TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 273/2015 - L
Sucre: 27de abril 2015
Expediente: LP-28-11-S.
Partes: Empresa constructora Tecam S.R.L. C/ Gobierno Municipal de Sorata.
Proceso: Cumplimiento de Contrato e indemnización por daños y perjuicios.
Distrito: La paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 841 a 850 de obrados, impugnando el Auto de Vista No 388/2010 de fecha 27 de noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato e indemnización por daños y perjuicios seguido a instancia de la Empresa Constructora Tecam S.R.L. contra el Gobierno Municipal de Sorata, la respuesta al recurso de casación de fs. 864 a 867, la concesión de fs. 870, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Empresa Constructora Tecam S.R.L. inició demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, refiriendo que la Alcaldía Municipal de Sorata suscribió contrato de ejecución de obra respecto al tramo carretero que implicaba la apertura de camino entre las comunidades de Yuropampa y Subilaya de 8 kilómetros de longitud en el plazo de 3 meses calendario por el monto de Bs. 388.834.94 adjudicación que se realizó mediante invitación pública No 02/2001, invitación a la que se presentó la empresa Constructora Tecam S.R.L., empresa que fue calificada en primer lugar por la comisión calificadora de la entidad contratante, resolviendo adjudicar la ejecución de la obra mediante Resolución Administrativa de 20 de agosto de 2001, suscribiéndose el contrato en fecha 13 de septiembre de 2001. Manifiesta que la Alcaldía Municipal incumplió con su obligación de protocolizar el contrato y registrar el mismo en la Contraloría General de la República y asimismo a pesar de que la obra se ha ejecutado, la Alcaldía Municipal de Sorata se niega a su recepción definitiva a pesar que ha existido la entrega provisional de la obra en fecha 18 de mayo de 2002, con el visto bueno del supervisor de obra y en presencia del Alcalde Municipal de Sorata, sin embargo pese a varias notas remitidas donde se solicitó la recepción definitiva no se ha manifestado al respecto. De igual manera la Alcaldía Municipal de Sorata se niega a pagar las planillas restantes pese a la aprobación de la supervisión, por lo que solicitó el cumplimiento del contrato solicitando se proceda al pago de la segunda y tercera planilla equivalente a Bs. 671.352.25., el pago de la diferencia reajustada por I.P.A., los interés bancarios por incumplimiento de pago hasta la fecha establecidos en la cláusula vigésimo octava del contrato, el costo por el mantenimiento de la carretera por el lapso de 4 meses, así como la indemnización de daños y perjuicios los mismos que deben ser establecidos y determinados en ejecución de sentencia.
Purgando rebeldía contesta la demanda el Gobierno Municipal de Sorata negando los fundamentos de la misma reconviene por el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato para que la Empresa Constructora TECAM S.R.L. cancele la suma Bs. 950.000 de conformidad a la evaluación realizada por la empresa supervisora y por sueldos devengados a los trabajadores de la comunidad.
El Juez de partido y Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz pronunció Sentencia declarando probada en parte la demanda de fs. 230 a 238 en lo que respecta al cumplimiento de la obligación del contrato, improbada respecto a los daños y perjuicios, en consecuencia, la Alcaldía Municipal de Sorata debe pagar como saldo contractual a la empresa TECAM S.R.L. la suma de Bs. 107.414.00 más intereses convencionales a calcularse en ejecución de Sentencia de acuerdo a datos contractuales no se impone costas al tratarse de entidad pública. De conformidad con el art. 197 del Código de Procedimiento Civil se eleva obrados ante el superior de distrito en grado de revisión, salvándose el derecho de las partes para oponer los recursos ordinarios contra la Sentencia.
Contra la Sentencia la Empresa Constructora TECAM S.R.L. interpone recurso de apelación, fundamentando que se realizó interpretación errónea del informe técnico pericial respecto a las modificaciones del proyecto que determinó el incremento del precio por la ejecución de la obra, solicitando se cancele las sumas de Bs. 107.414.00 por el saldo del precio convenido, más Bs. 38.883.49 por el ajuste al 10% contractual del monto del precio del contrato debido al incremento de los volúmenes de ejecución de la obra.
En grado de revisión y apelación de la Sentencia la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La paz pronunció Auto de Vista anulando obrados hasta fs. 273, disponiendo que se regularice procedimientos, con responsabilidad de Bs. 100 para el Juez de Partido y Sentencia.
Contra esta resolución de Alzada la Empresa Constructora TECAM S.R.L. representada por Wilfredo Camacho Yánez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo:
Manifiesta que la citación con la demanda a la parte demandada fue ejecutada observando las normas procedimentales vigente, argumentando que el Código de Procedimiento Civil establece la citación en forma personal y por cédula ya que se puede establecer claramente que ambas citaciones son distintas y con ritualismos procesales diferentes, y que la citación por cédula es consecuencia inmediata de no poderse haber realizado la citación personal en el caso de que el domicilio real del demandado se tiene claramente identificado. En el caso de Autos se cumplió el procedimiento establecido para la citación por cédula a la Alcaldía Municipal de Sorata, por lo que el Tribunal de Alzada realizó una interpretación errónea de las formas y ritualidades que hacen a la citación personal y a la citación por cédula, llevándonos incluso a confundir las características propias de cada una de estas citaciones y como consecuencia lógica los llevo a aplicar indebidamente los efectos legales de los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, al momento de valorar la citación con la demanda a la parte demandada. Al respecto indica también el recurrente que se violo el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que el supuesto caso que no se hubiera cumplido el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, todo a nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. La parte que sin ser citada hubiera contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación, en el caso presente el Alcalde Municipal de Sorata en su memorial de contestación a la demanda indica que en fecha 27 de julio dejaron notificación cedularia por orden instruida en las oficinas de la Alcaldía Municipal de Sorata, esta afirmación constituye prueba indudable que la parte demandada fue citada correctamente en su domicilio, al contestar la demanda el Alcalde Municipal tampoco reclama nulidad alguna por falta de forma en la citación con la demanda y tampoco hace referencia a ninguna nulidad cuando purgando rebeldía contesta la demanda, por lo que una vez más se comprueba la violación del art. 129 del Código de procedimiento Civil
Denuncia que existe interpretación errónea del art. 180 del Código de Procedimiento Civil, porque el mismo establece claramente la posibilidad de que se pueda realizar la conciliación como diligencia previa durante un proceso a instancia del Juez, el presupuesto de esta norma al referir que si fuesen parte el Estado o las municipalidades dentro de una diligencia previo o proceso, dispone como imperativo que estas entidades no puedan conciliar sea que se encuentren dentro de un proceso o diligencia previa como parte demandada o como parte demandante, pero de ninguna forma establece que el Juez este impedido de llamar a la audiencia de conciliación cuando sea parte el Estado, máxime si esta norma expresa que la conciliación debe darse a instancia del Juez, al respecto también expreso que el tribunal Ad quem no ha considerado lo principios procesales como de especificidad, transcendencia y convalidación los mismos que deben regir las nulidades, por lo que se establece que el Tribunal Ad quem no solo malinterpretó el art. 180 del Código de Procedimiento Civil, sino que al no aplicar lo determinado en el art. 182 y 251 del mismo procedimiento civil los violó
Respecto a la notificación con el auto de relación procesal que fijó los puntos de hecho a probar indica el tribunal ad quem que la diligencia de notificación incumpliría el procedimiento sin precisar en absoluto la norma de procedimiento que esa diligencia incumpliría, por el contrario de la diligencia de fs. 346 se observa que la diligencia de notificación se efectúo observando lo determinado en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil y mediante orden instruida de conformidad con lo estipulado en el art. 114 del mismo Procedimiento. Sobre el mismo punto el Tribunal ad quem indica que no existió sello ni firma de recepción de la institución, aseveración que es falta porque se aprecia el sello lineal de recepción de la parte demandada.
Con relación al rechazo de la proposición de la prueba de la parte demandada, la misma no fue impugnada por la Alcaldía, sino más bien fue consentida y no le genero indefensión y el Tribunal de Alzada al observar este aspecto una vez más no aplicó los principios procesales que rigen la materia de nulidades como son el de convalidación y transcendencia, lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le causa perjuicio alguna y renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión. De lo que se concluye que el rechazo de la proposición de la prueba de la parte demandada no le causo perjuicio cierto porque la misma no impugno en el momento oportuno.
Denuncia que con relación a presumibles actuaciones procesales denunciadas en el inc. 5) del considerando III del Auto de Vista 388/2010 en lo que hacen a providencias inadecuadas y notificaciones mal practicadas, por una parte no constituyen causales de nulidad y por otra en lo que hacen a las notificaciones se sujetaron a las normas procesales vigentes que consecuentemente el tribunal Ad quem no aplicó ni valoró a momento de exponer parte de los argumentos del inciso aludido.
Respecto al recurso de casación en la forma:
Manifiesta que el tribunal Ad quem no se pronunció de forma alguna sobre el recurso de apelación que la empresa recurrente interpuso, contra la Sentencia, lo que constituye una violación en la forma y habilita este recurso de conformidad con lo determinado en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, agravio que mediante este recurso debe ser subsanado. Termina indicando que con la anulación dispuesta por el Tribunal de Alzada la única parte beneficiada es la Alcaldía Municipal, quien precisamente desde un inició incumplió sus obligaciones asumidas contractualmente, por lo que previa compulsa del recurso se pronuncie resolución casando totalmente el Auto de Vista recurrido y en ese caso falle sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 del Código Procesal Civil establece: “La nulidad será declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; en ese sentido esta disposición legal permite a este Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad de oficio, dentro de un proceso especifico, no interesando el estado en el que se encuentre el proceso.
En el caso de Autos la pretensión de la empresa demandante tiene su origen en un contrato administrativo, suscrito entre la Alcaldía Municipal de Sorata con la empresa Constructora TECAM S.R.L que tiene por objeto el cumplimiento del contrato respecto a la realización de la obra carretera Yurupampa a Subilaya. Al respecto al ser el mencionado contrato de naturaleza administrativa, debemos conceptualizar el contrato administrativo, así, desde la perspectiva doctrinal Alfonso Nava Negrete indica: “El contrato administrativo es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público”. En nuestra legislación, la parte in fine del art. 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, prevé: “… Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”. Empero, en el ámbito del Derecho Privado, el Código Civil en el art. 450, dispone: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, de ahí que existen diferencias entre un contrato de naturaleza administrativa y uno de naturaleza civil, pues el primero es propio del Derecho Público y el segundo pertenece al ámbito del Derecho Privado; en el primero interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo. Esta diferenciación no solo destaca porque un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que los componen, sino por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de cada uno de ellos. Sin embargo, León Duguit, afirma: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebra". Concluyendo podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos del Estado: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
La doctrina ha establecido que los contratos administrativos tienen como elementos esenciales la concurrencia de la administración en calidad de parte y su objeto es la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público cuyos rasgos característicos de esta forma de contratación son la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, las formas solemnes en el procedimiento de contratación, y el predominio de la contratación en la etapa de ejecución.
Bajo esa conceptualización y definición podemos advertir en el caso de autos, se trata de un contrato administrativo que tiene por objeto la ejecución de trabajos necesarios para la apertura de camino Yuropampa a Subilaya y se acredita que con anterioridad a la suscripción de la minuta de contrato de fecha 13 de septiembre de 2001, se ha seguido un proceso de (licitación)invitación pública No 02/2001, por el cual la Alcaldía Municipal de Sorata convocó a Empresas constructoras interesadas a presentar propuestas económicas para su respectiva evaluación bajo las normas y regulaciones para contratación de obras del Decreto Supremo 25964, donde intervino la comisión calificadora de la entidad contratante luego de efectuada la apertura de propuestas presentadas realizó un análisis y evaluación tanto del sobre A como del sobre B, habiendo recomendado a la Autoridad responsable del proceso de contratación de la Entidad el mismo que fue aprobado y emergente de ello se pronunció resolución administrativa de adjudicación de fecha 20 de agosto de 2001, resolviendo adjudicar la ejecución de la obra a la Empresa TECAM S.R.L. por haber sido calificada en primer lugar y cumplir con todos los requisitos de la convocatoria, proceso previo que se siguió y que terminó con el contrato administrativo cursante de fs. 280 a 299, aspectos que denotan que estamos frente a un contrato administrativo cuyo objeto es la apertura de camino de Yurupampa a Subilaya, por tanto, regulado por normas de derecho público administrativo.
Después de haber establecido la naturaleza del contrato celebrado entre la Empresa Constructora Tecam S.R.L. y la Alcaldía Municipal de Sorata, celebrado en fecha 13 de septiembre de 2001, corresponde establecer la jurisdicción competente considerando que los jueces y tribunales en materia civil y comercial no son los competentes para conocer controversias suscitadas de contratos administrativos sino la jurisdicción especial contenciosa o contenciosa administrativa.
Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que los conflictos suscitados a causa de los contratos administrativos no pueden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria civil; teniendo en cuenta que la sucesión de normas que ha ocurrido en nuestro ordenamiento judicial desde la fecha de celebración entre partes de la minuta de contrato, la presentación de la demanda así como la interposición del recurso de casación, ésos han acontecido en el devenir del tiempo, dando paso a la promulgación de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, cuyo objeto señalado en el art. 1, es la creación de Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones, disponiendo en su art. 3: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1) Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales municipales, indígena originario campesinos y regionales, universidades públicas y demás instituciones públicas o privadas que cumplas roles de administración estatal a nivel departamental”, en consecuencia, en adecuación y aplicación de esta norma emergente del ordenamiento jurídico, corresponde reencausar el trámite y procedimiento de la presente demanda a la mencionada disposición legal
Ahora bien el art. 6 de le ley 620, de 29 de diciembre de 2014, establece los siguiente respecto a los procesos en trámite “los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuaran siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Casación, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, emite resolución en aplicación del art. 271 num. 3) del Código Adjetivo Civil de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte demandante accionar su derecho iniciando el mismo ante la instancia jurisdiccional competente que constituye la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Sin responsabilidad por ser excusable el error. Por Secretaría de Sala, comuníquese la presente resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura, de acuerdo al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 273/2015 - L
Sucre: 27de abril 2015
Expediente: LP-28-11-S.
Partes: Empresa constructora Tecam S.R.L. C/ Gobierno Municipal de Sorata.
Proceso: Cumplimiento de Contrato e indemnización por daños y perjuicios.
Distrito: La paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 841 a 850 de obrados, impugnando el Auto de Vista No 388/2010 de fecha 27 de noviembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato e indemnización por daños y perjuicios seguido a instancia de la Empresa Constructora Tecam S.R.L. contra el Gobierno Municipal de Sorata, la respuesta al recurso de casación de fs. 864 a 867, la concesión de fs. 870, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Empresa Constructora Tecam S.R.L. inició demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, refiriendo que la Alcaldía Municipal de Sorata suscribió contrato de ejecución de obra respecto al tramo carretero que implicaba la apertura de camino entre las comunidades de Yuropampa y Subilaya de 8 kilómetros de longitud en el plazo de 3 meses calendario por el monto de Bs. 388.834.94 adjudicación que se realizó mediante invitación pública No 02/2001, invitación a la que se presentó la empresa Constructora Tecam S.R.L., empresa que fue calificada en primer lugar por la comisión calificadora de la entidad contratante, resolviendo adjudicar la ejecución de la obra mediante Resolución Administrativa de 20 de agosto de 2001, suscribiéndose el contrato en fecha 13 de septiembre de 2001. Manifiesta que la Alcaldía Municipal incumplió con su obligación de protocolizar el contrato y registrar el mismo en la Contraloría General de la República y asimismo a pesar de que la obra se ha ejecutado, la Alcaldía Municipal de Sorata se niega a su recepción definitiva a pesar que ha existido la entrega provisional de la obra en fecha 18 de mayo de 2002, con el visto bueno del supervisor de obra y en presencia del Alcalde Municipal de Sorata, sin embargo pese a varias notas remitidas donde se solicitó la recepción definitiva no se ha manifestado al respecto. De igual manera la Alcaldía Municipal de Sorata se niega a pagar las planillas restantes pese a la aprobación de la supervisión, por lo que solicitó el cumplimiento del contrato solicitando se proceda al pago de la segunda y tercera planilla equivalente a Bs. 671.352.25., el pago de la diferencia reajustada por I.P.A., los interés bancarios por incumplimiento de pago hasta la fecha establecidos en la cláusula vigésimo octava del contrato, el costo por el mantenimiento de la carretera por el lapso de 4 meses, así como la indemnización de daños y perjuicios los mismos que deben ser establecidos y determinados en ejecución de sentencia.
Purgando rebeldía contesta la demanda el Gobierno Municipal de Sorata negando los fundamentos de la misma reconviene por el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato para que la Empresa Constructora TECAM S.R.L. cancele la suma Bs. 950.000 de conformidad a la evaluación realizada por la empresa supervisora y por sueldos devengados a los trabajadores de la comunidad.
El Juez de partido y Sentencia de Achacachi, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz pronunció Sentencia declarando probada en parte la demanda de fs. 230 a 238 en lo que respecta al cumplimiento de la obligación del contrato, improbada respecto a los daños y perjuicios, en consecuencia, la Alcaldía Municipal de Sorata debe pagar como saldo contractual a la empresa TECAM S.R.L. la suma de Bs. 107.414.00 más intereses convencionales a calcularse en ejecución de Sentencia de acuerdo a datos contractuales no se impone costas al tratarse de entidad pública. De conformidad con el art. 197 del Código de Procedimiento Civil se eleva obrados ante el superior de distrito en grado de revisión, salvándose el derecho de las partes para oponer los recursos ordinarios contra la Sentencia.
Contra la Sentencia la Empresa Constructora TECAM S.R.L. interpone recurso de apelación, fundamentando que se realizó interpretación errónea del informe técnico pericial respecto a las modificaciones del proyecto que determinó el incremento del precio por la ejecución de la obra, solicitando se cancele las sumas de Bs. 107.414.00 por el saldo del precio convenido, más Bs. 38.883.49 por el ajuste al 10% contractual del monto del precio del contrato debido al incremento de los volúmenes de ejecución de la obra.
En grado de revisión y apelación de la Sentencia la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La paz pronunció Auto de Vista anulando obrados hasta fs. 273, disponiendo que se regularice procedimientos, con responsabilidad de Bs. 100 para el Juez de Partido y Sentencia.
Contra esta resolución de Alzada la Empresa Constructora TECAM S.R.L. representada por Wilfredo Camacho Yánez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo:
Manifiesta que la citación con la demanda a la parte demandada fue ejecutada observando las normas procedimentales vigente, argumentando que el Código de Procedimiento Civil establece la citación en forma personal y por cédula ya que se puede establecer claramente que ambas citaciones son distintas y con ritualismos procesales diferentes, y que la citación por cédula es consecuencia inmediata de no poderse haber realizado la citación personal en el caso de que el domicilio real del demandado se tiene claramente identificado. En el caso de Autos se cumplió el procedimiento establecido para la citación por cédula a la Alcaldía Municipal de Sorata, por lo que el Tribunal de Alzada realizó una interpretación errónea de las formas y ritualidades que hacen a la citación personal y a la citación por cédula, llevándonos incluso a confundir las características propias de cada una de estas citaciones y como consecuencia lógica los llevo a aplicar indebidamente los efectos legales de los arts. 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil, al momento de valorar la citación con la demanda a la parte demandada. Al respecto indica también el recurrente que se violo el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que el supuesto caso que no se hubiera cumplido el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, todo a nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta si no es reclamada antes o a tiempo de la contestación. La parte que sin ser citada hubiera contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de la citación, en el caso presente el Alcalde Municipal de Sorata en su memorial de contestación a la demanda indica que en fecha 27 de julio dejaron notificación cedularia por orden instruida en las oficinas de la Alcaldía Municipal de Sorata, esta afirmación constituye prueba indudable que la parte demandada fue citada correctamente en su domicilio, al contestar la demanda el Alcalde Municipal tampoco reclama nulidad alguna por falta de forma en la citación con la demanda y tampoco hace referencia a ninguna nulidad cuando purgando rebeldía contesta la demanda, por lo que una vez más se comprueba la violación del art. 129 del Código de procedimiento Civil
Denuncia que existe interpretación errónea del art. 180 del Código de Procedimiento Civil, porque el mismo establece claramente la posibilidad de que se pueda realizar la conciliación como diligencia previa durante un proceso a instancia del Juez, el presupuesto de esta norma al referir que si fuesen parte el Estado o las municipalidades dentro de una diligencia previo o proceso, dispone como imperativo que estas entidades no puedan conciliar sea que se encuentren dentro de un proceso o diligencia previa como parte demandada o como parte demandante, pero de ninguna forma establece que el Juez este impedido de llamar a la audiencia de conciliación cuando sea parte el Estado, máxime si esta norma expresa que la conciliación debe darse a instancia del Juez, al respecto también expreso que el tribunal Ad quem no ha considerado lo principios procesales como de especificidad, transcendencia y convalidación los mismos que deben regir las nulidades, por lo que se establece que el Tribunal Ad quem no solo malinterpretó el art. 180 del Código de Procedimiento Civil, sino que al no aplicar lo determinado en el art. 182 y 251 del mismo procedimiento civil los violó
Respecto a la notificación con el auto de relación procesal que fijó los puntos de hecho a probar indica el tribunal ad quem que la diligencia de notificación incumpliría el procedimiento sin precisar en absoluto la norma de procedimiento que esa diligencia incumpliría, por el contrario de la diligencia de fs. 346 se observa que la diligencia de notificación se efectúo observando lo determinado en el art. 101 del Código de Procedimiento Civil y mediante orden instruida de conformidad con lo estipulado en el art. 114 del mismo Procedimiento. Sobre el mismo punto el Tribunal ad quem indica que no existió sello ni firma de recepción de la institución, aseveración que es falta porque se aprecia el sello lineal de recepción de la parte demandada.
Con relación al rechazo de la proposición de la prueba de la parte demandada, la misma no fue impugnada por la Alcaldía, sino más bien fue consentida y no le genero indefensión y el Tribunal de Alzada al observar este aspecto una vez más no aplicó los principios procesales que rigen la materia de nulidades como son el de convalidación y transcendencia, lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le causa perjuicio alguna y renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión. De lo que se concluye que el rechazo de la proposición de la prueba de la parte demandada no le causo perjuicio cierto porque la misma no impugno en el momento oportuno.
Denuncia que con relación a presumibles actuaciones procesales denunciadas en el inc. 5) del considerando III del Auto de Vista 388/2010 en lo que hacen a providencias inadecuadas y notificaciones mal practicadas, por una parte no constituyen causales de nulidad y por otra en lo que hacen a las notificaciones se sujetaron a las normas procesales vigentes que consecuentemente el tribunal Ad quem no aplicó ni valoró a momento de exponer parte de los argumentos del inciso aludido.
Respecto al recurso de casación en la forma:
Manifiesta que el tribunal Ad quem no se pronunció de forma alguna sobre el recurso de apelación que la empresa recurrente interpuso, contra la Sentencia, lo que constituye una violación en la forma y habilita este recurso de conformidad con lo determinado en el art. 254 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, agravio que mediante este recurso debe ser subsanado. Termina indicando que con la anulación dispuesta por el Tribunal de Alzada la única parte beneficiada es la Alcaldía Municipal, quien precisamente desde un inició incumplió sus obligaciones asumidas contractualmente, por lo que previa compulsa del recurso se pronuncie resolución casando totalmente el Auto de Vista recurrido y en ese caso falle sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El art. 106 del Código Procesal Civil establece: “La nulidad será declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”; en ese sentido esta disposición legal permite a este Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad de oficio, dentro de un proceso especifico, no interesando el estado en el que se encuentre el proceso.
En el caso de Autos la pretensión de la empresa demandante tiene su origen en un contrato administrativo, suscrito entre la Alcaldía Municipal de Sorata con la empresa Constructora TECAM S.R.L que tiene por objeto el cumplimiento del contrato respecto a la realización de la obra carretera Yurupampa a Subilaya. Al respecto al ser el mencionado contrato de naturaleza administrativa, debemos conceptualizar el contrato administrativo, así, desde la perspectiva doctrinal Alfonso Nava Negrete indica: “El contrato administrativo es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público”. En nuestra legislación, la parte in fine del art. 47 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, prevé: “… Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”. Empero, en el ámbito del Derecho Privado, el Código Civil en el art. 450, dispone: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, de ahí que existen diferencias entre un contrato de naturaleza administrativa y uno de naturaleza civil, pues el primero es propio del Derecho Público y el segundo pertenece al ámbito del Derecho Privado; en el primero interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo. Esta diferenciación no solo destaca porque un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que los componen, sino por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de cada uno de ellos. Sin embargo, León Duguit, afirma: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebra". Concluyendo podemos decir que hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad, lo que determina una regulación especial. De esta manera habrá contratos administrativos en el ámbito de los cuatro órganos del Estado: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral.
La doctrina ha establecido que los contratos administrativos tienen como elementos esenciales la concurrencia de la administración en calidad de parte y su objeto es la satisfacción de un fin directo o inmediato de carácter público cuyos rasgos característicos de esta forma de contratación son la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, las formas solemnes en el procedimiento de contratación, y el predominio de la contratación en la etapa de ejecución.
Bajo esa conceptualización y definición podemos advertir en el caso de autos, se trata de un contrato administrativo que tiene por objeto la ejecución de trabajos necesarios para la apertura de camino Yuropampa a Subilaya y se acredita que con anterioridad a la suscripción de la minuta de contrato de fecha 13 de septiembre de 2001, se ha seguido un proceso de (licitación)invitación pública No 02/2001, por el cual la Alcaldía Municipal de Sorata convocó a Empresas constructoras interesadas a presentar propuestas económicas para su respectiva evaluación bajo las normas y regulaciones para contratación de obras del Decreto Supremo 25964, donde intervino la comisión calificadora de la entidad contratante luego de efectuada la apertura de propuestas presentadas realizó un análisis y evaluación tanto del sobre A como del sobre B, habiendo recomendado a la Autoridad responsable del proceso de contratación de la Entidad el mismo que fue aprobado y emergente de ello se pronunció resolución administrativa de adjudicación de fecha 20 de agosto de 2001, resolviendo adjudicar la ejecución de la obra a la Empresa TECAM S.R.L. por haber sido calificada en primer lugar y cumplir con todos los requisitos de la convocatoria, proceso previo que se siguió y que terminó con el contrato administrativo cursante de fs. 280 a 299, aspectos que denotan que estamos frente a un contrato administrativo cuyo objeto es la apertura de camino de Yurupampa a Subilaya, por tanto, regulado por normas de derecho público administrativo.
Después de haber establecido la naturaleza del contrato celebrado entre la Empresa Constructora Tecam S.R.L. y la Alcaldía Municipal de Sorata, celebrado en fecha 13 de septiembre de 2001, corresponde establecer la jurisdicción competente considerando que los jueces y tribunales en materia civil y comercial no son los competentes para conocer controversias suscitadas de contratos administrativos sino la jurisdicción especial contenciosa o contenciosa administrativa.
Ahora bien, de conformidad a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que los conflictos suscitados a causa de los contratos administrativos no pueden ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria civil; teniendo en cuenta que la sucesión de normas que ha ocurrido en nuestro ordenamiento judicial desde la fecha de celebración entre partes de la minuta de contrato, la presentación de la demanda así como la interposición del recurso de casación, ésos han acontecido en el devenir del tiempo, dando paso a la promulgación de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, cuyo objeto señalado en el art. 1, es la creación de Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones, disponiendo en su art. 3: “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: 1) Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales municipales, indígena originario campesinos y regionales, universidades públicas y demás instituciones públicas o privadas que cumplas roles de administración estatal a nivel departamental”, en consecuencia, en adecuación y aplicación de esta norma emergente del ordenamiento jurídico, corresponde reencausar el trámite y procedimiento de la presente demanda a la mencionada disposición legal
Ahora bien el art. 6 de le ley 620, de 29 de diciembre de 2014, establece los siguiente respecto a los procesos en trámite “los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuaran siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremos de Justicia y de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Casación, sin realizar consideraciones en torno al recurso planteado, emite resolución en aplicación del art. 271 num. 3) del Código Adjetivo Civil de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, y en aplicación a lo previsto en el art. 271 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte demandante accionar su derecho iniciando el mismo ante la instancia jurisdiccional competente que constituye la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Sin responsabilidad por ser excusable el error. Por Secretaría de Sala, comuníquese la presente resolución a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura, de acuerdo al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.