Auto Supremo AS/0278/2015-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0278/2015-RRC

Fecha: 30-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 278/2015-RRC
Sucre, 30 de abril de 2015

Expediente : La Paz 169/2014
Parte acusadora : Leonor Quiroga Vda. de Plata
Parte imputada : Olga Calixta Limachi Vargas
Delitos : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2014, que cursan de fs. 155 a 164 vta., Olga Calixta Limachi Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/2014 de 10 de septiembre, de fs. 151 a 152 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Leonor Quiroga Vda. de Plata en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2014 de 10 de abril (fs. 115 a 121), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Olga Calixta Limachi Vargas, autora de la comisión del delito de Despojo, tipificado por el art. 351 del CP, siendo condenada a la pena privativa de libertad de tres años, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia; y, absuelta por el delito de Perturbación de Posesión, descrito en el art. 353 de la norma sustantiva penal.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto de Complementación (fs. 124), la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 127 a 134 vta.), que previa subsanación (fs. 145 a 149), fue resuelto por Auto de Vista 51/2014 de 10 de septiembre (fs. 151 a 152 vta.) emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró admisible el recurso e improcedentes las cuestiones planteadas, y confirmó la Sentencia apelada, lo que motivó la interposición del recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación (fs. 155 a 164 vta.) y del Auto Supremo 030/2015-RA de 15 de enero (fs. 172 a 176) dictado en el caso de autos, se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El motivo admitido para el análisis de fondo, refiere que se limitó su derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación restringida, porque no se convocó a audiencia de fundamentación, impidiéndole exponer en dicha audiencia la existencia de defecto absoluto por vulneración de la garantías del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el principio constitucional de inocencia, el principio de tipicidad y de la correcta aplicación de la ley adjetiva. Afirmando que, toda persona tiene derecho a la revisión del fallo, de conformidad a lo establecido por el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 inc. 2.h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; derecho, que no se reduce a la interposición del recurso de apelación restringida por escrito, sino que incluye el derecho a que el Tribunal superior en grado permita y convoque a la fundamentación oral de los motivos legales del recurso; sostiene que la restricción o limitación injustificada por parte del Tribunal superior, constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando el Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005 para el análisis de fondo.

I.1.2. Petitorio

La recurrente solicita “la admisión del recurso e ingresando al fondo, revocar la resolución de Auto de Vista señalada y la Sentencia” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 030/2015-RA de 15 de enero, cursante de fs. 172 a 176, este Tribunal admitió únicamente el segundo motivo del recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Sentencia 13/2014 de 10 de abril, por la que se declaró a Olga Calixta Limachi Vargas autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándola a la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, con costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelta del delito de Perturbación de Posesión previsto y sancionado por el art. 353 del CP, en base a las siguientes conclusiones: Que la acusadora Leonor Quiroga Vda. de Plata alegó ser propietaria junto a sus hermanos del 50% del inmueble ubicado en la calle Ricardo Bustamante Nº 247 de la zona Gran Poder de la ciudad de La Paz, siendo despojada por la imputada Olga Calixta Limachi Vargas por hechos acontecidos en el 2003 y en 6 de junio de 2012, fecha a partir de la cual no tuvo acceso al inmueble; es así que producida la prueba testifical que reconocen como autora de los hechos a la imputada y que por la prueba documental se acreditaría que la parte querellante es propietaria del inmueble en el 50% de acciones y derechos junto con sus tres hermanos, siendo objeto de posesión por autoridad jurisdiccional producto del proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión. Por su parte la imputada también produjo prueba testifical como documental, habiendo concluido el Juez a quo, que ambas partes son propietarias en acciones y derechos del inmueble encontrándose la imputada en posesión del mismo en el 100%, impidiendo que la querellante use y goce del mismo acudiendo a una conducta agresiva el 5 de junio de 2012, subsumiéndose al tipo penal, haciendo hincapié que existe un proceso civil de división y partición en ejecución de sentencia que es de conocimiento de la imputada, habiéndose verificado audiencia de inspección ocular aclarando que el número del domicilio es el 857, no así 247. Adicionalmente, en cuanto al delito de Perturbación de Posesión no se habría demostrado que la víctima se encontraría en posesión del inmueble

II.2. De la apelación restringida de Olga Calixta Limachi Vargas.

La nombrada imputada, interpuso recurso de apelación restringida y denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, cuestionando que ambas partes tienen derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble, donde existe un ingreso común. Añadió que no se demostró el momento de la eyección y violencia empleada, acusó que la sentencia incurrió en lo prohibido y le condenan de la comisión de un delito sin la explicación o fundamentación debida, la cual es suplida por la simple mención desordenada e ilógica de presunciones de culpabilidad, prohibidas constitucionalmente, atribuyéndole hechos calificados como tipo penal que no coinciden con la relación de las pruebas aportadas. Citando en su recurso de alzada los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 234 de 1 de octubre de 2012.

II.3. Trámite realizado ante el Tribunal de alzada.

Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, por Auto de 25 de julio de 2014 (fs. 143 vta.), se dispuso: “De la revisión de obrados se evidencia que la querellada Olga Calixta Limachi Vargas interpone recurso de apelación restringida en contra de la Sentencia No. 13/2014 de fecha 10 de abril de 2014, recurso que no cumple con las disposiciones contenidas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, en cuya emergencia se concede al recurrente el plazo de tres días computándose con la notificación del presente proveído, sea a efectos de que subsane y corrija los defectos u omisiones de la apelación planteada, sea bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisibilidad de su recurso tal como prevé el Art. 399 del mismo Cuerpo Adjetivo Penal, debiendo el apelante señalar al mismo tiempo precedentes contradictorios, citando las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas y expresando cual es la aplicación que pretende, sea con las formalidades de ley” (sic).

Posteriormente el 13 de agosto de 2014 Olga Calixta Limachi Vargas (fs. 145 a 149), indicó en su suma que subsana y enmienda recurso de apelación restringida, argumentó en síntesis que existe defectuosa aplicación de la ley sustantiva y vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, extrañando el análisis del valor probatorio de los elementos de prueba, limitándose a su simple mención sin establecer el vínculo para desvirtuar los hechos -afirmando que- la sentencia carece de fundamentación y valoración integral, puesto que sólo se hizo mención a las pruebas de cargo y omitió señalar que no tuvo oportunidad de producir prueba alguna, atribuyéndole la comisión del delito de Despojo, sin señalar qué prueba se la vincula al hecho y de qué forma; consecuentemente, afirmó que el A quo aplicó erróneamente la ley sustantiva, aseverando la apelación que la Sentencia carece de fundamentación lógica y razonable, ya que su relato es desordenado, insuficiente y contradictorio insostenible legalmente, además de una carencia de exposición motivada de lo acontecido tanto en juicio como del relevamiento de prueba, basándose en hechos inexistentes, sin que haya una sola prueba que demuestre el despojo.

Añadió también que existe incongruencia entre el argumento de la demanda, acusación particular y la Sentencia. Que no existió el acto de despojo, tampoco violencia alguna, cuestionándose que cómo es posible que su persona despoje su propia vivienda, lugar donde habita, lo cual demostraría que el Tribunal a quo no valoró de forma integral los elementos de prueba, ni se manifestó al respecto, puesto que no dio valor jurídico a sus documentos por el que acreditó su derecho de propiedad y la correspondiente oponibilidad, ni cómo, cuándo y dónde cometió el delito obviando explicar específicamente su participación e individualizar su conducta en forma objetiva y clara, tampoco especifican en base a qué medio probatorio acredita la existencia de los ilícitos que le atribuyen y su grado de participación en los hechos.

Arguyendo que la falta de cumplimiento de estas exigencias propias de la debida fundamentación de una resolución como es la sentencia ha provocado la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, puesto que sobre la base de la relación de documentos y actos no investigativos incorporados en el proceso penal y conseguidos de manera ilegal (no guardan las formalidades exigidas por ley) en consecuencia la sentencia incurriría en lo prohibido y resulta ser condenada de un delito, sin la explicación o fundamentación debida la cual es reemplazada por la simple mención desordenada e ilógica de presunciones de culpabilidad prohibidas constitucionalmente atribuyéndole hechos calificados como tipo penal que no coinciden con la relación de las pruebas aportadas cuando correspondía al Tribunal de Sentencia expresar específicamente el hecho ilícito, su forma y tiempo de comisión, además de su grado de participación, así como los medios probatorios que se utilizaron y se judicializaron para probar su autoría, por lo que la sentencia carece de la obligación del deber de fundamentación citando como disposiciones transgredidas los incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370; asimismo, los arts. 169 y 407, todos del CPP, para luego referirse al delito de Despojo y reiterando su denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación en la sentencia, acusando que hubo actividad procesal defectuosa absoluta por falta de fundamentación de la sentencia indicando que no dice nada en el fondo y se basó en supuestas víctimas de quienes con habilidad han logrado deformar las normas legales de la materia que no reflejan la verdad de los hechos, ni la realidad objetiva del mismo; memorial que es providenciado teniéndolo presente y disponiendo el sorteo a Vocal Relator de la causa mediante decreto de 14 de agosto de 2014 (fs. 149 vta.)

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 51/2014 de 4 de junio, admitió el recurso de apelación, refiriéndose entre sus principales conclusiones al proveído de observación de 25 de julio de 2014, que disponía el cumplimiento de los arts. 407 y 408 del CPP, respecto a la alzada restringida planteada, que presentado el memorial de subsanación, en base al art. 399 del CPP y previa cita del Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril, concluyó que se incumplió el art. 408 del CPP, ya que tanto el memorial de recurso de apelación restringida como el de subsanación no cuentan con la debida fundamentación y simplemente constituirían una relación de hechos donde no se señaló en forma clara las disposiciones que fueron violadas así como los precedentes contradictorios aplicables, declarando en consecuencia improcedentes las cuestiones planteadas y confirmando la Sentencia apelada, así como el Auto a fs. 124 emitido por el Juez a quo.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la imputada, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado y en definitiva establecer si los agravios planteados tienen mérito o no, labor para la cual es pertinente recordar que la recurrente, centra su agravio en que se limitó su derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación restringida, porque no se convocó a audiencia de fundamentación, impidiéndole exponer en dicha audiencia la existencia de defecto absoluto por violación de las garantías del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el principio constitucional de inocencia, el principio de tipicidad y de la correcta aplicación de la ley adjetiva, afirmando que, toda persona tiene derecho a la revisión del fallo, que no se reduce a la interposición del recurso de apelación restringida por escrito, sino que incluye el derecho a que el Tribunal superior en grado permita y convoque a la fundamentación oral de los motivos legales del recurso; sostiene que la restricción o limitación injustificada por parte del Tribunal superior, constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, invocando el Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005 para el análisis de fondo.

Para dicho fin, en primer término se procederá a identificar el fundamento del precedente invocado, para luego realizar algunas consideraciones de orden doctrinal y normativo respecto a la temática que se denuncia y que serán parte del fundamento del presente Auto, y finalmente, ingresar al análisis concreto del recurso.

III.1. Precedente invocado por la recurrente.

La recurrente Olga Calixta Limachi Vargas en su argumento de casación citó el siguiente precedente, que en su criterio sería contrario a la Resolución impugnada:

Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005, cuya doctrina legal, respecto a la fundamentación oral del recurso de apelación restringida, señaló: “que, la autoridad jurisdiccional, ya sea a petición de parte o de oficio, se encuentra en la obligación de subsanar los defectos que afectan al derecho de defensa y/o al debido proceso, por constituir los mismos defectos absolutos, a efecto de resguardar los derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales, toda vez que los artículos 14 y 16-IV de la Carta magna consagran el derecho que tiene todo litigante de tener un juicio imparcial y ser sometido a un proceso justo y equitativo, en tanto que el debido proceso implica los requisitos que deben observarse rigurosamente en todas las etapas del juicio a efectos que los litigantes puedan asumir defensa a plenitud. La fundamentación oral del recurso de apelación restringida, es un derecho procesal y constitucional del recurrente; mucho más, si dicho derecho fue expresamente anunciado en la apelación restringida; de ahí que cuando el Tribunal de Apelación restringe este derecho, ya sea por acción u omisión, dicho actuar se constituye en defecto absoluto establecido en el artículo 169 inciso 3) del C.P.P. con relación al artículo 16 de la C.P.E.; en consecuencia, en todo proceso jurisdiccional, donde se decide una controversia, más aún si es de orden penal, la afectación a los derechos y garantías constitucionales generan la necesidad de enmendar los defectos absolutos ya sea de oficio o a petición de parte por parte de los Tribunales que atienden los recursos de apelación o casación, como se tiene expuesto”.

III.2. Consideraciones doctrinales y normativas.

III.2.1. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de alzada.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, obviamente incluidos los de apelación, fundamenten debidamente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una resolución, en este caso en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares indicó: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

III.2.2. La verdad material

En cuanto a la verdad material, este Tribunal a través del Auto Supremo 067/2013-RRC de 11 de marzo, refirió: “El art. 180.I de la CPE establece como un principio constitucional el de la verdad material, desarrollada como la obligación que tiene todo juzgador en la labor efectuada sobre este principio, anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad. Asimismo el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14”.

III.3. Análisis del caso concreto.

A través del recurso de casación en análisis, Olga Calixta Limachi Vargas, denuncia que se limitó su derecho a la fundamentación oral del recurso de apelación restringida, porque no se convocó a audiencia de fundamentación, impidiéndole exponer en dicha audiencia la existencia de defecto absoluto por violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el principio constitucional de inocencia, el principio de tipicidad y de la correcta aplicación de la ley adjetiva, afirmando que, toda persona tiene derecho a la revisión del fallo, que no se reduce a la interposición del recurso de apelación restringida por escrito, sino que incluye el derecho a que el Tribunal superior en grado permita y convoque a la fundamentación oral de los motivos legales del recurso; sosteniendo que la restricción o limitación injustificada por parte del Tribunal superior, constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Al respecto corresponde señalar que es facultad del Tribunal de alzada cuando observa el recurso de apelación restringida, disponer la rectificación de forma escrita o la fundamentación oral en audiencia, puesto que nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 399 del CPP, prevé únicamente el termino de tres días para que el recurso sea ampliado o corregido.

En el caso de Autos, de la revisión de antecedentes elevados en casación se evidencia que el recurso de apelación restringida planteado por Olga Calixta Limachi Vargas ante el Tribunal a quo, inicialmente denunciaba la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, cuestionando que ambas partes tienen derecho de propiedad sobre el mismo bien inmueble, donde existe un ingreso común. Añadió que no se demostró el momento de la eyección y violencia empleada, acusando que la sentencia incurre en lo prohibido y le condenan de la comisión de un delito sin la explicación o fundamentación debida, la cual es suplida por la simple mención desordenada e ilógica de presunciones de culpabilidad, prohibidas constitucionalmente, atribuyéndole hechos calificados como tipo penal que no coinciden con la relación de las pruebas aportadas, citando al efecto los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 234 de 1 de octubre de 2012.

Posteriormente remitidos los obrados ante el Tribunal de alzada, este por proveído de 25 de julio de 2014, observó que el recurso de alzada aparentemente incumplía las previsiones establecidas por los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que le otorgó a la apelante el plazo de tres días para que subsane el mismo; es así que, la recurrente por memorial de fs. 145 a 149, de subsanación a la observación realizada, enmienda el recurso de apelación restringida, argumenta en síntesis que existe defectuosa aplicación de la ley sustantiva y vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, extrañando el análisis del valor probatorio de los elementos de prueba, limitándose a su simple mención sin establecer el vínculo para desvirtuar los hechos -afirmando que- la sentencia carece de fundamentación y valoración integral, puesto que sólo se hace mención a las pruebas de cargo y omite señalar que no tuvo oportunidad de producir prueba alguna, atribuyéndole la comisión del delito de despojo sin señalar qué prueba la vincula al hecho y de qué forma; consecuentemente, afirma que el A quo aplicó erróneamente la ley sustantiva, aseverando en la apelación que la sentencia carece de fundamentación lógica y razonable, ya que su relato es desordenado, insuficiente y contradictorio insostenible legalmente, además de una carencia de exposición motivada de lo acontecido tanto en juicio como del relevamiento de prueba, basándose en hechos inexistentes, sin que haya una sola prueba que demuestre el despojo. Añadió también que existe incongruencia entre el argumento de la demanda, acusación particular y la sentencia. Que no existió el acto de despojo, tampoco violencia alguna, cuestionándose que como es posible que su persona despoje su propia vivienda, lugar donde habita, lo cual demostraría que el Tribunal a quo no valoró de forma integral los elementos de prueba, ni se manifestó al respecto, puesto que no dio valor jurídico a sus documentos por el que acreditó su derecho de propiedad y la correspondiente oponibilidad cómo, cuándo y dónde cometió el delito obviando explicar específicamente su participación e individualizar su conducta en forma objetiva y clara, tampoco especificó en base a qué medio probatorio acredita la existencia de los ilícitos que le atribuyen y su grado de participación en los hechos. Arguyendo que la falta de cumplimiento de estas exigencias propias de la debida fundamentación de una resolución como es la Sentencia ha provocado la vulneración de sus derechos a la defensa y el debido proceso, puesto que sobre la base de la relación de documentos y actos no investigativos incorporados en el proceso penal y conseguidos de manera ilegal (no guardan las formalidades exigidas por ley) la sentencia incurre en lo prohibido y resulta ser condenada de un delito, sin la explicación o fundamentación debida la cual la suple o reemplaza por la simple mención desordenada e ilógica de presunciones de culpabilidad prohibidas constitucionalmente atribuyéndole hechos calificados como tipo penal que no coinciden con la relación de las pruebas aportadas cuando correspondía al Tribunal de Sentencia expresar específicamente el hecho ilícito, su forma y tiempo de comisión, además de su grado de participación, así como los medios probatorios que se utilizaron y se judicializaron para probar su autoría, por lo que la sentencia carece de la obligación del deber de fundamentación citando como disposiciones transgredidas los incs. 1), 3), 4), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370; asimismo, los arts. 169 y 407, todos del CPP, para luego referirse al delito de Despojo y reiterando su denuncia de vulneración del debido proceso en su elemento de falta de fundamentación en la sentencia, acusando que hubo actividad procesal defectuosa absoluta por falta de fundamentación de la sentencia y el auto de vista que guardan relación e indica que no dicen nada en el fondo y se basan en simples supuestas víctimas de quienes con habilidad han logrado deformar las normas legales de la materia que no reflejan la verdad de los hechos, ni la realidad objetiva del mismo.

Advirtiéndose que tanto el recurso de apelación restringida interpuesto ante el A quo, así como el que fue presentado subsanando lo extrañado ante el Tribunal ad quem; contienen expresión de agravios, así como la cita de normas que supuestamente la apelante considera vulneradas, precisando los derechos y garantías constitucionales quebrantados.

Asimismo en el recurso de apelación restringida, inicialmente presentado ante el Juzgador, contiene la transcripción de autos supremos que considera son contrarios a la Sentencia apelada.

Razones por las que al indicar el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado que se incumplió el art. 408 del CPP, debido a que el recurso planteado carece de fundamentación constituyendo una simple relación de hechos, donde no se señaló las disposiciones infringidas así como los precedentes contradictorios aplicables; no coincide con los datos que emergen del proceso, apartándose del principio constitucional de verdad material, pues como se tiene señalado, todo lo extrañado consta en el recurso de apelación restringida y si bien en el memorial de subsanación presentado ante el Tribunal de alzada no contiene la cita de precedente contradictorio, no se puede desconocer que a momento de plantear el recurso de apelación restringida ante el A quo, si se encuentran incorporados, por lo que anteponiendo la verdad de los hechos antes que cualquier formalidad, conforme se indica en el epígrafe III.2.2. de la presente Resolución y ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación del Auto de Vista recurrido, corresponde la rectificación de procedimientos; consiguientemente, al ser evidente la contradicción entre el Auto de Vista recurrido, con el contenido del fallo invocado como precedente, el presente recurso de casación deviene en fundado en razón a que se ha desconocido el derecho que le asiste a la recurrente de tener por subsanado lo observado, apartándola de un proceso justo y equitativo, impidiéndole asumir defensa como es el omitir la consideración de sus argumentos denunciados en su apelación restringida, recurso que mínimamente cumple con los requisitos primordiales de presentación.

Por las razones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación no obró correctamente a momento de resolver la alzada planteada por Olga Calixta Limachi Vargas, en mérito a las conclusiones arribadas por este Tribunal; corresponde en consecuencia dejar sin efecto la Resolución impugnada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Olga Calixta Limachi Vargas, con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 51/2014 de 10 de septiembre, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO