Auto Supremo AS/0291/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0291/2015

Fecha: 30-Abr-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 291/2015 - L
Sucre: 30 de abril 2015
Expediente: CB - 51 - 10 – S
Partes: Goran Dinko Francisco Vranicic Dubravcic c/ Jorge Guillermo
Núñez del Prado A. Representante legal de OPAL LTDA.
Proceso: Resolución por incumplimiento más daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 312 a 314 vta., interpuesto por Jorge Suaznabar Amonzabel en representación de Jorge Núñez del Prado contra el Auto de Vista Nº 21 de 19 de marzo de 2010, cursante a fs. 308 a 309, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de resolución por incumplimiento más daños y perjuicios seguido por Goran Dinko Francisco Vranicic Dubravcic contra Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana; el Auto de concesión del recurso de fs. 321 vta. los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Goran Dinko Francisco Vranicic Dubravcic interpuso demanda ordinaria de resolución por incumplimiento más daños y perjuicios, alegando que el 18 de noviembre de 2001 suscribió un contrato de distribución de mercadería y concesión de crédito con Operaciones del Pacifico. “OPAL LTDA”, representada legalmente por Jorge Núñez del Prado, fundando su pretensión al amparo de los arts. 339, 344 y 568 del Código Civil, debido al incumplimiento en que incurrió la empresa demandada, admitida acción, previo a dar respuesta a la demanda principal y reconvenir por daños y perjuicios (fs. 29 a 30 vta.), interpuso excepción previa de impersonería en el demandado Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana.
Tramitado el proceso, ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, declaró improbada la excepción previa de impersonería en el demandado por Auto de fecha 30 de enero de 2004, para luego pronunciar Sentencia de primer grado,registrada bajo la partida Nº 192 de fecha 01 de junio de 2006 cursante a fs. 118 a 222, declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia resuelto el contrato de 18 de diciembre de 2001, más el pago de daños y perjuicios, complementado por Auto de fecha 08 de junio de 2006, sin costas por ser doble juicio.
Sentencia fue recurrida de apelación por Dennys Franz Bazoalto Romero en representación de Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana a través del memorial de fs. 227 a 231 vta., misma que fue resuelta por Auto de Vista Nº 21 de 19 de marzo de 2010, cursante a fs. 308 a 309, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó la resolución apelada, así como el Auto que resolvió la excepción de impersonería del demandado de fecha“30 de enero de 2006”.
Contra el referido Auto de Vista, Jorge Suaznabar Amonzabel en representación de Jorge Núñez del Prado, interpone el recurso de casación en fondo, que es motivo de Autos.

CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Recurso de casación en el fondo:
En lo principal refiere que la demanda se dirigió contra Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana como persona natural y no en su calidad de representante de OPAL LTDA., sin que sea procedente la interpretación realizada por los tribunales de grado en sentido de que es suficiente que en la demanda principal, el actor refiriera que el contrato objeto de resolución haga mención que el señor Jorge Guillermo Núñez es representante legal de OPAL LTDA., vulnerando con tal interpretación lo dispuesto por los arts. 127 y 327 del Código de Procedimiento Civil.
Continua su recurso alegando la existencia de contradicciones en los que hubieran incurrido los tribunales de instancia, las cuales lesionaron normas de orden público y de orden constitucional vinculadas al debido proceso, tanto para la persona jurídica de OPAL LTDA., como para Jorge Guillermo Núñez, quienes ante la confusión de no saber quién es el sujeto pasivo de la demanda no pueden ejercer su derecho de defensa, sumado al hecho de haberse desestimado las excepciones presentadas a la demanda por auto de 30 de enero de 2004.
Por último alega que el Auto que resolvió la excepción de impersonería, llega a la conclusión de que la personería de ambas partes surge del contrato de 18 de diciembre de 2002 y que si en él participa y firma como representante legal el Sr. Núñez del Prado es lógico que la demanda deba dirigirse contra éste, sin embargo la demanda debió dirigirse contra la persona jurídica previa identificación de su representante legal conforme dispone el art. 327 num. 4) y 127.II del Código de Procedimiento Civil.

Concluye solicitando, en mérito al recurso de casación en el fondo se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda reconvencional con imposición de multas a los infractores.

CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en el fondo y toda vez que estos se centran en acusar que la demanda principal se dirigió contra José Guillermo Núñez del Prado Arana en su calidad de persona natural y no como representante legal de Operaciones del Pacífico Ltda. (OPAL LTDA.), sin que sea suficiente que el mismo haya participado de la suscripción del contrato del que hoy se pretende su resolución, como erradamente argumentaron los tribunales de instancia, vulnerando lo dispuesto por los art. 327 num 4 y 127.II del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo en forma ultrapetita omisiones en que incurrió la parte actora, confusión, que repercute en el derecho a la defensa y debido proceso tanto de la empresa como de José Guillermo Núñez del Prado Arana.
Al efecto anteriormente mencionado, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en el recurso de casación, de la revisión de actuados, se advierte que Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana una vez citado con la demanda principal, opuso contra ella a través de su apoderada legal, excepción previa de impersonería en el demandado conforme sale a fs. 25 a 26 de obrados, alegando que se lo demandó como persona natural y no en su calidad de representante legal de OPAL LTDA., excepción que fue resuelta por el Juez A-quo mediante Auto interlocutorio de fecha 30 de enero de 2004, cursante a fs. 36 de obrados por el que se declaró improbada la misma, resolución que fue objeto de impugnación por la parte demandada que fue concedido en efecto diferido conforme la providencia de fecha 06 de febrero de 2004 cursante a fs. 42 de obrados, mismo que al haber sido formalizado en apelación de Sentencia, mereció la respuesta y resolución de Sala Segunda de la entonces Corte Superior de Justicia del Departamento de Cochabamba, que confirmó la determinación asumida por el Juez A-quo respecto a la excepción previa de impersonería en el demandado, así como la sentencia de primer grado, por no encontrar mérito a dicha excepción deducida por la parte demandada, resolución que al estar referida a una excepción previa de impersonería en el demandado y no así de fondo de la pretensión que también fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Ad quem, la que de ninguna manera puede ser objeto del recurso extraordinario de casación, ello, teniendo en cuenta lo que prevé el art. 24 de la Ley 1760, que en su num. 1), determina la procedencia del recurso de apelación en el efecto diferido respecto de Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas, siendo precisamente ese el caso de Autos, debiendo tenerse presente que este tipo de resoluciones “Autos interlocutorios que resuelven excepciones previas” al no tener carácter definitivo, no se encuentra dentro del catálogo de resoluciones contra los que procede el recurso de casación conforme establece el art. 255 de la referida Ley adjetiva civil,cuyo rechazo a su consideración encuentra su sustento en el art. 213.II del mismo Código adjetivo de la materia; motivo por el cual este Tribunal no puede abrir su competencia respecto al agravio reclamado, deviniendo el mismo en manifiestamente improcedente, conforme lo determina el art. 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 262 inc. 3) de la misma norma procedimental.
Por lo señalado precedentemente, corresponde a este Máximo Tribunal resolver en la forma prevista por los arts. 271 num.1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto por los arts. 271 num. 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jorge Suaznabar Amonzabel en representación de Jorge Guillermo Núñez del Prado Arana contra el Auto de Vista Nº 21 de 19 de marzo de 2010, cursante de fs. 308 a 309, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Con costas.

Habiéndose respondido el recurso, se regula el honorario profesional del Abogado del actor en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
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