SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 104/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SCZ. 479/2010.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 304 a 308, interpuesto por La Casa de la Mujer representada legalmente por Jerjes Enrique Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 1114, de 26 de noviembre de 2008, cursante a fs. 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por María Eugenia Díaz Carballo, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 309, el auto de fs. 310 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 7 de 24 de enero de 2006 (fs. 269 a 270), que anulo obrados disponiendo que se pronuncie nueva sentencia de acuerdo a los fundamentos contenidos en dicha resolución, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncio la Sentencia Nº 42 de 06 de julio de 2007 de fs. 281 a 283, declarando PROBADA la demanda de fs. 74 a 76, interpuesta por María Eugenia Díaz Carballo, contra la ONG Casa de la Mujer, representada por la señora Mirian Suárez Vargas, con costas, pero no en la cuantía demandada, por haberse demostrado la relación laboral, el despido discrecional y la correspondencia del pago de los beneficios sociales emergentes del despido, mas no sobre el salario demandado de $us. 670, si no sobre el salario percibido durante los últimos 3 meses de trabajado de $us. 470, ordenando a la ONG Casa de la Mujer, pague a tercero día, a favor de su ex trabajadora el monto de $us. 2.191.39 (Dólares Americanos Dos Mil Ciento Noventa y Uno 39/100.-), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad, vacación y bono de antigüedad.
En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs. 288, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 1114 de 26 de noviembre de 2008, que cursa a fs. 302, CONFIRMO la sentencia apelada de 06 de julio 2007 de fs. 281 a 283, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, La Casa de la Mujer a través de su representante legal Jerjes Enrique Justiniano Átala, interpuso recurso de nulidad de fs. 304 a 308, esgrimiendo los siguientes argumentos:
a) Acusó violación, interpretación errónea o indebida de la ley, señalando que tanto el juez como el tribunal de alzada interpretaron erróneamente la Ley de 09 de noviembre de 1940, concordante con el D.S. 1952 del 19 de abril de 1949, al sostener que los “bonos de eficiencia y eficacia” otorgados por la parte patronal se consolida como sueldo único juntamente con el sueldo mensual, por lo tanto el quitarlos o dejarlos sin efecto equivale a disminución de salario y por consiguiente retiro indirecto; al respecto expresa que constituye interpretación errónea, ya que esas dos disposiciones legales establecen que todas esas remuneraciones se consolidan como “sueldo único” para los efectos de los beneficios sociales, lo que no ocurrió en el caso de autos porque no se está hablando del cálculo de los beneficios sociales, sino de causal de despido.
Agrega respecto al bono de eficacia y eficiencia, en el memorial de fs. 191 vuelta línea 31, se manifestó que esos bonos respondían a “criterios de eficiencia y eficacia en cuanto a resultados obtenidos”, hecho que es admitido por la actora en su demanda cuando menciona que recibía un “plus”, que es lo mismo que “Prima a la producción”, por el cual si el trabajador no logra eficacia o “rendimiento” la prima no debe ser pagada, hecho que no se puede reputar como una rebaja en su salario ya que esta “prima” o “bono” está condicionada precisamente a su producción, en el presente caso a la demandante se le quitó el beneficio de ese bono, por que dejo de demostrar eficiencia y eficacia, aspecto que no fue valorado por los de instancia.
b) Denunció error de derecho, por el tribunal ad quem al señalar que “la empresa accionada no ha cumplido su obligación probatoria que exigen los arts. 03 h), 66 y 150 del C.P.T.”, cuando en el proceso se arrimó más de 100 fs., que prueban los puntos establecidos por el juez en el auto de fs. 197 que traba la relación procesal y fija los puntos de hecho a probar; que se vulnero el derecho de su poderdante al no considerar la prueba aportada a favor de quien la propuso, cuando sostiene que no ha arrimado prueba, es decir no habría cumplido con su obligación procesal, cuando contrariamente si cumplió con su obligación procesal de aportar prueba que desvirtuó la demanda.
Así también denunció error de hecho, toda vez que se ha probado que la actora percibía dos tipos de remuneraciones, una de ellas era su “sueldo básico”, probado a fs. 114 a 126, posterior a eso de fs. 127 a 185 se probó con las planillas que ese sueldo fue incrementándose de $us. 400 hasta $us. 470, además de ello, de fs. 6 a 36 cursan las planillas que aparte del “sueldo básico” la actora ganaba “primas o bonos” de eficiencia, que eran considerados independientes del sueldo básico y respondían a criterios de eficiencia y eficacia, que dicho bono era adicional al sueldo básico aspecto aceptado por la demandante.
Que de igual manera se ha probado que la demandante fue despedida por la causal establecida en el inciso e) del art. 16 de la L.G.T. cuando de fs. 98 a 113 se demuestra mediante auditoria interna, que existían fallas administrativas producidas por la parte actora, de fs. 81 a 94 se demostró que en reiteradas ocasiones se le llamó la atención por sus malos manejos administrativos incurriendo en la causal de despido, no procediendo en consecuencia el pago de desahucio ni indemnización, hechos que no fueron valorados por el juez al haber declarado probada la demanda, violando el art. 158 del C.P.T.
Concluyó solicitando incongruentemente se case la sentencia de fs. 235 a 237 y fallen en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y declarando en consecuencia improbada la demanda principal con la imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En principio es imperioso señalar que, la entidad demandada recurre de nulidad, al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo del análisis del recurso, el mismo basa sus fundamentos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al recurso de casación propiamente dicho, sin distinguir que el recurso de nulidad o casación en la forma se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente plantea, sin tomar en cuenta que el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, las cuales deben estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma o de nulidad, se funda en errores in procedendo (de procedimiento), y tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, y que persigue la nulidad del proceso hasta que se reparen las deficiencias que se hubiera incurrido en la parte procedimental.
De lo expuesto se advierte que el recurso demuestra la impericia procesal recursiva y la falta de técnica jurídica.
Más aún, pese a recurrir de nulidad, contradictoriamente solicita en su petitorio que se dicte “Auto Supremo Casando la Sentencia…” (sic), incurriendo en una grave incoherencia en su pretensión al desconocer que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271.4 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante de las deficiencias enunciadas, a fin de dar respuesta se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa:
a) En cuanto a la denuncia de violación, interpretación errónea o indebida de la ley por el Juez a quo y tribunal ad quem, respecto de la Ley de 09 de noviembre de 1940, concordante con el D.S. 1592 del 19 de abril de 1949, al determinar que los “bonos de eficiencia y eficacia” se consolida como sueldo único juntamente con el sueldo mensual, por lo tanto el quitarlos o dejarlos sin efecto equivale a disminución de salario y por consiguiente retiro indirecto, sin tomar en cuenta que todas esas remuneraciones se consolidan como “sueldo único” para los efectos de los beneficios sociales, y no así para la causal de despido; al respecto es preciso señalar que el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 en su art. 11 expresa “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”, concordante con el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que dice: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”. Ahora bien en el caso de autos, el demandado al haber descontado del salario este “bono de eficacia y eficiencia” con el argumento de que la actora hubiese cometido irregularidades en su trabajo, sin que exista un proceso interno que demuestre este argumento, se evidencia que la causal de retiro fue indirecta y no como manifiesta el recurrente, que pretende forzar la interpretación de la norma para argumentar un supuesto despido justificado, por lo que dicha denuncia deviene en infundada.
b) En cuanto al error de derecho y de hecho, de la apreciación de la prueba, al señalar el juez a quo que la empresa no cumplió con su obligación probatoria cuando se arrimó más de 100 fs., que prueban los puntos establecido en el auto relación procesal, así como que se ha probado que la actora percibía dos tipos de remuneraciones, una de ellas era su “sueldo básico” y “primas o bonos” de eficiencia; se debe tener en cuenta los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, establece que la "libre apreciación de la prueba", es el principio al que debe sujetarse los procedimientos y trámites, y por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia. Siguiendo la orientación del art. 158 del Adjetivo Laboral, en lo que hace a la valoración de la prueba, expresa que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, por lo que, de la revisión de obrados se verifica que los jueces de instancia, valoraron correctamente la prueba testifical y literal, al establecer que la actora no incurrió en causal alguna del art. 16. e) de la Ley General del Trabajo, tampoco con la prueba aportada se demostró el proceso interno que se hubiera seguido en contra de la demandante para acreditar que el despido hubiese sido justificado como lo pregona la parte recurrente, para rectificar que no le correspondería el pago del bono de eficiencia y eficacia.
Sin embargo de la revisión de obrados se colige que la sentencia no contemplo el pago del bono de eficiencia y eficacia, que injustificadamente se reclamó en la casación que habría formado parte del promedio salarial, de manera que el tribunal de apelación al confirmar la sentencia, tampoco incluyo en su liquidación este concepto, por esta razón este reclamo carece de sustento, pero además es preciso señalar que este aspecto no fue reclamado por el recurrente en el recurso de apelación por lo que al no haber sido objeto de análisis, fundamentación y resolución por el tribunal ad quem no corresponde en casación pronunciamiento alguno; por lo que no amerita mayor consideración al respecto.
Con referencia al reclamo que la demandante fue despedida por la causal establecida en el inciso e) del art. 16 de la L.G.T., hecho que estaría probado mediante auditoria interna de fs. 98 a 113 por existir fallas administrativas, en el desempeño de funciones, así como reiteradas llamadas de atención; al respecto, se advierte que la entidad empleadora pretende erróneamente aseverar a la demandante que no corresponde beneficios sociales, por haber incurrido supuestamente en la causal prevista por el art. 16.e) de la LGT, sin embargo conforme se tiene manifestado no existe un proceso interno donde se determinó la responsabilidad o no de la trabajadora, por esta razón el tribunal ad quem ha determinado correctamente el pago de los derechos laborales, por lo que no evidencia equivocación alguna.
En todo caso los juzgadores de instancia con la facultad conferida por los arts. 3. J) y 158 del Código Procesal del trabajo, formaron, libremente su convencimiento de la prueba, al establecer el pago de los derechos sociales que son irrenunciables, donde no forma parte el promedio salarial el bono aludido toda vez que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la carga de la prueba consagrados por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y los arts. 46 parágrafo II y 48 parágrafos III y IV de la actual Constitución Política del Estado de 2009.
Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por la entidad recurrente, corresponde resolver el recurso de casación, conforme disponen los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 304 a 308.
Se regula los honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 500 que mandara pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 104/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SCZ. 479/2010.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 304 a 308, interpuesto por La Casa de la Mujer representada legalmente por Jerjes Enrique Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 1114, de 26 de noviembre de 2008, cursante a fs. 302, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación, seguido por María Eugenia Díaz Carballo, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 309, el auto de fs. 310 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 7 de 24 de enero de 2006 (fs. 269 a 270), que anulo obrados disponiendo que se pronuncie nueva sentencia de acuerdo a los fundamentos contenidos en dicha resolución, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronuncio la Sentencia Nº 42 de 06 de julio de 2007 de fs. 281 a 283, declarando PROBADA la demanda de fs. 74 a 76, interpuesta por María Eugenia Díaz Carballo, contra la ONG Casa de la Mujer, representada por la señora Mirian Suárez Vargas, con costas, pero no en la cuantía demandada, por haberse demostrado la relación laboral, el despido discrecional y la correspondencia del pago de los beneficios sociales emergentes del despido, mas no sobre el salario demandado de $us. 670, si no sobre el salario percibido durante los últimos 3 meses de trabajado de $us. 470, ordenando a la ONG Casa de la Mujer, pague a tercero día, a favor de su ex trabajadora el monto de $us. 2.191.39 (Dólares Americanos Dos Mil Ciento Noventa y Uno 39/100.-), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo de navidad, vacación y bono de antigüedad.
En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs. 288, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 1114 de 26 de noviembre de 2008, que cursa a fs. 302, CONFIRMO la sentencia apelada de 06 de julio 2007 de fs. 281 a 283, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, La Casa de la Mujer a través de su representante legal Jerjes Enrique Justiniano Átala, interpuso recurso de nulidad de fs. 304 a 308, esgrimiendo los siguientes argumentos:
a) Acusó violación, interpretación errónea o indebida de la ley, señalando que tanto el juez como el tribunal de alzada interpretaron erróneamente la Ley de 09 de noviembre de 1940, concordante con el D.S. 1952 del 19 de abril de 1949, al sostener que los “bonos de eficiencia y eficacia” otorgados por la parte patronal se consolida como sueldo único juntamente con el sueldo mensual, por lo tanto el quitarlos o dejarlos sin efecto equivale a disminución de salario y por consiguiente retiro indirecto; al respecto expresa que constituye interpretación errónea, ya que esas dos disposiciones legales establecen que todas esas remuneraciones se consolidan como “sueldo único” para los efectos de los beneficios sociales, lo que no ocurrió en el caso de autos porque no se está hablando del cálculo de los beneficios sociales, sino de causal de despido.
Agrega respecto al bono de eficacia y eficiencia, en el memorial de fs. 191 vuelta línea 31, se manifestó que esos bonos respondían a “criterios de eficiencia y eficacia en cuanto a resultados obtenidos”, hecho que es admitido por la actora en su demanda cuando menciona que recibía un “plus”, que es lo mismo que “Prima a la producción”, por el cual si el trabajador no logra eficacia o “rendimiento” la prima no debe ser pagada, hecho que no se puede reputar como una rebaja en su salario ya que esta “prima” o “bono” está condicionada precisamente a su producción, en el presente caso a la demandante se le quitó el beneficio de ese bono, por que dejo de demostrar eficiencia y eficacia, aspecto que no fue valorado por los de instancia.
b) Denunció error de derecho, por el tribunal ad quem al señalar que “la empresa accionada no ha cumplido su obligación probatoria que exigen los arts. 03 h), 66 y 150 del C.P.T.”, cuando en el proceso se arrimó más de 100 fs., que prueban los puntos establecidos por el juez en el auto de fs. 197 que traba la relación procesal y fija los puntos de hecho a probar; que se vulnero el derecho de su poderdante al no considerar la prueba aportada a favor de quien la propuso, cuando sostiene que no ha arrimado prueba, es decir no habría cumplido con su obligación procesal, cuando contrariamente si cumplió con su obligación procesal de aportar prueba que desvirtuó la demanda.
Así también denunció error de hecho, toda vez que se ha probado que la actora percibía dos tipos de remuneraciones, una de ellas era su “sueldo básico”, probado a fs. 114 a 126, posterior a eso de fs. 127 a 185 se probó con las planillas que ese sueldo fue incrementándose de $us. 400 hasta $us. 470, además de ello, de fs. 6 a 36 cursan las planillas que aparte del “sueldo básico” la actora ganaba “primas o bonos” de eficiencia, que eran considerados independientes del sueldo básico y respondían a criterios de eficiencia y eficacia, que dicho bono era adicional al sueldo básico aspecto aceptado por la demandante.
Que de igual manera se ha probado que la demandante fue despedida por la causal establecida en el inciso e) del art. 16 de la L.G.T. cuando de fs. 98 a 113 se demuestra mediante auditoria interna, que existían fallas administrativas producidas por la parte actora, de fs. 81 a 94 se demostró que en reiteradas ocasiones se le llamó la atención por sus malos manejos administrativos incurriendo en la causal de despido, no procediendo en consecuencia el pago de desahucio ni indemnización, hechos que no fueron valorados por el juez al haber declarado probada la demanda, violando el art. 158 del C.P.T.
Concluyó solicitando incongruentemente se case la sentencia de fs. 235 a 237 y fallen en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas y declarando en consecuencia improbada la demanda principal con la imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En principio es imperioso señalar que, la entidad demandada recurre de nulidad, al amparo del art. 210 del Código Procesal del Trabajo, sin embargo del análisis del recurso, el mismo basa sus fundamentos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al recurso de casación propiamente dicho, sin distinguir que el recurso de nulidad o casación en la forma se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí como erróneamente plantea, sin tomar en cuenta que el recurso de casación en el fondo, debe fundarse en errores in judicando (de derecho) en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, las cuales deben estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 del Código Adjetivo Civil, en tanto que para el recurso de casación en la forma o de nulidad, se funda en errores in procedendo (de procedimiento), y tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, especificadas en el art. 254 del mismo cuerpo legal, y que persigue la nulidad del proceso hasta que se reparen las deficiencias que se hubiera incurrido en la parte procedimental.
De lo expuesto se advierte que el recurso demuestra la impericia procesal recursiva y la falta de técnica jurídica.
Más aún, pese a recurrir de nulidad, contradictoriamente solicita en su petitorio que se dicte “Auto Supremo Casando la Sentencia…” (sic), incurriendo en una grave incoherencia en su pretensión al desconocer que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271.4 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante de las deficiencias enunciadas, a fin de dar respuesta se pasa a fundamentar a efectos de resolver la causa:
a) En cuanto a la denuncia de violación, interpretación errónea o indebida de la ley por el Juez a quo y tribunal ad quem, respecto de la Ley de 09 de noviembre de 1940, concordante con el D.S. 1592 del 19 de abril de 1949, al determinar que los “bonos de eficiencia y eficacia” se consolida como sueldo único juntamente con el sueldo mensual, por lo tanto el quitarlos o dejarlos sin efecto equivale a disminución de salario y por consiguiente retiro indirecto, sin tomar en cuenta que todas esas remuneraciones se consolidan como “sueldo único” para los efectos de los beneficios sociales, y no así para la causal de despido; al respecto es preciso señalar que el Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949 en su art. 11 expresa “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate.”, concordante con el art. 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que dice: “Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente”. Ahora bien en el caso de autos, el demandado al haber descontado del salario este “bono de eficacia y eficiencia” con el argumento de que la actora hubiese cometido irregularidades en su trabajo, sin que exista un proceso interno que demuestre este argumento, se evidencia que la causal de retiro fue indirecta y no como manifiesta el recurrente, que pretende forzar la interpretación de la norma para argumentar un supuesto despido justificado, por lo que dicha denuncia deviene en infundada.
b) En cuanto al error de derecho y de hecho, de la apreciación de la prueba, al señalar el juez a quo que la empresa no cumplió con su obligación probatoria cuando se arrimó más de 100 fs., que prueban los puntos establecido en el auto relación procesal, así como que se ha probado que la actora percibía dos tipos de remuneraciones, una de ellas era su “sueldo básico” y “primas o bonos” de eficiencia; se debe tener en cuenta los arts. 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, establece que la "libre apreciación de la prueba", es el principio al que debe sujetarse los procedimientos y trámites, y por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia. Siguiendo la orientación del art. 158 del Adjetivo Laboral, en lo que hace a la valoración de la prueba, expresa que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, por lo que, de la revisión de obrados se verifica que los jueces de instancia, valoraron correctamente la prueba testifical y literal, al establecer que la actora no incurrió en causal alguna del art. 16. e) de la Ley General del Trabajo, tampoco con la prueba aportada se demostró el proceso interno que se hubiera seguido en contra de la demandante para acreditar que el despido hubiese sido justificado como lo pregona la parte recurrente, para rectificar que no le correspondería el pago del bono de eficiencia y eficacia.
Sin embargo de la revisión de obrados se colige que la sentencia no contemplo el pago del bono de eficiencia y eficacia, que injustificadamente se reclamó en la casación que habría formado parte del promedio salarial, de manera que el tribunal de apelación al confirmar la sentencia, tampoco incluyo en su liquidación este concepto, por esta razón este reclamo carece de sustento, pero además es preciso señalar que este aspecto no fue reclamado por el recurrente en el recurso de apelación por lo que al no haber sido objeto de análisis, fundamentación y resolución por el tribunal ad quem no corresponde en casación pronunciamiento alguno; por lo que no amerita mayor consideración al respecto.
Con referencia al reclamo que la demandante fue despedida por la causal establecida en el inciso e) del art. 16 de la L.G.T., hecho que estaría probado mediante auditoria interna de fs. 98 a 113 por existir fallas administrativas, en el desempeño de funciones, así como reiteradas llamadas de atención; al respecto, se advierte que la entidad empleadora pretende erróneamente aseverar a la demandante que no corresponde beneficios sociales, por haber incurrido supuestamente en la causal prevista por el art. 16.e) de la LGT, sin embargo conforme se tiene manifestado no existe un proceso interno donde se determinó la responsabilidad o no de la trabajadora, por esta razón el tribunal ad quem ha determinado correctamente el pago de los derechos laborales, por lo que no evidencia equivocación alguna.
En todo caso los juzgadores de instancia con la facultad conferida por los arts. 3. J) y 158 del Código Procesal del trabajo, formaron, libremente su convencimiento de la prueba, al establecer el pago de los derechos sociales que son irrenunciables, donde no forma parte el promedio salarial el bono aludido toda vez que es deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la carga de la prueba consagrados por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 y los arts. 46 parágrafo II y 48 parágrafos III y IV de la actual Constitución Política del Estado de 2009.
Consiguientemente, al no estar demostrada la infracción de las normas laborales y constitucionales denunciadas por la entidad recurrente, corresponde resolver el recurso de casación, conforme disponen los arts. 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 304 a 308.
Se regula los honorarios profesionales del abogado en la suma de Bs. 500 que mandara pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.