SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 75/2015-L.
Sucre, 5 de mayo de 2015.
Expediente: TJA.407/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 283, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos a través de su representante Roció Montes Flores, y el recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 290 interpuesto por Luis Alfredo Núñez Antezana contra el Auto de Vista de 5 de mayo de 2010, cursante de fs. 279 a 280, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Luis Alfredo Núñez Antezana contra la Caja de Salud de Caminos, la contestación de fs. 288 a 290, el auto de fs. 293 que concedió ambos recursos, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, en cumplimiento del auto de vista de fs. 250, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia el 24 de diciembre de 2009, cursante de fs. 260 a 261, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs.43.038.- a favor de Luis Alfredo Núñez Antezana, conforme a la liquidación de dicha resolución.
Que, en grado de apelación interpuesto por el actor Luis Alfredo Núñez Antezana, cursante de fs. 265 a 266, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista de 5 de mayo de 2010, cursante de fs. 279 a 280, resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada, con la modificación del salario indemnizable y el monto a pagar, disponiendo que se cancele al actor la suma de Bs.22.674,51.-, sin costas.
Contra esta resolución de segunda instancia, ambas partes interponen recurso de casación; así la Caja de Salud de Caminos a través de su representante Roció Montes Flores, por memorial de fs. 283, planteó recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:
Que el auto de vista, no valoró las pruebas respecto a los contratos civiles por la gestión 2007, desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 2007 y por la gestión 2008, ni la prueba documental de descargo respecto al aviso de afiliación del trabajador emitida por la empresa Queiroz Galvao a la Caja de Salud de Caminos y R.A., ni la planilla de pago de sueldos y salarios de la referida empresa en la que figura el demandante como trabajador de planta; tampoco consideró el hecho de que, luego de concluir su jornada laboral para dicha empresa, prestó sus servicios profesionales en la Caja de Salud de Caminos, razones por las cuales considera que esta relación, es de carácter civil.
Finaliza solicitando de manera incongruente al tribunal de alzada, pronuncie auto supremo casando el auto de vista y declare improcedente el pago de beneficios sociales.
A su vez, el demandante Luis Alfredo Núñez Antezana, por escrito de fs. 288 a 290 interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando en síntesis:
Que el auto de vista viola el art. 236 del CPC, al no resolver los puntos apelados de su parte; mas al contrario, invierte la prueba a favor de la institución demandada, sin que haya desvirtuado los fundamentos de la demanda y sin que exista apelación de su parte, incurriendo también en la violación de los arts. 3, 66 y 150 del CPT así como del art. 4 del DS Nº 28699.
Asimismo el auto de vista, al sostener en el punto b) del considerando II, que el trabajo de campamento no puede ser continuo, porque solamente se atiende al personal asegurado de la zona, que por cuya razón no puede ser de 12 horas ni amerita que se lleve el libro; viola de esta manera, lo previsto por el art. 41 del Decreto Reglamentario de la LGT y la Resolución Administrativa del Ministerio de Trabajo Nº 063/99 de julio de 1999 y art. 182.I del CPT, que establecen la obligatoriedad de las empresas de llevar un registro especial de asistencia y horas extraordinarias, documento que no fue presentado por la institución demandada.
De otro lado, dicho auto, al señalar que el cálculo del bono de antigüedad de los tres salarios mínimos nacionales, corresponde al sector primario y no al terciaro que es la Caja de Salud de Caminos y que, el argumento contenido en la sentencia sin reconocimiento de bono de frontera y las horas extraordinarias, en realidad no es una aceptación tácita del trabajador, y que lo correcto es mencionar que no se han acreditado estos aspectos, para concederlos en sentencia y en esta instancia; viola lo previsto por el art. 60 del DS Nº 21060 y DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992.
Por otra parte en la citada resolución, si bien se reconoce que le corresponde el pago del bono de antigüedad, sin embargo en el promedio salario indemnizable no se incorpora dicho bono ni en la liquidación de sus beneficios sociales.
También refiere que, el auto de vista es contradictorio a la propia sentencia respecto al bono de frontera, al señalar que la juzgadora se refiere a los reclamos que hizo el actor, pero ello no quiere decir que concedió dicho bono.
Finaliza solicitando que se pronuncie auto supremo, casando el auto de vista y se declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Roció Montes Flores en representación de la Caja de Salud de Caminos.
Que del examen de los antecedentes, se establece que la Juez a quo en la sentencia de primera instancia, declaró probada en parte la demanda, otorgó al actor beneficios sociales, sentencia que fue solamente apelada por la parte demandante y que no mereció observación alguna por parte de la institución demandada, habiendo sido confirmada parcialmente esa resolución.
Ahora en casación, la Caja de Salud de Caminos a través de su representante legal, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 205 del CPT.
Al respecto, la norma prevista en el inc. 2) del art. 262 del CPC, referido a la competencia para negar la concesión del recurso establece que el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia: “Cuando pudiendo haber apelado no se hubiese hecho uso de este recurso”, artículo que es aplicable al caso que se analiza.
En autos el tribunal ad quem debió haber rechazado de oficio el recurso de casación interpuesto, en virtud a la competencia otorgada para el efecto, por mandato del art. 262.2) del adjetivo civil, situación que no fue observada por el inferior, aspecto que impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver en el fondo del litigio, por lo que el recurso deviene en improcedente.
Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Alfredo Núñez Antezana.
En principio, es menester hacer referencia a los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado, que propugnan como garantías jurisdiccionales el derecho al debido proceso y a la defensa, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente.
De otro lado, la norma establecida por el art. 236 del CPC, obliga al tribunal de apelación a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 227 del citado procedimiento, así como el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
Sobre el particular, hay que recordar que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que el tribunal de grado superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
En ese contexto, de los antecedentes del proceso, se tiene que el tribunal de alzada pronunció el auto de vista, confirmando la sentencia, con la modificación de la liquidación; determinación al que llega, con los fundamentos expuestos en el considerando II donde, entre otros, refiere: “El trabajo en campamento no puede ser continuo, porque solamente se atiende al personal asegurado de la zona; tampoco puede ser de 12 horas, circunstancias que no amerita llevar el libro previsto por el art. 41 del DR”, “El bono de antigüedad en base al cálculo de tres salarios mínimos, corresponde al sector primario y no al terciario que es la actividad de la Caja de Salud de Caminos”.
Asimismo, se advierte que el auto de vista, omitió pronunciarse sobre el agravio respecto a los arts. 66 y 150 del CPT, invocado como violados por el recurrente, referente a la inversión de la prueba , que refiere “porque la sentencia dice que el trabajador demandante debía haber demostrado que trabajo 12 horas diarias”; supuesto agravio que había sido incluido dentro del recurso de apelación de fs. 265 a 266 a tiempo de cuestionar el considerando III con respecto al segundo punto; para luego en la parte resolutiva confirmar parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto de los beneficios sociales dispuestos en sentencia; de lo expuesto se percata que no realiza el análisis pormenorizado de la prueba producida en el proceso, no dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación parcial del fallo de primera instancia.
Asimismo, llama la atención que el auto de vista cursante a fs. 250, hubiera anulado la sentencia de fs. 225 a 226 con el fundamento de que dicha sentencia establece como salario indemnizable la suma de Bs.3.600.-, siendo que en autos no existe prueba alguna que acredite el salario mensual de dicha suma; sin embargo, en el auto de vista recurrido, al establecer como salario indemnizable la suma de Bs.1.303,95.-, se advierte la omisión de fundamentación pertinente y congruente al respecto.
Si bien, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgados de instancia e incensurable en casación; sin embargo la ley impone realizar la valoración correcta e idónea de las pruebas aportadas dentro de la substanciación de los procesos judiciales, así lo determinan los arts. 3.j), 152, 155, 156, 157, 158 y 200 del CPT, lo que no ocurre en el caso presente, por cuanto el tribunal ad quem para confirmar parcialmente la sentencia apelada, modificando sustancialmente el monto de los beneficios sociales, no realiza el análisis pormenorizado de la prueba producida en el proceso, no dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación parcial del fallo de primera instancia.
Asimismo, no existe fundamentación jurídica probatoria específica respecto a esa parte fundamental de la ratio decidendi del auto de vista mencionado, por el tribunal de apelación, aspecto que se torna incongruente con relación a todo el desarrollo efectuado en la parte considerativa.
De otro lado, el art. 219 del CPC, cuando se refiere a la procedencia del recurso de apelación señala que: “procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare…”; la expresión de agravios, limita los poderes del tribunal ad quem, puesto que fija el objeto de la alzada, debido a que lo que no es objeto de impugnación adquiere autoridad de cosa juzgada.
En el caso presente, se advierte que, el tribunal de apelación, saliéndose del marco de su competencia delimitado por la sentencia de primer grado y el recurso de apelación y sin que exista reclamo alguno por parte de la entidad demandada, menos recurso de apelación de su parte, decide arbitrariamente modificar sustancialmente el monto de los beneficios sociales dispuestos en sentencia, sin que tal concepto se le hubiese pedido, actuando de manera ultra petita, incurriendo de esta manera en la violación del art. 236 del CPC, desconociendo los principios que rigen el derecho laboral y en contraposición a los alcances que establece el art. 48.III de la Constitución Política del Estado, que dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; es así que bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse los derechos adquiridos de los trabajadores, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, contando por ello con la protección de la Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Bajo ese marco normativo, se establece que el tribunal ad quem en su auto de vista recurrido, al confirmar parcialmente la sentencia afectando los derechos del trabajador, no apreció la prueba en el marco protectorio del derecho laboral conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, toda vez que los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores son irrenunciables conforme también lo estatuye el art. 4 de la LGT.
Por otra parte, de los antecedentes del proceso, se tiene que, el proceso se desarrolló a consecuencia de la demanda de pago de beneficios sociales, consistentes, en bono de antigüedad, horas extras, indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo, formulada por el actor, quien sostuvo que trabajó en favor de la Caja de Salud de Caminos, desde el año 1999 en el cargo de médico general, y al no ser reconocido el bono de antigüedad, bono de frontera, incremento salarial, horas extras, se vio obligado a acogerse al retiro indirecto forzoso en el mes de abril de 2008.
Al respecto, el juez a quo concluyó que, efectivamente el demandante prestó servicios a favor de la Caja de Salud de Caminos, desde el año 1999, en principio prestando atención en campamento a los trabajadores de la empresa Queiroz Galvao y posteriormente en la ciudad de Tarija, reconociendo los derechos adquiridos y consolidados a favor del demandante concretados en la indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, aguinaldo doble, duodécimas de aguinaldo doble, como de manera acertada y con mejor criterio que el tribunal de segunda instancia, determinó en la sentencia de fs.260 a 261, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; de manera tal, que la prueba documental de fs. 129 a 176, con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante surgieron de un contrato de prestación de servicios enmarcado dentro de la esfera civil, conforme sostiene en el memorial de contestación de fs. 177 a 178, motivo por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales al demandante, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor, conforme correspondía hacerlo a la parte demanda, según lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales concedidos por el juez a quo en su fallo, quien para arribar a la determinación asumida, valoró de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme la faculta los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
De tal manera, ante la violación del art. 236 del CPC y el evidente desconocimiento por parte del tribunal de segunda instancia, de los derechos que asisten al trabajador ahora actor, corresponde a este Tribunal en base al cumplimiento irrestricto de lo preceptuado constitucionalmente, enmendar dicha desobediencia, determinando lo que en justicia corresponde al demandante bajo el reconocimiento de los derechos que le fueron conculcados, en base al reconocimiento constitucional del derecho al trabajo establecido en los arts. 46 y sgts. de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, conforme lo dispone el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, y concretamente en sujeción a su art. 49.II, por lo que corresponde casar el auto de vista.
Asimismo, por lo expuesto precedentemente y tomando en cuenta la falta de apelación de la sentencia por parte de la entidad demandada y el petitorio principal del actor, a saber: “ ... que se declare probada la demanda en todas sus partes…”, actitudes que importan aceptación tácita de ambas partes y un reconocimiento implícito de todos los efectos y alcances de la sentencia, incluida la liquidación inserta en la misma con respecto a los beneficios sociales, por lo que resulta intrascendente considerar los otros puntos recurridos.
En mérito a las consideraciones precedentes, en cuanto al recurso de la entidad demandada, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.1) y 272.1) del CPC, y con respecto al recurso del demandante, conforme establecen los arts. 271.4) y 274. I del citado Procedimiento, casando el auto de vista, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante a fs. 283, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos a través de su representante Roció Montes Flores, en cuanto al recurso cursante de fs. 288 a 290, interpuesto por el demandante Luis Alfredo Núñez Antezana, CASA el Auto de Vista de fs. 279 a 280, y deliberando en el fondo, mantiene subsistente en todas sus partes, la Sentencia de fs. 260 a 261; sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 75/2015-L.
Sucre, 5 de mayo de 2015.
Expediente: TJA.407/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo a fs. 283, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos a través de su representante Roció Montes Flores, y el recurso de casación en el fondo de fs. 288 a 290 interpuesto por Luis Alfredo Núñez Antezana contra el Auto de Vista de 5 de mayo de 2010, cursante de fs. 279 a 280, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Luis Alfredo Núñez Antezana contra la Caja de Salud de Caminos, la contestación de fs. 288 a 290, el auto de fs. 293 que concedió ambos recursos, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, en cumplimiento del auto de vista de fs. 250, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia el 24 de diciembre de 2009, cursante de fs. 260 a 261, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs.43.038.- a favor de Luis Alfredo Núñez Antezana, conforme a la liquidación de dicha resolución.
Que, en grado de apelación interpuesto por el actor Luis Alfredo Núñez Antezana, cursante de fs. 265 a 266, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista de 5 de mayo de 2010, cursante de fs. 279 a 280, resolvió confirmar parcialmente la sentencia apelada, con la modificación del salario indemnizable y el monto a pagar, disponiendo que se cancele al actor la suma de Bs.22.674,51.-, sin costas.
Contra esta resolución de segunda instancia, ambas partes interponen recurso de casación; así la Caja de Salud de Caminos a través de su representante Roció Montes Flores, por memorial de fs. 283, planteó recurso de casación en el fondo, denunciando lo siguiente:
Que el auto de vista, no valoró las pruebas respecto a los contratos civiles por la gestión 2007, desde el 15 de enero al 31 de diciembre de 2007 y por la gestión 2008, ni la prueba documental de descargo respecto al aviso de afiliación del trabajador emitida por la empresa Queiroz Galvao a la Caja de Salud de Caminos y R.A., ni la planilla de pago de sueldos y salarios de la referida empresa en la que figura el demandante como trabajador de planta; tampoco consideró el hecho de que, luego de concluir su jornada laboral para dicha empresa, prestó sus servicios profesionales en la Caja de Salud de Caminos, razones por las cuales considera que esta relación, es de carácter civil.
Finaliza solicitando de manera incongruente al tribunal de alzada, pronuncie auto supremo casando el auto de vista y declare improcedente el pago de beneficios sociales.
A su vez, el demandante Luis Alfredo Núñez Antezana, por escrito de fs. 288 a 290 interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando en síntesis:
Que el auto de vista viola el art. 236 del CPC, al no resolver los puntos apelados de su parte; mas al contrario, invierte la prueba a favor de la institución demandada, sin que haya desvirtuado los fundamentos de la demanda y sin que exista apelación de su parte, incurriendo también en la violación de los arts. 3, 66 y 150 del CPT así como del art. 4 del DS Nº 28699.
Asimismo el auto de vista, al sostener en el punto b) del considerando II, que el trabajo de campamento no puede ser continuo, porque solamente se atiende al personal asegurado de la zona, que por cuya razón no puede ser de 12 horas ni amerita que se lleve el libro; viola de esta manera, lo previsto por el art. 41 del Decreto Reglamentario de la LGT y la Resolución Administrativa del Ministerio de Trabajo Nº 063/99 de julio de 1999 y art. 182.I del CPT, que establecen la obligatoriedad de las empresas de llevar un registro especial de asistencia y horas extraordinarias, documento que no fue presentado por la institución demandada.
De otro lado, dicho auto, al señalar que el cálculo del bono de antigüedad de los tres salarios mínimos nacionales, corresponde al sector primario y no al terciaro que es la Caja de Salud de Caminos y que, el argumento contenido en la sentencia sin reconocimiento de bono de frontera y las horas extraordinarias, en realidad no es una aceptación tácita del trabajador, y que lo correcto es mencionar que no se han acreditado estos aspectos, para concederlos en sentencia y en esta instancia; viola lo previsto por el art. 60 del DS Nº 21060 y DS Nº 23113 de 10 de abril de 1992.
Por otra parte en la citada resolución, si bien se reconoce que le corresponde el pago del bono de antigüedad, sin embargo en el promedio salario indemnizable no se incorpora dicho bono ni en la liquidación de sus beneficios sociales.
También refiere que, el auto de vista es contradictorio a la propia sentencia respecto al bono de frontera, al señalar que la juzgadora se refiere a los reclamos que hizo el actor, pero ello no quiere decir que concedió dicho bono.
Finaliza solicitando que se pronuncie auto supremo, casando el auto de vista y se declare probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación interpuesto por Roció Montes Flores en representación de la Caja de Salud de Caminos.
Que del examen de los antecedentes, se establece que la Juez a quo en la sentencia de primera instancia, declaró probada en parte la demanda, otorgó al actor beneficios sociales, sentencia que fue solamente apelada por la parte demandante y que no mereció observación alguna por parte de la institución demandada, habiendo sido confirmada parcialmente esa resolución.
Ahora en casación, la Caja de Salud de Caminos a través de su representante legal, recién pretende hacer valer los derechos que pudo observar en el recurso de apelación que reconoce el art. 205 del CPT.
Al respecto, la norma prevista en el inc. 2) del art. 262 del CPC, referido a la competencia para negar la concesión del recurso establece que el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia: “Cuando pudiendo haber apelado no se hubiese hecho uso de este recurso”, artículo que es aplicable al caso que se analiza.
En autos el tribunal ad quem debió haber rechazado de oficio el recurso de casación interpuesto, en virtud a la competencia otorgada para el efecto, por mandato del art. 262.2) del adjetivo civil, situación que no fue observada por el inferior, aspecto que impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para resolver en el fondo del litigio, por lo que el recurso deviene en improcedente.
Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Alfredo Núñez Antezana.
En principio, es menester hacer referencia a los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado, que propugnan como garantías jurisdiccionales el derecho al debido proceso y a la defensa, como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo que debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente.
De otro lado, la norma establecida por el art. 236 del CPC, obliga al tribunal de apelación a circunscribir sus resoluciones a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispuesto por el art. 227 del citado procedimiento, así como el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre la pretensión con lo resuelto.
Sobre el particular, hay que recordar que, conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación, constituye el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que el tribunal de grado superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia.
En ese contexto, de los antecedentes del proceso, se tiene que el tribunal de alzada pronunció el auto de vista, confirmando la sentencia, con la modificación de la liquidación; determinación al que llega, con los fundamentos expuestos en el considerando II donde, entre otros, refiere: “El trabajo en campamento no puede ser continuo, porque solamente se atiende al personal asegurado de la zona; tampoco puede ser de 12 horas, circunstancias que no amerita llevar el libro previsto por el art. 41 del DR”, “El bono de antigüedad en base al cálculo de tres salarios mínimos, corresponde al sector primario y no al terciario que es la actividad de la Caja de Salud de Caminos”.
Asimismo, se advierte que el auto de vista, omitió pronunciarse sobre el agravio respecto a los arts. 66 y 150 del CPT, invocado como violados por el recurrente, referente a la inversión de la prueba , que refiere “porque la sentencia dice que el trabajador demandante debía haber demostrado que trabajo 12 horas diarias”; supuesto agravio que había sido incluido dentro del recurso de apelación de fs. 265 a 266 a tiempo de cuestionar el considerando III con respecto al segundo punto; para luego en la parte resolutiva confirmar parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto de los beneficios sociales dispuestos en sentencia; de lo expuesto se percata que no realiza el análisis pormenorizado de la prueba producida en el proceso, no dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación parcial del fallo de primera instancia.
Asimismo, llama la atención que el auto de vista cursante a fs. 250, hubiera anulado la sentencia de fs. 225 a 226 con el fundamento de que dicha sentencia establece como salario indemnizable la suma de Bs.3.600.-, siendo que en autos no existe prueba alguna que acredite el salario mensual de dicha suma; sin embargo, en el auto de vista recurrido, al establecer como salario indemnizable la suma de Bs.1.303,95.-, se advierte la omisión de fundamentación pertinente y congruente al respecto.
Si bien, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgados de instancia e incensurable en casación; sin embargo la ley impone realizar la valoración correcta e idónea de las pruebas aportadas dentro de la substanciación de los procesos judiciales, así lo determinan los arts. 3.j), 152, 155, 156, 157, 158 y 200 del CPT, lo que no ocurre en el caso presente, por cuanto el tribunal ad quem para confirmar parcialmente la sentencia apelada, modificando sustancialmente el monto de los beneficios sociales, no realiza el análisis pormenorizado de la prueba producida en el proceso, no dilucida el razonamiento del tribunal para determinar la confirmación parcial del fallo de primera instancia.
Asimismo, no existe fundamentación jurídica probatoria específica respecto a esa parte fundamental de la ratio decidendi del auto de vista mencionado, por el tribunal de apelación, aspecto que se torna incongruente con relación a todo el desarrollo efectuado en la parte considerativa.
De otro lado, el art. 219 del CPC, cuando se refiere a la procedencia del recurso de apelación señala que: “procederá el recurso ordinario de apelación a favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare…”; la expresión de agravios, limita los poderes del tribunal ad quem, puesto que fija el objeto de la alzada, debido a que lo que no es objeto de impugnación adquiere autoridad de cosa juzgada.
En el caso presente, se advierte que, el tribunal de apelación, saliéndose del marco de su competencia delimitado por la sentencia de primer grado y el recurso de apelación y sin que exista reclamo alguno por parte de la entidad demandada, menos recurso de apelación de su parte, decide arbitrariamente modificar sustancialmente el monto de los beneficios sociales dispuestos en sentencia, sin que tal concepto se le hubiese pedido, actuando de manera ultra petita, incurriendo de esta manera en la violación del art. 236 del CPC, desconociendo los principios que rigen el derecho laboral y en contraposición a los alcances que establece el art. 48.III de la Constitución Política del Estado, que dispone: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; es así que bajo este lineamiento constitucional, no pueden negarse los derechos adquiridos de los trabajadores, porque son derechos de carácter social que alcanzan a todo trabajador, bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, contando por ello con la protección de la Ley Fundamental, al constituir el trabajo la base del orden social y económico del Estado, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
Bajo ese marco normativo, se establece que el tribunal ad quem en su auto de vista recurrido, al confirmar parcialmente la sentencia afectando los derechos del trabajador, no apreció la prueba en el marco protectorio del derecho laboral conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, toda vez que los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores son irrenunciables conforme también lo estatuye el art. 4 de la LGT.
Por otra parte, de los antecedentes del proceso, se tiene que, el proceso se desarrolló a consecuencia de la demanda de pago de beneficios sociales, consistentes, en bono de antigüedad, horas extras, indemnización, desahucio, vacaciones y aguinaldo, formulada por el actor, quien sostuvo que trabajó en favor de la Caja de Salud de Caminos, desde el año 1999 en el cargo de médico general, y al no ser reconocido el bono de antigüedad, bono de frontera, incremento salarial, horas extras, se vio obligado a acogerse al retiro indirecto forzoso en el mes de abril de 2008.
Al respecto, el juez a quo concluyó que, efectivamente el demandante prestó servicios a favor de la Caja de Salud de Caminos, desde el año 1999, en principio prestando atención en campamento a los trabajadores de la empresa Queiroz Galvao y posteriormente en la ciudad de Tarija, reconociendo los derechos adquiridos y consolidados a favor del demandante concretados en la indemnización, vacaciones, bono de antigüedad, aguinaldo doble, duodécimas de aguinaldo doble, como de manera acertada y con mejor criterio que el tribunal de segunda instancia, determinó en la sentencia de fs.260 a 261, conforme a la liquidación inserta en dicho fallo; de manera tal, que la prueba documental de fs. 129 a 176, con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante surgieron de un contrato de prestación de servicios enmarcado dentro de la esfera civil, conforme sostiene en el memorial de contestación de fs. 177 a 178, motivo por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales al demandante, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor, conforme correspondía hacerlo a la parte demanda, según lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclama; extremo que no aconteció en el presente caso, por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales concedidos por el juez a quo en su fallo, quien para arribar a la determinación asumida, valoró de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme la faculta los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
De tal manera, ante la violación del art. 236 del CPC y el evidente desconocimiento por parte del tribunal de segunda instancia, de los derechos que asisten al trabajador ahora actor, corresponde a este Tribunal en base al cumplimiento irrestricto de lo preceptuado constitucionalmente, enmendar dicha desobediencia, determinando lo que en justicia corresponde al demandante bajo el reconocimiento de los derechos que le fueron conculcados, en base al reconocimiento constitucional del derecho al trabajo establecido en los arts. 46 y sgts. de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, conforme lo dispone el art. 410.II de la Constitución Política del Estado, y concretamente en sujeción a su art. 49.II, por lo que corresponde casar el auto de vista.
Asimismo, por lo expuesto precedentemente y tomando en cuenta la falta de apelación de la sentencia por parte de la entidad demandada y el petitorio principal del actor, a saber: “ ... que se declare probada la demanda en todas sus partes…”, actitudes que importan aceptación tácita de ambas partes y un reconocimiento implícito de todos los efectos y alcances de la sentencia, incluida la liquidación inserta en la misma con respecto a los beneficios sociales, por lo que resulta intrascendente considerar los otros puntos recurridos.
En mérito a las consideraciones precedentes, en cuanto al recurso de la entidad demandada, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.1) y 272.1) del CPC, y con respecto al recurso del demandante, conforme establecen los arts. 271.4) y 274. I del citado Procedimiento, casando el auto de vista, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante a fs. 283, interpuesto por la Caja de Salud de Caminos a través de su representante Roció Montes Flores, en cuanto al recurso cursante de fs. 288 a 290, interpuesto por el demandante Luis Alfredo Núñez Antezana, CASA el Auto de Vista de fs. 279 a 280, y deliberando en el fondo, mantiene subsistente en todas sus partes, la Sentencia de fs. 260 a 261; sin responsabilidad de multa por ser excusable.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.