fs. 29 - $us. 335), 17.- (fs. 30 - $us. 160), 18.- (fs. 31 - $us. 495), 19.- (fs. 32 - $us. 495), 20.- (fs. 33 - $us. 430), 21.- (fs. 34 - $us. 65), 22.- (fs. 35 - $us. 495), y 23.- (fs. 36 - $us. 495), así como del primer anticipo donde se canceló la suma de $us. 4.000. (fs. 2), como de los recibos entregados en forma personal firmando al pie de los mismos Janet Ledezma Valencia (ver. fs. 66 - $us. 5.000) y (fs. 146 - $us 16.000), de donde se evidencia que la recurrente habría cumplido con lo acordado de esta forma la actora dio su absoluta conformidad al recibir los pagos, lo cual la recurrente si bien no realizo el pago total empero la misma hizo la cancelación del 50% es decir la suma de $us 36.605.oo (TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), de esta forma la actora consintió tácitamente que se realicen los montos depositados y modificando los términos del contrato.
Asimismo de obrados se evidencia, que a través de las certificaciones otorgadas por la Mutual de Ahorro y Préstamo el Progreso de fs. 81 y 131 se tiene la certeza que el bien inmueble objeto de transferencia, se encuentra Hipotecado por la suma de $us. 85.676.85 (OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS 85/100 DOLARES AMERICANOS), no obstante de ello, si la demandante tenía la intensión de transferir el bien inmueble y por el contrario recibir el monto total del mismo, pues ella misma estaba obligada también en cumplir con hacer la entrega de la documentación saneada del bien inmueble.
Con lo que respecta a los $us. 11.000.oo(Once mil 00/100 Dólares Americanos), donde la ahora recurrente viene señalando que se entregó a favor de Janet Ledezma Valencia, empero de la revisión de obrados no se encuentra prueba idónea y fehaciente que acredite este extremo, toda vez que de la documental que se adjunta a fs. 64 a 65, y de las actas señaladas de fs. 169 puntos 6., fs. 170 a 171 y vta., no demuestra lo aseverado toda vez que no tiene el valor probatorio conforme manda la norma legal.
Por otro lado de la revisión exhaustiva de antecedentes del proceso, se advierte contradicciones en los Tribunales instancia donde hacen aseveraciones inconsistentes e incongruentes, al señalar primero el Ad quem; “…que todos los pagos debían realizarse hasta el siete de septiembre de 2011”, del mismo modo el A quo realiza otra aseveración que, “ la compradora se compromete a pagar un segundo anticipo de $us 26,000.- en fecha 7 de septiembre de 2009 …” aspectos contradictorios y fuera de lugar no obstante de ello, que en el contrato suscrito en fecha 29 de agosto de 2011, donde se acordó dar un primer anticipo a la suscripción del documento y que un segundo anticipo se desembolsaría hasta fecha 07 de septiembre del año en curso, (ver. fs. 2) y no como hace entrever el Ad quem que se cancelaria todos los montos hasta el 7 de septiembre de 2011, y la aseveración del A quo que el documento data del 2009, pues lo que se entiende claramente en el documento de fecha 29 de agosto de 2011, en la cláusula segunda (Motivo del Contrato) señala: “Al presente, la VENDEDORA, por así convenir a sus intereses da en calidad de venta y enajenación perpetua un bien inmueble registrado a su nombre en barrio Jardín No. G-16 de esta ciudad, a los efectos de la venta, LA COMPRADORA da en calidad de anticipo la suma de $us. 4.000.00 (CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) mismos que son entregados a la firma de este contrato en moneda de curso legal y a satisfacción de las partes, comprometiéndose la compradora a entregar un segundo anticipo de $us. 26.000.00 (VEINTISEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) hasta el 07 de septiembre del año en curso”.
Es de esta manera el art. 572 del Código Civil, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que los Tribunales de instancia contravinieron los arts. 450 y 584 ambos del Código Civil, aplicando incorrectamente lo normado en dichas disposiciones legales, al ser así lo acontecido en la Litis, el reclamo traído en casación por parte de la recurrente, resulta totalmente procedente, toda vez que los Tribunales inferiores al declarar probada la demanda principal sin hacer un previo análisis de la problemática en cuestión, no dando razón alguna para dicho cometido, por lo precedentemente arguido y en base a todos estos aspectos que hacen entrever que la parte actora no cumplió a cabalidad con la entrega de la documentación del bien inmueble, pese que la ahora recurrente realizo los depósitos de manera consensual.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dar aplicación a lo previsto por el art. 271 num. 2) respecto del recurso de casación en la forma y 271 num. 4) del mismo cuerpo legal respecto del recurso de casación en el fondo
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 2) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en aplicación del artículo 271 num. 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 198, de 17 de noviembre de 2014, de fs. 229 a 233 y vta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y la Sentencia Nº 33 de fecha 02 de mayo de 2014, de fs. 197 a 200 y vta., y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de fs. 4 a 5 y vta., y por el contrario probada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de fs. 37 a 41, y como emergencia de lo resuelto se dispone que la parte reconvencionista en el plazo de 30 días computables a partir de la notificación con el decreto de cúmplase, haga el pago del saldo de lo pactado vale decir la suma de $us. 38.395.00 (TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), y en el mismo plazo la parte actora haga la entrega de la documentación del bien inmueble debidamente saneada, bajo alternativa de ley. Sin costas.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 265/2015
Sucre: 14 de Abril 2015
Expediente: O-3-15-S
Partes: Janet Ledezma Valencia c/ Rita Eliana García Soria Galvarro Vda. de
Valverde
Proceso: Resolución de Contrato
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Rita Eliana García Soria Galvarro Vda. de Valverde de fs. 237 a 239 y vta., contra el Auto de Vista No. 198, de 17 de Noviembre de 2014, de fs. 229 a 233 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de Resolución de Contrato seguido por Janet Ledezma Valencia contra Rita Eliana García Soria Galvarro Vda. de Valverde, la contestación de fs. 243 a 245, el Auto de concesión de fs. 246, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil del Departamento de Oruro, administrando Justicia en primera instancia, FALLA declarando PROBADA la pretensión contenida en la demanda de fs. 4 a 5 formalizada por Janet Ledezma Valencia e IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda reconvencional de fs. 37 a 41 incoada por Rita Eliana García Soria Galvarro, así como la excepción perentoria de incongruencia de peticiones, a cuyo efecto asume las siguientes decisiones: Primero: Se declara resuelta la relación jurídica contenida en el documento de fs. 2 relativo a un DOCUMENTO PRIVADO DE ANTICIPO DE COMPRA DE BIEN INMUEBLE. Segundo: Declara la resolución y se dispone que la demandante Janet Ledezma Valencia restituya a favor de la demandada Rita Eliana García Soria Galvarro la suma de $us. 36.605.- por su parte esta última devuelva el bien inmueble ubicado en Barrio Jardín # G-16 entre Prolongación Santa Cruz, debidamente Registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula N° 4.01.1.01.0001234 a favor de la demandante, a cuyo efecto se concede un plazo de 30 días de ejecutoriada la presente Resolución, Tercero: Se condena en daños y perjuicios que debe pagar la demandada a favor de la actora cuyo cuantum será averiguada en ejecución de Sentencia. Cuarta: Se dispone que la parte demandante Janet Ledezma Valencia proceda a la indemnización de las mejoras realizadas en el bien inmueble por parte de la demandada, conforme al art. 97 del Código Civil, cuyo monto será cuantificado, en ejecución de Sentencia. Quinta: No se impone multa por ser un proceso doble.
Contra la referida Sentencia, Janet Ledezma Valencia de fs. 202 a 203 y así como Rita Eliana García Soria Galvarro de fs. 206 a 211 y vta., interponen recurso de apelación, recurso que previa sustanciación, es resuelto por Auto de Vista Nº 198/2014, de fecha 17 de Noviembre de 2014, de fs. 229 a 233 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 02 de mayo de 2014 que consta a fs. 197 a 200 y vta.
Contra dicha determinación Rita Eliana García Soria Galvarro Vda. de Valverde
de fs. 237 a 239 y vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de Casación de Rita Eliana García Soria Galvarro Vda. de Valverde, en la forma y en el fondo el mismo que se pasa analizar de la siguiente manera:
En la forma
1.- Acusa al Auto de Vista que no se habría pronunciado sobre los agravios reclamados oportunamente en el memorial de apelación, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como también el art. 115–II y 180 de la Constitución Política del Estado.
Por lo que solicita se dicte Auto Supremo Anulando el Auto de Vista, y se dicte nueva Resolución para que entre a resolver todos los agravios descritos.
En el fondo
1.- Impugna el Auto de Vista 198/2014 de fecha 17 de noviembre de 2014, la errónea interpretación y la no aplicación correcta de los arts. 450 y 584 del Código Civil.
2.- También atribuye al Auto de Vista, la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 568 y 305 del Código Civil, señalando que el Auto de Vista, impugnado no considero la correcta naturaleza del contrato de venta, así como la prueba que demuestre que la recurrente habría cancelado la suma de USD 46.605.00., mismo que fue amortizado en la Mutual el Progreso, señalando que la actora estaría incurriendo en enriquecimiento indebido.
Concluye su petitorio expresando que se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando al inferior el pronunciamiento de nueva Resolución observando cada uno de los agravios formulados, o en su defecto se case la Resolución impugnada y declare Improbada la demanda
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Estando planteado recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, a fin de tener la coherencia correspondiente, este Tribunal considerará y resolverá en primer término lo referido a la casación en la forma, en razón a que si fueran evidentes las vulneraciones denunciadas, el fallo fuera anulatorio y por consiguiente imposibilitaría la consideración del recurso de casación en el fondo.
En la forma
1.- Con respecto al primer agravio, alega que el Auto de Vista que no se habría pronunciado sobre los agravios reclamados oportunamente en el memorial de apelación, vulnerando de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, así como también el art. 180 de la Constitución Política del Estado, al respecto se debe precisar y tener en cuenta, si la recurrente consideraba que no hubo pronunciamiento sobre los puntos apelados, le correspondía solicitar al Tribunal de Alzada explicación o complementación, conforme determina el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el art. 196, inc. 2) siendo aplicable la disposición del art. 221”, a fin de que el Tribunal Ad quem, advirtiendo la omisión acusada, complemente aclare o enmiende su Resolución, petición que no se instauró dejando convalidar todo lo actuado y de esta manera precluir su derecho a cualquier reclamo, porque la falta de reclamación oportuna por los medios que le reconoce la normativa procesal, convalida la omisión, situación que inviabiliza el planteamiento del recurso de casación en los términos propuestos.
No obstante de lo anterior, de la lectura del Auto de Vista se evidencia que se ha otorgado respuesta de manera conjunta describiendo los agravios de manera clara y objetiva, por lo que su reclamo deviene infundado.
En el fondo
1.- En cuanto al primer agravio se debe puntualizar que la infracción de los arts. 450 y 584 del Código Civil, relativos a que en la venta, no hubo transferencia real, al respecto se debe señalar que el contrato de compra venta se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico por el solo consentimiento de las partes; es decir en el momento en que los contratantes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio a ser pagado, en el presente caso, la vendedora Janet Ledezma Valencia y la compradora Rita Eliana García Soria Galvarro, en los hechos acordaron un contrato de compra de bien inmueble (anticipo de compra de bien inmueble), de fecha 29 de agosto de 2011, bien inmueble que se encuentra ubicado en las calles barrio Jardín Nº G-16 de la ciudad de Oruro, toda vez que al momento de la suscripción del documento el mismo se perfeccionó de manera consensual, sin que exista en la realidad de manera expresa la entrega del bien inmueble al momento en que las partes acordaron respecto al bien a ser transferido y el precio a ser pagado, sin embargo de la revisión de antecedentes se evidencia que existen montos cancelados tal cual se acredita de fs. 14 a 36, en ese contexto el art. 450 del Código Civil, señala “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica”, por consecuencia en el presente caso de Autos hubo el consentimiento entre ambas partes para la materialización del contrato de compra venta, asimismo el art. 584 del Código Civil, coincide que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”, lo cual ambas partes se obligan a cumplir con la obligación contraída, sin embargo de obrados se puede advertir que la ahora recurrente al haber realizado los desembolsos de manera consensual en diferentes montos, ha dado cumplimiento con el documento suscrito en fecha 29 de Agosto de 2011 (ver fs. 2), toda vez que al suscribir el mismo ambas partes tenían el deber de dar cumplimiento con lo acordado, existiendo de parte de la compradora varios desembolsos efectuados en la cuenta No. 00-34-009922-9, “Mutual el Progreso” a favor de Janet Ledezma Valencia, donde la misma consintió de forma tácita que se realicen los depósitos de los diferentes montos, lo cual no conlleva a una Resolución de contrato, por la razón misma de su consentimiento.
2.- Con referencia al segundo tópico, corresponde citar al doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Concordado y Anotado:" la resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además, un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución". La resolución tiene lugar en tres casos que se encuentran expresamente regulados por el Código Civil: a) por incumplimiento voluntario; b) por imposibilidad sobreviviente (incumplimiento involuntario); y c) por excesiva onerosidad.
El art. 568 del Código Civil, establece: “… (Resolución por incumplimiento) I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño…”, de esta manera también el art. 569 del Código Civil, dispone que: “ Las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedará resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecida. En este caso el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial”.
Por otra parte corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente el contrato de anticipo de venta de inmueble que cursa de fs. 2 tiene esa calidad, aunque es de contenido resumido, donde se realizó el contrato de anticipo de compra de bien inmueble, acordando de esta manera un primer anticipo en la suma de $us. 4.000., y quedando un segundo anticipo de $us. 26.000.- hasta fecha 07 de septiembre del año en curso, no obstante de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada, sin embargo de la documental que se adjunta consistente en depósitos a caja de ahorro de fs. 14 a 36, donde se evidencian los desembolsos realizados a favor de Janet Ledezma Valencia en la cuenta No. 00-34-009922-9, “Mutual el Progreso” en diferentes montos de los cuales pasamos a citar los mismos: 1.- (fs. 14 - $us. 495), 2.- (fs. 15 - $us. 200), 3.- (fs. 16 - $us. 295), 4.- (fs. 17 - $us. 495), 5.- (fs. 18 - $us. 495), 6.- (fs. 19 - 495), 7.- (fs. 20 - $us. 500), 8.- (fs. 21 - $us. 490), 9.- (fs. 22 - $us. 495), 10.- (fs. 23 - 495), 11.- (fs. 24 - $us. 495), 12.- (fs. 25 - $us. 495), 13.- (fs. 26 - $us. 40), 14.- (fs. 27 - $us. 455), 15.- (fs. 28 - $us. 495), 16.- (fs. 29 - $us. 335), 17.- (fs. 30 - $us. 160), 18.- (fs. 31 - $us. 495), 19.- (fs. 32 - $us. 495), 20.- (fs. 33 - $us. 430), 21.- (fs. 34 - $us. 65), 22.- (fs. 35 - $us. 495), y 23.- (fs. 36 - $us. 495), así como del primer anticipo donde se canceló la suma de $us. 4.000. (fs. 2), como de los recibos entregados en forma personal firmando al pie de los mismos Janet Ledezma Valencia (ver. fs. 66 - $us. 5.000) y (fs. 146 - $us 16.000), de donde se evidencia que la recurrente habría cumplido con lo acordado de esta forma la actora dio su absoluta conformidad al recibir los pagos, lo cual la recurrente si bien no realizo el pago total empero la misma hizo la cancelación del 50% es decir la suma de $us 36.605.oo (TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), de esta forma la actora consintió tácitamente que se realicen los montos depositados y modificando los términos del contrato.
Asimismo de obrados se evidencia, que a través de las certificaciones otorgadas por la Mutual de Ahorro y Préstamo el Progreso de fs. 81 y 131 se tiene la certeza que el bien inmueble objeto de transferencia, se encuentra Hipotecado por la suma de $us. 85.676.85 (OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS 85/100 DOLARES AMERICANOS), no obstante de ello, si la demandante tenía la intensión de transferir el bien inmueble y por el contrario recibir el monto total del mismo, pues ella misma estaba obligada también en cumplir con hacer la entrega de la documentación saneada del bien inmueble.
Con lo que respecta a los $us. 11.000.oo(Once mil 00/100 Dólares Americanos), donde la ahora recurrente viene señalando que se entregó a favor de Janet Ledezma Valencia, empero de la revisión de obrados no se encuentra prueba idónea y fehaciente que acredite este extremo, toda vez que de la documental que se adjunta a fs. 64 a 65, y de las actas señaladas de fs. 169 puntos 6., fs. 170 a 171 y vta., no demuestra lo aseverado toda vez que no tiene el valor probatorio conforme manda la norma legal.
Por otro lado de la revisión exhaustiva de antecedentes del proceso, se advierte contradicciones en los Tribunales instancia donde hacen aseveraciones inconsistentes e incongruentes, al señalar primero el Ad quem; “…que todos los pagos debían realizarse hasta el siete de septiembre de 2011”, del mismo modo el A quo realiza otra aseveración que, “ la compradora se compromete a pagar un segundo anticipo de $us 26,000.- en fecha 7 de septiembre de 2009 …” aspectos contradictorios y fuera de lugar no obstante de ello, que en el contrato suscrito en fecha 29 de agosto de 2011, donde se acordó dar un primer anticipo a la suscripción del documento y que un segundo anticipo se desembolsaría hasta fecha 07 de septiembre del año en curso, (ver. fs. 2) y no como hace entrever el Ad quem que se cancelaria todos los montos hasta el 7 de septiembre de 2011, y la aseveración del A quo que el documento data del 2009, pues lo que se entiende claramente en el documento de fecha 29 de agosto de 2011, en la cláusula segunda (Motivo del Contrato) señala: “Al presente, la VENDEDORA, por así convenir a sus intereses da en calidad de venta y enajenación perpetua un bien inmueble registrado a su nombre en barrio Jardín No. G-16 de esta ciudad, a los efectos de la venta, LA COMPRADORA da en calidad de anticipo la suma de $us. 4.000.00 (CUATRO MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) mismos que son entregados a la firma de este contrato en moneda de curso legal y a satisfacción de las partes, comprometiéndose la compradora a entregar un segundo anticipo de $us. 26.000.00 (VEINTISEIS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS) hasta el 07 de septiembre del año en curso”.
Es de esta manera el art. 572 del Código Civil, señala que: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que los Tribunales de instancia contravinieron los arts. 450 y 584 ambos del Código Civil, aplicando incorrectamente lo normado en dichas disposiciones legales, al ser así lo acontecido en la Litis, el reclamo traído en casación por parte de la recurrente, resulta totalmente procedente, toda vez que los Tribunales inferiores al declarar probada la demanda principal sin hacer un previo análisis de la problemática en cuestión, no dando razón alguna para dicho cometido, por lo precedentemente arguido y en base a todos estos aspectos que hacen entrever que la parte actora no cumplió a cabalidad con la entrega de la documentación del bien inmueble, pese que la ahora recurrente realizo los depósitos de manera consensual.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, dar aplicación a lo previsto por el art. 271 num. 2) respecto del recurso de casación en la forma y 271 num. 4) del mismo cuerpo legal respecto del recurso de casación en el fondo
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 num. 2) declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en aplicación del artículo 271 num. 4) ambos del Código de Procedimiento Civil, CASA el Auto de Vista Nº 198, de 17 de noviembre de 2014, de fs. 229 a 233 y vta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y la Sentencia Nº 33 de fecha 02 de mayo de 2014, de fs. 197 a 200 y vta., y deliberando en el fondo declara improbada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de fs. 4 a 5 y vta., y por el contrario probada la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de fs. 37 a 41, y como emergencia de lo resuelto se dispone que la parte reconvencionista en el plazo de 30 días computables a partir de la notificación con el decreto de cúmplase, haga el pago del saldo de lo pactado vale decir la suma de $us. 38.395.00 (TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), y en el mismo plazo la parte actora haga la entrega de la documentación del bien inmueble debidamente saneada, bajo alternativa de ley. Sin costas.
Sin responsabilidad por ser error excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani