Auto Supremo AS/0101/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2015-L

Fecha: 12-May-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 101/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: TJA.473/2010.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano. ,
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 75 a 77, interpuesto por la Asociación Sindical Expreso “San Roque” representada legalmente por Adolfo Muñoz Blanco, contra el Auto de Vista de 26 de junio de 2010 (fs. 71 a 72), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales que se tramita en liquidación, seguido por la demandante Graciela Noemi Ruiz Rivera contra la Asociación Sindical Expreso “San Roque”, la contestación de fs. 80 a 81, el auto de fs. 82 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 05/2010 de 1 de febrero de 2010 (fs. 49 a 50), declarando probada la demanda de fs. 6 a 7, con costas, en consecuencia dispone que la Asociación Sindical Expreso “San Roque” a través de su representante legal pague a la actora Graciela Noemi Ruiz Rivera dentro del tercero día de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo al sueldo promedio indemnizable de Bs.827.75.-, la suma de Bs.8.436,71.- (ocho mil cuatrocientos treinta y seis 71/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación y horas extras incremento salarial; además que en ejecución de sentencia se aplicará el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a los fines de actualización y multa.
En grado de apelación, deducido por la asociación demandada de fs. 54 a 55 y contestada a fs. 58, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija por Auto de Vista de 26 de junio de 2010 (fs. 71 a 72), confirmo parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de la liquidación con relación al sueldo promedio indemnizable de Bs.947,75.-, al disponer el pago de la suma total de Bs.8.911,04.- (ocho mil novecientos once 04/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación, horas extras e incremento salarial.
Que, contra el referido auto de vista, la Asociación Sindical Expreso “San Roque” a través de su representante legal Alberto Muñoz Blanco de fs. 75 a 77, interpone recurso de nulidad, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Acusó la falta de personería para tramitar la presente causa, ya que la demandante responde al nombre de Graciela Noemi Ruiz Rivera y en cambio la demanda social, fue interpuesta como trabajadora de la Asociación Sindical Trans “San Roque”, así consta por los documentos de reciente obtención y la falta de valoración de la prueba documental presentada en su oportunidad de fs. 30 a 38, que se refiere al pago del salario dominical de trabajo, que tiene las firmas de los contratantes es decir de la demandante, que no es carente de todo valor legal, advirtiéndose de este hecho tanto a la juez y al tribunal ad quem, los mismos que no hicieron una justa valoración de estos documentos donde la actora reconoce haber presentado su renuncia al trabajo.
Denunció la violación del art. 46 de la Ley General del Trabajo, con relación a la jornada de trabajo, que las horas extraordinarias deben tener un control por parte de las autoridades y/o del personal, que el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 su art. 14, suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo por lo que se aplicó erróneamente la ley, conforme se tiene la liquidación de fs. 71 a 72. Así como la vulneración del art. 1511 del Código Civil, que refiere la prescripción anual por lo que las horas extraordinarias al no haber sido reclamadas en tiempo oportuno han prescrito.
Así también señala que se aplicó falsamente el art. 45 de la LGT, cuando se hace una valoración al monto del salario de la vacación, que el DS Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974 establece que el salario a pagarse en vacación tomara en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha que cada año origina el derecho a la vacación y que erróneamente se hizo el cálculo sobre la suma de Bs.947,75.- cuando a esa fecha el salario ordinario mínimo vital no excede el monto de Bs.647.- establecido por Ley Nº 2041 de 21 de diciembre de 1999, en consecuencia se ha vulnerado dicha disposición legal.
Concluye señalando contradictoriamente que el Tribunal se pronuncie admitiendo el recurso de nulidad y se libre la provisión compulsoria y declaren legal el recurso de nulidad, anulando todas las actuaciones, amparado en el art. 251.1) del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la habilitación del art. 252 del CPC.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los argumentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe dejar establecido que el demandado recurre incongruentemente de nulidad contra el auto de vista, sin embargo acusa aspectos de fondo, sin considerar que éstos se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí, lo que no permite la emisión de una resolución alternativa o complementaria la una de la otra, no habiendo tomado en cuenta que el recurso de casación en la forma, se funda en errores in procedendo (de procedimiento), que tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la misma norma legal, no obstante de las deficiencias enunciadas, se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa y dar respuesta al recurso:
En relación a la falta de personería para tramitar la presente causa, de la demandante Graciela Noemi Ruiz Rivera, toda vez que la demanda fue interpuesta como trabajadora de la Asociación Sindical Trans “San Roque”; al respecto cabe señalar que este extremo, no fue motivo de análisis, consideración y resolución en grado de apelación, en tal virtud no procede su impugnación, menos su consideración y resolución en la vía de la casación.
Con referencia a la falta de valoración de la prueba documental de fs. 30 a 38, que se refiere al pago del salario dominical de trabajo, que tiene las firmas de los contratantes es decir de la demandante, que además la Juez y el tribunal ad quem no hicieron una justa valoración de estos documentos, donde la actora reconoce haber presentado su renuncia al trabajo; al respecto, se debe tener presente que la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, estableció que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los jueces de instancia, siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición legal citada expresa que deberá cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso en examen no se evidenció, ni se demostró si existió el error de hecho o de derecho; por lo que no amerita mayor fundamentación al respecto.
En cuanto a la errónea determinación de las horas extraordinarias, violándose el art. 46 de la Ley General del Trabajo, DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 su art. 14, así como el hecho de que las mismas se encuentran en el marco de la prescripción, al no haber sido reclamadas a tiempo y que se violó el art. 1511.1) del Código Civil; al respecto debemos señalar que, el art. 55 de la Ley General del Trabajo señala: “Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos”. En el caso de autos, conforme cursa en la contestación a la demanda de fs. 13 a 14, el recurrente manifiesta que “los horarios de trabajo están establecidos por tránsito y de acuerdo al destino, lo máximo es hasta las 19,30...” más adelante señala “….reitero que por algunas ocasiones ha trabajado los días domingos…”, por lo que se puede evidenciar que le corresponde el pago de horas extraordinarias a la trabajadora, más aun si no consta en el proceso prueba alguna que desvirtué este hecho, pues se debe tener presente que la carga de la prueba corresponde al empleador, así ha dispuesto el legislador, e instituido en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, disponiendo este último: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”. Que con relación vulneración del art. 1511 del Código Civil, referente a la prescripción anual, el recurrente se limita a mencionarlo sin señalar como, porque y de qué manera se incurrió en violación o transgresión de dicho articulado, por lo que no amerita realizar mayor consideración al respecto ni pronunciamiento alguno.
En cuanto a la denuncia de haberse aplicado falsamente el art. 45 de la LGT, en cuanto a la valoración del monto para el salario de la vacación y que no se habría tomado en cuenta lo establecido en el DS Nº 12059 de 24 de diciembre de 1974, calculando erróneamente sobre la suma de Bs.947,75.- y no así sobre Bs.647.-; al respecto, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, señala que la vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo, dentro de la política de justicia social que ha impuesto el Gobierno, es necesario reconocer la compensación en dinero de la vacación por duodécimas después del primer año de servicio. Es en este sentido que el artículo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, dispone que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último período” que de la revisión de obrados al haber trabajado la demandante desde el 11 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2009, le corresponde el pago de vacaciones, toda vez que el recurrente no demostró lo contrario.
Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales denunciadas por la asociación sindical recurrente, corresponde resolver el recurso de casación, conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 75 a 77, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs.500.- que mandara pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO