SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 91/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: CBBA.449/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 172, interpuesto por la Empresa “GLOBAL Ltda.”, representada legalmente por Gustavo Alfonso Paz Balderrama; contra el Auto de Vista Nº 102/2010 de 28 de abril, cursante de fs. 162 a 164, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Galo Carlos Cabezas Polo contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 175, el auto de fs. 175 vuelta que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 26 de agosto de 2008 (fs. 136 a 139), declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 13 de obrados, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo de la gestión 2007, doble por su incumplimiento y salarios devengados, e improbada en lo que respecta al concepto de vacación y aportes a las AFPs, debiendo descontarse de la liquidación final la suma de Bs. 9.820.- que corresponde al pago efectuado a cuenta de indemnización por el primer quinquenio, por lo que ordenó a la empresa demandada pague a favor del actor dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 74.502,58.-, más la multa del 30% previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo declaró probada la excepción de pago en lo que respecta a la suma de Bs. 9.820.- que corresponde al pago a cuenta del primer quinquenio e improbada la excepción de prescripción.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs. 143 a 148), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 102/2010 de 28 de abril (fs. 162 a 164), confirmando la Sentencia apelada de 26 de agosto de 2008, con costas en ambas instancias.
El referido fallo, motivó a la empresa “GLOBAL Ltda.”, a través de su representante legal, plantear recurso de casación en el fondo, de fs. 169 a 172, quien denuncia los siguientes hechos:
Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, al haber el tribunal de apelación confirmado la sentencia disponiendo el retiro indirecto del trabajador por falta de cancelación oportuna de salarios, concediendo los beneficios sociales de indemnización y desahucio, determinación asumida con exceso de poder al considera en el auto de vista que “…resulta intrascendente considerar lo que indica en la apelación…”, no habiendo analizado y resuelto los puntos en apelación interpuesta, vulnerando el derecho a la defensa establecida por el art. 115 de la Constitución Política del Estado vigente.
Indica error de hecho y de derecho al no haber valorado la prueba documental de fs. 81 a 87, que muestra el retiro voluntario del trabajador, las que además de haber sido aceptadas por la empresa conforme se verifica por el sello de la empresa, fueron visadas por la Dirección Departamental del Trabajo, y reconocidas por el demandante por acta de fs. 127.
Señala que el actor trabajó en tres períodos de manera discontinua, renunciado en cada uno de ellos; y que luego del primer período se le canceló el quinquenio como pago definitivo y no a cuenta como incorrectamente determinaron los jueces de instancia.
Añade que el documento de fs. 6, por el cual el tribunal de segunda instancia incorrectamente determinó que el demandante trabajo de manera continua por más de 12 años, fue redactado por presión del actor, por pago de sueldos cuando la empresa estaba atravesando una crisis debido a la resolución de contratos de ejecución de obras y falta de pago de los deudores, documento nulo por haber sido firmado cuando el demandante aun trabajaba en la empresa, por lo que no procede el pago de beneficios sociales.
Que resulta errónea la determinación del tribunal de apelación de que no es pertinente el análisis sobre la prescripción del segundo y tercer periodo de trabajo, incurriendo en error de hecho y de derecho y, vulnerando el derecho a la defensa, porque es obligación del tribunal de segunda instancia pronunciarse sobre la prescripción operada.
Asimismo refiere que debe efectuarse una nueva liquidación tomándose en cuenta los tres periodos de trabajo, encontrándose el segundo periodo prescrito. Además de que el tribunal de segunda instancia determinó erróneamente que el apoderado del actor no se pronunció o no tenía información acerca del pago que recibió el actor de la suma de Sus. 800.- que le canceló como pago a cuenta de los salarios correspondientes de la gestión 2007, sin embargo, este hecho fue puesto en conocimiento por memorial que cursa en obrados, y al no ser objetado por el actor, se constituye en aceptación tácita.
Denuncia violación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, art. 159 del Código Procesal del Trabajo y art. 120 de la Ley General del Trabajo; y aplicación indebida de los arts. 13 de la ley General del Trabajo al determinar el pago de los beneficios sociales del actor por 12 años y 3 días ya que se acreditó que trabajo en periodos discontinuos; el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 al determinar que le correspóndela multa del 30% y el valor de las UFVs, ya que se acreditó que el actor se retiró voluntariamente en los tres periodos de trabajo.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado y determine con mejor criterio que el actor trabajo en periodos discontinuos, habiendo en el primer periodo cancelado un quinquenio como pago definitivo, que el segundo periodo se encuentra prescrito, correspondiéndole la indemnización únicamente por el último periodo trabajado y el pago de sueldos devengados.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
Extractando los argumentos deducidos por el recurrente en el recurso de casación en el fondo, se resume los siguientes puntos controvertidos a objeto de ser considerados por este tribunal: el trabajo desarrollado por el actor en la empresa en tres periodos discontinuos; que a la conclusión del primer periodo se le canceló un quinquenio como pago definitivo; que el segundo periodo se encuentra prescrito y que solo el corresponde la indemnización del último periodo de trabajo y el pago de sueldos devengados.
De la lectura de las resoluciones de vista, se verifica que los jueces de instancia concluyeron adecuadamente al determinar que el periodo de trabajo de Galo Carlos Cabezas Polo en la empresa “GLOBAL Srl.”, como programador y operador de computadoras, fue de manera ininterrumpida (conforme expresa el documento de fs. 6 de obrados), desde el 28 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la que se retiró debido a la falta de cancelación de sus salarios desde mayo de 2007, constituyéndose el mismo en retiro indirecto conforme señala la doctrina laboral.
Efectivamente la no cancelación de los sueldos devengados por la empresa empleadora correspondientes a los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Supremo Tribunal, representa un despido indirecto, así se tiene resuelto en casos similares conforme lo traducen los Autos Supremos Nº 26/2012, Nº 35/2012 y Nº 215/2012 emitidos por la Sala Social y Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, entre otros, los que expresan que “…dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida.”
En la especie, la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a la labor desempeñada, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3 h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba. En ese entendido, se concluye que es acertada la determinación de deducir como despido indirecto la falta de cancelación de salarios a la parte actora.
Respecto a la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin fundamentar ni considerar el recurrente lo determinado por el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil; debe tenerse presente que la uniforme jurisprudencia nos enseña que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en autos no aconteció.
Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no les atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba.
Consecuentemente, de la revisión del expediente, conforme consta de los documentos que cursan en obrados, se determina que los Tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 g y h ; 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Por lo fundamentado, se tiene que el tribunal de apelación concluyó acertadamente al señalar: “…en sentencia se analizó que cursa a fs. 6 del proceso el documento de 23 de noviembre de 2007, mediante el cual el empleador reconoce que el referido actor prestó sus servicios en la empresa en forma continua e ininterrumpida a partir del 28 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2008, documento que tiene la fe probatoria asignada por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, advirtiéndose que resulta intrascendente considerar lo que indica la apelación en sentido que dicho documento fue extendido de favor (…) es así que en sentencia se concluyó correctamente que en este caso se dio un retiro indirecto por la falta de cancelación oportuna de salarios, en base a lo dispuesto por los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, doctrina laboral y jurisprudencia nacional que menciona, concediendo a favor del trabajador los beneficios sociales de indemnización y desahucio.”
Respecto a la prescripción que aduce el recurrente, operó en el segundo periodo de trabajo del ahora demandante, debe tenerse presente que al haber concluido apropiadamente los tribunales de instancia, que el trabajo realizado por el actor en la empresa fue de manera ininterrumpida, no admitiéndose por tanto, la discontinuidad en el trabajo desempeñado como pretende se considere la empresa recurrente, no corresponde por tanto, aplicar la prescripción aducida, por no haber transcurrido el plazo establecido por el art. 120 de la Ley General del trabajo, el que se computa desde el 31 de enero de 2008, fecha en la que concluyó la relación laboral, hasta 11 de marzo de 2008, fecha de presentación de la demanda.
En relación a la acusación de vulneración al derecho a la defensa establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado vigente, al no haber analizado el tribunal de segunda instancia los puntos interpuestos en el recurso de apelación; es menester señalar que el merituado artículo acusado de vulnerado, propugna como garantías jurisdiccionales el derecho al debido proceso y a la defensa, que según el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional 2798/2010-R de 10 de diciembre es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En esa misma línea la Sentencia Constitucional Nº 0661/2012 de 2 de agosto, establece que: “El derecho al debido proceso y a la defensa fueron reconocidos constitucionalmente por el art. 115.II de la CPE; el primero también catalogado como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. El derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía del debido proceso, debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente”.
En obrados, de la lectura del Auto de Vista Nº 102/2010 se verifica que el mismo en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, resolvió todos los puntos deducidos en el recurso de apelación con relación a los puntos resueltos por el inferior, no evidenciándose lesión al derecho a la defensa del demandado, garantizado por el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, por el contrario, se colige que en la litis, en pleno ejercicio de ese su derecho, la empresa demandada tuvo la oportunidad de asumir defensa en todas las instancias, activando inclusive los mecanismos jurídicos necesarios de impugnación en apelación y casación a fin de que se reparen los agravios que a su criterio le ocasionaron los Jueces de Instancia con los fallos que emitieron, no siendo cierta la vulneración acusada.
Acerca de a la afirmación de que no corresponde la cancelación de la multa del 30% establecida en sentencia; al respecto, el citado Decreto Supremo en su artículo 9 referente a los despidos establece: I. “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (las negrillas son añadidas).
Del análisis efectuado a esta normativa, se desprende que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, producida en el caso presente, por despido forzoso.
En este sentido, al haberse materializado la desvinculación laboral el 31 de octubre de 2008, la empresa demandada tenía la ineludible obligación de cancelar todos los derechos y beneficios sociales a favor del actor, en el plazo de los quince días previstos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, lo que en autos no aconteció.
En virtud a lo analizado precedentemente, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30% y la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 demandada por la actor, como acertadamente determinaron en sus fallos los tribunales de instancia, quienes para llegar a la determinación asumida, valoraron de manera acertada la prueba aportada durante la tramitación del proceso conforme prevén los arts. 3 inc. J y 158 del Código Procesal del Trabajo.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, el Decreto Supremo Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado dicha desvinculación, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Es por ello, que el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; quedando facultado para efectuar éste pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de los mismos.
Además, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, como nulas las convenciones en contrario o que tienda a burlar o desvirtuar sus efectos al tenor de los arts. 162. II de la Constitución Política del Estado (1967), asimismo expresado por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. En el mismo sentido dispone el art. 4 de la Ley General del Trabajo, particularmente en lo que hace al presente caso y tomando en cuenta el principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba y el principio de primacía de la realidad; este último en relación con el art. 5 de la Constitución Política del Estado (1967), debiendo prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia.
Se debe tener presente asimismo, que en materia laboral, la autonomía de la voluntad se encuentra restringida a los límites constitucionales y legales impuestos en virtud del principio protector y de tutela que el Estado ejerce sobre el trabajador y el trabajo. Lo anterior no significa una negación o desconocimiento que el empleador también goza de protección, derechos y garantías constitucionales y legalmente reconocidas, punto en el que los que corresponden al trabajador encuentran su límite, pues lo contrario significaría no solamente vulnerar, sino desconocer la existencia de los derechos de la otra parte en la relación laboral.
En el marco legal descrito, se concluye no ser evidente las violaciones acusadas del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y arts. 159 del Código Procesal del Trabajo y 120 de la Ley General del Trabajo; ni la aplicación indebida de la ley, debido a la incorrecta apreciación de las pruebas que cursan en obrados.
Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, es correcta, advirtiéndose que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 172 deducido por la Empresa “GLOBAL Ltda.” a través de su representante legal; corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 172. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 91/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: CBBA.449/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 172, interpuesto por la Empresa “GLOBAL Ltda.”, representada legalmente por Gustavo Alfonso Paz Balderrama; contra el Auto de Vista Nº 102/2010 de 28 de abril, cursante de fs. 162 a 164, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Galo Carlos Cabezas Polo contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 175, el auto de fs. 175 vuelta que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 26 de agosto de 2008 (fs. 136 a 139), declarando probada en parte la demanda de fs. 10 a 13 de obrados, en lo que respecta a los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo de la gestión 2007, doble por su incumplimiento y salarios devengados, e improbada en lo que respecta al concepto de vacación y aportes a las AFPs, debiendo descontarse de la liquidación final la suma de Bs. 9.820.- que corresponde al pago efectuado a cuenta de indemnización por el primer quinquenio, por lo que ordenó a la empresa demandada pague a favor del actor dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 74.502,58.-, más la multa del 30% previsto en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo declaró probada la excepción de pago en lo que respecta a la suma de Bs. 9.820.- que corresponde al pago a cuenta del primer quinquenio e improbada la excepción de prescripción.
En grado de apelación formulada por la empresa demandada (fs. 143 a 148), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 102/2010 de 28 de abril (fs. 162 a 164), confirmando la Sentencia apelada de 26 de agosto de 2008, con costas en ambas instancias.
El referido fallo, motivó a la empresa “GLOBAL Ltda.”, a través de su representante legal, plantear recurso de casación en el fondo, de fs. 169 a 172, quien denuncia los siguientes hechos:
Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, al haber el tribunal de apelación confirmado la sentencia disponiendo el retiro indirecto del trabajador por falta de cancelación oportuna de salarios, concediendo los beneficios sociales de indemnización y desahucio, determinación asumida con exceso de poder al considera en el auto de vista que “…resulta intrascendente considerar lo que indica en la apelación…”, no habiendo analizado y resuelto los puntos en apelación interpuesta, vulnerando el derecho a la defensa establecida por el art. 115 de la Constitución Política del Estado vigente.
Indica error de hecho y de derecho al no haber valorado la prueba documental de fs. 81 a 87, que muestra el retiro voluntario del trabajador, las que además de haber sido aceptadas por la empresa conforme se verifica por el sello de la empresa, fueron visadas por la Dirección Departamental del Trabajo, y reconocidas por el demandante por acta de fs. 127.
Señala que el actor trabajó en tres períodos de manera discontinua, renunciado en cada uno de ellos; y que luego del primer período se le canceló el quinquenio como pago definitivo y no a cuenta como incorrectamente determinaron los jueces de instancia.
Añade que el documento de fs. 6, por el cual el tribunal de segunda instancia incorrectamente determinó que el demandante trabajo de manera continua por más de 12 años, fue redactado por presión del actor, por pago de sueldos cuando la empresa estaba atravesando una crisis debido a la resolución de contratos de ejecución de obras y falta de pago de los deudores, documento nulo por haber sido firmado cuando el demandante aun trabajaba en la empresa, por lo que no procede el pago de beneficios sociales.
Que resulta errónea la determinación del tribunal de apelación de que no es pertinente el análisis sobre la prescripción del segundo y tercer periodo de trabajo, incurriendo en error de hecho y de derecho y, vulnerando el derecho a la defensa, porque es obligación del tribunal de segunda instancia pronunciarse sobre la prescripción operada.
Asimismo refiere que debe efectuarse una nueva liquidación tomándose en cuenta los tres periodos de trabajo, encontrándose el segundo periodo prescrito. Además de que el tribunal de segunda instancia determinó erróneamente que el apoderado del actor no se pronunció o no tenía información acerca del pago que recibió el actor de la suma de Sus. 800.- que le canceló como pago a cuenta de los salarios correspondientes de la gestión 2007, sin embargo, este hecho fue puesto en conocimiento por memorial que cursa en obrados, y al no ser objetado por el actor, se constituye en aceptación tácita.
Denuncia violación del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, art. 159 del Código Procesal del Trabajo y art. 120 de la Ley General del Trabajo; y aplicación indebida de los arts. 13 de la ley General del Trabajo al determinar el pago de los beneficios sociales del actor por 12 años y 3 días ya que se acreditó que trabajo en periodos discontinuos; el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 al determinar que le correspóndela multa del 30% y el valor de las UFVs, ya que se acreditó que el actor se retiró voluntariamente en los tres periodos de trabajo.
Concluye solicitando al Supremo Tribunal que case el auto de vista impugnado y determine con mejor criterio que el actor trabajo en periodos discontinuos, habiendo en el primer periodo cancelado un quinquenio como pago definitivo, que el segundo periodo se encuentra prescrito, correspondiéndole la indemnización únicamente por el último periodo trabajado y el pago de sueldos devengados.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
Extractando los argumentos deducidos por el recurrente en el recurso de casación en el fondo, se resume los siguientes puntos controvertidos a objeto de ser considerados por este tribunal: el trabajo desarrollado por el actor en la empresa en tres periodos discontinuos; que a la conclusión del primer periodo se le canceló un quinquenio como pago definitivo; que el segundo periodo se encuentra prescrito y que solo el corresponde la indemnización del último periodo de trabajo y el pago de sueldos devengados.
De la lectura de las resoluciones de vista, se verifica que los jueces de instancia concluyeron adecuadamente al determinar que el periodo de trabajo de Galo Carlos Cabezas Polo en la empresa “GLOBAL Srl.”, como programador y operador de computadoras, fue de manera ininterrumpida (conforme expresa el documento de fs. 6 de obrados), desde el 28 de enero de 1996 hasta el 31 de enero de 2008, fecha en la que se retiró debido a la falta de cancelación de sus salarios desde mayo de 2007, constituyéndose el mismo en retiro indirecto conforme señala la doctrina laboral.
Efectivamente la no cancelación de los sueldos devengados por la empresa empleadora correspondientes a los meses adeudados constituye retiro indirecto, pues aquella falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de este Supremo Tribunal, representa un despido indirecto, así se tiene resuelto en casos similares conforme lo traducen los Autos Supremos Nº 26/2012, Nº 35/2012 y Nº 215/2012 emitidos por la Sala Social y Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, entre otros, los que expresan que “…dicho fundamento encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la Ley General del Trabajo que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba, por lo que no son evidentes las violaciones acusadas en el recurso de casación al no encontrarse como cierta la infracción aludida.”
En la especie, la parte empleadora dejó de cancelar los sueldos correspondientes como contraprestación a la labor desempeñada, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada como correspondía hacerlo de conformidad con los arts. 3 h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referido a la inversión de la prueba. En ese entendido, se concluye que es acertada la determinación de deducir como despido indirecto la falta de cancelación de salarios a la parte actora.
Respecto a la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, sin fundamentar ni considerar el recurrente lo determinado por el numeral 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil; debe tenerse presente que la uniforme jurisprudencia nos enseña que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en autos no aconteció.
Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no les atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba.
Consecuentemente, de la revisión del expediente, conforme consta de los documentos que cursan en obrados, se determina que los Tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 g y h ; 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Por lo fundamentado, se tiene que el tribunal de apelación concluyó acertadamente al señalar: “…en sentencia se analizó que cursa a fs. 6 del proceso el documento de 23 de noviembre de 2007, mediante el cual el empleador reconoce que el referido actor prestó sus servicios en la empresa en forma continua e ininterrumpida a partir del 28 de enero de 1996 hasta el 31 de octubre de 2008, documento que tiene la fe probatoria asignada por el art. 159 del Código Procesal del Trabajo, advirtiéndose que resulta intrascendente considerar lo que indica la apelación en sentido que dicho documento fue extendido de favor (…) es así que en sentencia se concluyó correctamente que en este caso se dio un retiro indirecto por la falta de cancelación oportuna de salarios, en base a lo dispuesto por los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, doctrina laboral y jurisprudencia nacional que menciona, concediendo a favor del trabajador los beneficios sociales de indemnización y desahucio.”
Respecto a la prescripción que aduce el recurrente, operó en el segundo periodo de trabajo del ahora demandante, debe tenerse presente que al haber concluido apropiadamente los tribunales de instancia, que el trabajo realizado por el actor en la empresa fue de manera ininterrumpida, no admitiéndose por tanto, la discontinuidad en el trabajo desempeñado como pretende se considere la empresa recurrente, no corresponde por tanto, aplicar la prescripción aducida, por no haber transcurrido el plazo establecido por el art. 120 de la Ley General del trabajo, el que se computa desde el 31 de enero de 2008, fecha en la que concluyó la relación laboral, hasta 11 de marzo de 2008, fecha de presentación de la demanda.
En relación a la acusación de vulneración al derecho a la defensa establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado vigente, al no haber analizado el tribunal de segunda instancia los puntos interpuestos en el recurso de apelación; es menester señalar que el merituado artículo acusado de vulnerado, propugna como garantías jurisdiccionales el derecho al debido proceso y a la defensa, que según el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional 2798/2010-R de 10 de diciembre es: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
En esa misma línea la Sentencia Constitucional Nº 0661/2012 de 2 de agosto, establece que: “El derecho al debido proceso y a la defensa fueron reconocidos constitucionalmente por el art. 115.II de la CPE; el primero también catalogado como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales. El derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía del debido proceso, debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente”.
En obrados, de la lectura del Auto de Vista Nº 102/2010 se verifica que el mismo en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, resolvió todos los puntos deducidos en el recurso de apelación con relación a los puntos resueltos por el inferior, no evidenciándose lesión al derecho a la defensa del demandado, garantizado por el art. 115. II de la Constitución Política del Estado, por el contrario, se colige que en la litis, en pleno ejercicio de ese su derecho, la empresa demandada tuvo la oportunidad de asumir defensa en todas las instancias, activando inclusive los mecanismos jurídicos necesarios de impugnación en apelación y casación a fin de que se reparen los agravios que a su criterio le ocasionaron los Jueces de Instancia con los fallos que emitieron, no siendo cierta la vulneración acusada.
Acerca de a la afirmación de que no corresponde la cancelación de la multa del 30% establecida en sentencia; al respecto, el citado Decreto Supremo en su artículo 9 referente a los despidos establece: I. “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor” (las negrillas son añadidas).
Del análisis efectuado a esta normativa, se desprende que la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral, producida en el caso presente, por despido forzoso.
En este sentido, al haberse materializado la desvinculación laboral el 31 de octubre de 2008, la empresa demandada tenía la ineludible obligación de cancelar todos los derechos y beneficios sociales a favor del actor, en el plazo de los quince días previstos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, lo que en autos no aconteció.
En virtud a lo analizado precedentemente, se establece que en el presente caso es procedente la aplicación de la multa del 30% y la actualización prevista en el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 demandada por la actor, como acertadamente determinaron en sus fallos los tribunales de instancia, quienes para llegar a la determinación asumida, valoraron de manera acertada la prueba aportada durante la tramitación del proceso conforme prevén los arts. 3 inc. J y 158 del Código Procesal del Trabajo.
A mayor abundamiento, cabe señalar que, el Decreto Supremo Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado dicha desvinculación, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos.
Es por ello, que el empleador en cumplimiento de lo que la ley le ordena, debe tomar los recaudos necesarios para efectivizar el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adeudados, en resguardo del derecho que asiste al trabajador de percibir de forma oportuna el pago por su trabajo, garantizando de tal manera su subsistencia y la de su familia; quedando facultado para efectuar éste pago en calidad de depósito y/o fondos en custodia por ante el Ministerio de Trabajo, con la debida comunicación a dicha instancia de las observaciones que considere necesarias, salvaguardando además con ello, posibles acciones dilatorias que tiendan a la obtención de un beneficio indebido, como la multa del 30% por parte del trabajador; resguardando de tal forma, el equilibrio necesario entre empleador y trabajador, toda vez que al dar cumplimiento al amparo que la ley otorga al pago oportuno de lo adeudado al trabajador, a la vez también la ley precautela los derechos del empleador, siendo este quien debe hacer uso de los mismos.
Además, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho laboral, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, como nulas las convenciones en contrario o que tienda a burlar o desvirtuar sus efectos al tenor de los arts. 162. II de la Constitución Política del Estado (1967), asimismo expresado por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006. En el mismo sentido dispone el art. 4 de la Ley General del Trabajo, particularmente en lo que hace al presente caso y tomando en cuenta el principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba y el principio de primacía de la realidad; este último en relación con el art. 5 de la Constitución Política del Estado (1967), debiendo prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia.
Se debe tener presente asimismo, que en materia laboral, la autonomía de la voluntad se encuentra restringida a los límites constitucionales y legales impuestos en virtud del principio protector y de tutela que el Estado ejerce sobre el trabajador y el trabajo. Lo anterior no significa una negación o desconocimiento que el empleador también goza de protección, derechos y garantías constitucionales y legalmente reconocidas, punto en el que los que corresponden al trabajador encuentran su límite, pues lo contrario significaría no solamente vulnerar, sino desconocer la existencia de los derechos de la otra parte en la relación laboral.
En el marco legal descrito, se concluye no ser evidente las violaciones acusadas del Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, y arts. 159 del Código Procesal del Trabajo y 120 de la Ley General del Trabajo; ni la aplicación indebida de la ley, debido a la incorrecta apreciación de las pruebas que cursan en obrados.
Por los razonamientos expresados, se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar la sentencia de primera instancia, es correcta, advirtiéndose que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, al no estar demostrada la existencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 172 deducido por la Empresa “GLOBAL Ltda.” a través de su representante legal; corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la permisión prevista del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 169 a 172. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.