SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 99/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: CBBA.469/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 99, interpuesto por la Caja de Salud CORDES regional Cochabamba, representada por Esther Aramayo Antesana, contra el Auto de Vista Nº 112/2010 de 12 de mayo de 2010, cursante fs. 94 a 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Edith Jiménez Arandia contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 101 a 103, el auto de fs. 103 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 15 de julio de 2008 cursante de fs. 71 a 74, declarando probada la demanda de fs. 19 a 21, disponiendo que la Caja de Salud CORDES, mediante su representante legal pague a la demandante el monto de Bs.34.600,14.- (treinta y cuatro mil seiscientos 14/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos dobles por su incumplimiento, vacaciones, bono de antigüedad, más la correspondiente actualización y multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación de fs. 83 a 84, interpuesta por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 112/2010 de 12 de mayo 2010, que corre de fs. 94 a 95, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, la Caja de Salud CORDES regional Cochabamba, legalmente representada por su administradora Esther Aramayo Antezana, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 99, expresando en síntesis lo siguiente:
Que el Auto de Vista Nº 112/2010 de 12 de mayo, dictado por el tribunal ad quem al confirmar la sentencia apelada de 15 de julio de 2008, ha infringido y violado expresas y terminantes disposiciones legales interpretando y aplicándolas errónea e indebidamente, apreciando las pruebas en error de derecho; que al infringir reglas de criterio legal han quebrantado y atentado garantías de orden público.
Agrega que, como precepto legal violado el art. 321.I y III de la CPE, al tratarse la Caja de Salud una entidad de orden público, sujeto al campo de aplicación la función y protección de la salud, consecuentemente su presupuesto está sujeto a la aprobación de la asamblea legislativa para proteger los bienes e intereses de la colectividad.
Que al marginar deliberadamente su aplicación se violó y quebrantó la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997 y DS Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997 que generan y originan la creación de la personalidad juridica de la Caja de Salud CORDES.
Asimismo, señala que la falta de sujeción normativa, omisión interpretativa e indebida aplicación, ha provocado se viole los arts. 33, 3.1, 7.II y 10 del DS Nº 25749 de 20/04/2000 del Reglamento al Ejercicio de Funcionario público, toda vez que estas normativas prevén e incorporan como servidores públicos a las entidades de salud pública.
Agrega que se ha omitido la interpretación legal, del manual de incompatibilidad en la función pública que rige en la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia, vinculante en esencia al estatuto del médico empleado regulado por RM Nº 0290.
La entidad recurrente también denuncia errónea e indebida interpretación y aplicación de los arts. 452, 510 y 732 y siguientes, con relación a los extremos y antecedentes anteriormente enunciados, que dio lugar el auto de vista de fs. 94 a 95, aplicación indebida de reconocimiento de derechos laborales ininterrumpidos, sin considerar que entre los contratos civiles transcurrieron varios días que la demandante no tenía relación de índole alguno con la institución.
En lo principal acusa que la resolución en apelación aplicó indebidamente y violó disposiciones legales del Código Procesal del Trabajo y Ley General del Trabajo, sin la debida fundamentación que se requiere en este tipo de recurso extraordinario; que le causa indefensión y errónea valoración de la prueba, tanto de derecho como de hecho, al no valorarse apropiadamente la prueba documental acompañada prevaleciéndose por ello la existencia del vínculo laboral, por lo que no basta citarla sino considerarla en todos sus alcances.
Concluye solicitando que al Tribunal Supremo, en aplicación de lo previsto por el art. 271.4 del Código de Procedimiento Civil, CASE la sentencia y el auto de vista recurridos, con costas.
CONSIDERANDO II: El recurso de casación en el fondo persigue la modificación del contenido de una resolución definitiva, basada en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in iudicando", aspectos que deberán ser inexcusablemente exteriorizados a través de los tres presupuestos establecidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el recurso de casación en el fondo procede: “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. A lo glosado cabe puntualizar que no es necesario que concurran los tres presupuestos, es suficiente la acreditación de uno de ellos, por cuanto ante la observación del error in judicando, el tribunal se encuentra compelido a emitir un fallo resolviendo el fondo.
Encontrándose así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, revisando los antecedentes del proceso, las normas aplicables al caso en relación a los puntos recurridos, se establece que en el marco de lo establecido por el art. 253.1), 2) y 3) del CPC, el recurrente, en sus diferentes motivos, afirma la existencia de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contradicción en el auto de vista, así como la presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes en el proceso, aspectos que permiten a este Tribunal realizar el control jurisdiccional en casación, del auto de vista recurrido.
Este tribunal, de manera reiterada ha señalado la importancia en cuanto a la observancia del derecho al debido proceso en materia administrativa y con mayor razón en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere, elemento que comprende entre otros muchos aspectos, el deber de una correcta valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, en cuyo mérito, resulta pertinente mencionar la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que señaló: “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación, fundamentación y valoración integral de medios probatorios aportados; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que es concebida como un principio y también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE”.
Que, conforme la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez; es decir, el recurrente debe demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Continuando con lo precedentemente relacionado, los términos en que se expresa el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, son meridianamente específicos al expresar que el recurso: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
En este contexto, el art. 48.I,II y III de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias; a su vez, el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
Dentro del marco descrito y a objeto de resolver de manera adecuada la problemática planteada, este Tribunal considera de vital importancia remitirse al origen de la problemática y en función a ello establecer la naturaleza y características de la relación laboral de la trabajadora demandante y la institución demandada, en ese objetivo, no está en controversia ni ha sido negada la relación laboral preexistente a la presente demanda, que de acuerdo a los contratos de trabajos cursante de fs. 3 a 18, consistía en que la ahora demandante debía desempeñar las funciones denominadas como el profesional en la especialidad de dermatología, dependiente de la Caja de Salud CORDES regional Cochabamba, siendo así, corresponde mencionar que de la propia redacción del contrato de trabajo se extrae que ésta, es una labor propia y permanente de la institución además, siguiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica, no es posible concebir una institución de las características de la Caja CORDES, sin la existencia de una profesional con esta especialidad funja como no permanente, tomando en cuenta sus relaciones laborales y sus obligaciones; con el bien común de la sociedad, en virtud a ello, este Tribunal considera que efectivamente los Jueces de instancia observaron el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 mencionado por el recurrente, el cual establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la institución o empresa (…) En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; asimismo, el art. 1 de la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 determina: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la institución o empresa”; a su vez, también debe considerarse el art. 182.c) y d) del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “art. 182.- Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
En el caso de autos, de la prueba aportada se advierte la existencia de seis contratos entre la actora y la institución demandada (fs. 3 a 18), por ende, a partir del segundo contrato el vínculo laboral de la actora con la institución demandada, debía considerarse como una contratación de naturaleza indefinida, únicamente en razón a ser una labor propia y permanente de la Caja de Salud CORDES. En ese contexto, al haberse evidenciado la infracción a la prohibición del art. 2 de la Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, por ser una labor propia y permanente, la trabajadora no podía ser destituida intempestivamente, sino mediaba una causal justificada, conforme disponen los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y Reglamento de la Ley General del Trabajo, respectivamente, por ello, la actora tiene derecho a percibir el pago por concepto de desahucio, tal como prevé el art. 13 de la LGT.
Conforme a lo precedentemente señalado líneas arriba, la uniforme jurisprudencia sentada por la Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en el Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, de la Sala Civil Primera, que “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere: “Que el recurrente tiene que hacer una crítica legal del Auto de Vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisito de forma que establece el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil”.
Bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que los de instancia al reconocer los derechos concedidos a favor de la actora, procedieron conforme a ley, de acuerdo a una adecuada y correcta valoración de las pruebas, tal como lo determina los arts. 3.j), y 158 del Código Procesal del trabajo.
En consecuencia, en merito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a lo previsto contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política de Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 99, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 99/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: CBBA.469/2010.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 99, interpuesto por la Caja de Salud CORDES regional Cochabamba, representada por Esther Aramayo Antesana, contra el Auto de Vista Nº 112/2010 de 12 de mayo de 2010, cursante fs. 94 a 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por Edith Jiménez Arandia contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 101 a 103, el auto de fs. 103 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió Sentencia el 15 de julio de 2008 cursante de fs. 71 a 74, declarando probada la demanda de fs. 19 a 21, disponiendo que la Caja de Salud CORDES, mediante su representante legal pague a la demandante el monto de Bs.34.600,14.- (treinta y cuatro mil seiscientos 14/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldos dobles por su incumplimiento, vacaciones, bono de antigüedad, más la correspondiente actualización y multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación de fs. 83 a 84, interpuesta por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 112/2010 de 12 de mayo 2010, que corre de fs. 94 a 95, confirmó la sentencia apelada, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, la Caja de Salud CORDES regional Cochabamba, legalmente representada por su administradora Esther Aramayo Antezana, interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 99, expresando en síntesis lo siguiente:
Que el Auto de Vista Nº 112/2010 de 12 de mayo, dictado por el tribunal ad quem al confirmar la sentencia apelada de 15 de julio de 2008, ha infringido y violado expresas y terminantes disposiciones legales interpretando y aplicándolas errónea e indebidamente, apreciando las pruebas en error de derecho; que al infringir reglas de criterio legal han quebrantado y atentado garantías de orden público.
Agrega que, como precepto legal violado el art. 321.I y III de la CPE, al tratarse la Caja de Salud una entidad de orden público, sujeto al campo de aplicación la función y protección de la salud, consecuentemente su presupuesto está sujeto a la aprobación de la asamblea legislativa para proteger los bienes e intereses de la colectividad.
Que al marginar deliberadamente su aplicación se violó y quebrantó la Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, DS Nº 21637 de 25 de junio de 1987, Ley Nº 1788 de 16 de septiembre de 1997 y DS Nº 24855 de 22 de septiembre de 1997 que generan y originan la creación de la personalidad juridica de la Caja de Salud CORDES.
Asimismo, señala que la falta de sujeción normativa, omisión interpretativa e indebida aplicación, ha provocado se viole los arts. 33, 3.1, 7.II y 10 del DS Nº 25749 de 20/04/2000 del Reglamento al Ejercicio de Funcionario público, toda vez que estas normativas prevén e incorporan como servidores públicos a las entidades de salud pública.
Agrega que se ha omitido la interpretación legal, del manual de incompatibilidad en la función pública que rige en la Contraloría General del Estado Plurinacional de Bolivia, vinculante en esencia al estatuto del médico empleado regulado por RM Nº 0290.
La entidad recurrente también denuncia errónea e indebida interpretación y aplicación de los arts. 452, 510 y 732 y siguientes, con relación a los extremos y antecedentes anteriormente enunciados, que dio lugar el auto de vista de fs. 94 a 95, aplicación indebida de reconocimiento de derechos laborales ininterrumpidos, sin considerar que entre los contratos civiles transcurrieron varios días que la demandante no tenía relación de índole alguno con la institución.
En lo principal acusa que la resolución en apelación aplicó indebidamente y violó disposiciones legales del Código Procesal del Trabajo y Ley General del Trabajo, sin la debida fundamentación que se requiere en este tipo de recurso extraordinario; que le causa indefensión y errónea valoración de la prueba, tanto de derecho como de hecho, al no valorarse apropiadamente la prueba documental acompañada prevaleciéndose por ello la existencia del vínculo laboral, por lo que no basta citarla sino considerarla en todos sus alcances.
Concluye solicitando que al Tribunal Supremo, en aplicación de lo previsto por el art. 271.4 del Código de Procedimiento Civil, CASE la sentencia y el auto de vista recurridos, con costas.
CONSIDERANDO II: El recurso de casación en el fondo persigue la modificación del contenido de una resolución definitiva, basada en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en "errores in iudicando", aspectos que deberán ser inexcusablemente exteriorizados a través de los tres presupuestos establecidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el recurso de casación en el fondo procede: “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”. A lo glosado cabe puntualizar que no es necesario que concurran los tres presupuestos, es suficiente la acreditación de uno de ellos, por cuanto ante la observación del error in judicando, el tribunal se encuentra compelido a emitir un fallo resolviendo el fondo.
Encontrándose así formulado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, revisando los antecedentes del proceso, las normas aplicables al caso en relación a los puntos recurridos, se establece que en el marco de lo establecido por el art. 253.1), 2) y 3) del CPC, el recurrente, en sus diferentes motivos, afirma la existencia de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contradicción en el auto de vista, así como la presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas cursantes en el proceso, aspectos que permiten a este Tribunal realizar el control jurisdiccional en casación, del auto de vista recurrido.
Este tribunal, de manera reiterada ha señalado la importancia en cuanto a la observancia del derecho al debido proceso en materia administrativa y con mayor razón en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere, elemento que comprende entre otros muchos aspectos, el deber de una correcta valoración de los elementos probatorios aportados por las partes, en cuyo mérito, resulta pertinente mencionar la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, que señaló: “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación, fundamentación y valoración integral de medios probatorios aportados; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que es concebida como un principio y también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE”.
Que, conforme la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez; es decir, el recurrente debe demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.
Continuando con lo precedentemente relacionado, los términos en que se expresa el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, son meridianamente específicos al expresar que el recurso: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
En este contexto, el art. 48.I,II y III de la Constitución Política del Estado, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias; a su vez, el art. 4 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, ratifica la vigencia de los principios del Derecho Laboral, entre ellos el principio protector, por el cual el Estado debe proteger al trabajador, el in dubio pro operario que dispone que en caso de duda interpretativa de las normas se debe aplicar la más favorable al trabajador y la regla de la condición más beneficiosa por la cual se debe respetar la situación anterior concreta que más favorece al trabajador, asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes.
Dentro del marco descrito y a objeto de resolver de manera adecuada la problemática planteada, este Tribunal considera de vital importancia remitirse al origen de la problemática y en función a ello establecer la naturaleza y características de la relación laboral de la trabajadora demandante y la institución demandada, en ese objetivo, no está en controversia ni ha sido negada la relación laboral preexistente a la presente demanda, que de acuerdo a los contratos de trabajos cursante de fs. 3 a 18, consistía en que la ahora demandante debía desempeñar las funciones denominadas como el profesional en la especialidad de dermatología, dependiente de la Caja de Salud CORDES regional Cochabamba, siendo así, corresponde mencionar que de la propia redacción del contrato de trabajo se extrae que ésta, es una labor propia y permanente de la institución además, siguiendo las reglas de la experiencia y la sana crítica, no es posible concebir una institución de las características de la Caja CORDES, sin la existencia de una profesional con esta especialidad funja como no permanente, tomando en cuenta sus relaciones laborales y sus obligaciones; con el bien común de la sociedad, en virtud a ello, este Tribunal considera que efectivamente los Jueces de instancia observaron el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 mencionado por el recurrente, el cual establece: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la institución o empresa (…) En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; asimismo, el art. 1 de la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 determina: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la institución o empresa”; a su vez, también debe considerarse el art. 182.c) y d) del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “art. 182.- Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.
En el caso de autos, de la prueba aportada se advierte la existencia de seis contratos entre la actora y la institución demandada (fs. 3 a 18), por ende, a partir del segundo contrato el vínculo laboral de la actora con la institución demandada, debía considerarse como una contratación de naturaleza indefinida, únicamente en razón a ser una labor propia y permanente de la Caja de Salud CORDES. En ese contexto, al haberse evidenciado la infracción a la prohibición del art. 2 de la Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, por ser una labor propia y permanente, la trabajadora no podía ser destituida intempestivamente, sino mediaba una causal justificada, conforme disponen los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo y Reglamento de la Ley General del Trabajo, respectivamente, por ello, la actora tiene derecho a percibir el pago por concepto de desahucio, tal como prevé el art. 13 de la LGT.
Conforme a lo precedentemente señalado líneas arriba, la uniforme jurisprudencia sentada por la Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en el Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, de la Sala Civil Primera, que “En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas…”. Asimismo, el Auto Supremo Nº 62, de 18 de febrero de 1992, correspondiente a la Sala Civil Segunda, refiere: “Que el recurrente tiene que hacer una crítica legal del Auto de Vista impugnándolo y para ello debe cumplir imprescindiblemente los requisito de forma que establece el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil”.
Bajo estos antecedentes, se llega a la conclusión de que los de instancia al reconocer los derechos concedidos a favor de la actora, procedieron conforme a ley, de acuerdo a una adecuada y correcta valoración de las pruebas, tal como lo determina los arts. 3.j), y 158 del Código Procesal del trabajo.
En consecuencia, en merito a lo expuesto precedentemente, corresponde resolver el recurso de casación de acuerdo a lo previsto contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política de Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como del art. 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 98 a 99, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs.500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.