Auto Supremo AS/0271/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0271/2015-RRC

Fecha: 27-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 271/2015-RRC
Sucre, 27 de abril de 2015

Expediente : Cochabamba 105/2014
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rolando Arteaga Flores y otra
Delitos : Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 534 a 537, Luis Adolfo Sierra Díaz, en representación de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 85 de 27 de octubre de 2014, de fs. 521 a 525 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Rolando Arteaga Flores y María Elena López Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, Robo y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 223, 298, 331 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 3) y particular (fs. 23 a 26 vta.), respectivamente; y, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Sentencia 36/2012 de 19 de septiembre (fs. 444 a 454), declaró a los imputados Rolando Arteaga Flores y María Elena López Fernández, absueltos de la comisión de los delitos de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, Robo y Robo Agravado, tipificados por los arts. 223, 298, 331 y 332 del CP, porque la prueba no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad de los imputados.

b) Contra la mencionada Sentencia, ENFE formuló recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473), el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 85 de 27 de octubre de 2014 (fs. 521 a 525 vta.), por el que se declaró improcedente la impugnación, confirmando en todos sus extremos la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación que se resuelve en la presente Resolución.

I.1.1. Motivos del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 012/2015-RA de 8 de enero, se extrajo el siguiente motivo, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no verificó la existencia de los defectos de sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida, limitándose a basar su argumentación en el art. 173 del CPP, respecto a la sana crítica del Tribunal de Sentencia, sin tomar en cuenta que se incurrió en errónea aplicación de la norma penal sustantiva y contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva; por cuanto, en la Sentencia se señaló que el imputado evidentemente destruyó el muro perimetral para el colocado de una puerta de garaje, adecuando su accionar al tipo penal previsto en el art. 223 del CP, que el Tribunal adquiere certeza de que el imputado ocupaba dos cuartos en el patio sur de la estación, conforme lo manifestado por los testigos, de estas afirmaciones refiere el recurrente, se establece por un lado, que no puede considerarse como mejora, el haber destruido el muro perimetral de la Estación Central de Ferrocarriles, adecuándose más bien esa acción a los tipos penales previstos por los arts. 223 y 298 del CP; y por otro, la contradicción existente en la Sentencia, a cuyo efecto invocó el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006; empero, al no haber sido citado en la interposición de su recurso de apelación, no será considerada en la resolución del presente.

Continúa su exposición manifestando que el Tribunal de alzada no realizó la verificación y control de la fundamentación fáctica y jurídica realizada por el Tribunal a quo, incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 de CPP, con lo que vulneró el debido proceso y “la justicia amplia y transparente” (sic), habiendo incurrido en los mismos defectos de la Sentencia, reitera, que la prueba de cargo no fue adecuadamente valorada conforme exige el art. 173 del CPP, correspondiendo al Tribunal de apelación controlar si la valoración de la prueba “ha seguido los pasos lógicos aceptados como propios de un pensamiento correcto” (sic), conforme lo previsto en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, invocado por el propio Ad quem.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita, se admita su recurso de casación y por consiguiente se anule el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 012/2015-RA de 8 de enero, cursante de fs. 544 a 546, este Tribunal admitió el recurso formulado por el recurrente por vía de flexibilización, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó la Sentencia 36/2012 de 19 de septiembre (fs. 444 a 454), absolviendo a los imputados Rolando Arteaga Flores y María Elena López Fernández, por haber considerado que la prueba aportada no fue suficiente. Sentencia que en su Considerando IV, tuvo como hechos probados lo siguiente: 1) De las declaraciones de Jhonny Céspedes, Luis Sierra, Richard Pozo, Justino García, David Ayala, Freddy Capriles, José Aguilar, Natividad Ramos Yussef Enríquez, Juan Rolando Cautín, Lidia Mamani y Guzmán Flores; y, de las pruebas judicializadas por el Ministerio Público a la que se habría adherido el acusador particular signadas como “A-2 y A-3”, adquirió certeza de que Rolando Aliaga ocupaba determinados cuartos en el patio sud de la estación del ferrocarril, que en principio habrían sido baños y duchas deshabitadas, que fueron adecuados por el imputado para habitarlos; 2) De las referidas pruebas evidenciaron, que el imputado derribó el muro perimetral que daba hacia la avenida Barrientos y con la ayuda de un albañil colocó una puerta de garaje color verde que se encontraría con candados, cuya data era reciente; 3) De las declaraciones testificales de los supra referidos, los imputados no tenían autorización para ocupar los predios de ENFE, siendo el Gerente general de Ferroviaria Andina, la única persona que podía autorizar y suscribir contratos en comodato a los trabajadores activos o pasivos; 4) Conforme a la declaración de Jhonny Céspedes quedó desmentida la versión de los imputados de que hubiera sido quien autorizó el ingreso a los predios de ENFE; 5) Por las pruebas signadas como “A-4, A-5 y A-6” evidenció que el imputado prestó servicio a ENFE desde el 15 de julio de 1987, hasta marzo de 1996, fecha en la que pasó a depender de Ferroviaria Andina donde prestó servicios hasta el 31 de marzo de 2001, habiéndosele pagado la totalidad de sus beneficios sociales, no adeudándole ninguna suma de dinero o pago de beneficio alguno, no teniendo sustento la versión del acusado de haber ingresado a los predios por supuestas deudas; 6) De las pruebas “A-8 y A-9”, adquiere convicción de la representación de Luis Adolfo Sierra para iniciar, proseguir y culminar acciones legales conducentes a recuperar bienes y recursos de ENFE; sin embargo, una vez que tuvo conocimiento de que el imputado ingresó a los predios de ENFE, no efectuó el reclamo en forma inmediata para hacer desocupar esos ambientes, procediendo el imputado a la adecuación de las duchas para utilizarlas como vivienda, ocupando el predio por más de dos años como habría señalado el propio testigo Luís Adolfo Sierra, José Aguilar y David Ayala Callahuara, quien refirió que cuando él ingresó a trabajar a la empresa en febrero del 2009, ya el imputado vivía en el lugar.

De lo anterior arribó a la siguiente conclusión, que respecto al imputado Rolando Arteaga Flores, por unanimidad su conducta no se adecuó a los delitos de Robo y Robo Agravado; toda vez, que no se demostró ningún acto de sustracción o apoderamiento ilegal de bienes; en cuanto, al delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias, por mayoría de votos y uno disidente de la Jueza Ciudadana Ximena Cáceres, establecieron que la conducta del imputado no se enmarcó en el tipo penal; puesto que, lo que se protege es el domicilio y su inviolabilidad, entonces consideraron, que el patio sud de la estación de ferrocarril no era el domicilio habitual de ninguna persona, no demostrándose que la intencionalidad era de avasallamiento, loteamiento o apropiación de esos terrenos; toda vez, que los imputados habrían abandonado el lugar; finalmente, respecto al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, por simple mayoría y dos votos disidentes de los Jueces Técnicos, los primeros concluyeron que el imputado en lugar de deteriorar bienes, realizó mejoras en los ambientes; empero, la disidencia de los Jueces Técnicos se sustentó en que el imputado destruyó el muro perimetral de propiedad del Estado al haber colocado la puerta de garaje color verde, adecuando su accionar a lo previsto por el art. 223 del CP, causando deterioro en un bien de ENFE, una institución del Estado.

Finalmente, respecto a la imputada María Elena López Fernández, por unanimidad establecieron que su conducta no se adecuó a los delitos endilgados, existiendo un voto disidente en cuanto a la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus dependencias; puesto que, al no tener autorización ingresó a los terrenos de ENFE.

II.2 De la apelación restringida del acusador particular.

Notificado el acusador particular Luis Adolfo Sierra Díaz en representación de ENFE, con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 467 a 473), señalando los siguientes agravios: 1) Inobservancia y errónea aplicación de la ley; por cuanto, la abundante prueba de cargo no habría sido valorada en forma correcta e imparcial, no se consideró ni otorgó el valor correspondiente conforme prevé el art. 173, 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP, señaló que los Jueces se parcializaron hacia los imputados, y ocasionaron vicios de nulidad al infringir los referidos artículos, -alegó- que en el Considerando IV de la Sentencia se mencionaron los hechos probados por la acusación; empero, no habrían sido considerados al momento de dictar la Sentencia; toda vez, que los imputados allanaron y permanecieron en dependencias de ENFE; además, colocaron una puerta de garaje hacia la avenida Barrientos, cercando todo el sector con calaminas y alambrado colocando también una puerta pequeña utilizando llaves y candados en ambas puertas como si fuera de su propiedad, configurándose sus conductas a los delitos acusados; 2) Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva de la Sentencia; puesto que, el Tribunal recurrido en su Considerando IV concluyó que por simple mayoría, Rolando Arteaga Flores en lugar de deteriorar bienes, por el contrario realizó mejoras, poniendo los ambientes habitables para que pueda vivir en ellos, argumentó que consideró, inadmisible; ya que, de ninguna manera el ingresar arbitrariamente a dependencias de ENFE y disponer a su antojo sobre un recinto ajeno, destruyendo el muro perimetral de la Estación Central del Ferrocarril de Cochabamba puede significar una mejora, vulnerándose a su criterio las leyes en actual vigencia que se encuentran tipificadas en los arts. 223 y 298 del CP. Agregó, que el Tribunal de Sentencia también señaló, que el imputado destruyó el muro perimetral para el colocado de la puerta de garaje, adecuándose su accionar al tipo penal previsto por el art. 223 del CP; ya que, con su accionar se deterioró un bien del Estado, argumentó que a su criterio, demuestra la contradicción de la Sentencia recurrida; toda vez, que por una parte refieren que el imputado incurrió en los delitos de Allanamiento y Destrucción o deterioro de bienes del Estado; empero, en la parte dispositiva de la Sentencia, los declararon absueltos de culpa y pena; 3) Que no existe fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que al existir plena prueba y señalar como probados los fundamentos de la acusación -alegó- que sus fundamentos son insuficientes para dictar una Sentencia absolutoria; además, de ser contradictoria en cuanto a su Considerando IV con relación a la parte dispositiva; 4) Valoración defectuosa de la prueba; aseveró, que pese a haber aportado prueba plena consistentes en testificales y literales signadas de la “A-1 a la A-9”, mismas que habrían sido mencionadas en el Considerando III de la Sentencia y tomadas en cuenta como probadas en su Considerando IV; sin embargo, extrañamente se declaró absueltos a ambos imputados, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que los imputados habrían cometido los delitos endilgados contra ENFE; y por lo tanto, en contra del Estado boliviano, quedando impune los delitos, pese a haber manifestado en varios párrafos del Considerando IV de la Sentencia que, adquirieron, plena certeza de la comisión de los mismos.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista 85 de 27octubre de 2014 (fs. 521 a 525 vta.), declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la primera denuncia refiere que, la inobservancia de la ley sustantiva es cuando no se aplica una norma, que por su vinculación necesaria con el hecho que se juzga debe ser inexcusablemente aplicada; y, errónea aplicación de la ley sustantiva quiere decir que por la inadecuada o falta de coincidencia, existe defecto en el acto de subsumir el caso concreto en el precepto legal aplicado; empero, de los argumentos del recurrente este no referiría cuál es la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, como tampoco efectuó un análisis de la Sentencia ni la calificación jurídica de la conducta de los imputados, no habiendo analizado los elementos de los delitos acusados como es la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Además, que de la lectura de la Sentencia se tiene que, el Tribunal a quo dictó Sentencia absolutoria en previsión del art. 363 inc. 2) del CPP; puesto que, en el Considerando IV, luego de la valoración de la prueba, -evidenció- que la base para la declaración de absolución a favor de los imputados fue porque la prueba aportada era insuficiente para generar en el Tribunal la convicción de que los imputados hubieren sido autores de los hechos delictivos, decisión sustentada bajo las reglas de la sana crítica conforme determina el art. 173 del CPP; ii) Respecto a la concurrencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, evidenció, que las conclusiones a las que llegó el Tribunal de Sentencia de ninguna manera constituyen falta de fundamentación; que por el contrario, son apreciaciones realizadas luego de haberse analizado íntegramente la prueba testifical y documental producida en audiencia de juicio oral, conforme prevé el art. 173 del CPP, guardando una secuencia lógica con la determinación que se asumió al final del juicio oral, teniendo presente que el apelante no fundamentó, porqué considera insuficientes los argumentos expuestos por el Tribunal de Sentencia, como tampoco argumenta qué reglas de la lógica habrían sido inobservadas; puesto que, si bien alegó que existe contradicción en el Considerando IV en el entendido de que se señalaría, que por un lado fueron probados los fundamentos de la acusación; empero, en la parte dispositiva absolverían de culpa y pena, alega el Tribunal de alzada, que el apelante no tomó en cuenta que dichos argumentos constituyen el fundamento del voto disidente de los Jueces Técnicos; consecuentemente, la Sentencia cumple con lo determinado por el art. 124 del CPP, no incurriendo en el defecto denunciado; iii) En cuanto a la denuncia del defecto de la sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, alegó, que como Tribunal de alzada está limitado sólo al control de la aplicación del derecho sin ingresar a la construcción de los hechos históricos, pues en este punto el apelante no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria; es decir, no especifica a qué elemento de prueba no se le asignó el respectivo valor, al contrario, advierte, que el Tribunal de Sentencia en base a las reglas de la sana crítica conforme prevé los arts. 173 y 359 del CPP, valoró de manera conjunta y armónica toda la prueba de cargo y descargo, encontrándose la Sentencia debidamente fundamentada y motivada, siendo expresa, clara y completa; y, iv) Finalmente, respecto al defecto del art. 370 inc. 8) del CPP, observó que no concurrió el defecto denunciado; toda vez, que la fundamentación de la Sentencia sería clara, sin contradicciones entre su parte considerativa y resolutiva, ya que en este punto hizo constar el argumento de los jueces ciudadanos y los motivos por los que debería absolverse a los imputados; asimismo, hizo constar el fundamento del voto disidente de los Jueces Técnicos, no pudiendo tomarse en cuenta como parte de la Resolución los argumentos de los votos disidentes, como tampoco, puede alegarse contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, basándose en los fundamentos de los votos disidentes.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

Previamente corresponde destacar que este Tribunal, flexibilizando los requisitos exigidos por la norma procesal penal, admitió el presente recurso abriendo su competencia de manera extraordinaria a los fines de verificar la posible vulneración del debido proceso, originado en la falta de control del Tribunal de alzada ante la errónea aplicación de la norma penal sustantiva, contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; y defectuosa valoración de la prueba en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia; correspondiendo; en consecuencia, resolver la problemática planteada; a cuyo efecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo, respecto a las temáticas que se denuncian, para luego ingresar al análisis del caso en concreto.

III.1. Sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva.

Como una consideración previa a la resolución del recurso, en lo que toca a la errónea aplicación de la norma sustantiva, se hace imperiosa la necesidad de identificar, cuáles los elementos configurativos de los tipos penales deDestrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; y, Allanamiento de domicilio o sus dependencias:

III.1.1. Descripción del delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional.

El art. 223 del CP señala: “El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años”.

El tipo penal referido se encuentra dentro de los delitos contra la Economía Nacional, en cuanto se refiere a la preservación tanto de sus fuentes de riqueza como de su patrimonio.El delito es doloso, excluyéndose la pena por culpa, asumiéndose la presencia de dolo conforme prevé el art. 13 quater del CP.

Las acciones por las que se puede cometer el delito son por: “a) Destruir, es la acción de restar total utilidad o funcionalidad a un bien u objeto. La destrucción implica una antonimia de la construcción puesto que se separan las partes del todo quedando objetos sueltos que no conforman el objeto; b) Deteriorar, es la acción por la que la vida útil de un objeto o cosa se agota hasta casi ser inutilizable, convirtiendo el objeto en precario, restando el valor tanto económico como de utilidad; c) Sustracción, es la acción de apropiarse de un bien ajeno, sea por descuido del titular o empleando la fuerza física o violencia; y, d) Exportar, implica trasladar de un país a otro un determinado valor mercantil para ser vendido o comercializado fuera de las fronteras” (Cfr. Valda Daza Jorge José, Derecho Penal Boliviano Comentado, Cuarta Edición 2015, pág. 570).

Este tipo penal, se trata de un delito doloso que tiende a proteger y salvaguardar el patrimonio del Estado, el objeto del delito puede ser un bien perteneciente al “dominio público”, entendiéndose por tal los objetos y cosas susceptibles de valor destinados al uso del servicio público (caminos, ríos, playas, etc.), también el privativo del Estado y afectado al bien público (fortalezas, museos, las minas no concedidas); en sí, el bien jurídico tutelado es la economía nacional, cuyo sujeto activo puede ser cualquier persona, resultando el Estado siempre el sujeto pasivo como titular del bien jurídico.

El concepto de dominio público es esencialmente de construcción doctrinal, una de las definiciones que pueden darse del mismo, sería el de aquellas propiedades afectadas a la utilidad pública y que, por consecuencia, de esa afectación resulta sometida a un régimen especial de utilización y protección, puede referirse a las obras públicas (bienes muebles o inmuebles que se ejecutan con un fin de utilidad general, sea por el Estado directamente, o por un particular. También viene acompañado de otros bienes los cuales amplían el ámbito de protección del bien jurídico, así te tiene cuando nos referimos a una fuente de riqueza, que puede ser, tanto de un reservatorio natural de biodiversidad o una entidad financiera; encontrándose también los monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional.

III.1.2. Respecto al delito de Allanamiento de domicilio o sus dependencias.

Nuestra Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 25.I señala: “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas, salvo autorización judicial.”, sin diferenciar entre el domicilio de las personas físicas y el de las personas jurídicas.

La configuración que aquí trae la Constitución en lo que respecta a la inviolabilidad del domicilio, es configurar una garantía normativo constitucional de protección al domicilio estableciendo su inviolabilidad y las reglas de juego para ingresar en ella; es decir, no se podrá ingresar en ella, salvo autorización judicial, constituyendo de esta manera el derecho de las personas a la inviolabilidad de su domicilio, tan es así que en su resguardo el legislador ha instituido el tipo penal del Allanamiento de domicilio y sus dependencias, previsto en el art. 298 del CP.

En ese entendido, resulta pertinente señalar que respecto al Allanamiento de Domicilio de particulares, el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento: “Del conjunto de preceptos constitucionales se colige que tanto la inviolabilidad del domicilio, como la libertad, la intimidad y privacidad, no sólo son derechos fundamentales de toda persona; sino, que el Estado tiene el deber fundamental de protegerlos. En ese marco, el art. 298 del CP, con el objetivo de proteger esos derechos personalísimos, prescribe la prohibición de ingresar arbitrariamente a un domicilio ajeno o habiendo ingresado con autorización, mantenerse en él, después de que el titular del derecho hace saber, expresa o tácitamente, su decisión de desocuparlo.

Ahora bien, el tipo hace referencia a domicilio, recinto habitado y lugar de trabajo; para comprender el significado del primero, no debe confundirse y menos remitirse al concepto que da el art. 24 del Código Civil (CC), por cuanto la referida norma está dirigida a determinar el lugar que se debe refutar como domicilio para los efectos jurídicos en materia civil; en tanto que en materia penal, tiene una connotación un tanto diferente, pues se entiende que domicilio está estrechamente relacionado al derecho de intimidad, en consecuencia, compartiendo la explicación que hace Francisco Muñoz Conde en su obra Derecho Penal Parte Especial, se debe entender que domicilio o morada -término empleado en la redacción del Código Penal español, por supuesto con las mismas características descriptivas al nuestro es: “el espacio cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, que evidencia la voluntad del morador de excluir a terceras personas y que está destinado a actividades propias de la vida privada, propia o familiar”, de tal suerte que se ataca el bien jurídico, no sólo cuando el titular se encuentra en él; sino, también cuando se ausenta temporalmente, pues la esfera de la intimidad también abarca o tiene su campo de protección, a la privacidad de todo cuanto ocurre al interior del domicilio, lo que sería vulnerado de pensarse que únicamente se puede cometer delito de Allanamiento sólo cuando el sujeto pasivo se encuentra presente. Asimismo, tampoco debe confundirse domicilio con el derecho de propiedad del inmueble, siendo así que, de ocurrir que el propietario ingrese a un departamento o habitación de su inmueble, que es poseído u ocupado por el inquilino o anticresista, sin el consentimiento de éste, igualmente comete delito de allanamiento, en la medida que el tipo penal protege los derechos subjetivos a la intimidad, privacidad, libertad e inviolabilidad del domicilio, del que habita y no el derecho de propiedad del propietario.

(…)

En cuanto a la acción típica, el tipo penal señala que se configura el delito de dos maneras, la primera, cuando se ingresa ‘arbitrariamente’ al domicilio de otro, esto significa que el ingreso se hace sin la autorización o consentimiento del titular, ya sea expreso o tácito; en consecuencia, y razonando en contrario, no se configura el delito, cuando existe autorización del morador o titular; y la segunda, cuando habiendo accedido al inmueble con autorización del que lo habita, ante el inequívoco comunicado, sea expreso o tácito, de abandonar el mismo, el sujeto activo no lo hace y permanece en él en contra de la voluntad del titular. El delito es doloso, excluyéndose la pena por culpa, al no estar expresamente castigada la acción imprudente, y se asume la presencia de dolo, siempre que la acción se realice con conocimiento de que se ingresa o permanece en un domicilio ajeno sin consentimiento”.

Una cuestión importante que suele plantearse, es en relación con la entrada ilegal en el domicilio de personas jurídicas, para cuya respuesta es imprescindible partir de los postulados constitucionales. A este efecto -según se ha señalado- el art. 25.I de la CPE establece la protección del domicilio de toda persona, entendida en un sentido amplio porque no lo circunscribe únicamente a las personas físicas, al determinar que “Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio. De ahí que el sentido del texto constitucional, aplicando el carácter progresivo y evolutivo de los derechos fundamentales, previsto en los arts. 13.I, IV y 256 de la CPE, no puede ser otra que la de adoptar un carácter extensivo y predicable también para las personas jurídicas y concluir que éstas sí son titulares del derecho-garantía de la inviolabilidad del domicilio, instituido en el art. 25.I de la CPE; por ende gozan de la protección de esos espacios físicos necesarios para que puedan desarrollar a plenitud su actividad sin intromisiones ajenas, que afecten su normal desenvolvimiento, abarcando inclusive no sólo la sede o centro de operaciones, sino también todos los establecimientos dependientes de la misma.

En tal sentido, siendo que los domicilios de las personas jurídicas se integran dentro de los alcances de la norma suprema, importa discernir si el tipo penal previsto en el art. 298 del CP del allanamiento de domicilio y sus dependencias puede ser extensible para las personas jurídicas.

En este orden, el primer párrafo del tipo penal previsto en el art. 298 del CP bajo el nomen juris “Allanamiento del domicilio o sus dependencias” dispone como elementos del tipo: “El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres meses a dos años y multa de treinta a cien días”. El precepto penal en análisis, permite concluir que evidentemente esta conducta antijurídica al estar inserto dentro del Título X, referido a los delitos contra la libertad tiene como bienes jurídicos a proteger los derechos de intimidad, privacidad e inviolabilidad del domicilio de las personas, al prescribir la prohibición de ingresar arbitrariamente a un domicilio ajeno o habiendo ingresado con autorización, mantenerse en él, después de que el titular del derecho hace saber, expresa o tácitamente, su decisión de desocuparlo, porque precisamente una de las manifestaciones de la libertad individual es el mantenimiento de un espacio donde el individuo puede desenvolverse sin la injerencia de terceros.

Asimismo, cabe recordar que, conforme advirtió el AS 660/2014-RRC, el concepto de domicilio que la ley enuncia como objeto de protección no es el de la ley civil, entendido como el asiento principal de la residencia o negocios, que puede o no estar realmente habitado por el titular, sino que adquiere otro carácter, pues tratándose de las personas físicas cuyos bienes jurídicos a proteger son la privacidad e intimidad y la inviolabilidad del domicilio, como manifestación de la libertad, exige la ocupación real del lugar por el titular del domicilio, según ha señalado el referido Auto Supremo, porque no se puede vulnerar la intimidad en un lugar donde ella no se desarrolla; con el advertido que la ocupación real alcanza, no sólo cuando el titular se encuentra en él, sino también cuando se ausenta temporalmente, pues la esfera de la intimidad también abarca o tiene su campo de protección, a la privacidad de todo cuanto ocurre al interior del domicilio, de ahí que resulta erróneo sostener que sólo se incurre en el marco descriptivo del tipo penal de allanamiento cuando el sujeto pasivo se encuentra presente.

Con la línea de razonamiento referida, también cabe destacar que el tipo penal hace referencia no sólo al domicilio, sino a otros lugares, descartando la idea de que únicamente deba tratarse del lugar donde actualmente reside o mora determinada persona física, sino que también extiende a otros lugares, como las dependencias, que son los espacios unidos de manera material a la morada o al lugar donde se realiza una actividad principal de cualquier carácter y que sirven de accesorios para las actividades que se despliegan en ella, tal los casos de jardines, sótanos, cocheras, azoteas, depósitos, etc. Sobre este aspecto, la doctrina establece que deben tratarse de lugares cerrados con cercamientos, que indiquen la voluntad del titular de preservar su intimidad dentro de ellos y que requieran la acción de entrar por parte del agente (Carlos Creus. Derecho Penal. 7ª edición. Editorial Astrea. 2008. Tomo I, p. 374).

De otro lado, el Código también se refiere al recinto habitado por otro, que es el lugar transitoriamente destinado a la habitación de una persona, dentro del cual ella tiene derecho a la intimidad (habitación de hotel, camarote, etc.). Asimismo, se refiere a un lugar de trabajo, sin que interese el tipo de actividad legítima que se desarrolle en él, extendiendo el concepto de domicilio.

Ahora bien, del análisis del tipo penal debe considerarse que la entrada arbitraria en el domicilio o en algunos de los lugares a los que hace referencia el precepto en estudio, tiene como limitante la de circunscribirse únicamente al domicilio de las personas individuales, prueba de ello es que considera domicilio al recinto habitado por otro (alusión a la persona física), así como al lugar de trabajo (haciendo alusión al lugar de trabajo de la persona física). Esta interpretación restrictiva encuentra sustento y base jurídica en el principio de taxatividad, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, principio que constituye un elemento esencial del principio de legalidad.

En efecto, en resguardo de este principio los tipos y sanciones penales al ser manifestaciones de la potestad punitiva del Estado deben cumplir con ciertas condiciones para ser válidas, de ahí que el principio de legalidad prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal; es por ello que la exigencia del principio de legalidad no se agota en la formulación de la ley previa, sino también en la garantía de que el tipo penal se encuentre claramente definido. Así la SCP 394/2014 de 25 de febrero, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido que del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; exige que las conductas tipificadas, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso.

Similar razonamiento se encuentra diseñado en la doctrina legal de este Tribunal, cuyo Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre, establece “Respecto al principio de taxatividad, como componente del principio de legalidad, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, ha señalado: “…este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.

Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógico recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica”.

Consecuentemente, no es posible sin contrariar el principio de taxatividad concluir que el tipo penal previsto en el art. 298 del CP, conforme está regulado, sea extensivo para las personas jurídicas. Sin embargo, de esta conclusión, el razonamiento señalado no alcanza a concluir que las personas jurídicas no gocen de la garantía de la inviolabilidad del domicilio; todo lo contario, según se ha señalado en líneas precedentes, la inviolabilidad del domicilio es un derecho cuyo titularidad es extensible también para las personas jurídicas; por tales razones gozan de dicha garantía constitucional, entonces, el ingreso o permanencia en el domicilio de empresas, personas jurídicas, constituiría allanamiento de domicilio si se dieran las circunstancias previstas en dicho penal; toda vez que el allanamiento del domicilio es un delito cuya comisión viene determinada por el hecho de entrar en el domicilio, en sus dependencias, en un recinto habitado o en lugar de trabajo sin el consentimiento del titular o, en su caso, de permanecer en él contra la voluntad del titular.

Sin embargo, el tipo penal no establece en forma taxativa la figura del allanamiento del domicilio de las personas jurídicas, vacío legal que no puede ser suplido por este Tribunal Supremo vía interpretación extensiva, facultad que en materia penal le está vedada, porque implicaría una inobservancia del principio de legalidad, pilar fundamental de poder punitivo del Estado; circunstancia por la cual cumple al legislador contemplar esta figura penal, introduciendo en el ordenamiento jurídico penal los elementos del tipo penal conducentes al reguardo del domicilio de las personas jurídicas, toda vez que conforme ha establecido el Auto Supremo 660/2014-RRC, la razón de ser de la protección del domicilio de las personas físicas es el resguardo de su privacidad e intimidad personal y familiar que se desenvuelve en el ámbito domiciliario, intimidad que estaría ausente en el caso de las personas jurídicas, si se concluye que éstas no son titulares del derecho a la intimidad; por lo que el fundamento que justifica y explica que las personas también tengan un resguardo de protección penal no sería otro que el derecho-garantía de la inviolabilidad del domicilio, configurado como está por la Constitución como un derecho autónomo.

En el orden de ideas, existe la necesidad imperiosa que el legislador subsane este vacío. Un entendimiento contrario, daría lugar a que las personas jurídicas no tendrían para sí el resguardo de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio y se les desconocería ese derecho, no obstante la amplitud de la norma constitucional. De negar esta posibilidad supondría legitimar cualquier acto de ingreso arbitrario, que podría afectar el normal funcionamiento de la actividad a la que esté destinada la persona jurídica y generar escenarios de impunidad no queridos por el orden constitucional.

Tan es así que en cuanto al allanamiento de domicilio de personas jurídicas, la legislación comparada establece en forma expresa esta conducta como antijurídica, así el Código Penal español en su art. 203, castiga con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses, al que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura; y, en el apartado II del precepto mencionado, sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años al que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en los lugares expresados, entendiéndose en el primer caso, que la entrada tiene lugar fuera de las horas de apertura, descartándose el empleo de violencia o intimidación, resultando atípica la entrada o permanencia en lugares abiertos al público dentro de las horas de apertura. De otro lado, el apartado II, describe que la entrada o permanencia se produce con violencia o intimidación, sólo cuando el titular ofrezca resistencia o trate de impedir la permanencia del sujeto activo, siendo posible que la acción típica se produzca tanto dentro como fuera de las horas de apertura.

En tal caso la regulación normativa a desarrollarse por el legislador debe considerar que en el caso de las personas jurídicas, la inviolabilidad del domicilio abarca los lugares o espacios físicos indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, así como aquellos espacios que puedan servir a la custodia de los instrumentos, documentos u otros objetos inherentes a la actividad que desarrolla la persona jurídica.

Por lo expuesto, en consideración a la normativa vigente en Bolivia, se concluye que constitucional y legalmente, las personas jurídicas son titulares del derecho-garantía a la inviolabilidad del domicilio, y por lo tanto también pueden verse afectadas, por terceras personas de los elementos que hacen al tipo penal de allanamiento del domicilio o dependencias, previsto en el art. 298 del CP, pero sin embargo, es tipo penal no refiere en forma expresa a las personas jurídicas, sino que su configuración se encuentra diseñada para el allanamiento de domicilio de las personas físicas; por lo que las conductas que atenten contra los domicilios cuyos titulares seas personas jurídicas son conductas atípicas, que deben ser reguladas por el legislador e incorporadas a la brevedad posible en la legislación penal boliviana.

III.2. Sobre el principio de legalidad.

La CPE al establecer normas relativas a la jurisdicción ordinaria, garantiza en su art. 180.I el principio de legalidad en los procesos judiciales, que de acuerdo a la doctrina, se considera fundamental en todo procedimiento. Este principio, no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: “Nullum crimen, nullapoena sine previa lege”, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan su formulación, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de “taxatividad”, “tipicidad”, “lexescripta” y “especificidad”. Sobre este principio, en lo que toca a la labor del juez en la subsunción del hecho al tipo penal, este Tribunal Supremo, señaló en el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo lo siguiente: “Bajo el marco de aplicación descrito precedentemente en relación al principio de legalidad, es preciso la aplicación de una faceta más estricta del mismo, a saber, el principio de certeza o taxatividad en la formulación del tipo penal, lo que configura la tipicidad; este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la ley, debiendo en esa sumisión emitir resoluciones realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, que evidencien ecuánimemente el encuadramiento perfecto sin lugar a dubitaciones de las conductas antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal.

Se vulnera este principio, cuando el juez al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, se aparte del tenor del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a interpretaciones manifiestamente irrazonables e incompatibles con el ordenamiento legal, cuyo resultado más evidente y lógico recae en el desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, entre estos el debido proceso y la seguridad jurídica.

III.3. Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva.

En efecto, antes de ingresar al análisis del recurso en cuestión, resulta pertinente señalar que el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal. En consecuencia, en estos casos el Tribunal de alzada no tiene necesidad alguna de valorar prueba (lo que se reitera le está vetado), por cuanto los hechos ya están establecidos en sentencia y no son objeto de discusión, correspondiéndole únicamente verificar si el trabajo de subsunción o adecuación del hecho acreditado fue correcta o no, entonces, de advertir que el juez incurrió en error al adecuar la conducta del imputado, ya sea por haber establecido la absolución o determinando la condena en forma indebida, tiene plena facultad para enmendar el mismo, sin necesidad de anular la Sentencia, puesto que el error se cometió en la operación lógica del juzgador y no en la valoración de la prueba que dio lugar al establecimiento de los hechos tenidos como probados; consiguientemente, no es razonable ni legal que se repita el juicio únicamente para que otro juez realice una correcta subsunción del hecho.

En tal sentido, a tiempo de ratificar el concepto rector de que el Tribunal de alzada no puede cambiar la situación del imputado como consecuencia de la revalorización de la prueba o de la modificación de los hechos probados en juicio; debe concebirse la posibilidad en el supuesto de que se advierta y constate que el Juez o Tribunal de Sentencia, incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, que el Tribunal de alzada en estricta aplicación del art. 413 último párrafo del CPP y con base a los hechos probados y establecidos en Sentencia, en los casos de que éstos no sean cuestionados en apelación o de serlo se concluya que fue correcta la operación lógica del juzgador en la valoración probatoria conforme a la sana crítica, pueda resolver en forma directa a través del pronunciamiento de una nueva sentencia, adecuando correctamente la conducta del imputado al tipo penal que corresponda, respetando en su caso la aplicación del principio iuranovit curia, ya sea para condenar al imputado o en su caso, para declarar su absolución, de no poder subsumirse la conducta al o los tipos penales, por no ser punible penalmente el hecho o porque no reúne todos los elementos de delito.

En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena”.

III.4. Análisis del caso concreto.

Sintetizada la denuncia traída a casación, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada incumpliendo lo previsto por los arts. 413 y 414 del CPP, vulneró el debido proceso y “la justicia amplia y transparente” (sic); toda vez, que no verificó ni reparó la existencia de los defectos de sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida, referidos a la errónea aplicación de la norma penal sustantiva; contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; y, defectuosa valoración de la prueba de cargo; por cuanto, la Sentencia señaló que el imputado evidentemente destruyó el muro perimetral para el colocado de una puerta de garaje; además, que adquirió certeza de que el imputado ocupó dos cuartos en el patio sur de la estación, conforme lo manifestado por los testigos, afirmaciones que refiere el recurrente, no puede considerarse como mejora, el haber destruido el muro perimetral de la Estación Central de Ferrocarriles, adecuándose más bien esa acción a los tipos penales previstos por los arts. 223 y 298 del CP.; En consecuencia, se presentan tres escenarios de análisis: por un lado, la errónea aplicación de la norma sustantiva (subsunción de los hechos a los tipos penales); por otro lado, la contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; y, finalmente la defectuosa valoración de la prueba de cargo; puesto que, no habría sido valorada correctamente.

Respecto a la errónea aplicación de la norma penal sustantiva en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia así como el de apelación, en cuanto se refiere al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; tal como se tiene, explicado precedentemente en el acápite III.1.1 de esta Resolución, una de las acciones por las que se puede cometer éste delito es por: destruir, constituyéndose la misma en la acción de restar total utilidad o funcionalidad a un bien u objeto; es decir, la destrucción implica una antonimia de la construcción puesto que se separan las partes del todo quedando objetos sueltos que no conforman la totalidad del objeto, aspecto que es reprimido mediante una sanción conforme prevé el art. 223 del CP que señala: “El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, (…), incurrirá en privación de libertad de uno a seis años”.

Ingresando al análisis del recurso formulado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ampliamente expuestos en el acápite II.1 de este Auto Supremo, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estableció como hechos probados los siguientes:que de las declaraciones de Jhonny Céspedes, Luis Sierra, Richard Pozo, Justino García, David Ayala, Freddy Capriles, José Aguilar, Natividad Ramos Yussef Enríquez, Juan Rolando Cautín, Lidia Mamani y Guzmán Flores; así como, de las pruebas judicializadas por el Ministerio Público a la que se habría adherido el acusador particular signadas como “A-2 y A-3”, adquirió certeza de que Rolando Aliaga ocupaba determinados cuartos en el patio sud de la estación del ferrocarril, que en principio habrían sido baños y duchas deshabitadas, adecuándolo el imputado para habitarlos; además, que de las referidas pruebas se evidenció que el imputado derribó el muro perimetral que da hacia la avenida Barrientos, y que, con la ayuda de un albañil habría colocado una puerta de garaje color verde que se encontraría con candados, cuya data era reciente, para finalmente concluir respecto a este delito, por simple mayoría que el imputado Rolando Arteaga Flores “en lugar de deteriorar bienes, por el contrario realizó mejoras, poniendo los ambientes ocupados baños y duchas habitables para que pueda vivir en ellos, así como para que pueda utilizar la puerta para ingresar a donde habitaba” (sic); aspecto; por el que, se lo declaró absuelto de culpa y pena de la comisión del delito endilgado.

De lo precedentemente expuesto, se hace evidente que el Tribunal de alzada, no controló adecuadamente la adecuación de los hechos respecto al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional; toda vez, que conforme a lo extractado en el apartado II.3, punto i) de esta Resolución, el Auto de Vista recurrido se limitó a señalar que hubo una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, concluyendo que las apreciaciones realizadas por el Tribunal de sentencia eran el producto del análisis integral de las pruebas desfiladas en la audiencia de juicio oral, decisión que a su criterio habría sido sustentada en elementos objetivos, valorados bajo las reglas de la sana crítica, conforme prevé el art. 173 del CPP, guardando a su criterio, una secuencia lógica con la determinación asumida al final del juicio, cuál sería la sentencia absolutoria, “por lo que mal puede alegarse la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ”. De ello se colige, que el Tribunal de apelación, no consideró, que conforme se estableció en los hechos, el imputado Rolando Arteaga Flores al haber derribado el muro perimetral de ENFE para el colocado de una puerta de garaje color verde, al corresponder éste, a una institución del Estado que se constituye de dominio público, el muro quedo destruido; es decir, suelto no formando el todo del objeto principal, quebrándose su funcionalidad; subsumiéndose, la acción desplegada por el imputado, al tipo penal previsto por el art 223 del CP; puesto que, concurrió el dolo, ya que, operó con conocimiento y voluntad, aspecto también advertido por los Jueces Técnicos, conforme se observa de la sentencia.

Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada no controló adecuadamente la adecuación de los hechos a los tipos penales acusados; toda vez, que correspondía analizar si el imputado Rolando Arteaga Flores al haber derribado el muro perimetral de ENFE, para el colocado de una puerta de garaje color verde, conforme estableció la sentencia como hecho probado, constituía una conducta típica, controlando si resultaba correcta la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencia, labor que no cumplió al limitarse a señalar que hubo una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, sin advertir la errónea aplicación de la norma penal sustantiva con relación al delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado, como denunció el recurrente, deviniendo este motivo en fundado.

Respecto al delito de Allanamiento de domicilio y sus dependencias; toda vez, que el imputado habría ocupado dos cuartos en el patio sur de la estación, corresponde señalar que conforme se desarrolló en el apartado III.1.2 de esta Resolución, en cuanto a este tipo penal que de acuerdo con su configuración no comprende al domicilio de personas jurídicas, al hacer referencia respecto a las personas físicas, no obstante que toda persona (física o jurídica) tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio conforme prevé el art. 25.I de la CPE; existiendo la necesidad imperiosa que el legislador subsane este vacío, ya que el tipo penal no establece en forma taxativa la figura del allanamiento del domicilio de las personas jurídicas, vacío legal que no puede ser suplido por este Tribunal Supremo vía interpretación extensiva; existe en consecuencia la imperiosa necesidad que el legislador contemple esta figura penal. Es esta omisión normativa la que impide adecuar y subsumir la conducta del imputado a través de un encuadramiento perfecto con el tipo penal; por lo que se hace inviable la adecuación de su conducta al precepto previsto en el art. 298 del CP, no obstante que su conducta reúne varios de los elementos que el tipo penal configura de esta conducta antijurídica, pero al no prever taxativamente que su alcance es extensible a las personas jurídicas, no es posible castigar dicha conducta.

De tal forma, pese a que de los hechos probados establecidos en la Sentencia y extractados en el apartado II.1 de este Auto Supremo, el Tribunal de juicio, constató: de las declaraciones de Jhonny Céspedes, Luis Sierra, Richard Pozo, Justino García, David Ayala, Freddy Capriles, José Aguilar, Natividad Ramos Yussef Enríquez, Juan Rolando Cautín, Lidia Mamani y Guzmán Flores; y, de las pruebas signadas como “A-2 y A-3”, que Rolando Aliaga (imputado), ocupaba determinados cuartos en el patio sud de la estación del ferrocarril, que en principio habrían sido baños y duchas deshabitados, adecuándolos para habitarlos; que los imputados no tenían autorización para ocupar los predios de ENFE, siendo el Gerente general de Ferroviaria Andina, la única persona que podía autorizar y suscribir contratos en comodato a los trabajadores activos o pasivos; que por la declaración de Jhonny Céspedes quedó desmentida la versión de los imputados de que hubiera sido quien autorizó el ingreso a los predios de ENFE; y, que por las pruebas signadas como “A-4, A-5 y A-6” evidenció que el imputado prestó servicio a ENFE desde el 15 de julio de 1987 hasta marzo de 1996, fecha en la que pasó a depender de Ferroviaria Andina donde prestó servicios hasta el 31 de marzo de 2001, habiéndosele pagado la totalidad de sus beneficios sociales, no adeudándole ninguna suma de dinero o pago de beneficio alguno, no teniendo sustento la versión del imputado de haber ingresado a los predios por supuestas deudas.

Consecuentemente, ante la falta de encuadramiento perfecto, corresponde declarar infundado este motivo, por las razones expresadas en este fallo y si bien es evidente que el Tribunal de Alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, simplemente se limitó a glosar el entendimiento asumido por el Juez de Sentencia, cuando le correspondía como Tribunal de apelación ejercer el control sobre el contenido de la Sentencia, sobre los aspectos denunciados por el recurrente; sin embargo, al no ser posible sancionar a los imputados por la conducta antijurídica de allanamiento de personas jurídicas, siendo que los predios que ocuparon los imputados pertenecen a una persona jurídica de carácter público como es la Empresa Nacional de Ferrocarriles, no es posible condenar a los imputados aplicando la figura penal prevista en el art. 298 CP, lo que amerita declarar infundado este motivo.

Correspondiendo ante una evidente falta de regulación taxativa de esta figura delictiva exhortar a la Asamblea legislativa a que contemple la figura del allanamiento del domicilio de las personas jurídicas, por los fundamentos y razones ampliamente explicitas en el apartado III.1.2. de este Fallo.

En cuanto, a la denuncia de contradicción en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, corresponde señalar que el Auto Supremo 561 de 1 de octubre de 2004, estableció como doctrina legal aplicable, que la parte considerativa de una resolución judicial debe guardar correspondencia con la dispositiva; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado al determinar que dicho reclamo resulta improcedente, incurrió en contradicción con la doctrina del precedente referido; por cuanto, de la lectura de la Sentencia, señalan que existe prueba que corroboró, que los imputados cometieron los hechos ilícitos, y contradictoriamente en la parte dispositiva de dicha Sentencia, por mayoría simple declararon absueltos a los procesados, aspecto que denota fundada la denuncia del recurrente.

Finalmente respecto al escenario de análisis, relativo a la defectuosa valoración de la prueba, este aspecto fue considerado por el Tribunal de alzada, quien estableció que el apelante no demostró de manera alguna las acciones u omisiones que evidencien la defectuosa valoración probatoria, que no especificó, a qué elementos de prueba no se le asignó el respectivo valor, constatando, que el Tribunal de Sentencia en base a las reglas de la sana crítica conforme prevé los arts. 173 y 359 del CPP, valoró de manera conjunta y armónica toda la prueba de cargo y descargo; aspecto, que resulta evidente conforme se precisó en los hechos probados establecidos en la Sentencia y extractados en el acápite II.1 de este Auto Supremo, de donde se tiene que el Tribunal de Sentencia si bien no incurrió en valoración defectuosa de la prueba; habida cuenta, que los hechos tenidos como probados emergieron de manera objetiva de las pruebas introducidas a juicio; empero, no es menos evidente que incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva conforme lo supra señalado, con relación al delito de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la Riqueza Nacional.

Por los argumentos precedentemente desarrollados, se concluye que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al no haber advertido la errónea aplicación de la norma penal sustantiva denunciada por el representante de ENFE, en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, con relación al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, incidió en vulneración al debido proceso, debiendo en consecuencia en aplicación de la doctrina legal sentada en el acápite III.3 de esta Resolución, referida a la facultad del Tribunal de alzada ante la errónea aplicación de la norma sustantiva, emitir directamente sentencia sin necesidad de reenvío, dando estricta aplicación a la parte final del art. 413 del CPP, que atribuye al Tribunal de apelación, la facultad de resolver directamente y dictar una nueva sentencia, ello a partir de los hechos acreditados en el juicio oral, como sucede en el presente caso; consecuentemente, este recurso deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP:

1. DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 85 de 27 de octubre de 2014, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

2. EXHORTA a la Asamblea legislativa en observancia de lo previsto en el art. 158.I.3 de la CPE a introducir el tipo penal de allanamiento de domicilio de personas jurídicas, a efectos de evitar un vacío legal que origine escenarios de impunidad, a cuyo efecto remítase por Secretaría copia legalizada del presente Auto Supremo a la mencionada institución.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO