TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 281/2015 - L
Sucre: 30 de abril2015
Expediente: LP-57-10-S
Partes: Graciela Susana Ticona Cuba. c/ Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón
Rivero de Rocha, Cinthia Rocha Calderón.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 310 a 311 vta., interpuesto por Octavio Rocha y Adela Calderón Rivera de Rocha y el recurso de casación en la forma de fs. 315 a 317 interpuesto por Cinthia Rocha Calderón, impugnando el Auto de Vista Nº 420 / 2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ahora Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de obligación seguido a instancia de Graciela Susana Ticona Cuba contra Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón Rivero de rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón, la respuesta de los recursos de fs. 322 a 323 y de fs. 331 a 332, la concesión de fs. 333, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Graciela Susana Ticona Cuba interpone demanda de cumplimiento de obligación manifestando que mediante documento privado reconocido realizó un préstamo de dinero por el monto de $us. 6.000en favor de Octavio Rocha y Adela Calderón por el plazo de 50 días, con la intervención de su hija Cinthia Rocha quien con su puño y letra modificó el plazo inicial que era de 90 días para reducirlo a 50 días, el préstamo estaba destinado a cubrir la fianza económica que debía pagar Adela Calderón de Rocha dentro del proceso penal iniciado por Alfredo Arredondo, por el delito de giro de cheque en descubierto.
La demanda es contestada en forma negativa y primero el codemandado interpone excepción previa de prescripción la cual es declarada improbada, siendo objeto de apelación es confirmada mediante Auto de Nº A-464/2007. Asimismo las codemandadas Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha de Calderón oponen excepción previa de prescripción y cosa juzgada las mismas que son declaradas improbadas siendo también objeto de apelación y concedido el recurso en el efecto diferido.
Sustanciado el proceso el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz pronunció Sentencia declarando probada la demanda y la aclaración de fs. 131 de obrados, disponiendo que los demandados Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón de Rocha y Cinthia Rocha Calderón cumplan con la obligación de pagar a la demandante Graciela Ticona Cuba la suma de $us. 6.000 dólares, más el pago de daños y perjuicios que deberán ser calificados en ejecución de Sentencia.
Contra esta resolución los codemandados Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón interpusieron recurso de apelación y nuevamente Cinthia Nitta Rocha Calderón interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y fundamenta apelación diferida.
En conocimiento de los mencionados recursos la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de la Paz pronunció Auto de Vista Nº 420/2009 por el que confirmó la Sentencia Nº 110/09 de fecha 26 de marzo de 2009, con costas en ambas instancias
Contra esta resolución de Alzada los codemandados Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha interpusieron recurso de casación en el fondo, Asimismo la codemandada Cinthia Rocha Calderón interpuso recurso de casación en la forma los cuales se analizan:
CONSIDERANDO II:DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha:
Los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo indicando que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista no realiza una debida fundamentación ni emite argumentos jurídicos que sustentan la determinación asumida de confirmar la Sentencia apelada, vulnerando con ello el derecho al debido proceso, al no exponer motivadamente las razones por las cuales se determinó la inexistencia de agravios denunciados por nuestra parte en el recurso de apelación suprimiendo con ello una parte estructural de la Resolución, como es la motivación. Indica también que se emitió una resolución carente de motivación por una parte y sin resolver por otra los puntos apelados que estaban contenidos en el recurso de apelación.
Manifiestan que el Auto de Vista No 420/2009 ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley, por cuanto no ha considerado que de conformidad a lo dispuesto por el art. 1492 del Código Civil los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, determinando el art. 1493 del Código Civil que la prescripción comienza a corren desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, sin embargo el Tribunal de Alzada no ha considerado que la demanda fue interpuesta después de diez años de haber suscrito el documento base de la demanda.
Expresan que el Tribunal de Alzada no ha considerado el hecho que los recurrentes jamás reconocieron la deuda o tampoco se les interpuso demanda alguna que hiciera suspender el plazo establecido para la prescripción, es más de manera dolosa e irreal la demandante hace creer que el hecho de haber incoado proceso penal en contra de nuestra hija Cinthia Rocha Calderón por una deuda que supuestamente ella mantenía con la demandante interrumpió la prescripción que corría en nuestro favor cuando el giro de cheque realizado por nuestra hija nada tiene que ver con la supuesta deuda que nosotros manteníamos con la demandante.
Inciden que el haberse iniciado proceso penal el año 1998 en contra de Cinthia Rocha Calderón no ha interrumpido la prescripción porque se debía notificar a quienes se quiere impedir que prescriba y en este caso se interpuso acción penal por el delito de giro de cheque al descubierto en contra de Cinthia Rocha Calderón únicamente y contra ninguno de nosotros por lo que correspondía declarar la prescripción, debiendo tener en cuenta el Tribunal de Alzada que los derechos patrimoniales se extinguen en el plazo de 5 años, desde que el derecho pudo hacerse valer como lo prevé el art. 1493 del Código Civil, aspectos que fueron fundamentados por los recurrentes y que el de Alzada no considero ni fundamento debidamente.
Concluyen su recurso pidiendo que este Tribunal al advertir la debida lesión a la garantía del debido proceso en que incurrió el Tribunal de Alzada debiendo determinar en consecuencia la nulidad del Auto de Vista y disponer se emita nuevo pronunciamiento respecto de las actuaciones del inferior.
Del recurso de casación en la forma interpuesto por Cinthia Rocha Calderón
La recurrente argumenta interponer el recurso de casación en la forma en previsión de los arts. 254. Inc.1) y 6) y 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Auto Vista Nº 420/09 de fecha 13 de noviembre de 2009 es antijurídico e ilegal, pues dicho fallo no se pronunció sobre la apelación diferida interpuesta por Cinthia Rocha Calderón en contra de la resolución 204/2006, de fecha 24 de abril de 2006, cursante a fs. 153 a 154 tal cual lo establece la providencia de fs. 160 de obrados, apelación diferida en la que se señala que la fundamentación expuesta se reservaba en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva, misma que se encontraba apelada y fundamentada en forma oportuna por lo que correspondía que el Juez A quo conceda la apelación de ambas resoluciones Nº 204/06 y Nº 110/09 en el Auto de concesión de apelación de fs. 296 vta., por cuanto la apelación diferida como su nombre lo indica difiere el tratamiento del proceso pero de ninguna manera se niega el mismo, a fin de que el Tribunal de Alzada se pronuncie en derecho y justicia, esta omisión en el Auto de concesión del recurso de apelación amerita que el Tribunal de Alzada anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Manifiesta que el fallo Resolución 420/2009 dejo de lado que el principio fundamental de que el derecho a la defensa en juicio es inviolable por lo que se debe considerar que este es interpretado siempre conforme al principio de la favorabilidad pues es el derecho que precautela que las personas sometidas a proceso tengamos conocimiento y acceso a todos los actuados e impugnemos los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento establecido ese derecho se halla íntimamente ligado al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.
El Auto de Vista recurrido 240/09 en su considerando III num. 6) admite en cuando, al recurso de apelación diferida de Cinthia Rocha Calderón, que se debe tener presente que dicha apelación no ha merecido su inclusión en el Auto de Concesión de apelación, es decir que a sabiendas que se le ha privado del legítimo derecho a la defensa, los Magistrados de la Sala Civil Primera han procedido a dictar un ilegal fallo sin considerar el recurso de apelación presentado por la recurrente, recurso de apelación concedido en efecto diferido reservándose su fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva.
Indica que las normas procesales y la amplia jurisprudencia establecen que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, es decir que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva, por tanto cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no derecho que vulnera de manera flagrante el derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
Finalmente denuncia que los Vocales de la Sala Civil I del Distrito Judicial de La Paz tenían la obligación ineludible de cuidar las formas esenciales del proceso, puesto que su accionar ha atentado contra el justo y debido proceso, así como contra la correcta administración de justicia, sin considerar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por mandato expreso del art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita a este Tribunal que anule obrados hasta el vicio más antiguo por la no concesión del recurso de apelación en el efecto diferido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha.
Los recurrentes plantean su recurso de casación en el fondo y acusan al Tribunal de Alzada, de emitir una resolución carente de fundamentación y motivación. Al respecto diremos que la fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, quienes conocerán así los argumentos que la sustentan y respecto a los cuales deben fundamentar sus recursos de impugnación; de igual manera la motivación de los fallos resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que el Ad quem podrá revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo y compartir o disentir en el razonamiento del Juez. La fundamentación está íntimamente relacionada con la garantía del debido proceso en el sentido de que el Juez de la causa que conozca un reclamo o pretensión jurídica y dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe exponer los motivos que sustenten su decisión para lo cual es necesario también referirse a los hechos establecidos para que los involucrados en la controversia al momento de conocer la decisión del Juez comprendan la misma.
De la revisión del Auto de Vista cursante de fs. 306 a 307, se evidencia que el Tribunal de Alzada fundamenta su decisión si bien no de manera exhaustiva pero hace referencia los motivos por los cuales está confirmando la resolución emitida por el A quo. Al respecto los recurrentes en su recurso indican que el Tribunal de Alzada no hubiera resuelto los puntos que fueron objeto de apelación, sin indicar que puntos no han sido resueltos, luego hacen referencia a artículos relacionados con la prescripción como son el art. 1492 y 1493 del Código Civil, indicando que la presente demanda ha sido interpuesta después de 10 años, sin expresar con claridad que aspectos no han sido resueltos por el Tribunal de Alzada
De la revisión del proceso se evidencia que los recurrentes interpusieron excepción previa de prescripción de manera unilateral Octavio Rocha Cáceres de a fs. 137 a 138 y de manera conjunta Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón interpusieron excepciones previas de prescripción y cosa juzgada cursante de fs. 140a 142 de obrados, las mismas que fueron tramitadas y resueltas por el Juez de la causa, por Auto No. 204/06, cursante de fs. 153 a 154, el Juez A quo resolvió las excepciones de cosa juzgada y prescripción declarando improbadas las mismas, las cuales fueron apeladas por memorial de fs. 157 y concedidas por el Juez de la Causa en efecto diferido por providencia de fs. 160, respecto a la excepción de prescripción interpuesta por Octavio Rocha Cáceres, la misma fue resuelta por Auto No 138/2007, de fecha 1 de marzo de 2007, cursante a fs. 174 de obrados por la que el Juez A quo declaró improbada la misma, siendo apelada por memorial de fs. 178 a fs. 179 y concedida por Auto de fecha 4 de septiembre de 2007, en efecto devolutivo y resuelta por el Tribunal de Alzada por Auto de Vista No A-464/2007, mediante el cual confirmó la resolución del Juez A quo con costas. De los antecedentes anotados se evidencia que las excepciones de prescripción y cosa juzgada fueron debidamente consideradas dentro el proceso y tramitadas como excepciones previas al tenor de lo establecido en los arts. 338y 339 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la excepción de prescripción interpuesta por Octavio Rocha Cáceres la misma fue resuelta por el Juez A quoy al haber sido apelada en efecto devolutivo y confirmada por el Tribunal de Alzada, la misma fu resuelta conforme a procedimiento concluyendo el trámite en esa instancia, por lo tanto ya no podía ser objeto de apelación en la Sentencia.
Sobre el punto que los recurrentes denuncian que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado respecto a la excepción de prescripción interpuesta como previa; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, porque el Tribunal de Alzada se refiere en el considerando III num. 2), indicando que las mismas fueron opuestas conforme el art. 335 del Código de Procedimiento Civil por las codemandadas Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón y que éstas han sido declaradas improbadas mediante resolución 204/2006, de fecha 24 de abril de 2006, siendo apeladas en el efecto diferido por Octavio Rocha, Adela Calderón de Rocha y Cinthia Rocha Calderón, reservándose la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. Asimismo mediante resolución No 138/2007 de 1 de marzo de 2007ha sido declarada improbada la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado Octavio Rocha Cáceres, resolución que ha sido confirmada con costas por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº A-464/2007.
Al respecto conviene aclarar a los recurrentes que en virtud a que las excepciones de cosa juzgada y prescripción fueron interpuestas en forma conjunta por las codemandadas Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón y de manera individual en el caso de Octavio Rocha Cáceres la excepción de prescripción, estas han sido apeladas por los tres de manera conjunta, causando confusión en ellos mismos, porque si bien es cierto que las excepciones de prescripción y cosa juzgada fueron resueltas por Auto 204/06, cursante de fs. 153 a 154, declarándose improbadas y apeladas en el efecto diferido concedidas en ese efecto, Adela Calderón Rocha no fundamentó la misma conjuntamente la apelación de la sentencia, teniendo la obligación de fundamentar agravios en ese momento conforme lo dispone el art. 25-I de la Ley 1760, razón esta para que el Juez A quo conceda la apelación de la Sentencia y no la apelación diferida, mediante Auto de fecha 8 de agosto de 2009, porque no fue debidamente fundamentada, y como consecuencia lógica el Tribunal Ad quem no consideró la misma habiéndose pronunciado conforme a los principios de congruencia y pertinencia conforme los reclamos en el recurso de apelación con relación a la sentencia. Respecto a la excepción previa de prescripción interpuesta por Octavio Rocha Cáceres la misma fue resuelta con Resolución No 138/2007 y una vez apelada fue concedida en el efecto devolutivo, siendo confirmada por Auto de Vista No A-464/2007, razón por la cual su reclamo deviene en infundado.
Con relación a que los demandados nunca reconocieron la deuda contraída con la demandante este aspecto no es evidente porque cursa en el proceso antecedentes de la medida preparatoria de firmas y rúbricas interpuesta por Graciela Susana Ticona contra los recurrentes emitiendo el Juez de la causa resolución Nº 207/04, por las que se declara en rebeldía, reconocidas las firmas y rubricas estampadas en el documento base del presente proceso (cursante a fs. 33 vta), siendo apelada dicha resolución por memorial cursante de fs. 40 a 41 y confirmada por Auto de Vista Nº D-284/2005 de fecha 3 de noviembre de 2005, de lo que no resulta evidente la afirmación que nunca reconocieron la deuda contraída con la demandante, razón por la cual el reclamo también deviene en infundado.
Del recurso de casación en la forma interpuesto por Cinthia Rocha Calderón.
La recurrente interpuso recurso de casación en la forma argumentando que el Tribunal de Alzada violó el debido proceso porque no se pronunció sobre la apelación diferida respecto a las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas por la recurrente, indicando que no se pronunció el Auto de Vista No 420/2009 respecto a la apelación diferida interpuesta contra de la resolución 204/2006, de fecha 24 de abril de 2006, que resolvió las excepciones de cosa juzgada y prescripción declarándose improbadas, siendo apeladas en efecto diferido y concedidas en el mismo efecto.
Al respecto conviene aclarar a la recurrente que las excepciones previas son interpuestas básicamente para destruir la pretensión jurídica del actor, las mismas que al ser interpuestas deben ser resueltas con carácter previo antes que la pretensión jurídica principal. En el caso de Autos las excepciones interpuestas por la recurrente fueron de cosa juzgada y prescripción, las mismas que fueron resueltas por Resolución 204/2006 de fecha 24 de abril 2006, declarándose improbadas, y fueron apeladas no solo por la recurrente, sino por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha por memorial de fs. 157,(siendo innecesaria la impugnación de Octavio Rocha Calderón porque él de manera separada interpuso la excepción de prescripción y resuelta la misma por Resolución Nº 138/200, también fue apelada).
Apelada la resolución 204/2006, la misma fue concedido en efecto diferido, al respecto es preciso establecer que el art. 223 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1760, dispone: (Efectos de la Apelación). “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución apelada, se reserve la concesión de la Alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia.”. Para el efecto diferido es necesario que la fundamentación de la apelación se reserve hasta el momento de una posible apelación de la Sentencia y se fundamente conjuntamente la Sentencia. En el caso de Autos si bien la Sentencia fue apelada por la recurrente en el recurso de apelación cursante de fs. 286 a 288 de obrados fundamenta la apelación diferida contra la resolución 138/07, de fecha 1 de marzo de 2007, resolución que resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado Octavio Rocha Cáceres y no contra la Resolución 204/06 que resuelve las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada interpuestas por la recurrente, razón por la cual el Juez A quo al conceder el recurso hace notar “asimismo respecto a la apelación en contra de la Resolución 138/2007 téngase presente el Auto de fs. 184 y el Auto de Vista No A-464/2007, de Fs. 233 a 234”, es decir que la fundamentación respecto a ese Auto no corresponde porque el mismo ha sido confirmado por el Tribunal de Alzada, en mérito a ello no concede el recurso de apelación diferida, por no existir fundamentación contra el Auto que resuelve dichas excepciones y en razón a ello el Tribunal de Alzada no considera la apelación diferida toda vez que no se encuentra fundamentado ni concedido por el A quo. Conforme lo explicado la recurrente fue la que cometió el error de no fundamentar la apelación diferida contra un Auto que no corresponde y en mérito a ello, el recurso de apelación diferida no fue considerada, en el entendido que la recurrente desistió de la misma.
Por lo indicado concluiremos que, el Tribunal de instancia obró conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADOS, los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón Rivero de Rocha y Cinthia Rocha Calderón respectivamente, cursantes defs. 310 a 311 y fs. 315 a 317, impugnando el Auto de VistaAuto Nº 420/2009, pronunciado por la Sala Civil Primera del tribunal departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700.00
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 281/2015 - L
Sucre: 30 de abril2015
Expediente: LP-57-10-S
Partes: Graciela Susana Ticona Cuba. c/ Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón
Rivero de Rocha, Cinthia Rocha Calderón.
Proceso: Cumplimiento de Obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 310 a 311 vta., interpuesto por Octavio Rocha y Adela Calderón Rivera de Rocha y el recurso de casación en la forma de fs. 315 a 317 interpuesto por Cinthia Rocha Calderón, impugnando el Auto de Vista Nº 420 / 2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, ahora Tribunal Departamental de La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de obligación seguido a instancia de Graciela Susana Ticona Cuba contra Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón Rivero de rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón, la respuesta de los recursos de fs. 322 a 323 y de fs. 331 a 332, la concesión de fs. 333, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Graciela Susana Ticona Cuba interpone demanda de cumplimiento de obligación manifestando que mediante documento privado reconocido realizó un préstamo de dinero por el monto de $us. 6.000en favor de Octavio Rocha y Adela Calderón por el plazo de 50 días, con la intervención de su hija Cinthia Rocha quien con su puño y letra modificó el plazo inicial que era de 90 días para reducirlo a 50 días, el préstamo estaba destinado a cubrir la fianza económica que debía pagar Adela Calderón de Rocha dentro del proceso penal iniciado por Alfredo Arredondo, por el delito de giro de cheque en descubierto.
La demanda es contestada en forma negativa y primero el codemandado interpone excepción previa de prescripción la cual es declarada improbada, siendo objeto de apelación es confirmada mediante Auto de Nº A-464/2007. Asimismo las codemandadas Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha de Calderón oponen excepción previa de prescripción y cosa juzgada las mismas que son declaradas improbadas siendo también objeto de apelación y concedido el recurso en el efecto diferido.
Sustanciado el proceso el Juez Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de la Paz pronunció Sentencia declarando probada la demanda y la aclaración de fs. 131 de obrados, disponiendo que los demandados Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón de Rocha y Cinthia Rocha Calderón cumplan con la obligación de pagar a la demandante Graciela Ticona Cuba la suma de $us. 6.000 dólares, más el pago de daños y perjuicios que deberán ser calificados en ejecución de Sentencia.
Contra esta resolución los codemandados Octavio Rocha Cáceres, Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón interpusieron recurso de apelación y nuevamente Cinthia Nitta Rocha Calderón interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y fundamenta apelación diferida.
En conocimiento de los mencionados recursos la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de la Paz pronunció Auto de Vista Nº 420/2009 por el que confirmó la Sentencia Nº 110/09 de fecha 26 de marzo de 2009, con costas en ambas instancias
Contra esta resolución de Alzada los codemandados Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha interpusieron recurso de casación en el fondo, Asimismo la codemandada Cinthia Rocha Calderón interpuso recurso de casación en la forma los cuales se analizan:
CONSIDERANDO II:DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha:
Los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo indicando que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista no realiza una debida fundamentación ni emite argumentos jurídicos que sustentan la determinación asumida de confirmar la Sentencia apelada, vulnerando con ello el derecho al debido proceso, al no exponer motivadamente las razones por las cuales se determinó la inexistencia de agravios denunciados por nuestra parte en el recurso de apelación suprimiendo con ello una parte estructural de la Resolución, como es la motivación. Indica también que se emitió una resolución carente de motivación por una parte y sin resolver por otra los puntos apelados que estaban contenidos en el recurso de apelación.
Manifiestan que el Auto de Vista No 420/2009 ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley, por cuanto no ha considerado que de conformidad a lo dispuesto por el art. 1492 del Código Civil los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece, determinando el art. 1493 del Código Civil que la prescripción comienza a corren desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, sin embargo el Tribunal de Alzada no ha considerado que la demanda fue interpuesta después de diez años de haber suscrito el documento base de la demanda.
Expresan que el Tribunal de Alzada no ha considerado el hecho que los recurrentes jamás reconocieron la deuda o tampoco se les interpuso demanda alguna que hiciera suspender el plazo establecido para la prescripción, es más de manera dolosa e irreal la demandante hace creer que el hecho de haber incoado proceso penal en contra de nuestra hija Cinthia Rocha Calderón por una deuda que supuestamente ella mantenía con la demandante interrumpió la prescripción que corría en nuestro favor cuando el giro de cheque realizado por nuestra hija nada tiene que ver con la supuesta deuda que nosotros manteníamos con la demandante.
Inciden que el haberse iniciado proceso penal el año 1998 en contra de Cinthia Rocha Calderón no ha interrumpido la prescripción porque se debía notificar a quienes se quiere impedir que prescriba y en este caso se interpuso acción penal por el delito de giro de cheque al descubierto en contra de Cinthia Rocha Calderón únicamente y contra ninguno de nosotros por lo que correspondía declarar la prescripción, debiendo tener en cuenta el Tribunal de Alzada que los derechos patrimoniales se extinguen en el plazo de 5 años, desde que el derecho pudo hacerse valer como lo prevé el art. 1493 del Código Civil, aspectos que fueron fundamentados por los recurrentes y que el de Alzada no considero ni fundamento debidamente.
Concluyen su recurso pidiendo que este Tribunal al advertir la debida lesión a la garantía del debido proceso en que incurrió el Tribunal de Alzada debiendo determinar en consecuencia la nulidad del Auto de Vista y disponer se emita nuevo pronunciamiento respecto de las actuaciones del inferior.
Del recurso de casación en la forma interpuesto por Cinthia Rocha Calderón
La recurrente argumenta interponer el recurso de casación en la forma en previsión de los arts. 254. Inc.1) y 6) y 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el Auto Vista Nº 420/09 de fecha 13 de noviembre de 2009 es antijurídico e ilegal, pues dicho fallo no se pronunció sobre la apelación diferida interpuesta por Cinthia Rocha Calderón en contra de la resolución 204/2006, de fecha 24 de abril de 2006, cursante a fs. 153 a 154 tal cual lo establece la providencia de fs. 160 de obrados, apelación diferida en la que se señala que la fundamentación expuesta se reservaba en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva, misma que se encontraba apelada y fundamentada en forma oportuna por lo que correspondía que el Juez A quo conceda la apelación de ambas resoluciones Nº 204/06 y Nº 110/09 en el Auto de concesión de apelación de fs. 296 vta., por cuanto la apelación diferida como su nombre lo indica difiere el tratamiento del proceso pero de ninguna manera se niega el mismo, a fin de que el Tribunal de Alzada se pronuncie en derecho y justicia, esta omisión en el Auto de concesión del recurso de apelación amerita que el Tribunal de Alzada anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Manifiesta que el fallo Resolución 420/2009 dejo de lado que el principio fundamental de que el derecho a la defensa en juicio es inviolable por lo que se debe considerar que este es interpretado siempre conforme al principio de la favorabilidad pues es el derecho que precautela que las personas sometidas a proceso tengamos conocimiento y acceso a todos los actuados e impugnemos los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento establecido ese derecho se halla íntimamente ligado al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado.
El Auto de Vista recurrido 240/09 en su considerando III num. 6) admite en cuando, al recurso de apelación diferida de Cinthia Rocha Calderón, que se debe tener presente que dicha apelación no ha merecido su inclusión en el Auto de Concesión de apelación, es decir que a sabiendas que se le ha privado del legítimo derecho a la defensa, los Magistrados de la Sala Civil Primera han procedido a dictar un ilegal fallo sin considerar el recurso de apelación presentado por la recurrente, recurso de apelación concedido en efecto diferido reservándose su fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva.
Indica que las normas procesales y la amplia jurisprudencia establecen que el derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, es decir que toda autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva, por tanto cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no derecho que vulnera de manera flagrante el derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
Finalmente denuncia que los Vocales de la Sala Civil I del Distrito Judicial de La Paz tenían la obligación ineludible de cuidar las formas esenciales del proceso, puesto que su accionar ha atentado contra el justo y debido proceso, así como contra la correcta administración de justicia, sin considerar que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por mandato expreso del art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita a este Tribunal que anule obrados hasta el vicio más antiguo por la no concesión del recurso de apelación en el efecto diferido.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha.
Los recurrentes plantean su recurso de casación en el fondo y acusan al Tribunal de Alzada, de emitir una resolución carente de fundamentación y motivación. Al respecto diremos que la fundamentación de la Sentencia constituye una garantía para las partes del proceso, que son los destinatarios directos de la misma, quienes conocerán así los argumentos que la sustentan y respecto a los cuales deben fundamentar sus recursos de impugnación; de igual manera la motivación de los fallos resulta importante para los Tribunales Superiores porque es sobre esa base que el Ad quem podrá revisar, analizar y contrastar el criterio del A quo y compartir o disentir en el razonamiento del Juez. La fundamentación está íntimamente relacionada con la garantía del debido proceso en el sentido de que el Juez de la causa que conozca un reclamo o pretensión jurídica y dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe exponer los motivos que sustenten su decisión para lo cual es necesario también referirse a los hechos establecidos para que los involucrados en la controversia al momento de conocer la decisión del Juez comprendan la misma.
De la revisión del Auto de Vista cursante de fs. 306 a 307, se evidencia que el Tribunal de Alzada fundamenta su decisión si bien no de manera exhaustiva pero hace referencia los motivos por los cuales está confirmando la resolución emitida por el A quo. Al respecto los recurrentes en su recurso indican que el Tribunal de Alzada no hubiera resuelto los puntos que fueron objeto de apelación, sin indicar que puntos no han sido resueltos, luego hacen referencia a artículos relacionados con la prescripción como son el art. 1492 y 1493 del Código Civil, indicando que la presente demanda ha sido interpuesta después de 10 años, sin expresar con claridad que aspectos no han sido resueltos por el Tribunal de Alzada
De la revisión del proceso se evidencia que los recurrentes interpusieron excepción previa de prescripción de manera unilateral Octavio Rocha Cáceres de a fs. 137 a 138 y de manera conjunta Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón interpusieron excepciones previas de prescripción y cosa juzgada cursante de fs. 140a 142 de obrados, las mismas que fueron tramitadas y resueltas por el Juez de la causa, por Auto No. 204/06, cursante de fs. 153 a 154, el Juez A quo resolvió las excepciones de cosa juzgada y prescripción declarando improbadas las mismas, las cuales fueron apeladas por memorial de fs. 157 y concedidas por el Juez de la Causa en efecto diferido por providencia de fs. 160, respecto a la excepción de prescripción interpuesta por Octavio Rocha Cáceres, la misma fue resuelta por Auto No 138/2007, de fecha 1 de marzo de 2007, cursante a fs. 174 de obrados por la que el Juez A quo declaró improbada la misma, siendo apelada por memorial de fs. 178 a fs. 179 y concedida por Auto de fecha 4 de septiembre de 2007, en efecto devolutivo y resuelta por el Tribunal de Alzada por Auto de Vista No A-464/2007, mediante el cual confirmó la resolución del Juez A quo con costas. De los antecedentes anotados se evidencia que las excepciones de prescripción y cosa juzgada fueron debidamente consideradas dentro el proceso y tramitadas como excepciones previas al tenor de lo establecido en los arts. 338y 339 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de la excepción de prescripción interpuesta por Octavio Rocha Cáceres la misma fue resuelta por el Juez A quoy al haber sido apelada en efecto devolutivo y confirmada por el Tribunal de Alzada, la misma fu resuelta conforme a procedimiento concluyendo el trámite en esa instancia, por lo tanto ya no podía ser objeto de apelación en la Sentencia.
Sobre el punto que los recurrentes denuncian que el Tribunal de Alzada no se hubiese pronunciado respecto a la excepción de prescripción interpuesta como previa; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, porque el Tribunal de Alzada se refiere en el considerando III num. 2), indicando que las mismas fueron opuestas conforme el art. 335 del Código de Procedimiento Civil por las codemandadas Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón y que éstas han sido declaradas improbadas mediante resolución 204/2006, de fecha 24 de abril de 2006, siendo apeladas en el efecto diferido por Octavio Rocha, Adela Calderón de Rocha y Cinthia Rocha Calderón, reservándose la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva. Asimismo mediante resolución No 138/2007 de 1 de marzo de 2007ha sido declarada improbada la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado Octavio Rocha Cáceres, resolución que ha sido confirmada con costas por el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista Nº A-464/2007.
Al respecto conviene aclarar a los recurrentes que en virtud a que las excepciones de cosa juzgada y prescripción fueron interpuestas en forma conjunta por las codemandadas Adela Calderón de Rocha y Cinthia Nitta Rocha Calderón y de manera individual en el caso de Octavio Rocha Cáceres la excepción de prescripción, estas han sido apeladas por los tres de manera conjunta, causando confusión en ellos mismos, porque si bien es cierto que las excepciones de prescripción y cosa juzgada fueron resueltas por Auto 204/06, cursante de fs. 153 a 154, declarándose improbadas y apeladas en el efecto diferido concedidas en ese efecto, Adela Calderón Rocha no fundamentó la misma conjuntamente la apelación de la sentencia, teniendo la obligación de fundamentar agravios en ese momento conforme lo dispone el art. 25-I de la Ley 1760, razón esta para que el Juez A quo conceda la apelación de la Sentencia y no la apelación diferida, mediante Auto de fecha 8 de agosto de 2009, porque no fue debidamente fundamentada, y como consecuencia lógica el Tribunal Ad quem no consideró la misma habiéndose pronunciado conforme a los principios de congruencia y pertinencia conforme los reclamos en el recurso de apelación con relación a la sentencia. Respecto a la excepción previa de prescripción interpuesta por Octavio Rocha Cáceres la misma fue resuelta con Resolución No 138/2007 y una vez apelada fue concedida en el efecto devolutivo, siendo confirmada por Auto de Vista No A-464/2007, razón por la cual su reclamo deviene en infundado.
Con relación a que los demandados nunca reconocieron la deuda contraída con la demandante este aspecto no es evidente porque cursa en el proceso antecedentes de la medida preparatoria de firmas y rúbricas interpuesta por Graciela Susana Ticona contra los recurrentes emitiendo el Juez de la causa resolución Nº 207/04, por las que se declara en rebeldía, reconocidas las firmas y rubricas estampadas en el documento base del presente proceso (cursante a fs. 33 vta), siendo apelada dicha resolución por memorial cursante de fs. 40 a 41 y confirmada por Auto de Vista Nº D-284/2005 de fecha 3 de noviembre de 2005, de lo que no resulta evidente la afirmación que nunca reconocieron la deuda contraída con la demandante, razón por la cual el reclamo también deviene en infundado.
Del recurso de casación en la forma interpuesto por Cinthia Rocha Calderón.
La recurrente interpuso recurso de casación en la forma argumentando que el Tribunal de Alzada violó el debido proceso porque no se pronunció sobre la apelación diferida respecto a las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas por la recurrente, indicando que no se pronunció el Auto de Vista No 420/2009 respecto a la apelación diferida interpuesta contra de la resolución 204/2006, de fecha 24 de abril de 2006, que resolvió las excepciones de cosa juzgada y prescripción declarándose improbadas, siendo apeladas en efecto diferido y concedidas en el mismo efecto.
Al respecto conviene aclarar a la recurrente que las excepciones previas son interpuestas básicamente para destruir la pretensión jurídica del actor, las mismas que al ser interpuestas deben ser resueltas con carácter previo antes que la pretensión jurídica principal. En el caso de Autos las excepciones interpuestas por la recurrente fueron de cosa juzgada y prescripción, las mismas que fueron resueltas por Resolución 204/2006 de fecha 24 de abril 2006, declarándose improbadas, y fueron apeladas no solo por la recurrente, sino por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón de Rocha por memorial de fs. 157,(siendo innecesaria la impugnación de Octavio Rocha Calderón porque él de manera separada interpuso la excepción de prescripción y resuelta la misma por Resolución Nº 138/200, también fue apelada).
Apelada la resolución 204/2006, la misma fue concedido en efecto diferido, al respecto es preciso establecer que el art. 223 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 20 de la Ley Nº 1760, dispone: (Efectos de la Apelación). “Tres son los efectos que produce la apelación: suspensivo, devolutivo y diferido. El primero suspende la competencia del Juez, impidiendo la ejecución de la Sentencia o Auto definitivo; el segundo le permite continuar la tramitación del proceso sin perjuicio del recurso; y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución apelada, se reserve la concesión de la Alzada hasta el estado de una eventual apelación de la Sentencia.”. Para el efecto diferido es necesario que la fundamentación de la apelación se reserve hasta el momento de una posible apelación de la Sentencia y se fundamente conjuntamente la Sentencia. En el caso de Autos si bien la Sentencia fue apelada por la recurrente en el recurso de apelación cursante de fs. 286 a 288 de obrados fundamenta la apelación diferida contra la resolución 138/07, de fecha 1 de marzo de 2007, resolución que resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado Octavio Rocha Cáceres y no contra la Resolución 204/06 que resuelve las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada interpuestas por la recurrente, razón por la cual el Juez A quo al conceder el recurso hace notar “asimismo respecto a la apelación en contra de la Resolución 138/2007 téngase presente el Auto de fs. 184 y el Auto de Vista No A-464/2007, de Fs. 233 a 234”, es decir que la fundamentación respecto a ese Auto no corresponde porque el mismo ha sido confirmado por el Tribunal de Alzada, en mérito a ello no concede el recurso de apelación diferida, por no existir fundamentación contra el Auto que resuelve dichas excepciones y en razón a ello el Tribunal de Alzada no considera la apelación diferida toda vez que no se encuentra fundamentado ni concedido por el A quo. Conforme lo explicado la recurrente fue la que cometió el error de no fundamentar la apelación diferida contra un Auto que no corresponde y en mérito a ello, el recurso de apelación diferida no fue considerada, en el entendido que la recurrente desistió de la misma.
Por lo indicado concluiremos que, el Tribunal de instancia obró conforme a derecho correspondiendo emitir fallo en virtud a la previsión contenida en los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010; y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 del mismo compilado legal declara INFUNDADOS, los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por Octavio Rocha Cáceres y Adela Calderón Rivero de Rocha y Cinthia Rocha Calderón respectivamente, cursantes defs. 310 a 311 y fs. 315 a 317, impugnando el Auto de VistaAuto Nº 420/2009, pronunciado por la Sala Civil Primera del tribunal departamental de Justicia de La Paz. Con costas.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 700.00
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.