SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 86/2015-L.
Sucre, 5 de mayo de 2015.
Expediente: SCZ.167/2010.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 688 a 692, interpuesto por “YPFB ANDINA” S.A. antes “Empresa Petrolera Andina” S.A. representada legalmente por Jaime Terán Benavidez, contra el Auto de Vista Nº 40 de 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 681 a 685, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario tramitado en liquidación, que sigue la empresa recurrente contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Jhonny Padilla Palacios, el memorial de respuesta de fs. 702 a 704, el auto de fs. 706 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 30 de 6 de julio de 2009 (fojas 654 a 658), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 114 a 123 de obrados, interpuesta por la Empresa Petrolera ANDINA S.A., contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 202/2007 de 27 de diciembre de 2007.
En grado de apelación, formulado por el representante legal de la empresa demandante de fs. 661 a 665, mediante Auto de Vista Nº 40 de 17 de marzo de 2010 de fs. 681 a 685, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 654 a 658, dictada por el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, que deja firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 202/2007 de 27 de diciembre de 2007. Con costas.
Que, contra el referido auto de vista, se tiene el recurso de casación en el fondo de fs. 688 a 692 interpuesto por YPFB ANDINA S.A. representada por Jaime Terán Benavidez, bajo los siguientes argumentos:
Denunció vulneración al debido proceso, toda vez que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido no contienen la valoración de todos los derechos que se litigan, y la evaluación fundamentada de la prueba aportada y ratificada por la Sociedad dentro del proceso; que la empresa presentó seis demandas por Resoluciones Determinativas con cargos, observaciones y periodos fiscalizados diferentes, sin embargo los argumentos y fundamentos de las sentencias emitidas por los juzgadores de instancia son los mismos a pesar que los procesos son independientes uno del otro, siendo este hecho atentatorio al existir falta de análisis, evaluación y valoración de las pruebas aportadas y la debida individualización y análisis imparcial de cada una de las demandas como procesos independientes incumpliéndose con lo establecido en los arts. 190 a 192 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo acusó vulneración al principio de legalidad por el tribunal ad quem, que fundamenta su auto de vista señalando que se determinó correctamente que “En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal”, sin embargo al confirmar la sentencia con este argumento, no se tomó en cuenta que el objeto del IT es gravar actividades de cualquier naturaleza, hecho por el cual las exenciones exoneran actividades y no determinados productos o bienes, aspecto que se puede apreciar en todas las exenciones establecidas en el art. 76 de la Ley Nº 843, que la intención y o el espíritu del legislador respecto a dicha norma en el inc. j) fue el de exonerar las actividades comerciales de los contribuyentes que desarrollan y pertenecen a los sectores de minería e hidrocarburos (gas natural y petróleo en general) o de quienes realizan la explotación de los recursos naturales no renovables, sin definir especificar ni excluir en ningún caso a determinados productos.
Que el juez a quo, el tribunal ad quem y la Administración Tributaria se amparan en el art. 72 de la Ley Nº 843, a objeto de presumir de que la comercialización del GLP de planta estaría dentro del objeto del impuesto, sin considerar que el IT no grava y menos puede exonerar productos, es decir no es objeto de impuesto el Gas Natural, Petróleo GLP o cualquier otro producto.
Que la sociedad no se basó en la aplicación de la exención por analogía, sino más bien en la correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 8 del Código Tributario (Ley Nº 1340), que para el presente caso no representa una inapropiada interpretación a la realidad económica, mas aun si dentro la propia norma establece una exención determinada en forma expresa para la primera etapa de la cadena de producción de hidrocarburos (petrolero y gas natural). Por ello señala que es evidente que en la realidad económica, la exención alcanza a la comercialización del GLP de plantas en mercado interno producido en actividades de explotación como lo es el GLP de plantas de su empresa.
Que de las definiciones jurídico conceptuales, de la norma derogada Ley Nº 1689 y la vigente Ley Nº 3058 interpretan que el Gas Natural, cuando se presenta con licuables (Gas Natural Rico) los componentes del mismo son el Butano y Propano (GLP Plantas), que el GLP plantas se obtiene de un simple proceso de separación de los componentes de Gas Natural Rico y de ningún modo, manera o circunstancia (técnica o jurídica) surge de un proceso de industrialización, como lo refiere el SIN y el AS Nº 839 de fecha 11 de diciembre de 2007, pues el GLP se produce únicamente en procesos de separación del gas natural rico y/o procesos de refinación de petróleo, no de procesos de industrialización.
Que la comercialización y producción del GLP la realizan dos sujetos en condiciones jurídicas y procesos de producción completamente diferentes: i) el primero, quien realiza la actividad de explotación en el marco de los contratos petroleros (Riesgo Compartido y/o de Operación) el cual se produce en las plantas de separación del gas natural rico para obtener el gas natural despojado y los licuables GLP y gasolinas blancas, y ii) el segundo, quien realiza la actividad de refinación, el cual mediante la refinación del petróleo produce el GLP, productos refinados y sus derivados.
Que los productos refinados e industrializados son el resultado de una segunda etapa en la cadena de hidrocarburos, el GLP de planta surge de la primera etapa derivada de los procesos de explotación de hidrocarburos los cuales han pasado su respectiva adecuación para su comercialización, prueba de ello es que el GLP plantas paga regalías y participaciones y no así el GLP de refinerías.
Que existió errónea apreciación del AS Nº 839 de 11 de diciembre de 2007 emitida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el citado auto emerge de la Resolución Determinativa Nº 11/2003 de 13 de junio de 2003, siendo la controversia que el Gas Natural de Petróleo no puede considerarse como gas natural o viceversa, hecho por el cual, el fondo de la litis se sustentaba en otros fundamentos de hecho y de derecho, sin complementar su posición con los métodos de interpretación admitidos en derecho, pues en el caso presente, el sustento jurídico es que el IT no grava, como tampoco exonera productos, pues el objeto del impuesto no es el Gas Natural, Petróleo, GLP o cualquier otro producto, ya que el art. 72 de la Ley Nº 843 establece expresamente que el objeto del impuesto se refiere a una actividad lucrativa o no.
Concluyó solicitando case y resolviendo en el fondo, deje sin efecto la Resolución Determinativa GSH DTJC Nº 202/2007 por ser esta ilegal y violar sus derechos constitucionales, con costas y responsabilidad.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a que se vulneró el debido proceso, al existir falta de análisis, evaluación y valoración de las pruebas aportadas y la debida individualización y análisis imparcial de cada una de las seis demandas presentadas como procesos independientes incumpliéndose con lo establecido en los arts. 190 a 192 del Código de Procedimiento Civil; al respecto corresponde aclarar que estos supuestos errores procesales acusados están referidos a la conducta del juzgador en la forma y no en el fondo, aspecto que no distingue el recurrente en su recurso, pues debe tener presente que el recurso de casación en la forma y fondo se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí, asimismo no toma en cuenta que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil, que dispone: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador", lo que en autos no sucedió, limitándose el recurrente simplemente a mencionar que presentó seis demandas diferentes entre si, sin ningún respaldo que acredite ese hecho, no siendo suficiente la simple mención de transgresión de derechos sin el fundamento correspondiente, omisión por la que este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis al respecto.
Ahora bien cabe señalar que la controversia principal está referida, fundamentalmente, al establecimiento de responsabilidad en la Empresa Petrolera Andina S.A., por la venta de Gas Licuado de Petróleo GLP sin declarar estas transacciones realizadas en el Impuesto a las Transacciones (IT), dando origen al reparo fijado por la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 202/2007 de 27 de diciembre de 2007 emitido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, la misma que establece el pago de Impuesto determinado, mantenimiento de valor, multa, e intereses.
Asimismo de lo referido anteriormente, el argumento del recurrente para desvirtuar el reparo señala que la venta de GLP está exenta del pago del IT conforme establece el art. 76.j) de la Ley Nº 843, el mismo que exonera del objeto del impuesto a determinadas actividades de explotación de recursos no renovables, ya que el IT no grava y menos puede exonerar productos, es decir no es objeto de impuesto el Gas Natural, Petróleo GLP o cualquier otro producto, considerando a los hidrocarburos de manera genérica, como también incluye genéricamente las actividades de comercialización de minerales y metales sin definir, especificar, ni excluir en ningún caso a determinados productos; al respecto, es necesario señalar que conforme la exenciones establecidas en el art. 76 específicamente en el inc. j) de la Ley Nº 843 expresa que están exentos del pago de este gravamen entre otros el GAS NATURAL, que conforme señala el recurrente el GLP plantas, se obtiene de un proceso de separación de los componentes de Gas Natural Rico, por lo que se puede inferir que dichas operaciones y procesos de transformación del Gas Natural devienen en un nuevo y diferente producto, por lo que se evidencia que no es lo mismo el GLP de plantas, que Gas Natural y viceversa; criterio también asumido por la Corte Suprema de Justicia mediante el AS Nº 294/2008 de 9 de junio de 2008 pronunciado por la Sala Social y Administrativa I que señala: “… corresponde dejar claramente precisado que por mandato expreso de los arts. 4 y 62 del Cód. Trib. (Ley 1340), solo la ley puede crear tributos y determinar exenciones, resultando forzada la interpretación que realiza la empresa recurrente en sentido de que el art. 76.j) de la Ley 843 es extensiva al Gas Licuado de Petróleo que comercializa en el mercado interno, afirmando unilateralmente que la definición del GAS NATURAL y el GLP es la misma, aludiendo a tal efecto, que por voluntad del legislador el GLP está incluido en la definición del término "Gas Natural" que emplea la Ley 843 y la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, lo que determina que ambos hidrocarburos gaseosos tengan y deban tener el mismo tratamiento frente a la Ley Tributaria o cualquier otra norma; interpretación sesgada que realiza en su interés que no se ampara en prueba idónea alguna que hubiera obtenido para su descargo en el marco del art. 59 de la CPE, que dispone "Son atribuciones del Poder Legislativo: 1ª Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas", por cuanto el art. 76.j) de la Ley 843 al establecer que, "Están exentos del pago del gravamen del I.T., la compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos, conforme a reglamentación", no establece dicha sinonimia;…”, que por lo manifestado se concluye que el GLP al ser resultado del procesamiento en plantas, no es admisible técnica y legalmente la identificación del mismo con el Gas Natural para confundirlo en la exención tributaria como se pretende; asimismo respecto a que el objeto del IT es gravar actividades de cualquier naturaleza y no así productos, es pertinente señalar que el Impuesto a las Transacciones IT tiene por objeto gravar el ejercicio o la actividad del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras, servicios o de cualquier otra actividad -lucrativa o no-, así también al haber determinado indiscutiblemente que el GLP no es lo mismo que el Gas Natural la comercialización del GLP si está sujeta al pago del IT por no existir norma alguna que lo libere de la misma, es decir, no existe norma expresa que determine la exención de la comercialización del GLP en el mercado interno, más aun al estar el GLP como una actividad de explotación descrita en el art. 9 de la Ley de Hidrocarburos, se encuentra dentro del objeto del pago del IT.
En relación a la errónea apreciación del AS Nº 839 de 11 de diciembre de 2007 emitida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el citado auto emerge de la Resolución Determinativa Nº 11/2003 de 13 de junio de 2003, siendo la controversia que el Gas Licuado de Petróleo no puede considerarse como Gas Natural o viceversa, hecho por el cual, el fondo de la litis se sustentaba en otros fundamentos de hecho y de derecho; al respecto cabe señalar que si bien es cierto que los fundamentos del auto supremo referido difieren del proceso en parte, no es menos evidente que para llegar a concluir si la actividad de comercialización del GLP está o no exenta del IT, es necesario primero definir si el GLP es o no lo mismo que Gas Natural, toda vez que al realizar la interpretación respecto de las exenciones se debe tomar en cuenta que el art. 8.I de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) dispone que: "I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal", (las negrillas son nuestras) esta última parte determina claramente que en exenciones tributarias la interpretación de la norma jurídica debe regirse al método literal, entendiendo por método literal o gramatical, aquel que entiende o interpreta la norma jurídica, a través de las palabras relacionadas entre sí, para captar su sentido, en ese entendido lo que está exento del pago del IT es las actividades comerciales del Gas Natural no del GLP, por lo que no se puede imponer la interpretación del art. 76.j) de la Ley Nº 843, al señalar que el Gas Natural y GLP de plantas pertenecen a la primera fase de explotación y no así a la segunda como es el GLP de refinería, por lo que, al no estar esto señalado por norma alguna que lo incluya dentro de la exención pretendida no son válidos los fundamentos de la empresa recurrente, al no ser extensiva la interpretación respecto de la exención tributaria.
Consiguientemente, en virtud a lo fundamentado precedentemente se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 688 a 692 correspondiendo resolver el recurso conforme establecen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de los arts. 214 y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 688 a 692. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 86/2015-L.
Sucre, 5 de mayo de 2015.
Expediente: SCZ.167/2010.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 688 a 692, interpuesto por “YPFB ANDINA” S.A. antes “Empresa Petrolera Andina” S.A. representada legalmente por Jaime Terán Benavidez, contra el Auto de Vista Nº 40 de 17 de marzo de 2010, cursante de fs. 681 a 685, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario tramitado en liquidación, que sigue la empresa recurrente contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Jhonny Padilla Palacios, el memorial de respuesta de fs. 702 a 704, el auto de fs. 706 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 30 de 6 de julio de 2009 (fojas 654 a 658), declarando IMPROBADA la demanda de fs. 114 a 123 de obrados, interpuesta por la Empresa Petrolera ANDINA S.A., contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 202/2007 de 27 de diciembre de 2007.
En grado de apelación, formulado por el representante legal de la empresa demandante de fs. 661 a 665, mediante Auto de Vista Nº 40 de 17 de marzo de 2010 de fs. 681 a 685, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 654 a 658, dictada por el Juez Primero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, que deja firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 202/2007 de 27 de diciembre de 2007. Con costas.
Que, contra el referido auto de vista, se tiene el recurso de casación en el fondo de fs. 688 a 692 interpuesto por YPFB ANDINA S.A. representada por Jaime Terán Benavidez, bajo los siguientes argumentos:
Denunció vulneración al debido proceso, toda vez que tanto la sentencia como el auto de vista recurrido no contienen la valoración de todos los derechos que se litigan, y la evaluación fundamentada de la prueba aportada y ratificada por la Sociedad dentro del proceso; que la empresa presentó seis demandas por Resoluciones Determinativas con cargos, observaciones y periodos fiscalizados diferentes, sin embargo los argumentos y fundamentos de las sentencias emitidas por los juzgadores de instancia son los mismos a pesar que los procesos son independientes uno del otro, siendo este hecho atentatorio al existir falta de análisis, evaluación y valoración de las pruebas aportadas y la debida individualización y análisis imparcial de cada una de las demandas como procesos independientes incumpliéndose con lo establecido en los arts. 190 a 192 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo acusó vulneración al principio de legalidad por el tribunal ad quem, que fundamenta su auto de vista señalando que se determinó correctamente que “En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal”, sin embargo al confirmar la sentencia con este argumento, no se tomó en cuenta que el objeto del IT es gravar actividades de cualquier naturaleza, hecho por el cual las exenciones exoneran actividades y no determinados productos o bienes, aspecto que se puede apreciar en todas las exenciones establecidas en el art. 76 de la Ley Nº 843, que la intención y o el espíritu del legislador respecto a dicha norma en el inc. j) fue el de exonerar las actividades comerciales de los contribuyentes que desarrollan y pertenecen a los sectores de minería e hidrocarburos (gas natural y petróleo en general) o de quienes realizan la explotación de los recursos naturales no renovables, sin definir especificar ni excluir en ningún caso a determinados productos.
Que el juez a quo, el tribunal ad quem y la Administración Tributaria se amparan en el art. 72 de la Ley Nº 843, a objeto de presumir de que la comercialización del GLP de planta estaría dentro del objeto del impuesto, sin considerar que el IT no grava y menos puede exonerar productos, es decir no es objeto de impuesto el Gas Natural, Petróleo GLP o cualquier otro producto.
Que la sociedad no se basó en la aplicación de la exención por analogía, sino más bien en la correcta aplicación de lo dispuesto en el art. 8 del Código Tributario (Ley Nº 1340), que para el presente caso no representa una inapropiada interpretación a la realidad económica, mas aun si dentro la propia norma establece una exención determinada en forma expresa para la primera etapa de la cadena de producción de hidrocarburos (petrolero y gas natural). Por ello señala que es evidente que en la realidad económica, la exención alcanza a la comercialización del GLP de plantas en mercado interno producido en actividades de explotación como lo es el GLP de plantas de su empresa.
Que de las definiciones jurídico conceptuales, de la norma derogada Ley Nº 1689 y la vigente Ley Nº 3058 interpretan que el Gas Natural, cuando se presenta con licuables (Gas Natural Rico) los componentes del mismo son el Butano y Propano (GLP Plantas), que el GLP plantas se obtiene de un simple proceso de separación de los componentes de Gas Natural Rico y de ningún modo, manera o circunstancia (técnica o jurídica) surge de un proceso de industrialización, como lo refiere el SIN y el AS Nº 839 de fecha 11 de diciembre de 2007, pues el GLP se produce únicamente en procesos de separación del gas natural rico y/o procesos de refinación de petróleo, no de procesos de industrialización.
Que la comercialización y producción del GLP la realizan dos sujetos en condiciones jurídicas y procesos de producción completamente diferentes: i) el primero, quien realiza la actividad de explotación en el marco de los contratos petroleros (Riesgo Compartido y/o de Operación) el cual se produce en las plantas de separación del gas natural rico para obtener el gas natural despojado y los licuables GLP y gasolinas blancas, y ii) el segundo, quien realiza la actividad de refinación, el cual mediante la refinación del petróleo produce el GLP, productos refinados y sus derivados.
Que los productos refinados e industrializados son el resultado de una segunda etapa en la cadena de hidrocarburos, el GLP de planta surge de la primera etapa derivada de los procesos de explotación de hidrocarburos los cuales han pasado su respectiva adecuación para su comercialización, prueba de ello es que el GLP plantas paga regalías y participaciones y no así el GLP de refinerías.
Que existió errónea apreciación del AS Nº 839 de 11 de diciembre de 2007 emitida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el citado auto emerge de la Resolución Determinativa Nº 11/2003 de 13 de junio de 2003, siendo la controversia que el Gas Natural de Petróleo no puede considerarse como gas natural o viceversa, hecho por el cual, el fondo de la litis se sustentaba en otros fundamentos de hecho y de derecho, sin complementar su posición con los métodos de interpretación admitidos en derecho, pues en el caso presente, el sustento jurídico es que el IT no grava, como tampoco exonera productos, pues el objeto del impuesto no es el Gas Natural, Petróleo, GLP o cualquier otro producto, ya que el art. 72 de la Ley Nº 843 establece expresamente que el objeto del impuesto se refiere a una actividad lucrativa o no.
Concluyó solicitando case y resolviendo en el fondo, deje sin efecto la Resolución Determinativa GSH DTJC Nº 202/2007 por ser esta ilegal y violar sus derechos constitucionales, con costas y responsabilidad.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a que se vulneró el debido proceso, al existir falta de análisis, evaluación y valoración de las pruebas aportadas y la debida individualización y análisis imparcial de cada una de las seis demandas presentadas como procesos independientes incumpliéndose con lo establecido en los arts. 190 a 192 del Código de Procedimiento Civil; al respecto corresponde aclarar que estos supuestos errores procesales acusados están referidos a la conducta del juzgador en la forma y no en el fondo, aspecto que no distingue el recurrente en su recurso, pues debe tener presente que el recurso de casación en la forma y fondo se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí, asimismo no toma en cuenta que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil, que dispone: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador", lo que en autos no sucedió, limitándose el recurrente simplemente a mencionar que presentó seis demandas diferentes entre si, sin ningún respaldo que acredite ese hecho, no siendo suficiente la simple mención de transgresión de derechos sin el fundamento correspondiente, omisión por la que este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis al respecto.
Ahora bien cabe señalar que la controversia principal está referida, fundamentalmente, al establecimiento de responsabilidad en la Empresa Petrolera Andina S.A., por la venta de Gas Licuado de Petróleo GLP sin declarar estas transacciones realizadas en el Impuesto a las Transacciones (IT), dando origen al reparo fijado por la Resolución Determinativa GSH-DTJC Nº 202/2007 de 27 de diciembre de 2007 emitido por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, la misma que establece el pago de Impuesto determinado, mantenimiento de valor, multa, e intereses.
Asimismo de lo referido anteriormente, el argumento del recurrente para desvirtuar el reparo señala que la venta de GLP está exenta del pago del IT conforme establece el art. 76.j) de la Ley Nº 843, el mismo que exonera del objeto del impuesto a determinadas actividades de explotación de recursos no renovables, ya que el IT no grava y menos puede exonerar productos, es decir no es objeto de impuesto el Gas Natural, Petróleo GLP o cualquier otro producto, considerando a los hidrocarburos de manera genérica, como también incluye genéricamente las actividades de comercialización de minerales y metales sin definir, especificar, ni excluir en ningún caso a determinados productos; al respecto, es necesario señalar que conforme la exenciones establecidas en el art. 76 específicamente en el inc. j) de la Ley Nº 843 expresa que están exentos del pago de este gravamen entre otros el GAS NATURAL, que conforme señala el recurrente el GLP plantas, se obtiene de un proceso de separación de los componentes de Gas Natural Rico, por lo que se puede inferir que dichas operaciones y procesos de transformación del Gas Natural devienen en un nuevo y diferente producto, por lo que se evidencia que no es lo mismo el GLP de plantas, que Gas Natural y viceversa; criterio también asumido por la Corte Suprema de Justicia mediante el AS Nº 294/2008 de 9 de junio de 2008 pronunciado por la Sala Social y Administrativa I que señala: “… corresponde dejar claramente precisado que por mandato expreso de los arts. 4 y 62 del Cód. Trib. (Ley 1340), solo la ley puede crear tributos y determinar exenciones, resultando forzada la interpretación que realiza la empresa recurrente en sentido de que el art. 76.j) de la Ley 843 es extensiva al Gas Licuado de Petróleo que comercializa en el mercado interno, afirmando unilateralmente que la definición del GAS NATURAL y el GLP es la misma, aludiendo a tal efecto, que por voluntad del legislador el GLP está incluido en la definición del término "Gas Natural" que emplea la Ley 843 y la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, lo que determina que ambos hidrocarburos gaseosos tengan y deban tener el mismo tratamiento frente a la Ley Tributaria o cualquier otra norma; interpretación sesgada que realiza en su interés que no se ampara en prueba idónea alguna que hubiera obtenido para su descargo en el marco del art. 59 de la CPE, que dispone "Son atribuciones del Poder Legislativo: 1ª Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas", por cuanto el art. 76.j) de la Ley 843 al establecer que, "Están exentos del pago del gravamen del I.T., la compraventa de minerales, metales, petróleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre que tenga como destino la exportación de dichos productos, conforme a reglamentación", no establece dicha sinonimia;…”, que por lo manifestado se concluye que el GLP al ser resultado del procesamiento en plantas, no es admisible técnica y legalmente la identificación del mismo con el Gas Natural para confundirlo en la exención tributaria como se pretende; asimismo respecto a que el objeto del IT es gravar actividades de cualquier naturaleza y no así productos, es pertinente señalar que el Impuesto a las Transacciones IT tiene por objeto gravar el ejercicio o la actividad del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, alquiler de bienes, obras, servicios o de cualquier otra actividad -lucrativa o no-, así también al haber determinado indiscutiblemente que el GLP no es lo mismo que el Gas Natural la comercialización del GLP si está sujeta al pago del IT por no existir norma alguna que lo libere de la misma, es decir, no existe norma expresa que determine la exención de la comercialización del GLP en el mercado interno, más aun al estar el GLP como una actividad de explotación descrita en el art. 9 de la Ley de Hidrocarburos, se encuentra dentro del objeto del pago del IT.
En relación a la errónea apreciación del AS Nº 839 de 11 de diciembre de 2007 emitida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el citado auto emerge de la Resolución Determinativa Nº 11/2003 de 13 de junio de 2003, siendo la controversia que el Gas Licuado de Petróleo no puede considerarse como Gas Natural o viceversa, hecho por el cual, el fondo de la litis se sustentaba en otros fundamentos de hecho y de derecho; al respecto cabe señalar que si bien es cierto que los fundamentos del auto supremo referido difieren del proceso en parte, no es menos evidente que para llegar a concluir si la actividad de comercialización del GLP está o no exenta del IT, es necesario primero definir si el GLP es o no lo mismo que Gas Natural, toda vez que al realizar la interpretación respecto de las exenciones se debe tomar en cuenta que el art. 8.I de la Ley Nº 2492 (Código Tributario) dispone que: "I. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho, pudiéndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los términos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias serán interpretados de acuerdo al método literal", (las negrillas son nuestras) esta última parte determina claramente que en exenciones tributarias la interpretación de la norma jurídica debe regirse al método literal, entendiendo por método literal o gramatical, aquel que entiende o interpreta la norma jurídica, a través de las palabras relacionadas entre sí, para captar su sentido, en ese entendido lo que está exento del pago del IT es las actividades comerciales del Gas Natural no del GLP, por lo que no se puede imponer la interpretación del art. 76.j) de la Ley Nº 843, al señalar que el Gas Natural y GLP de plantas pertenecen a la primera fase de explotación y no así a la segunda como es el GLP de refinería, por lo que, al no estar esto señalado por norma alguna que lo incluya dentro de la exención pretendida no son válidos los fundamentos de la empresa recurrente, al no ser extensiva la interpretación respecto de la exención tributaria.
Consiguientemente, en virtud a lo fundamentado precedentemente se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 688 a 692 correspondiendo resolver el recurso conforme establecen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, con la permisión de los arts. 214 y 297 del Código Tributario.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 688 a 692. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.