SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 98/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: CBBA. 467/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 230 a 231, interpuesto por la Corporación Industrial DILLMANN S.A., a través de su representante Wendy Cecilia Agreda Vargas contra el Auto de Vista Nº 110/2010 de 12 de mayo, cursante de fs. 226 a 227, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Jaime Ramón Ruiz López contra la empresa recurrente, el auto de fs. 233 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 12 de agosto de 2008, cursante de fs. 198 a 201, declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 16, en lo que respecta al pago de indemnización por los dos periodos por cumplimiento, por el año 2002 por 10 duodécimas y 8 días doble por incumplimiento, vacaciones por el primer periodo de trabajo por 1 gestión, por el segundo periodo de trabajo por 1 gestión y 6 duodécimas, sueldo por el mes de octubre de 2002, e improbada en los demás puntos demandados; disponiendo que la empresa cancele la suma de Bs.10.517.00, conforme a la liquidación inserta en dicha resolución.
Que, en grado de apelación de fs. 204 a 205, interpuesto por la Corporación Industrial DILLMANN S.A. representado por Roberto Peña Rodríguez, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 110/2010 de 12 de mayo, cursante de fs. 226 a 227, confirmando en parte la sentencia apelada, con la modificación de que debe excluirse el concepto de indemnización correspondiente al segundo periodo de trabajo, ordenando el pago total por los dos periodos de trabajo de Bs. 8.267; sin costas por la modificación.
Contra la resolución de segunda instancia, la Corporación Industrial DILLMANN S.A., a través de su representante Wendy Cecilia Agreda Vargas, por memorial de fs. 230 a 231 interpone recurso de casación en el fondo, denunciando en síntesis lo siguiente:
Que, el auto de vista al liberar de multa al demandante equivalente a un mes de salario, con el argumento de que, la finalización del segundo contrato a plazo fijo estaba establecida para el 2 de noviembre de 2002 y al darse la renuncia el día 9 de noviembre del mismo año, no existe el factor de imprevisión que justificaría la sanción, al no haber considerado y aplicado debidamente el art. 12 de la LGT., que fue modificada por el DS. 6813 de 3 de julio de 1964, disposición legal que obliga al empleado, efectuar el preaviso con 30 días de anticipación para el retiro de su fuente de trabajo, situación que ha sido omitida por parte del demandante al haber renunciado voluntariamente.
Con estos argumentos concluye, solicitando para que el Tribunal Superior en grado case al auto de vista, disponiendo se imponga al demandante la multa de un mes de salario, correspondiente al mes de octubre de 2007, por la falta de pre aviso.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Dentro de la relación laboral, puede presentarse la eventualidad de que empleador o trabajador encuentren conveniente el distracto laboral de modo unilateral; en tal margen, el art. 12 de la LGT, indica que: el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.
El aviso al que hace referencia el citado artículo, es conocido en la doctrina bajo el nombre de preaviso o aviso previo. La esencia del preaviso, radica en la notificación o comunicación anticipada, que de manera expresa la parte quien propicia el distracto laboral realiza a la otra parte, con el fin de no causar perjuicio, o que, inevitable que sea éste, tenga el menor efecto posible. Tal instituto constituye para el trabajador la garantía, de impedir ser sorprendido por una ruptura brusca de la relación laboral, teniendo el tiempo necesario para poder colocarse en una nueva fuente laboral; y desde la perspectiva del empleador tiene como cometido el garantizar que la producción o bien la actividad laboral no se vea perjudicada o interrumpida como emergencia del alejamiento súbito del trabajador, otorgando un lapso razonable para cubrir aquella vacancia.
Asimismo, conforme el contenido del art. 12 de la LGT, la parte que omite brindar el preaviso, ésta obligada al pago de los perjuicios consistentes en una prestación constituida en una suma de dinero, conforme el detalle que la propia norma contiene. La norma otorga un plazo de 3 meses de antelación para hacer conocer la desvinculación para el empleador y 1 mes para el trabajador; siendo que el incumplimiento de esta figura, ambas partes deberán abonar un monto equivalente al o los salarios a los antes señalados tiempos, es decir, 3 meses de penalización para el empleador y 1 mes para el caso del incumplimiento del trabajador.
En ese contexto, el preaviso ha sido concedido por el legislador para los contratos por tiempo indefinido, no pudiendo exigirse, como en el caso presente, en el que el trabajador desarrollaba sus tareas bajo la modalidad contrato a plazo fijo, cuyo contrato fue suscrito en fecha 2 de mayo de 2001 con la vigencia de un año y seis meses (fs. 134), venciendo indefectiblemente en fecha 2 de noviembre de 2002. Consecuentemente empleador y trabajador conocían a cabalidad la fecha de conclusión de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de análisis, el trabajador presenta renuncia voluntaria en fecha 8 de noviembre de 2002 (fs. 132), seis días después de la fecha en que se cumplía el contrato a plazo fijo; aspecto que no puede servir de fundamento para que el empleador exija al trabajador la presentación del preaviso, pues de los datos procesales venidos a este Tribunal, claramente se colige que el empleador consintió en que el trabajador continué por seis días más en su fuente laboral.
Al márgen de aquello, si bien la desvinculación laboral se produjo por retiro voluntario del trabajador, sin que se advierta la existencia del preaviso requerido señalado por ley, que por cuyo motivo tendría que aplicársele la sanción establecida por el art. 12 de la LGT.; sin embargo la institución del preaviso, en sujeción a lo dispuesto en la misma normativa, es exigida en contratos por tiempo indefinido, al indicar “que: el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra……”.
En esencia, en lo que respecta a la imposición de la multa solicitada por la parte recurrente en el equivalente a un mes de sueldo en aplicación del art. 12 de la LGT., sobre el caso en particular sobre dicha petición, cabe señalar que en el marco general de todo proceso, los parámetros de los hechos controvertidos que deben ser resueltos por el juzgador, están marcados por la demanda y la contestación, con lo que se traba la relación jurídica procesal y se califica los puntos de hecho a probar. En este caso, en la respuesta de la empresa demandada no se hace mención alguna sobre el contrato indefinido, por lo que no fue objeto del presente proceso laboral y lógicamente no fue considerado en la sentencia pronunciada por el juez a quo, fallo sobre el que se enmarcaron el posterior recurso de apelación y auto de vista.
En suma, no podía exigirse el preaviso al trabajador si este trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y únicamente trabajo seis días más del tiempo inicialmente pactado con consentimiento del empleador, acuerdo contractual, como se tiene expuesto en el caso presente, debe examinarse en el marco del principio de realidad que debe primar sobre la relación aparente; así se encuentra establecido en el art. 5 del DS Nº 28699, que en virtud al principio pro operario y de inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT., corresponde interpretar la citada norma sobre los hechos acontecidos a favor del trabajador, máxime si los derechos laborales se encuentran protegidos por los arts. 48.II de la CPE y 4 de la LGT., que de manera textual disponen que los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos; criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del CPT.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal ad quem, al confirmar en parte la sentencia de primera instancia, actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el representante de la empresa recurrente, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Cód. de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 230 a 231. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 98/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: CBBA. 467/2010.
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 230 a 231, interpuesto por la Corporación Industrial DILLMANN S.A., a través de su representante Wendy Cecilia Agreda Vargas contra el Auto de Vista Nº 110/2010 de 12 de mayo, cursante de fs. 226 a 227, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral que se tramita en liquidación seguido por Jaime Ramón Ruiz López contra la empresa recurrente, el auto de fs. 233 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió Sentencia el 12 de agosto de 2008, cursante de fs. 198 a 201, declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 16, en lo que respecta al pago de indemnización por los dos periodos por cumplimiento, por el año 2002 por 10 duodécimas y 8 días doble por incumplimiento, vacaciones por el primer periodo de trabajo por 1 gestión, por el segundo periodo de trabajo por 1 gestión y 6 duodécimas, sueldo por el mes de octubre de 2002, e improbada en los demás puntos demandados; disponiendo que la empresa cancele la suma de Bs.10.517.00, conforme a la liquidación inserta en dicha resolución.
Que, en grado de apelación de fs. 204 a 205, interpuesto por la Corporación Industrial DILLMANN S.A. representado por Roberto Peña Rodríguez, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 110/2010 de 12 de mayo, cursante de fs. 226 a 227, confirmando en parte la sentencia apelada, con la modificación de que debe excluirse el concepto de indemnización correspondiente al segundo periodo de trabajo, ordenando el pago total por los dos periodos de trabajo de Bs. 8.267; sin costas por la modificación.
Contra la resolución de segunda instancia, la Corporación Industrial DILLMANN S.A., a través de su representante Wendy Cecilia Agreda Vargas, por memorial de fs. 230 a 231 interpone recurso de casación en el fondo, denunciando en síntesis lo siguiente:
Que, el auto de vista al liberar de multa al demandante equivalente a un mes de salario, con el argumento de que, la finalización del segundo contrato a plazo fijo estaba establecida para el 2 de noviembre de 2002 y al darse la renuncia el día 9 de noviembre del mismo año, no existe el factor de imprevisión que justificaría la sanción, al no haber considerado y aplicado debidamente el art. 12 de la LGT., que fue modificada por el DS. 6813 de 3 de julio de 1964, disposición legal que obliga al empleado, efectuar el preaviso con 30 días de anticipación para el retiro de su fuente de trabajo, situación que ha sido omitida por parte del demandante al haber renunciado voluntariamente.
Con estos argumentos concluye, solicitando para que el Tribunal Superior en grado case al auto de vista, disponiendo se imponga al demandante la multa de un mes de salario, correspondiente al mes de octubre de 2007, por la falta de pre aviso.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Dentro de la relación laboral, puede presentarse la eventualidad de que empleador o trabajador encuentren conveniente el distracto laboral de modo unilateral; en tal margen, el art. 12 de la LGT, indica que: el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: 1) Tratándose de contratos con obreros con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo ininterrumpido; con 15 días, después de 6 meses y con 30 después de un año; 2) Tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrón, después de 3 meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.
El aviso al que hace referencia el citado artículo, es conocido en la doctrina bajo el nombre de preaviso o aviso previo. La esencia del preaviso, radica en la notificación o comunicación anticipada, que de manera expresa la parte quien propicia el distracto laboral realiza a la otra parte, con el fin de no causar perjuicio, o que, inevitable que sea éste, tenga el menor efecto posible. Tal instituto constituye para el trabajador la garantía, de impedir ser sorprendido por una ruptura brusca de la relación laboral, teniendo el tiempo necesario para poder colocarse en una nueva fuente laboral; y desde la perspectiva del empleador tiene como cometido el garantizar que la producción o bien la actividad laboral no se vea perjudicada o interrumpida como emergencia del alejamiento súbito del trabajador, otorgando un lapso razonable para cubrir aquella vacancia.
Asimismo, conforme el contenido del art. 12 de la LGT, la parte que omite brindar el preaviso, ésta obligada al pago de los perjuicios consistentes en una prestación constituida en una suma de dinero, conforme el detalle que la propia norma contiene. La norma otorga un plazo de 3 meses de antelación para hacer conocer la desvinculación para el empleador y 1 mes para el trabajador; siendo que el incumplimiento de esta figura, ambas partes deberán abonar un monto equivalente al o los salarios a los antes señalados tiempos, es decir, 3 meses de penalización para el empleador y 1 mes para el caso del incumplimiento del trabajador.
En ese contexto, el preaviso ha sido concedido por el legislador para los contratos por tiempo indefinido, no pudiendo exigirse, como en el caso presente, en el que el trabajador desarrollaba sus tareas bajo la modalidad contrato a plazo fijo, cuyo contrato fue suscrito en fecha 2 de mayo de 2001 con la vigencia de un año y seis meses (fs. 134), venciendo indefectiblemente en fecha 2 de noviembre de 2002. Consecuentemente empleador y trabajador conocían a cabalidad la fecha de conclusión de la relación laboral.
Ahora bien, en el caso de análisis, el trabajador presenta renuncia voluntaria en fecha 8 de noviembre de 2002 (fs. 132), seis días después de la fecha en que se cumplía el contrato a plazo fijo; aspecto que no puede servir de fundamento para que el empleador exija al trabajador la presentación del preaviso, pues de los datos procesales venidos a este Tribunal, claramente se colige que el empleador consintió en que el trabajador continué por seis días más en su fuente laboral.
Al márgen de aquello, si bien la desvinculación laboral se produjo por retiro voluntario del trabajador, sin que se advierta la existencia del preaviso requerido señalado por ley, que por cuyo motivo tendría que aplicársele la sanción establecida por el art. 12 de la LGT.; sin embargo la institución del preaviso, en sujeción a lo dispuesto en la misma normativa, es exigida en contratos por tiempo indefinido, al indicar “que: el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra……”.
En esencia, en lo que respecta a la imposición de la multa solicitada por la parte recurrente en el equivalente a un mes de sueldo en aplicación del art. 12 de la LGT., sobre el caso en particular sobre dicha petición, cabe señalar que en el marco general de todo proceso, los parámetros de los hechos controvertidos que deben ser resueltos por el juzgador, están marcados por la demanda y la contestación, con lo que se traba la relación jurídica procesal y se califica los puntos de hecho a probar. En este caso, en la respuesta de la empresa demandada no se hace mención alguna sobre el contrato indefinido, por lo que no fue objeto del presente proceso laboral y lógicamente no fue considerado en la sentencia pronunciada por el juez a quo, fallo sobre el que se enmarcaron el posterior recurso de apelación y auto de vista.
En suma, no podía exigirse el preaviso al trabajador si este trabajó bajo la modalidad de contrato a plazo fijo y únicamente trabajo seis días más del tiempo inicialmente pactado con consentimiento del empleador, acuerdo contractual, como se tiene expuesto en el caso presente, debe examinarse en el marco del principio de realidad que debe primar sobre la relación aparente; así se encuentra establecido en el art. 5 del DS Nº 28699, que en virtud al principio pro operario y de inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT., corresponde interpretar la citada norma sobre los hechos acontecidos a favor del trabajador, máxime si los derechos laborales se encuentran protegidos por los arts. 48.II de la CPE y 4 de la LGT., que de manera textual disponen que los derechos y beneficios que la ley reconoce a favor de los trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos; criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del CPT.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el tribunal ad quem, al confirmar en parte la sentencia de primera instancia, actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el representante de la empresa recurrente, deviniendo estas en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Cód. de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 230 a 231. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.