Auto Supremo AS/0097/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0097/2015-L

Fecha: 12-May-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 97/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SCZ. 465/2010.
Distrito: Santa Crúz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante a fs. 92 a 94, interpuesto por la Fundación Universitaria “Simón I. Patiño” FUSIP representada legalmente por Christian Bomblat, contra el Auto de Vista Nº 069 de 31 de marzo de 2010, cursante de fs. (88 a 89), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Carlos Luis Tapia Daza contra la fundación recurrente, el memorial de respuesta de fs. 97, el auto de fs. 99 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 94 de 16 de octubre de 2009 de fs. 54 a 56, declarando PROBADA con costas, la demanda interpuesta por Carlos Luis Tapia Daza contra la Fundación Universitaria “Simón I. Patiño”, representada por Christian Bomblat, más no en la cuantía demandada, ajustando el monto conforme a los datos arrojados en el proceso, e IMPROBADA la excepción perentoria de pago al no haberse demostrado el pago del desahucio demandado en cumplimiento a la norma inserta en el art. 135 del CPT., ordenando que a tercero día de su legal notificación proceda el demandado al pago del desahucio en la suma de Bs. 24.654,99 (Veinticuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro 99/100 bolivianos) con la actualización en UFV y multa conforme a lo dispuesto por el D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006 vigente al inicio de la causa.
En grado de apelación, formulado por la fundación demandada de fs. 59 a 60, mediante Auto de Vista Nº 069 de 31 de marzo de 2010, cursante de fs. 88 a 89, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia de fs. 54 a 56, dictada por el Juez 2do. de Partido de Trabajo y Seguridad Social, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, se tiene el recurso de casación en el fondo de fs. 92 a 94 interpuesto por la Fundación Universitaria “Simón I. Patiño” FUSIP representada por Christian Bomblat, bajo los siguientes argumentos:
Denunció que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho y de derecho, al no valorar la prueba que demuestra que en fecha 10 de octubre de 2006, el demandado fue retirado y removido del cargo que ocupaba, debido a los abusos, contravenciones y atropellos realizados en su calidad de Director del CEASIP; que el actor al hacer uso de 30 horas del tractor oruga D3, así como del personal, motosierra y vehículos de la entidad recurrente, provocó un conflicto entre partes debido a la utilización inconsulta del demandante para la apertura de un camino que atraviesa por la propiedad de la fundación, hecho que derivo en su despido, incurriendo en lo dispuesto por el art. 9. g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, motivo por el que al ser su retiro justificado, no le corresponde el pago de desahucio, más aún si cuando se realizó el pago de beneficios sociales al actor, éste estuvo de acuerdo con el mismo firmando y aceptando lo que correspondía conforme a ley, no siendo evidente el despido involuntario, injustificado e intempestivo.
Que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho y de derecho así como violación de la ley al otorgar al demandante el pago de desahucio, beneficio que no le corresponde toda vez que se firmó un documento privado con el Presidente de la Fundación, en el que se manifestó que no se le adeuda nada al actor por ningún concepto, ni se tenía obligación alguna respecto a él, declarándose la inexistencia de vínculos jurídicos entre las partes y recibiendo el actor un monto equivalente al demandado mediante cheque de fecha 15 de diciembre de 2006 de fs. 70 y depósitos a su cuenta conforme sale de fs. 71 a 75, el mismo que se pactó para evitar futuros conflictos legales entre las partes, conforme el art. 519 del Código Civil, reiterando a su vez que se incurrió en violación de la ley al otorgarse el pago del desahucio al actor cuando se demostró el abuso de confianza, vulnerando de esta forma los arts. 121, 59 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Concluyó solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Respecto a la denuncia de que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho y de derecho al no valorar la prueba que demuestra que el demandado fue retirado y removido del cargo que ocupaba debido a los abusos, contravenciones y atropellos realizados en su calidad de Director del CEASIP, infringiendo lo dispuesto por el art. 9. g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, motivo por el que no le correspondería el pago de desahucio; al respecto es preciso señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre error de hecho y derecho; al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”, que en el caso de autos el recurrente a momento de acusar la vulneración del art. 9. g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que señala: "...No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: ….g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador.", persigue se efectué una nueva valoración de las pruebas pretendiendo probar que el despido del actor fue justificado por su conducta, sin embargo es menester tomar en cuenta que la Constitución Política del Estado (1967) en su art. 16. I garantiza la presunción de inocencia, dicho artículo en su parágrafo IV dispone que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, sin sufrir sanción penal que no haya sido dispuesta por autoridad competente mediante sentencia ejecutoriada, es decir que, para determinar la autoría o responsabilidad del trabajador por el delito de abuso de confianza, debieron someter al actor a un proceso penal respetando el debido proceso y con una sentencia debidamente ejecutoriada recién se le podría atribuir la comisión o no del delito, por lo que al no haber procedido de esta forma se evidencia que el retiro fue intempestivo.
En cuanto a que el actor firmó un documento privado con el Presidente de la Fundación, en el que se declaró la inexistencia de vínculos jurídicos entre las partes, donde el demandante recibió un monto equivalente al demandado mediante cheque de fs. 70 y depósitos a su cuenta conforme sale de fs. 71 a 75, el mismo que se pactó para evitar futuros conflictos legales entre las partes, conforme el art. 519 del Código Civil; al respecto cabe señalar que conforme sale del documento privado de fs. 20 el mismo señala en su cláusula tercera, punto 3.1.1 que la Fundación “…de manera voluntaria y con el fin de evitar cualquier conflicto judicial futuro, otorga una gratificación equivalente a tres sueldos…”, sin embargo la palabra gratificación no puede ser entendida como desahucio, más aún si en ninguna parte del mencionado documento hace referencia que este pago seria por el despido intempestivo sufrido por el actor, pues como ya se manifestó reiterativamente en el proceso según la entidad demandada no le corresponde dicho pago, confirmando de esta manera el hecho de que el actor fue despedido de manera unilateral, y si bien en el documento de fs. 20 se establece un compromiso entre partes, que es el de evitar conflictos judiciales y declarar la inexistencia de vínculos jurídicos, se debe tener presente que los beneficios otorgados al trabajador en materia laboral gozan de la protección del Estado, conforme señala el art. 157 de la Constitución Política del Estado (1967), así también en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 4 de la Ley General del Trabajo que de manera clara y precisa prescribe: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos", concordante con el art. 48. I, II y III de la Constitución Política del Estado, que dispone: "I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, que en el caso de autos conforme se establecido al ser los derechos y beneficios del trabajador irrenunciables, el tribunal ad quem ha actuado correctamente conforme las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que al no haber desvirtuado el recurrente la demanda presentada conforme el principio de inversión de la prueba, previsto en los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, se evidencia que no existe vulneración alguna, deviniendo este motivo del recurso en infundado.
Asimismo en cuanto a la violación de la ley e infracción de los arts. 121, 59 y 150 del Código Procesal del Trabajo, el recurrente se limita a ser una simple mención de los dichos articulados sin el fundamento correspondiente, omisión por la que este tribunal se encuentra imposibilitado de realizar mayor análisis al respecto.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto al no evidenciarse violación y aplicación indebida de ninguna norma legal, corresponde resolver el recurso de casación de fs. 92 a 94 de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de fs. 92 a 94. Con costas.
Se regula honorario profesional para el abogado en la suma de Bs. 500,00.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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