Auto Supremo AS/0283/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0283/2015

Fecha: 30-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 283/2015 - L
Sucre: 30 de abril 2015
Expediente: SC – 51 – 10 – S
Partes: Felicia Montaño Baldelomar. c/ José Bernal Barriga Salguero.
Proceso: Declaración Judicial de Paternidad.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 95 a 97 vta., interpuesto por José Bernal Barriga Salguero contra del Auto de Vista Nº 03/2010 de 05 de enero de 2010 que cursa de fs. 88 y vta., emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), en el proceso seguido por Felicia Montaño Baldelomar en contra del recurrente, la concesión de fs. 104, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez de Partido Primero en lo Civil, pronunció la Sentencia de Nº 97 de 22 de mayo de 2009 que cursa de fs. 61 a 62 vta., por la que declara probada la demanda de fs. 10 a 12 vta., disponiendo que por la Dirección de Registro Civil se proceda a consignar en los libros del menor como Daniel Barriga Montaño nacido el 26 de abril de 2001, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra Provincia Andrés Ibáñez, Localidad ciudad (Santa Cruz de la Sierra) siendo sus padres José Bernal Barriga Salguero y Felicia Montaño Baldelomar.
Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por el demandado y resuelto dicho recurso mediante Auto de Vista de fs. 88 y vta., que confirma la sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de análisis.

CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de señalar los antecedentes del proceso y el contenido del recurso de apelación, señala las acusaciones siguientes:
En el fondo.-
Acusa que el Auto de Vista le infiere daños cuantiosos e irreparables, ya que la Juez jamás dio curso a un segundo examen de ADN, refiriendo que no es el padre biológico del menor; asimismo señala que se le negó el derecho a la defensa y se le generó indefensión, acusando que en casación se debe establecer la histocompatibilidad.
Asimismo señala haberse violentado el art. 430 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al peritaje, asimismo se violentó los arts. 431 y 432 relativos a los puntos de pericia y la designación de peritos que deben ser uno por cada parte y que debió designar un laboratorio para cada parte.
Señala que la Juez ha quebrantado el art. 436 del Código de Procedimiento Civil, ha privado a los abogados de ambas partes a observar e impugnar el peritaje elaborado por Laboratorios ZUNA, asimismo señala que el informe del mencionado Laboratorio fue observado en audiencia, con la finalidad de solicitar las aclaraciones.
En la forma.-
Señala que se ha violentado el trámite del peritaje, como es el análisis clínico del ADN, no se ha efectuado las notificaciones de ley conforme al art. 432 al 442 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señala que la Sala Civil al conforme la Sentencia, le ha causado agravios cuantiosos.
Por lo expuesto solicita casar el Auto de Vista, debiendo fallar otorgándole el derecho de usar la pericia del análisis de ADN.

CONSIDERANDO III FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Corresponde señalar que el Auto de Vista de fs. 88 y vta., como fundamento de su resolución señaló lo siguiente: “Que, con lo expuesto anteriormente se ve, por una parte, que el objetivo básico de la exigencia de fundamentar el recurso de apelación está unida con la apertura de competencia del tribunal de alzada para analizar si existe o no existe razón legal y procedimental en la decisión del juzgador de primer instancia, y por otra, que al no existir ese requisito tampoco existe ataque contra la Sentencia o Auto que se trató de impugnar mediante el recurso previsto...”
De acuerdo al criterio asumido por el Tribunal de alzada, se tiene que dicho ente calificó el escrito de apelación de fs. 68 y vta. (bis), como “un recurso” ausente de agravios, lo que quiere decir que no ingreso a considerar la exposición contenida en el escrito recursivo de fs. 68 y vta.(bis); consiguientemente, si al recurrente le causaba perjuicio dicho criterio, debió haber interpuesto un recurso de casación cuestionando dicha decisión y alegando los “agravios” que hubiera formulado en el recurso de apelación y su relación con la resolución impugnada (Sentencia o Auto recurrido), y de esta manera analizar si el escrito de fs. 68 y vta. (bis), sí contenía una expresión de agravios, sobre el particular Hugo Alsina en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL TOMO IV señala: “Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la Sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama… es muy importante tenerlo en cuenta, porque si el mismo no llena esas condiciones, el tribunal debe declarar, desierto el recurso...”
Consiguientemente se dirá que el régimen recursivo establecido en nuestro sistema procesal se estructura bajo la forma de impugnación vertical, esto quiere decir que el tribunal de casación para analizar los agravios expuestos por el Tribunal de alzada, necesariamente este debió haber emitido pronunciamiento de fondo o sobre las formas procesales acusadas en el recurso de apelación, caso para el cual se habilita el recurso de casación sea en el fondo o en la forma para analizar la decisión asumida por el tribunal de apelación, empero en el sub lite, el Ad quem ha emitido su decisorio señalando que el escrito de apelación, no contiene una expresión de agravios, o sea no emitió pronunciamiento alguno sobre los argumentos o sobre el contenido del escrito de fs. 68 vta., (bis), por lo que este Tribunal no puede revisar el recurso expuesto de casación tanto en la forma como en el fondo, pues de hacerlo incurrida en un pronunciamiento en “per saltum”, esto es pasar por alto el sistema de impugnación vertical, no acogido en nuestro sistema procesal civil.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en base al art. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y arts. 271 num. 1) del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación de fs. 95 a 97 vta., interpuesto por José Bernal Barriga Salguero contra del Auto de Vista Nº 03/2010 de 05 de enero de 2010 que cursa de fs. 88 y vta. Con costas.
Se regula honorario en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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