SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 96/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SCZ.461/2010.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175 a 181, interpuesto por DELTA CARGO S.R.L. representada legalmente por Mónica Ana María Pérez Villalba, contra el Auto de Vista Nº 006 de 11 de enero de 2010, cursante de fs. 166 a 167, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Jessica Gabriela Sandoval Villarroel contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 182 a 187, el auto de fs. 189 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 87, el 17 de septiembre de 2009 cursante de fs. 133 a 138, declarando probada la demanda, con costas, por haberse demostrado el despido injustificado de la ex trabajadora cuando la misma se encontraba en estado de gestación protegida con la inamovilidad funcionaria, por lo que ordena a la empresa DELTA CARGO S.R.L. pague a tercero día a favor de su ex trabajadora el monto correspondiente a desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, sueldos por estabilidad (de 8 de agosto a 10 de enero), y subsidios prenatal, natalidad y lactancia en la suma de Bs. 59.820,00, con actualización en UFV y multa del 30% a calcular en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulado por la empresa demandada de fs. 141 a 152, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 006 de 11 de enero de 2010 (fs. 166 a 167), confirmando la Sentencia Nº 87 de 17 de septiembre de 2009 de fs. 133 a 138, con costas.
El referido fallo, motivó a la empresa DELTA CARGO S.R.L. a través de su representante legal, interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175 a 181, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
En el recurso de casación en el fondo, acusa errónea e indebida apreciación de los antecedentes del proceso, manifestando que el auto de vista fue dictado en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurriendo en error de hecho y de derecho tanto en la apreciación de la pruebas como en el aplicación de la ley, encontrándose acreditado este error mediante actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.
Indica inexistencia de análisis de los antecedentes del proceso al concluir el tribunal ad quem, que la demandante presto sus servicios en la empresa como asistente de operaciones, habiendo sido cambiada al de encargada de servicios generales en actividades domésticas, como represalia por no firmar una letra de cambio en blanco, siendo que en el proceso se demostró que ésta incurrió en abandono de trabajo conforme consta de las cartas dirigidas al ministerio de trabajo (fs. 32 a 36), habiendo dejado de asistir a su fuente laboral desde el 8 de julio de 2008, no pudiéndosele entregar por este motivo el memorándum de designación de nuevas funciones de fecha 12 de julio de 2008, motivo por el que no consta su firma en dicho documento.
Expresa que el auto de vista se funda en suposiciones y declaraciones erradas vertidas por la demandante quien afirma que fue despedida por cambio de funciones, sin embargo de su confesión judicial a la que fue deferida, se comprueba que sus aseveraciones son falsas y contradictorias buscando convalidar con éstas, sus reiterados abandonos de trabajo, resultando ilógico que la empresa le reasigne funciones antes de la supuesta reunión en la que quisieron hacerle firmar una letra de cambio, aspecto que no fue analizado en el del auto de vista.
Señala que dentro de la errónea conclusión no se aplicó norma alguna, habiendo el auto de vista sin realizar la compulsa de los datos del proceso incumplido la norma contenida en el art. 202 de la Ley de Organización Judicial, limitándose a realizar una relación de hechos sin resolver los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación y sin dar cumplimiento a lo normado por el art. 107 de la citada Ley de Organización Judicial.
Que en el segundo considerando del auto de vista se incurre en violación de sus garantías constitucionales, el debido proceso y la defensa, al no conminársele a la presentación de planillas de febrero o marzo de 2008, habiéndose presentado únicamente a partir abril de 2008 (fs. 37 a 42) porque a partir de esa fecha la actora ingresó a formar parte de la empresa, asegurándosele en la Caja de Salud y la AFP, aspectos no considerados por el tribunal de apelación, existiendo ausencia de aplicación de normas que respalden tan ilógica conclusión basada en suposiciones, constituyendo esta conclusión en error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Indica que, de la revisión de antecedentes se evidencia que la demandante dejo de asistir a su fuente laboral desde el 8 de julio sin presentar justificativo, siendo imposible para la empresa adivinar el estado de gravidez de la misma que no dio al respecto, ningún tipo de comunicación, habiendo conocido del hecho durante la audiencia de conciliación, luego de que la relación laboral quedó extinguida, no coincidiendo las fechas de las bajas con las fechas en las que incurrió en abandono de trabajo, conclusión que evidencia la falta de análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, ya que para que una mujer en estado de gravidez goce de su derecho a la estabilidad laboral, tiene el deber de comunicar su estado al empleador de manera oficial.
Que el auto de vista no se pronunció respecto al hecho de que el ministerio del trabajo determinó que no correspondía la reincorporación de la demandante conforme lo evidencia la resolución administrativa Nº 026/08 de 3 de octubre de fs. 82-83, al haber incurrido en abandono de trabajo sin comunicar previamente su embarazo ni presentar posteriormente justificativo o baja médica, hechos que demuestran la temeridad de su demanda, extremos que no merecieron pronunciamiento transgrediéndose el ya indicado art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil. Al efecto transcribe párrafos de jurisprudencia constitucional relativos a la obligación de la mujer embarazada de continuar trabajando de manera regular y justificar su inasistencia.
Que al concluir el tribunal ad quem, de que no se cumplió con los arts. 3 inc. h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y aplicación de la ley al no pronunciarse sobre los puntos precisos de la apelación.
Acusa errónea e ilegal aplicación de los arts. 3, 4 y 158 del Código Procesal del Trabajo, por no cumplirse a cabalidad con el procedimiento, no haber igualdad entre partes, y no aplicar el principio de primacía de la realidad ni lealtad procesal.
En el recurso de casación en la forma, señala violación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil y al principio de congruencia que debe primar en todas las resoluciones judiciales, habiéndose pronunciado de manera extra y citra petita, violando el art. 227 con relación al art. 263 del Código de Procedimiento Civil, omisión que afecta al debido proceso y atañe al orden público, por lo que el tribunal de casación deberá anular aún de oficio el proceso.
Señala que el tribunal de apelación dictó auto de vista en contravención a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar los puntos de la apelación, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expresados e incumpliendo lo señalado en el art. 227 con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto refiere el Auto Supremo Nº 18 de 20 de septiembre de 2004.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo, case y/o anule el ilegal auto de vista, dejando sin efecto la sentencia y declarando improbada en todas sus partes la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
En relación a la acusación en el recurso de casación en el fondo, de inexistencia de análisis de los antecedentes del proceso, habiendo la empresa demostrado el abandono del trabajo por parte de la actora; del examen del cuaderno procesal se verifica no ser evidente este extremo, por lo que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, han razonado adecuadamente al señalar que, la conclusión de la relación laboral fue injustificada e intempestiva como consecuencia de las modificaciones en las condiciones de trabajo de la actora, a quien se le asignó nuevas funciones laborales, diferentes a las que venía desempeñando y en un lugar distinto al otorgado desde el inicio de la relación laboral (ver memorándum de reasignación de funciones de fs. 1 repetido a fs. 30), sin haberse consdierado su estado de gravidez y la inamovilidad laboral de la que gozaba al respecto, por lo que no corresponde la aseveración que hace la recurrente de que la resolución de vista se funda en suposiciones y declaraciones erradas vertidas por la demandante.
Consecuentemente, se verifica que los tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas, en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Respecto a la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse presente que la uniforme jurisprudencia nos enseña que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en autos no aconteció.
Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no les atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba; resultando en consecuencia, no ser evidente la falta de valoración de la prueba.
En relación a la acusación de incumplimiento de los arts. 202 y 107 de la Ley de Organización Judicial, cabe señalar que las normas señaladas de incumplidas no guardan relación con el análisis de la litis, pues el art. 202 refiere a los requisitos para ser secretarios de jugados y el art. 107 señala las atribuciones de la salas en materia del trabajo y seguridad social, motivo por el cual no corresponde su consideración.
Asimismo, se debe indicar que con relación a los documentos de fs. 82-83 que señala la recurrente corresponden a la resolución administrativa Nº 026/08 de 3 de octubre de fs. 82-83 por la cual el ministerio del trabajo determinó que no concernía la reincorporación de la demandante; del cotejo de estos documentos, se verifica que en las fojas indicadas no cursa la resolución que expresa, sino a otros documentos relativos a examen preocupacional e informe sicológico emitido por la casa de la mujer.
Respecto a la transgresión del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal de Apelación, cabe indicar que dicho artículo refiere al recurso de casación en el fondo y señala: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". Del texto transcrito se evidencia que se trata de una disposición descriptiva, no pudiendo por tanto ser violada, pues su fin es indicar o señalar en este caso cuando procede el recurso de casación en el fondo, por lo que esta acusación resulta incorrecta e incongruente.
En cuanto a la violación de sus garantías constitucionales, el debido proceso y la defensa, al no conminar el juez a la empresa a la presentación de planillas de febrero o marzo de 2008, habiéndose presentado únicamente a partir abril de 2008 (fs. 37 a 42) porque a partir de esa fecha la actora ingresó a trabajar, asegurándosele además en la caja de salud y la AFP, aspectos no considerados por el tribunal de apelación; corresponde expresar que de conformidad a lo determinado por el art. 151 del Código Procesal del trabajo, dentro de la sustanciación del proceso, las partes durante el término probatorio podrán valerse de todos los medios de justificación que sirva a la formación de la convicción del juez a fin de desvirtuar los aspectos afirmados en la demanda; más aun tratándose de la parte demandada quien de conformidad a lo establecido por los arts. 3 inc. g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, corre con la carga de la prueba, por lo que no puede pretender la demandada, que sea el juez quien supla esta su desidia; resultando por ello, falsa la aseveración de violación de sus garantías constitucionales, el debido proceso y la defensa.
Con relación al desconocimiento que afirma la recurrente, del estado de gravidez de la actora hecho que dio a conocer durante la audiencia de conciliación, luego de que la relación laboral quedó extinguida; no demostró la demandada fehacientemente que dicha aseveración es evidente, pues paralelamente a su afirmación, se tiene de la actora que señala que dio a conocer su estado a principios de junio de 2008, habiendo solicitado permiso para realizarse los análisis correspondientes en la caja petrolera, donde estuvo internada por cinco días y fue visitada por su colega Liz Cañizares, comunicando dicho extremo a la empresa telefónicamente y presentado la baja correspondiente al Sr. Benigno, quien le observo la misma por no estar sellada por el médico, motivo por el cual adjuntó en dicha audiencia la correspondiente parte de baja; por lo que se debe considerar que de conformidad a lo preceptuado en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, el hecho admitido en esta declaración bajo juramento, no requiere más pruebas.
De lo expresado precedentemente, resulta que la conclusión a la que arribaron los jueces de instancia es correcta, de que no es admisible el argumento de la parte demandada en sentido que no tenía conocimiento del estado de gravidez de la actora, y que “…en conocimiento de tal situación, estaba impedido por ley de modificar las condiciones de trabajo de su trabajadora gestante.”
Por lo precedentemente fundamentado, se colige no ser evidentes las acusaciones de errónea e indebida apreciación de los antecedentes del proceso, de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y de error de hecho y de derecho en la apreciación de la pruebas.
En relación al recurso de casación en la forma, revisado y analizado cuidadosamente el caso de autos en relación con las normas cuya vulneración se acusa, la recurrente refiere violación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil y al principio de congruencia que debe primar en todas las resoluciones judiciales; del art. 227 con relación al art. 263 del mismo Procedimiento Civil, omisión que afecta al debido proceso y atañe al orden público, señalando que el tribunal de apelación dictó auto de vista en contravención a lo dispuesto por los arts. 227 y 236 del adjetivo Civil, al no analizar los puntos de la apelación, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expresados.
Respecto a lo descrito en el párrafo precedente, se evidencia que el tribunal ad quem resolvió el recurso de apelación dentro de los límites que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose a lo resuelto por el juez a quo y los puntos que fueron objeto de la apelación. El hecho de que la resolución sea sucinta, no es elemento suficiente para argumentar que la misma no se circunscriba al mandato de la ley, por lo que no se encuentra que se hubiera violado el art. 90 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, es oportuno dejar en claro que si el recurrente considera que el auto de vista no resolvió los aspectos que fueron apelados, debió orientar el recurso de diferente manera, interponiéndolo al amparo del inciso 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que procederá el mismo cuando la resolución recurrida hubiere "Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.".
Es necesario aclarar que los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su conocimiento, deben observar el principio de congruencia; es decir, que toda resolución debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso; considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la partes de manera que, como señala el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado"; En ese contexto, se verifica de la revisión de obrados, de la demanda interpuesta por la actora, y las pruebas aportadas por ambas partes, que estas han sido ponderadas y valoradas de manera correcta por los de instancia resguardando la igualdad de las partes, a tal efecto se verifica también que el Auto de Vista de fojas 166 a 167 que confirma la Sentencia de fojas 133 a 138, cumple con lo exigido por los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil, ya que contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento.
Por lo indicado, se hace menester concluir expresando que, en materia de nulidades procesales, conforme estableció la jurisprudencia nacional, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Adjetivo Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo.
Asimismo en virtud del principio de protección, la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que los de instancia no han vulnerado norma alguna de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarree la nulidad de obrados; tampoco se advierte falta de análisis de los puntos expuestos en la apelación y omisión de pronunciamiento respecto a los agravios expresados.
En cuanto al art. 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala la recurrente, debe tenerse presente que el mismo no guarda relación con el fundamento expresado en el recurso, pues esta norma corresponde al recurso contra la negativa de concesión de recurso, lo que no aconteció en el proceso.
En el marco legal señalado, corresponde a este Tribunal Supremo, resolver el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la empresa DELTA CARGO S.R.L. de fs. 175 a 181, en la forma prevista por los arts. 271 inciso 2) y 273, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 181. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 96/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SCZ.461/2010.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175 a 181, interpuesto por DELTA CARGO S.R.L. representada legalmente por Mónica Ana María Pérez Villalba, contra el Auto de Vista Nº 006 de 11 de enero de 2010, cursante de fs. 166 a 167, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Jessica Gabriela Sandoval Villarroel contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fs. 182 a 187, el auto de fs. 189 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 87, el 17 de septiembre de 2009 cursante de fs. 133 a 138, declarando probada la demanda, con costas, por haberse demostrado el despido injustificado de la ex trabajadora cuando la misma se encontraba en estado de gestación protegida con la inamovilidad funcionaria, por lo que ordena a la empresa DELTA CARGO S.R.L. pague a tercero día a favor de su ex trabajadora el monto correspondiente a desahucio, indemnización, aguinaldo en duodécimas, sueldos por estabilidad (de 8 de agosto a 10 de enero), y subsidios prenatal, natalidad y lactancia en la suma de Bs. 59.820,00, con actualización en UFV y multa del 30% a calcular en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación formulado por la empresa demandada de fs. 141 a 152, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 006 de 11 de enero de 2010 (fs. 166 a 167), confirmando la Sentencia Nº 87 de 17 de septiembre de 2009 de fs. 133 a 138, con costas.
El referido fallo, motivó a la empresa DELTA CARGO S.R.L. a través de su representante legal, interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 175 a 181, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
En el recurso de casación en el fondo, acusa errónea e indebida apreciación de los antecedentes del proceso, manifestando que el auto de vista fue dictado en franca violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, incurriendo en error de hecho y de derecho tanto en la apreciación de la pruebas como en el aplicación de la ley, encontrándose acreditado este error mediante actos auténticos que demuestran la equivocación manifiesta del juzgador.
Indica inexistencia de análisis de los antecedentes del proceso al concluir el tribunal ad quem, que la demandante presto sus servicios en la empresa como asistente de operaciones, habiendo sido cambiada al de encargada de servicios generales en actividades domésticas, como represalia por no firmar una letra de cambio en blanco, siendo que en el proceso se demostró que ésta incurrió en abandono de trabajo conforme consta de las cartas dirigidas al ministerio de trabajo (fs. 32 a 36), habiendo dejado de asistir a su fuente laboral desde el 8 de julio de 2008, no pudiéndosele entregar por este motivo el memorándum de designación de nuevas funciones de fecha 12 de julio de 2008, motivo por el que no consta su firma en dicho documento.
Expresa que el auto de vista se funda en suposiciones y declaraciones erradas vertidas por la demandante quien afirma que fue despedida por cambio de funciones, sin embargo de su confesión judicial a la que fue deferida, se comprueba que sus aseveraciones son falsas y contradictorias buscando convalidar con éstas, sus reiterados abandonos de trabajo, resultando ilógico que la empresa le reasigne funciones antes de la supuesta reunión en la que quisieron hacerle firmar una letra de cambio, aspecto que no fue analizado en el del auto de vista.
Señala que dentro de la errónea conclusión no se aplicó norma alguna, habiendo el auto de vista sin realizar la compulsa de los datos del proceso incumplido la norma contenida en el art. 202 de la Ley de Organización Judicial, limitándose a realizar una relación de hechos sin resolver los aspectos que fueron objeto del recurso de apelación y sin dar cumplimiento a lo normado por el art. 107 de la citada Ley de Organización Judicial.
Que en el segundo considerando del auto de vista se incurre en violación de sus garantías constitucionales, el debido proceso y la defensa, al no conminársele a la presentación de planillas de febrero o marzo de 2008, habiéndose presentado únicamente a partir abril de 2008 (fs. 37 a 42) porque a partir de esa fecha la actora ingresó a formar parte de la empresa, asegurándosele en la Caja de Salud y la AFP, aspectos no considerados por el tribunal de apelación, existiendo ausencia de aplicación de normas que respalden tan ilógica conclusión basada en suposiciones, constituyendo esta conclusión en error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme señala el art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.
Indica que, de la revisión de antecedentes se evidencia que la demandante dejo de asistir a su fuente laboral desde el 8 de julio sin presentar justificativo, siendo imposible para la empresa adivinar el estado de gravidez de la misma que no dio al respecto, ningún tipo de comunicación, habiendo conocido del hecho durante la audiencia de conciliación, luego de que la relación laboral quedó extinguida, no coincidiendo las fechas de las bajas con las fechas en las que incurrió en abandono de trabajo, conclusión que evidencia la falta de análisis y compulsa de los antecedentes del proceso, ya que para que una mujer en estado de gravidez goce de su derecho a la estabilidad laboral, tiene el deber de comunicar su estado al empleador de manera oficial.
Que el auto de vista no se pronunció respecto al hecho de que el ministerio del trabajo determinó que no correspondía la reincorporación de la demandante conforme lo evidencia la resolución administrativa Nº 026/08 de 3 de octubre de fs. 82-83, al haber incurrido en abandono de trabajo sin comunicar previamente su embarazo ni presentar posteriormente justificativo o baja médica, hechos que demuestran la temeridad de su demanda, extremos que no merecieron pronunciamiento transgrediéndose el ya indicado art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil. Al efecto transcribe párrafos de jurisprudencia constitucional relativos a la obligación de la mujer embarazada de continuar trabajando de manera regular y justificar su inasistencia.
Que al concluir el tribunal ad quem, de que no se cumplió con los arts. 3 inc. h, 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y aplicación de la ley al no pronunciarse sobre los puntos precisos de la apelación.
Acusa errónea e ilegal aplicación de los arts. 3, 4 y 158 del Código Procesal del Trabajo, por no cumplirse a cabalidad con el procedimiento, no haber igualdad entre partes, y no aplicar el principio de primacía de la realidad ni lealtad procesal.
En el recurso de casación en la forma, señala violación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil y al principio de congruencia que debe primar en todas las resoluciones judiciales, habiéndose pronunciado de manera extra y citra petita, violando el art. 227 con relación al art. 263 del Código de Procedimiento Civil, omisión que afecta al debido proceso y atañe al orden público, por lo que el tribunal de casación deberá anular aún de oficio el proceso.
Señala que el tribunal de apelación dictó auto de vista en contravención a lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar los puntos de la apelación, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expresados e incumpliendo lo señalado en el art. 227 con relación al art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto refiere el Auto Supremo Nº 18 de 20 de septiembre de 2004.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo, case y/o anule el ilegal auto de vista, dejando sin efecto la sentencia y declarando improbada en todas sus partes la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, analizados los fundamentos del recurso de casación, se realiza las siguientes consideraciones para resolución:
En relación a la acusación en el recurso de casación en el fondo, de inexistencia de análisis de los antecedentes del proceso, habiendo la empresa demostrado el abandono del trabajo por parte de la actora; del examen del cuaderno procesal se verifica no ser evidente este extremo, por lo que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, han razonado adecuadamente al señalar que, la conclusión de la relación laboral fue injustificada e intempestiva como consecuencia de las modificaciones en las condiciones de trabajo de la actora, a quien se le asignó nuevas funciones laborales, diferentes a las que venía desempeñando y en un lugar distinto al otorgado desde el inicio de la relación laboral (ver memorándum de reasignación de funciones de fs. 1 repetido a fs. 30), sin haberse consdierado su estado de gravidez y la inamovilidad laboral de la que gozaba al respecto, por lo que no corresponde la aseveración que hace la recurrente de que la resolución de vista se funda en suposiciones y declaraciones erradas vertidas por la demandante.
Consecuentemente, se verifica que los tribunales de instancia han arribado a la libre valoración de las pruebas, en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo.
Respecto a la acusación de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, debe tenerse presente que la uniforme jurisprudencia nos enseña que la apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en autos no aconteció.
Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Por lo expresado, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no les atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional se proceda a una revalorización de esa prueba; resultando en consecuencia, no ser evidente la falta de valoración de la prueba.
En relación a la acusación de incumplimiento de los arts. 202 y 107 de la Ley de Organización Judicial, cabe señalar que las normas señaladas de incumplidas no guardan relación con el análisis de la litis, pues el art. 202 refiere a los requisitos para ser secretarios de jugados y el art. 107 señala las atribuciones de la salas en materia del trabajo y seguridad social, motivo por el cual no corresponde su consideración.
Asimismo, se debe indicar que con relación a los documentos de fs. 82-83 que señala la recurrente corresponden a la resolución administrativa Nº 026/08 de 3 de octubre de fs. 82-83 por la cual el ministerio del trabajo determinó que no concernía la reincorporación de la demandante; del cotejo de estos documentos, se verifica que en las fojas indicadas no cursa la resolución que expresa, sino a otros documentos relativos a examen preocupacional e informe sicológico emitido por la casa de la mujer.
Respecto a la transgresión del art. 253 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal de Apelación, cabe indicar que dicho artículo refiere al recurso de casación en el fondo y señala: "Procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador". Del texto transcrito se evidencia que se trata de una disposición descriptiva, no pudiendo por tanto ser violada, pues su fin es indicar o señalar en este caso cuando procede el recurso de casación en el fondo, por lo que esta acusación resulta incorrecta e incongruente.
En cuanto a la violación de sus garantías constitucionales, el debido proceso y la defensa, al no conminar el juez a la empresa a la presentación de planillas de febrero o marzo de 2008, habiéndose presentado únicamente a partir abril de 2008 (fs. 37 a 42) porque a partir de esa fecha la actora ingresó a trabajar, asegurándosele además en la caja de salud y la AFP, aspectos no considerados por el tribunal de apelación; corresponde expresar que de conformidad a lo determinado por el art. 151 del Código Procesal del trabajo, dentro de la sustanciación del proceso, las partes durante el término probatorio podrán valerse de todos los medios de justificación que sirva a la formación de la convicción del juez a fin de desvirtuar los aspectos afirmados en la demanda; más aun tratándose de la parte demandada quien de conformidad a lo establecido por los arts. 3 inc. g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, corre con la carga de la prueba, por lo que no puede pretender la demandada, que sea el juez quien supla esta su desidia; resultando por ello, falsa la aseveración de violación de sus garantías constitucionales, el debido proceso y la defensa.
Con relación al desconocimiento que afirma la recurrente, del estado de gravidez de la actora hecho que dio a conocer durante la audiencia de conciliación, luego de que la relación laboral quedó extinguida; no demostró la demandada fehacientemente que dicha aseveración es evidente, pues paralelamente a su afirmación, se tiene de la actora que señala que dio a conocer su estado a principios de junio de 2008, habiendo solicitado permiso para realizarse los análisis correspondientes en la caja petrolera, donde estuvo internada por cinco días y fue visitada por su colega Liz Cañizares, comunicando dicho extremo a la empresa telefónicamente y presentado la baja correspondiente al Sr. Benigno, quien le observo la misma por no estar sellada por el médico, motivo por el cual adjuntó en dicha audiencia la correspondiente parte de baja; por lo que se debe considerar que de conformidad a lo preceptuado en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo, el hecho admitido en esta declaración bajo juramento, no requiere más pruebas.
De lo expresado precedentemente, resulta que la conclusión a la que arribaron los jueces de instancia es correcta, de que no es admisible el argumento de la parte demandada en sentido que no tenía conocimiento del estado de gravidez de la actora, y que “…en conocimiento de tal situación, estaba impedido por ley de modificar las condiciones de trabajo de su trabajadora gestante.”
Por lo precedentemente fundamentado, se colige no ser evidentes las acusaciones de errónea e indebida apreciación de los antecedentes del proceso, de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y de error de hecho y de derecho en la apreciación de la pruebas.
En relación al recurso de casación en la forma, revisado y analizado cuidadosamente el caso de autos en relación con las normas cuya vulneración se acusa, la recurrente refiere violación al art. 90 del Código de Procedimiento Civil y al principio de congruencia que debe primar en todas las resoluciones judiciales; del art. 227 con relación al art. 263 del mismo Procedimiento Civil, omisión que afecta al debido proceso y atañe al orden público, señalando que el tribunal de apelación dictó auto de vista en contravención a lo dispuesto por los arts. 227 y 236 del adjetivo Civil, al no analizar los puntos de la apelación, omitiendo pronunciarse sobre los agravios expresados.
Respecto a lo descrito en el párrafo precedente, se evidencia que el tribunal ad quem resolvió el recurso de apelación dentro de los límites que establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose a lo resuelto por el juez a quo y los puntos que fueron objeto de la apelación. El hecho de que la resolución sea sucinta, no es elemento suficiente para argumentar que la misma no se circunscriba al mandato de la ley, por lo que no se encuentra que se hubiera violado el art. 90 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, es oportuno dejar en claro que si el recurrente considera que el auto de vista no resolvió los aspectos que fueron apelados, debió orientar el recurso de diferente manera, interponiéndolo al amparo del inciso 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que procederá el mismo cuando la resolución recurrida hubiere "Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.".
Es necesario aclarar que los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su conocimiento, deben observar el principio de congruencia; es decir, que toda resolución debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso; considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la partes de manera que, como señala el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil: "La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado"; En ese contexto, se verifica de la revisión de obrados, de la demanda interpuesta por la actora, y las pruebas aportadas por ambas partes, que estas han sido ponderadas y valoradas de manera correcta por los de instancia resguardando la igualdad de las partes, a tal efecto se verifica también que el Auto de Vista de fojas 166 a 167 que confirma la Sentencia de fojas 133 a 138, cumple con lo exigido por los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil, ya que contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, siendo congruente tanto la parte considerativa como la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento.
Por lo indicado, se hace menester concluir expresando que, en materia de nulidades procesales, conforme estableció la jurisprudencia nacional, la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Adjetivo Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció que en materia de nulidades procesales, rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como: el principio de convalidación, de especificidad y trascendencia entre otros, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso del demandante o el derecho a la defensa en el caso del demandado o para evitar la intromisión en determinada causa de terceros ajenos a la litis y, en definitiva, garantice la justicia del fallo.
Asimismo en virtud del principio de protección, la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido.
Por lo precedentemente señalado, se concluye que los de instancia no han vulnerado norma alguna de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarree la nulidad de obrados; tampoco se advierte falta de análisis de los puntos expuestos en la apelación y omisión de pronunciamiento respecto a los agravios expresados.
En cuanto al art. 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala la recurrente, debe tenerse presente que el mismo no guarda relación con el fundamento expresado en el recurso, pues esta norma corresponde al recurso contra la negativa de concesión de recurso, lo que no aconteció en el proceso.
En el marco legal señalado, corresponde a este Tribunal Supremo, resolver el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la empresa DELTA CARGO S.R.L. de fs. 175 a 181, en la forma prevista por los arts. 271 inciso 2) y 273, con la facultad remisiva prescrita por el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 175 a 181. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.