Auto Supremo AS/0273/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2015-RRC

Fecha: 27-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 273/2015-RRC
Sucre, 27 de abril de 2015

Expediente: Tarija 77/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada: Renzo Elías Galarza Nieves y otra
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 488 a 492, Renzo Elías Galarza Nieves interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 133/2014 de 30 de octubre, de fs. 465 a 467 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jacqueline Patricia Cáceres Ortega y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 en relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación pública (fs. 1 a 4 vta.); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia 10/2012 de 15 de agosto (fs. 413 a 416), que declaró al imputado Renzo Elías Galarza Nieves autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por los arts. 48 en relación al 33 inc. m), ambos de la Ley 1008, imponiéndole la pena de doce años de privación de libertad, más el pago de quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día y costas en favor del Estado; asimismo, lo absolvió del delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, tipificado por el art. 53 de la referida Ley; dictando finalmente Sentencia absolutoria en favor de la coimputada Jacqueline Patricia Cáceres Ortega, por ambos delitos, sin costas.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Renzo Elías Galarza Nieves, formuló recurso de apelación restringida (fs. 428 a 443), siendo resuelto por Auto de Vista 133/2014 de 30 de octubre (fs. 465 a 467 vta.), que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

El recurrente señala que denunció en apelación, la incorrecta valoración de la prueba efectuada en Sentencia y, extractando partes de su recurso, reitera que no se puede considerar motivación ni aplicación de las reglas de la sana crítica, la simple referencia a la prueba de modo general y abstracto, sin que se haya analizado cada prueba, citando las partes más importantes y el valor de cada declaración testifical de cargo y descargo, esto es, la valoración descriptiva e intelectiva, de los cuales carecería la Sentencia. Agrega que, los funcionarios policiales señalaron que el día de los hechos estaban identificados, extremo corroborado por las declaraciones de su esposa y hermana, siendo lógico asumir que de haber sabido que se trataba de sustancias controladas, al ver a los funcionarios, no hubiera recogido las maletas, aspecto no valorado correctamente por la Juez de Sentencia, razonamiento aplicado en el fallo de grado que no condice con las reglas del correcto entendimiento humano, lo que no fue controlado por el Tribunal de alzada, ingresando en contradicción con los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

Explica que existe contradicción, porque la Sentencia no describe una a una las pruebas ni las valora intelectivamente señalando si es relevante o no y por qué, habiéndose limitado el Tribunal de alzada a señalar que la Juez desarrolló una exposición intelectiva apropiada, olvidando que debe realizarse antes la valoración descriptiva. Finalmente, refiere que constituye obligación del Tribunal de alzada controlar el iter lógico de la valoración del inferior, labor que no implica revalorización como erróneamente señalaron los Vocales.

I.1.2. Petitorio

Con base a los argumentos que expone y los precedentes contradictorios invocados, el recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución acorde a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 020/2015-RA de 8 de enero, cursante de fs. 498 a 499 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Renzo Elías Galarza Nieves, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Mediante Sentencia 10/2012 de 15 de agosto, el Juzgado Primero de Sentencia de Tarija, declaró a Renzo Elías Galarza Nieves, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas tipificado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) ambos de la Ley 1008, condenándole a la pena de doce años de privación de libertad, más multa y costas a favor del Estado y, absuelto por el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto por el art. 53 de la misma Ley 1008; asumiendo como hecho probado, lo ocurrido el 28 de octubre de 2011 aproximadamente a horas 11:00 a.m., cuando funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se desplazaron a la terminal de buses a efectos de realizar el control de equipajes y encomiendas en la sección carga y cuando se realizaba el control de la empresa “Expreso del Sur” detectaron la posible existencia de sustancias controladas en dos bolsas de yute de color rojo recibidas de Cochabamba, teniendo como remitente a “D. Rojas” y como signataria a Lidia Espinoza, por lo que montaron vigilancia en el interior de dichas oficinas; aproximadamente a horas 12:30 se apersonó Renzo Elías Galarza Nieves, portando una cédula de identidad a nombre de Lidia Guadalupe Espinoza Laime, acompañado de su esposa Jacqueline Cáceres Ortega que ayudó a cargar las dos bolsas a un vehículo para luego ser aprehendidos en posesión de sustancias controladas que existían dentro de las bolsas de yute juntamente con prendas de vestir, en la cantidad de 7.061 g de cocaína.

La prueba material y literal incorporada al juicio, estableció que Renzo Elías Galarza Nieves, acompañado de su esposa Jacqueline Patricia Cáceres Ramírez, se hizo presente en oficinas de la sección carga de la empresa de transporte “Expreso del Sur”, de donde recogió dos bolsas de yute que posiblemente contenían en su interior sustancias controladas, como efectivamente se determinó, dando un peso total de 15.068 g de cocaína en estado seco conforme se demostró por la prueba testifical y documental, siendo sorprendido cuando conducía su movilidad, hecho que fue subsumido al tipo penal descrito en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008; por otro lado, afirmó que la acusación no demostró la Asociación Delictuosa y Confabulación, siendo que no se ha demostrado quien fue la persona o personas que entregaron la sustancia controlada al imputado, cuál era el destino o a quien se tendría que haber entregado dicha sustancia.

II.2. De la apelación restringida.

El imputado Renzo Elías Galarza Nieves, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 428 a 443), alegó la existencia de los siguientes defectos de sentencia:

II.2.1. Acusó inobservancia de la ley sustantiva penal que constituye defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP).- i) Por inobservancia del art. 13 del Código Penal (CP), cuando la acusación sostuvo que traficaba sustancias controladas sin indicar de qué forma, fabricando, transportando o almacenando, que ponen en duda razonable la hipótesis acusatoria, estableciéndose cuestiones que a su criterio desechan su intencionalidad de traficar, desconociendo que los encargos contenían sustancias controladas de acuerdo a lo que declaró; ii) Inobservancia del art. 15 del CP, de forma positiva o negativa, que le favorece al no haber observado el cuidado de desconfiar en personas extrañas ni conocer el contenido de las bolsas de yute, no habiendo tenido el dominio del hecho ni obrado dolosamente; que tomando en cuenta el principio de favorabilidad y del in dubio pro reo el mencionado artículo es aplicable a su caso por su actuar culposo, por lo que siendo los delitos de narcotráfico dolosos y no culposos se debe absolver de culpa y pena; iii) Errónea aplicación del art. 20 del CP, con referencia al art. 48 de la Ley 1008, ya que la Sentencia no analizó a cuál de las categorías de autoría se hubiera configurado el delito de Tráfico, sin que la Sentencia demuestre objetividad a su conducta sin dolo ni conocimiento, por lo tanto no es responsable penalmente y al haberse impuesto condena, se ha violado la garantía de la tipicidad porque no todos los comportamientos pueden constituir delitos, sino aquellos que por el principio de legalidad únicamente se adecuen exactamente a la conducta descrita; que, a efectos de no vulnerar el debido proceso y actuado en forma culposa corresponde su absolución.

II.2.2. La existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria en la Sentencia, que constituye defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.- 1) La Sentencia denota insuficiente fundamentación, haciendo caso omiso de la normativa legal aplicable, carente de fundamentación jurídica, contradictoria e incongruente. La Sentencia se encuentra insuficientemente fundamentada porque se limitó a transcribir partes del juicio oral, transcribió los fundamentos expuestos por el Fiscal e hizo una incorrecta relación de normas legales. No analizó su declaración para contrastar con la prueba judicializada y con las pruebas testificales de cargo y descargo. Por otro lado, en ningún momento se analizó si la explicación de los hechos fue creíble o no en base a una motivación expresa. En definitiva, no tiene suficiente fundamentación porque no trata para nada lo planteado por su defensa, ni hace referencia a los arts. 13, 15 y 20 del CP, en términos si son o no aplicables al caso de autos, reflejando una sentencia parcializada e insuficientemente fundamentada, por lo que corresponde anular y ordenar el reenvío; 2) Contradictoria fundamentación, ya que la Sentencia a tiempo de explicar que no se demostró el delito de Asociación Delictuosa y Confabulación, porque no se indicó quien fue la persona que entregó la sustancia controlada y cuál el destino, significa que no es traficante, en el peor de los casos transportador; siendo que debe estarse a lo favorable, no es posible afirmar que sea autor de Tráfico; ello implica contradicción interna de la Sentencia que constituye defecto absoluto por contradictoria, desmereciendo la imparcialidad y probidad del Juez, que en base a la lógica y recto entendimiento humando, es inocente del delito sindicado.

II.2.3. Valoración defectuosa de la prueba.- Existe valoración defectuosa de la prueba, porque el Juez no sólo debe limitarse a realizar la descripción de la prueba, sino otorgar un valor a cada prueba fundamentando y justificando fáctica y jurídicamente del porqué le otorga determinado valor que debía ser cumplido cuando ni siquiera se transcribió las partes más importantes de la prueba testifical, sólo una relación sin explicar los motivos lógicos que lleven al convencimiento de la responsabilidad penal, vulnerándose la sana crítica al no considerar el olvido de recoger las bolsas y después hacerlo delante de los policías: a) Se analizó en forma arbitraria el elemento probatorio referido a la cédula de identidad de Lidia Guadalupe Espinoza Laime, que fue entregado para que recoja las bolsas, que corrobora su inocencia en base al principio de favorabilidad; b) Se analizó arbitraria y contrariamente a la sana crítica en lo concerniente a su declaración como parte de su defensa material, así como la declaración de su esposa y hermana; c) Análisis de la prueba de forma contraria a la lógica, en cuanto a las declaraciones de funcionarios policiales que estaban identificados con sus chalecos con las iniciales de la FELCN cuando bien pudo haberse ido del lugar para evitar riesgos; d) La prueba no fue valorada de forma individual; que resulta defectuosa porque no se dio un valor determinado a cada una de ellas y explicar fundadamente cual el valor otorgado a cada prueba que sólo fueron descritos en forma incompleta, sin valorar correctamente de forma armónica entre todas y cada una de las pruebas ni explicar su incidencia. Asimismo, de manera arbitraria, no se valoró las pruebas documentales de descargo y testificales como la declaración de Jacqueline Cáceres Ortega, siquiera en forma descriptiva; esta falta de valoración de forma positiva o negativa, vulnera el debido proceso; y, e) No se hizo mención a los testigos de descargo, Cirila Erlinda Ortega, Zulema Galarza Nieves, Jaime Víctor Ortega, que corroboran su declaración respecto al hecho de haber recogido las bolsas en presencia de funcionarios de la FELCN, donde no denotó nerviosismo ni pretendió huir, creándose duda razonable que debió ser aplicada.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación restringida a través del Auto de Vista impugnado y fundamentó su decisión de declarar sin lugar el recurso y de confirmar en su integridad la Sentencia apelada, arguyendo:

II.3.1. En cuanto al primer agravio de inobservancia de ley sustantiva, de acuerdo al art. 370 inc. 1) del CPP, la inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, no se trata de un error en el modo de aplicarla, sino en la omisión de cumplirla, por lo que no es evidente lo argüido por el apelante, porque los cuestionamientos con relación a los arts. 13, 15 y 20 del CP, no tienen asidero fáctico y legal. La Jueza realizó una correcta interpretación de los hechos, subsumiendo adecuadamente la conducta del encausado al tipo penal de Tráfico, asumiendo el grado de certeza para la declaración de culpabilidad del imputado, sin que corresponda sopesar el art. 15 del CP, porque los delitos relativos a sustancias controladas son dolosos, no admiten culpa y los alcances del art. 20 del mismo Código, para determinar la autoría están correctamente interpretados.

II.3.2. Con relación a la fundamentación insuficiente y contradictoria, sostiene que no es evidente, por cuanto el Tribunal de Sentencia realizó una exposición intelectiva apropiada sobre los elementos de prueba incorporados a juicio, haciendo puntualizaciones precisas sobre cada elemento y su incidencia en una valoración integral, sopesando las razones por las que otorgó credibilidad y descartando aquellos elementos que no tienen sustento, cumpliendo la exigencia del art. 124 del CPP, sin que sea preciso una cita ampulosa de criterios doctrinales para tener por fundamentada una resolución, sino que cumpla con las exigencias de ser fáctica, probatoria y jurídica.

II.3.3. En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, respecto a la reiterada versión de olvido del imputado de recoger su equipaje, realizando luego en presencia de policías, el Tribunal de alzada, explicó que ello constituye una mera especulación no creíble, que no alcanza para desvirtuar la convicción asumida por la juzgadora en virtud a los elementos probatorios incorporados al juicio y valorados conforme a las reglas de la sana crítica; por los mimos motivos, tampoco se incurrió en un análisis arbitrario de los elementos de juicio, así como no tiene asidero la alegación en sentido de que la prueba incorporada a juicio se hubiera analizado de forma contraria a la lógica, cuando por el contrario, se cumplieron las reglas de la coherencia y derivación, exponiendo con claridad los hechos y elementos que respaldan la conclusión que emerge de la ponderación integral de la prueba. Refirió, que no corresponde al Tribunal de apelación pronunciarse sobre la potestad exclusiva de los jueces y Tribunales de instancia respecto a la valoración de la prueba ni revisar cuestiones de hecho. Finalmente, señaló que el principio del in dubio pro reo es aplicable cuando existe duda acerca de alguno de los elementos del tipo o la participación del imputado en el hecho atribuido; sin embargo al tratarse de un caso de flagrancia y porque los elementos ofrecidos conducen a una convicción positiva, el Tribunal de alzada declaró sin lugar a este agravio alegado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

De acuerdo al Auto Supremo 020/2015-RA de 8 de enero, este Tribunal admitió el presente recurso de casación y arrogó competencia a fin de verificar la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado, con los Autos Supremos invocados como precedentes, por lo que, corresponde resolver la problemática planteada mediante la labor de contraste entre los precedentes invocados con el Auto de Vista recurrido.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el 420 del CPP.

III.2. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.

El recurrente para fundar su recurso de casación, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, emitido dentro del proceso penal seguido por la comisión del delito de Robo Agravado, en el que el Tribunal Primero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concluyó el juicio oral con la dictación de Sentencia por la cual, declaró al imputado autor del citado delito, condenándolo a la pena privativa de libertad de diez años de presidio. De este decisorio, recurrió el imputado de apelación restringida, resuelta por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2006, declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia; formulado el recurso de casación, la extinta Corte Suprema en el Auto Supremo mencionado, fundamentó su decisión asumiendo que el Auto de Vista omitió realizar un análisis congruente con los motivos del recurso de apelación restringida formulados por el recurrente acudiendo a la relación de fórmulas o “muletillas”, aspecto que se constituye en un vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, derivado de una resolución insuficientemente motivada, delineando la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”. Con base a tales fundamentos, el precedente dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.

Asimismo, el recurrente invocó el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, emergente del proceso penal seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, en el que se emitió sentencia que declaró la autoría de los imputados imponiéndose pena privativa de libertad. Formulados los recursos de apelación restringida, fueron resueltos por el Auto de Vista de 6 de mayo de 2004, que los declaró improcedentes y mantuvo firme y subsistente la sentencia, modificando la pena impuesta a la imputada de cuatro a dos años de reclusión. Interpuesto el recurso de casación, la extinta Corte Suprema, constató que el Auto de Vista recurrido era contradictorio a los precedentes invocados, respecto de la omisión de requisitos de toda sentencia tal cual prescribe el art. 242 del CPP, aspecto que constituye causal de anulación al tenor del art. 297 inc. 7) del mismo Código por afectar las formas esenciales del juicio, el debido proceso, la defensa, por no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados incurriendo en un defecto absoluto insubsanable; en cuyo mérito, a tiempo de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, esbozó la siguiente doctrina legal: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”.
III.3. Análisis del caso concreto.

El imputado Renzo Elías Galarza Nieves, formula recurso de casación alegando que en recurso de apelación denunció la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia, que sólo fue referida en forma general sin ser analizada en forma individual ni otorgarse el valor respectivo, por lo que la Sentencia carece de valoración descriptiva e intelectiva, sin que el Tribunal de alzada haya cumplido su labor de controlar la valoración probatoria efectuada por el Juez de mérito y el iter lógico de la Sentencia, incurriendo en un defecto absoluto insubsanable.

Enfatiza que la valoración incorrecta de la prueba realizada por la Juez de Sentencia, comprende la testifical de cargo y descargo, con expresa mención a las declaraciones de los funcionarios policiales: Juana Fuentes Huallpa, Lisandro Fabián García Aguirre, Erwin Rolando Alanoca Fernández y Hernán Gualberto Choque Chavez, que hubieren manifestado que el día del operativo estaban identificados con chalecos donde se leía “FELCN”, que de haber sabido que los bultos encargados contenían sustancias controladas “no hubiera recogido las mismas delante de los policías” (sic), razón por la que las declaraciones mencionadas, no merecieron una valoración descriptiva tampoco intelectiva en forma individual y conjunta de acuerdo a las reglas de la sana crítica; agregó igualmente, que en ningún momento se describió lo declarado por los testigos en sus partes sobresalientes, para luego ser valorados intelectivamente respecto a su relevancia y asumir la decisión.

Establecido el ámbito de análisis e identificada la problemática objeto de casación, corresponde verificar si los motivos esbozados, efectivamente se encuentran presentes tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista impugnado, así como las respuestas y argumentos consiguientes a las denuncias, cumpliendo con la obligación legal y doctrinal de ofrecer fundamentos justificados con base en los hechos y el derecho. En ese sentido, en primer término la Sentencia pronunciada en la presente causa, en el acápite “II. HECHOS PROBADOS, CIRCUNSTANCIAS Y OBJETO DEL JUICIO” (sic), describió los detalles del hecho fáctico atribuido al imputado que indicó se encuentra demostrado con prueba documental que se encuentra descrita y las declaraciones testificales de la Cbo. Juana Fuentes Huallpa, Cap. Lizandro García Aguirre, Stte. Edwin Rolando Alanoca Fernández y Hernán Gualberto Choque Chavez, que señalaron la forma como se procedió en el operativo de 28 de octubre de 2011, en dependencias de la terminal de buses, de manera específica en la oficina de la empresa de transporte “Expreso del Sur”, donde se sorprendió al imputado junto a Jacqueline Patricia Cáceres Ortega, quienes previamente recogieron dos bolsas de yute, conteniendo sustancias controladas. De igual manera, en el acápite “III. VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA” (sic), inc. 3), relacionó: “Por la declaración del testigo de cargo Cabo Hernán Gualberto Choque Chavez, este manifiesta que el se encontraba dentro de las oficinas sección carga de la empresa de transporte ‘Expreso del Sur’ y señala que el observo que el señor Renzo Elías Galarza Nieves fue el que presentó la cédula de identidad a nombre de Lidia Guadalupe Espinosa con el objeto de recoger las dos bolsas que estaban a nombre de la misma (…) de igual forma se tiene que la testigo de cargo Juana Fuentes y Edwin Alanota manifiestan que la movilidad donde se introdujo las bolsas era manejada por el imputado…” (sic).

Ahora bien, el Auto de Vista impugnado, en lo atinente al motivo denunciado en el recurso de casación, respondió a los agravios aducidos en el recurso de apelación restringida, con los argumentos que se encuentran descritos en el “CONSIDERANDO II Análisis del caso concreto” (sic), pues en el acápite II.3.1, el Tribunal de alzada mencionó, en cuanto a la supuesta valoración defectuosa de la prueba alegada por el imputado respecto del argumento reiterado “olvido de recoger su equipaje y hacerlo después en presencia de efectivos policiales de la FELCN”; que esa posición no se asienta en ningún elemento objetivo, sino en una mera especulación que no alcanza para desvirtuar la convicción asumida por la Juez de Sentencia. Asimismo, que los elementos probatorios incorporados al juicio, fueron valorados conforme a las reglas de la sana crítica y que del análisis efectuado, se confirma que el imputado a momento de recoger las bolsas que contenían sustancias controladas, lo hizo utilizando una cédula de identidad distinta, conclusiones arribadas en sujeción a las reglas de la valoración de la prueba que no advierte un análisis arbitrario como indebidamente se arguye; igualmente, consideró que la prueba incorporada no denota un análisis contrario a la lógica, sino el cumplimiento de las reglas de la coherencia y derivación, exponiendo con claridad los hechos y los elementos probatorios respaldatorios de las conclusiones resultantes de la ponderación integral de la prueba, para asumir la convicción del ilícito acusado y la responsabilidad penal del imputado.

Al respecto, previamente es menester tener presente que una vez introducidas las pruebas de cargo y descargo, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia, dictar sentencia sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, realizando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a contradicción ante sus sentidos.

En el caso de autos, se advierte que la Sentencia en su contenido y conclusiones, responde a los cánones de racionalidad en la decisión asumida sobre los hechos sometidos al debate de juicio, respaldado en los medios probatorios que fueron introducidos legalmente previa contradicción que merecieron la valoración correspondiente; y, respecto al motivo referido a la carencia de valoración descriptiva de la prueba testifical, en particular de las declaraciones de los testigos Juana Fuentes Huallpa, Lisandro Fabián García Aguirre, Erwin Rolando Alanoca Fernández y Hernán Gualberto Choque Chavez, se evidencia que las mismas fueron descritas en lo sustancial y tomadas en cuenta para otorgar credibilidad respecto a lo referido con relación al hecho suscitado, que parte de las circunstancias que rodean al hecho a partir del seguimiento y aprehensión del imputado, sindicado de traficar sustancias controladas; lo que implica haberse otorgado la valoración respectiva con coherencia y racionalidad, conforme la facultad exclusiva reservada a la Jueza de Sentencia en los marcos del principio de inmediación, que le permitió sobre la base del acceso directo al acto de producción probatoria, formular decisiones para la resolución del asunto de fondo, que confluyen en la convicción de la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado frente al hecho delictual atribuido; por lo que, no es evidente que sólo se hubiere realizado una referencia general meramente descriptiva, sin haber sido individualizada y menos realizado una valoración individual y conjunta o integral.

Por su parte el Auto de Vista impugnado, a tiempo de disponer sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia, fundamentó ofreciendo la respuesta correspondiente a todos los aspectos reclamados en el recurso de apelación restringida formulado por el imputado, en sentido de que los elementos probatorios producidos en el juicio oral fueron valorados conforme las reglas de la sana crítica de manera puntualizada, sobre cada elemento y su incidencia en la valoración integral, aduciendo además, que en base a la doctrina legal obligatoria no corresponde al Tribunal de apelación pronunciarse sobre la potestad exclusiva de los jueces y tribunales de instancia para revalorizar la prueba y revisar cuestiones de hecho; de esta forma, el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, cumplió su deber legal de ejercitar el control jurídico de la actividad jurisdiccional, sin haber divisado una posible actuación judicial que denote arbitrariedad contraria al objetivo de conceder tutela judicial efectiva en la resolución del recurso de apelación restringida; examen que abarcó además, el control de la valoración de la prueba realizada por la Jueza de mérito, al concluir que estuvo inmersa dentro de un juicio de legalidad ajustada a las reglas de la sana crítica, sin que refleje un absurdo lógico en desmedro del recurrente.

Por otro lado, con relación a lo acusado en el recurso de casación, en sentido de que la prueba incorporada al juicio no mereció la valoración realizada en resguardo a las reglas de la sana crítica y del entendimiento humano; cabe dejar establecido, que para demandar como motivo que atañe una supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica, esta temática por el alto grado de tecnicismo del que está revestida al cuestionar los criterios manejados en el razonamiento del juzgador, requiere que a tiempo de interponer un medio impugnaticio, necesariamente se debe observar los requisitos formales que a la vez constituyen el instrumento que filtra y evita que un instituto procesal concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; consecuentemente, la parte recurrente tiene el deber de explicar claramente cuales reglas de la sana crítica fueron vulneradas: la lógica, la experiencia común o la psicología que demuestre, que la motivación de la sentencia se funde en hechos no ciertos o contemple afirmaciones imposibles contrarias a la lógica, la ciencia refiriendo un hecho contrario a la experiencia común ó que analice arbitrariamente un elemento de juicio.

En el caso de autos, el recurrente al aducir carencia de valoración intelectiva contraria a la sana crítica de las declaraciones testificales de Juana Fuentes Huallpa, Lisandro Fabián García Aguirre, Erwin Rolando Alanoca Fernández y Hernán Gualberto Choque Chavez, y proponer la fórmula valorativa en sentido de que lo correcto era asumir que de haber sabido que se trataba de sustancias controladas, al ver a los funcionarios de la FELCN, “no hubiera recogido las mismas delante de los policías” (sic); plantea una postura individual, que pretende sea asimilada en base a conceptos carentes de objetividad, que no cumple con las exigencias precedentemente referidas respecto al planteamiento formal de manera clara y precisa que indique cuales de los componentes de las reglas de la sana crítica no fueron tomados en cuenta o vulnerados, señalando la parte del decisorio donde constan los errores, la solución que propone y la incidencia en la resolución de mérito; lo que significa, que el planteamiento del recurrente resulta simple y escaso, además desprovisto de fundamento jurídico, que limita profundizar su análisis.

El análisis precedente, permite enfatizar además, que la Jueza de Sentencia, en coherencia con el sistema de la libre valoración de la prueba vigente en el sistema jurídico procesal penal en el país, ejercitó su facultad jurisdiccional con base a criterios lógico objetivos explicando sus conclusiones en base a inferencias racionales deducidas de las pruebas para determinar la responsabilidad penal del imputado en base a elementos verdaderos y suficientes que constituye una sentencia adecuada que se ajusta a criterios de justicia, sin que haya utilizado premisas falsas o utilizado arbitrariamente las fuentes de su convencimiento. Similar situación en lo tocante a la labor del Tribunal de alzada, que respondió a los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, dejando establecido el impedimento para pronunciarse sobre la potestad jurisdiccional exclusiva respecto a valoración de la prueba o revisión de cuestiones de hecho, así como solventar que la valoración efectuada por el inferior sobre los elementos probatorios, están acordes a las reglas de la sana crítica, que implica respeto al principio de intangibilidad de los hechos probados y la prohibición de la revalorización de la prueba, sin advertir error o defecto que tenga incidencia en la resolución o vulneración del art. 173 del CPP, que revele defecto absoluto de acuerdo a las exigencias del art. 169 inc. 3) del CPP.

Finalmente, del análisis de los precedentes invocados, basados en la resolución de cuestiones referidas a la incongruencia omisiva que deriva en resolución insuficientemente motivada por defectuosa valoración de la prueba, no obstante que la posición del recurso de casación pretendió irradiar situación de hecho similar; los fundamentos jurídicos que ilustra la presente resolución expresan lo contrario, en tal sentido, no se evidencia la existencia de contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, de tal manera y en definitiva, las cuestiones alegadas por el recurrente carecen de mérito, deviniendo el recurso de casación sujeto al presente análisis en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Renzo Elías Galarza Nieves.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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