Auto Supremo AS/0100/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0100/2015-L

Fecha: 12-May-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 100/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: TJA. 471/2010.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs.110, interpuesto por la Empresa de Transporte Público “Flota Padcaya” a través de su propietario Cástulo Garnica Tapia, contra el Auto de Vista de 24 de junio de 2010, cursante a fs. 106, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, en el proceso laboral que se tramita en liquidación, seguido por Ely Visitación Camacho Irahola contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 115, el auto de fs. 117 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, emitió Sentencia el 3 de abril de 2010, cursante de fs. 82 a 85, declarando probada en parte la demanda, con costas; disponiendo la cancelación de Bs. 37.213,55, por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldo, bono de frontera y antigüedad, más la multa del 30% por incumplimiento sobre los derechos liquidados.
Que en grado de apelación de fs. 87 a 88 interpuesto por la Empresa de Transporte Público “Flota Padcaya” a través de su propietario Castulo Garnica Tapia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Tarija, por Auto de Vista de 24 de junio de 2010, cursante a fs. 106, confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Contra la resolución de segunda instancia, mediante memorial de fs. 110 la parte demandada, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, denunciando lo siguiente:
Que, al amparo de los arts. 250, 254, numerales I y 258 del CPC., recurre en casación en el fondo como en la forma contra el auto de vista, por atentar el principio del debido proceso, así como los principios inquisitivo y de dirección procesal al que hace referencia el art. 4 del CPT., por cuanto los juzgadores de instancia no han respetado las formas esenciales del proceso, por elaborar fallos sin fundamento legal, que se hallan afectados de nulidad.
Asimismo señala que, el auto de vista ha violado la aplicación del art. 165 del CPT., que le da facultad para pedir informes a cualquier oficina pública o privada, para verificar las afirmaciones de las partes.
Que también, existen múltiples errores en la apreciación de las pruebas, por cuanto de la revisión de la documentación, se observa que no existe constancia sobre la fecha del inicio de trabajo, por lo que cabe preguntarse, como el tribunal de apelación llegó a esta conclusión.
Concluye solicitando de manera contradictoria que, la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el art. 271 numeral 3) y art. 49 del CPC. se pronuncie casando el auto de vista y declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, en mérito al contenido del recurso de casación descrito, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación, en el marco de la naturaleza del instituto, se equipara a una nueva demanda de puro derecho en el que deben cumplirse con determinados requisitos formales establecidos expresamente en el art. 258 del CPC.
Por otro lado, conforme al art. 253 del CPC, el recurso de casación en el fondo, procede cuando "la sentencia recurrida contuviere violación interpretación errónea o aplicación indebida de una ley" o "cuando contuviere disposiciones contradictorias" y, finalmente: "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho”, mientras que el recurso de casación en la forma, procederá en tanto se hubiese violado las formas esenciales del proceso, cuyas causales están enumeradas en el art. 254 del CPC, que, en el recurso, el recurrente invoca el numeral 1), esto es, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado “Por juez o tribunal incompetente o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley”.
En el caso presente, conforme se tiene expuesto, el recurrente, luego de acusar las causales del art. 254.1) del C.P.C., alega que, los juzgadores de instancia, atentan el principio del debido proceso así como los principios inquisitivos y de dirección procesal referidos en el art. 4 del CPT. y por violar el art. 165 de la norma citada, que se refiere a las facultades del juzgador, entre otros, el de poder recabar de oficio las pruebas que vea conveniente para mejor proveer.
En otros términos, aparte de acusar al juez a quo y al tribunal ad quem, de haber incurrido en violación de las formas esenciales del proceso, sostiene que han violado y aplicando falsa y erróneamente las disposiciones relativas a las pruebas documentales, e incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que resulta contradictorio, por cuanto la apreciación de la prueba constituye motivo recursivo de casación en el fondo y no en la forma.
En efecto, conforme dispone el art. 253.3) del CPC., el recurso de casación en el fondo, procede: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho…”.
En consideración a lo expuesto precedentemente, no es difícil advertir que el recurrente incumplió la previsión legal contenida en el art. 258 en relación con los arts. 250, 253 y 254 todos del CPC, a mérito que, si bien es posible interponer al mismo tiempo ambos recursos -en la forma y en el fondo-, resulta imprescindible también no sólo que ambas se postulen por separado, sino también que los fundamentos en cada uno de ellos respondan a sus causales, por cuanto al tratarse de la errónea valoración de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, la solución jurídica es la casación, lo que supone un nuevo juicio sobre el problema jurídico controvertido que involucran esas pruebas y decidirse sobre el fondo del mismo; en tal caso, no habría nulidad, conforme pretende contradictoriamente el recurrente en su petitorio final , al hacer cita legal del art. 271 numeral 3) del CPC., que refiere: “Anulando obrados, con o sin reposición”.
Sin embargo de aquello, aun prescindiendo considerar la deficiencia anterior, con relación a lo aseverado que, los juzgadores de instancia no habrían respetado las formas esenciales del proceso, al elaborar fallos sin fundamento legal; al respecto, del tenor de la sentencia, se advierte que la misma ha sido pronunciada, cumpliendo las formas y requisitos que establecen los arts. 190 y 192 del CPC., por cuanto, contrariamente contiene decisiones expresas, positivas y precisas con la fundamentación y congruencia; asimismo, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista , ajusto su resolución decidiendo la controversia en función al art. 236 del CPC., cumpliendo los principios de congruencia y pertinencia, dentro del marco jurisdiccional que impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del citado adjetivo civil, conforme faculta el art. 252 del CPT.; por lo que, la resolución de segunda instancia al confirmar la sentencia, no atentó al debido proceso, ni al principio y dirección procesal al que refiere el art. 4 del CPT, como erradamente sostiene el recurrente por lo que, si bien el recurrente con dicha denuncia pretende la nulidad del proceso; sin embargo, plantea con total desconocimiento, que en materia de nulidades rigen los principios de especificidad, convalidación y el principio de protección , de cuyo análisis y compulsa de lo obrado, este Tribunal no encuentra mérito para declarar nulidad alguna, al no evidenciar infracción que interesan al orden público, tampoco existe ninguna causal de nulidad prevista por el art. 251 del C.P.C.
Por otro lado, si bien el recurrente sostiene que, el auto de vista no dio aplicación a lo dispuesto por el art. 165 del CPT., referida a la recepción de la prueba de oficio por parte del juez para mejor proveer, sin embargo, no específica a que prueba se refiere; al margen de ello, analizando los antecedentes que informan el proceso, este Tribunal Supremo considera que los tribunales de instancia, con la facultad privativa de la libre valoración de la prueba aportada al proceso, que es incensurable en casación, sobre todo en base a la literal, testifical, confesiones y entrevistas a las partes, estableció que la actora trabajó bajo una relación obrero patronal, por haber concurrido las características esenciales de la relación laboral, previstas en el art. 1º del DS. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, ratificado en la actualidad por el art. 2 del DS. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, en vista de que no existía medio de prueba suficiente que demuestre lo contrario.
En virtud a lo expuesto, corresponde hacer referencia que los arts. 48. II de la CPE., 3.h), 66 y 150 del CPT, propugnan el principio de inversión de la prueba, precisando que en todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes; principio que se impone ante la manifiesta desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba para acreditar o desvirtuar determinados conflictos laborales; por ello, el legislador con el ánimo de compensar dicha desigualdad, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, es decir, por el principio de inversión de la prueba corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador. En el caso presente, ante la pretensión de la trabajadora, sobre la existencia de la relación laboral y que se reconozca sus beneficios sociales, el empleador, en virtud del principio de inversión de la prueba estaba obligado a demostrar lo contrario, obligación que fue soslayada por parte del demandado, pues omitió procurar prueba que desvirtúe los extremos afirmados por la actora en la demanda.
De otra parte, considerando que el recurso de casación tiene por objeto invalidar determinadas resoluciones de fondo, al considerar que se pronunció con infracción a la ley; en el caso presente, revisando el recurso de apelación interpuesto por el empleador a fs. 87 a 88, se advierte que no expresó como agravio la vulneración del citado artículo 165; omisión que no permitió al tribunal ad quem pronunciarse en cuanto a este nuevo reclamo traído hoy en casación, conforme a la pertinencia a la que está obligado de acuerdo a lo previsto en el art. 236 del CPC.; es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación; asimismo, si el recurrente, consideraba la falta de aplicación del citado art. 165, tampoco utilizó el recurso que le franquea la ley, como es el recurso ordinario de explicación y complementación que es el remedio para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias, aclarando los conceptos oscuros, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT. Por ello se concluye que, la acusación referida a que la autoridad recurrida habría incurrido en dicha infracción, no es evidente, por cuanto se reitera, no fue oportunamente impugnado, resultando por ello inadmisible que en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda impugnar en casación tal reclamo no efectuado en apelación, en franca contravención al referido principio de preclusión procesal, no siendo por ello necesario realizar mayor análisis sobre este reclamo.
Asimismo, referente a la existencia de múltiples errores en la apreciación de las pruebas, por parte del tribunal de apelación; al respecto, corresponde previamente referirnos que, en el recurso simplemente se acusa una mala valoración de los medios probatorios, siendo que los mismos son incensurables en casación porque es privativo de los jueces de instancia la valoración de los hechos; es más, no fundamentó de manera alguna porque razón o motivo se habría incurrido en tales errores, por cuanto si bien acusa error en la apreciación de las pruebas, es indudable que estaba en la ineludible obligación de especificar y justificar su reclamo, aspecto que limita otorgar la respuesta concreta.
Sin embargo, conforme se tiene expuesto, el juez a quo conforme a la facultad conferida por los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT., valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, al establecer que la actora, prestó sus servicios en la oficina de la Empresa de Transporte Público “Flota Padcaya” de propiedad del recurrente desde el 2 de septiembre de 2000 al 27 de marzo de 2009 en forma continua y a porcentaje; prestación de servicio que, reúne todas las características de una relación laboral prevista en el tercer caso del art. 32 de la LGT.; por lo que, el auto de vista al respaldar dicha decisión, no incurrió en ningún error en la apreciación de las pruebas, por cuanto además el recurrente, no demostró fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa
A mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que el tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, actuó acertadamente observando las normas que rigen la materia, no siendo evidentes las infracciones acusadas por el propietario de la empresa recurrente, por lo que deviene en infundada, correspondiendo en consecuencia resolver el recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fs.110. Con costas.
Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO