SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 83/2015-L.
Sucre, 5 de mayo de 2015.
Expediente: LP.423/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 268 a 269, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos La Paz “SEDCAM”, representado por German Apaza Quispe contra el Auto de Vista Nº 059/2010 de 25 de marzo de 2010 de fs. 263, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, que se tramita en liquidación, seguido por Ramiro Fernando Luque Coca y Luis Fernando Quisberth Ticona, contra el Servicio Departamental de Caminos La Paz, el auto de fs. 247 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 116/2009 de 20 de noviembre de 2009, de fs. 148 a 155 declarando probada en parte la demanda de fs. 35 a 37, subsanada a fs. 40 de obrados, debiendo la parte demandada “Servicio Departamental de Caminos La Paz”, cancelar a los actores de acuerdo a la siguiente liquidación.
En lo que corresponde a Ramiro Fernando Luque Coca, la suma de Bs.8.689,07.- (ocho mil seiscientos ochenta y nueve 07/100), por conceptos de indemnización, desahucio, vacación de la gestión 2008, 20 días, bono de antigüedad y el 30% de la multa.
Y para Luis Fernando Quisbert Ticona, Bs.15.279,33.- (quince mil doscientos setenta y nueve 33/100 boliviano), por concepto de indemnización, desahucio, vacación de la gestión 2008, subsidio de lactancia del mes de julio 2007 hasta el mes de abril 2008, y el 30% de la multa.
En grado de apelación formulada por German Apaza Quispe mediante memorial de fs. 157 a 158 de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 059/2010 de 25 de marzo de 2010 de fs. 263, confirmó la Sentencia Nº 116/2009 de 20 de noviembre de 2009 de fs. 148 a 155 en aplicación del art. 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 268 a 269, interpuesto por German Apaza Quispe en representación legal del Servicio Departamental de Caminos La Paz “SEDCAM”, señalando en síntesis:
Que el Auto de Vista Nº 059/2010 de fecha 25 de marzo 2010, conduce simplemente a confusiones de interpretación errónea de la norma sustantiva laboral; no se valoró los contratos suscritos de forma eventual suscritos con los trabajadores, que originaron la demanda de sus beneficios sociales, por lo que se demuestran que estos contratos era discontinuos. Así como la causal de retiro no fue valorada mediante la prueba aportada, vulnerando el art. 16.e) y h) de la Ley General de Trabajo.
Concluyó “…resaltando que formuló el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 059/2010, sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes del memorial del recurso de casación de fs. 268 a 269 de obrados, formulado por German Apaza Quispe en representación de Servicio Departamental de Caminos “SEDCAM” La Paz, que consigna en la suma que recurren de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En principio, es preciso señalar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo realizar una fundamentación por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada por la parte perjudicada que pretende a través de esta nueva demanda se reponga su derecho.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, agravios que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente, cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere incurrido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En cambio el recurso de casación en la forma, procede cuando el juez o tribunal de alzada hubiesen incurrido en violación de las formas esenciales del proceso, previstas en cualquiera de los incisos del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que se trasuntan en errores procedimentales o error “in procedendo”, debiendo el recurrente realizar la debida fundamentación, precisando de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados, lo que no sucedió en la especie, porque no cita en cuál de los incisos de la norma adjetiva señalada fundan su agravio, para la nulidad impetrada. Es decir, en cualquiera de los casos el recurrente debía observar la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la inclusión de un petitorio claro congruente con lo pedido en el recurso y las normativas acusadas como transgredidas, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad con el propósito de abrir la competencia del Tribunal de Casación.
En esa línea, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, como en la forma, es suficiente la acreditación de uno de los presupuestos y no necesariamente de todos, porque al evidenciar dicho error in judicando o in procedendo en cualquiera de sus variantes, se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar a considerar y resolver el mismo, disponiendo lo que en derecho corresponda en cualquiera de las formas o en ambas.
Ahora bien, aclarado como se tiene en qué consiste y cuál la finalidad del recurso de casación en el fondo, corresponde puntualizar que en el caso de autos, si bien el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, en consecuencia, le correspondía realizar la debida fundamentación señalando cuales fueron las vulneraciones en que incurrió el tribunal de alzada. Sin embargo, el recurrente no observó en absoluto las normas legales que describen claramente cuándo y cómo procede el recurso de casación; dicha inobservancia por supuesto que conlleva a la falta de fundamentación en el fondo que consiste en señalar de manera clara, precisa y concreta, describiendo cuales son las normas violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, o demostrar de manera fehaciente si se incurrió en error de hecho o de derecho.
En el caso de análisis el recurrente simplemente se limitó a realizar un relato intrascendente, haciendo una relación de los hechos que ya fueron considerados y resueltos, por el tribunal de apelación, peor aún sin sustentar la veracidad y legalidad de su reclamo, esta situación impide a este Tribunal abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, siendo por tanto aplicables los arts. 271.1) y 272.2) ambos del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 268 a 269 interpuesto por German Apaza Quispe.
Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO), de 20 de julio de 1990, y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 83/2015-L.
Sucre, 5 de mayo de 2015.
Expediente: LP.423/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 268 a 269, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos La Paz “SEDCAM”, representado por German Apaza Quispe contra el Auto de Vista Nº 059/2010 de 25 de marzo de 2010 de fs. 263, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, que se tramita en liquidación, seguido por Ramiro Fernando Luque Coca y Luis Fernando Quisberth Ticona, contra el Servicio Departamental de Caminos La Paz, el auto de fs. 247 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 116/2009 de 20 de noviembre de 2009, de fs. 148 a 155 declarando probada en parte la demanda de fs. 35 a 37, subsanada a fs. 40 de obrados, debiendo la parte demandada “Servicio Departamental de Caminos La Paz”, cancelar a los actores de acuerdo a la siguiente liquidación.
En lo que corresponde a Ramiro Fernando Luque Coca, la suma de Bs.8.689,07.- (ocho mil seiscientos ochenta y nueve 07/100), por conceptos de indemnización, desahucio, vacación de la gestión 2008, 20 días, bono de antigüedad y el 30% de la multa.
Y para Luis Fernando Quisbert Ticona, Bs.15.279,33.- (quince mil doscientos setenta y nueve 33/100 boliviano), por concepto de indemnización, desahucio, vacación de la gestión 2008, subsidio de lactancia del mes de julio 2007 hasta el mes de abril 2008, y el 30% de la multa.
En grado de apelación formulada por German Apaza Quispe mediante memorial de fs. 157 a 158 de obrados, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 059/2010 de 25 de marzo de 2010 de fs. 263, confirmó la Sentencia Nº 116/2009 de 20 de noviembre de 2009 de fs. 148 a 155 en aplicación del art. 237.I.1) del Código de Procedimiento Civil.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 268 a 269, interpuesto por German Apaza Quispe en representación legal del Servicio Departamental de Caminos La Paz “SEDCAM”, señalando en síntesis:
Que el Auto de Vista Nº 059/2010 de fecha 25 de marzo 2010, conduce simplemente a confusiones de interpretación errónea de la norma sustantiva laboral; no se valoró los contratos suscritos de forma eventual suscritos con los trabajadores, que originaron la demanda de sus beneficios sociales, por lo que se demuestran que estos contratos era discontinuos. Así como la causal de retiro no fue valorada mediante la prueba aportada, vulnerando el art. 16.e) y h) de la Ley General de Trabajo.
Concluyó “…resaltando que formuló el recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 059/2010, sin precisar un petitorio claro y concreto.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes del memorial del recurso de casación de fs. 268 a 269 de obrados, formulado por German Apaza Quispe en representación de Servicio Departamental de Caminos “SEDCAM” La Paz, que consigna en la suma que recurren de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En principio, es preciso señalar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, debiendo realizar una fundamentación por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada por la parte perjudicada que pretende a través de esta nueva demanda se reponga su derecho.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, agravios que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil; vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente, cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere incurrido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En cambio el recurso de casación en la forma, procede cuando el juez o tribunal de alzada hubiesen incurrido en violación de las formas esenciales del proceso, previstas en cualquiera de los incisos del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que se trasuntan en errores procedimentales o error “in procedendo”, debiendo el recurrente realizar la debida fundamentación, precisando de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados, lo que no sucedió en la especie, porque no cita en cuál de los incisos de la norma adjetiva señalada fundan su agravio, para la nulidad impetrada. Es decir, en cualquiera de los casos el recurrente debía observar la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o hecho en la apreciación de las pruebas, con la inclusión de un petitorio claro congruente con lo pedido en el recurso y las normativas acusadas como transgredidas, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad con el propósito de abrir la competencia del Tribunal de Casación.
En esa línea, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, como en la forma, es suficiente la acreditación de uno de los presupuestos y no necesariamente de todos, porque al evidenciar dicho error in judicando o in procedendo en cualquiera de sus variantes, se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar a considerar y resolver el mismo, disponiendo lo que en derecho corresponda en cualquiera de las formas o en ambas.
Ahora bien, aclarado como se tiene en qué consiste y cuál la finalidad del recurso de casación en el fondo, corresponde puntualizar que en el caso de autos, si bien el recurrente planteó recurso de casación en el fondo, en consecuencia, le correspondía realizar la debida fundamentación señalando cuales fueron las vulneraciones en que incurrió el tribunal de alzada. Sin embargo, el recurrente no observó en absoluto las normas legales que describen claramente cuándo y cómo procede el recurso de casación; dicha inobservancia por supuesto que conlleva a la falta de fundamentación en el fondo que consiste en señalar de manera clara, precisa y concreta, describiendo cuales son las normas violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, o demostrar de manera fehaciente si se incurrió en error de hecho o de derecho.
En el caso de análisis el recurrente simplemente se limitó a realizar un relato intrascendente, haciendo una relación de los hechos que ya fueron considerados y resueltos, por el tribunal de apelación, peor aún sin sustentar la veracidad y legalidad de su reclamo, esta situación impide a este Tribunal abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, siendo por tanto aplicables los arts. 271.1) y 272.2) ambos del Código de Procedimiento Civil, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 268 a 269 interpuesto por German Apaza Quispe.
Sin costas por disposición de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO), de 20 de julio de 1990, y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.