SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº107/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: LP.177/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 138, interpuesto el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por la abogada de la Unidad de procesos jurisdiccionales, Karla Elizabeth Zurita Plata, contra el Auto de Vista RES. Nº 011/2010 SSA.II de 19 de enero, cursante a fs. 135, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que se tramita en liquidación seguido por la institución recurrente contra Luis Guiveros Lobo, Luis Alberto Valle Ureña y Daniel Quevedo Villagómez; el auto de fs. 141 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, coactivo fiscal y tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 11/2009 el 10 de febrero, cursante de fs. 114 a 118, declarando improbada la demanda de fs. 78 a 79, y probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 93 por Daniel Quevedo Villagómez, disponiéndo: Primero.- Dejar sin efecto la nota de cargo Nº 08/05 de fs. 84 girada contra Luis Gustavo Guiveros Lobo en forma solidaria con Luis Alberto Valle Ureña y Daniel Quevedo Villagómez por la suma de Bs. 2.305.- equivalente a $us. 497,65.- Segundo.- Levantar las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados, para cuyo efecto se oficie a las entidades correspondientes.
En grado de apelación formulada por el Gobierno Municipal de La Paz de fs. 121 a 122, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 011/2010 SSA.II de 19 de enero (fs. 135), anulando obrados hasta fs. 82 inclusive, debiendo la Juez a quo cumplir con la observación fundamentada y dispuesta en dicha resolución de vista. Con responsabilidad traducida en multa de Bs. 100.oo.- a la juez a quo, debiendo hacerse efectivo por el departamento financiero del Consejo de la Judicatura.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandante, Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 138, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que la nulidad de obrados se halla regida por los principios de especificidad, convalidación, trascendencia y protección, en cuyo mérito, no puede alegarse nulidad si el acto procesal observado no se halla previsto en una norma de derecho positivo; y, al disponer el auto de vista la nulidad de obrados, contraviene los principios expresados. Que el hecho de haber subsanado la observación realizada por la juez habiendo fenecido el plazo para tal efecto, no constituye causal de nulidad prevista en el ordenamiento jurídico, debiendo tenerse presente lo establecido por el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, porque en obrados los coactivados no presentaron reclamación alguna respecto a la admisión de la demanda por lo que no corresponde anular de oficio un proceso.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nº 011/2010, y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de prescripción y probada la demanda coactiva fiscal con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución.
De la lectura del memorial de recurso interpuesto en contra del Auto de Vista Nº 011/2010 SSA.II de 19 de enero de 2010 que anula obrados, se verifica que la entidad demandante Gobierno Municipal de La Paz, recurre de casación en el fondo, exponiendo las causales que considera ameritan la casación. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia nacional sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe tenerse presente que el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
Por lo que al solicitar se case el Auto de Vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo. Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril; Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre y Nº 191/2013 de 17 de abril, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
La línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando el tribunal de alzada anula obrados, lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y si advierte error en su sustanciación, emite resolución de alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada, deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.
Siendo que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de segunda instancia; según el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso cuando la Sentencia o auto de Vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el art. 254 del mismo Adjetivo Civil.
Por lo que, emergiendo la casación en el fondo y en la forma de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el auto de Vista anulatorio, ya que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; no ha existido aplicación del derecho material.
En la litis, se verifica que el recurso de casación en el fondo es manifiestamente deficiente, pues deduce recurso de casación en el "fondo" contra el Auto de Vista anulatorio, acción totalmente incorrecta, pues si el recurrente consideró que el Tribunal Ad quem incurrió en error al haber anulado la Sentencia apelada, correspondía que interpongan recurso de casación en la forma, invocando alguna de las causales previstas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, corresponde en consecuencia resolver el recurso interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal a fs. 137-138, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inciso 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la facultad remisiva de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 138. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº107/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: LP.177/2010.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 138, interpuesto el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por la abogada de la Unidad de procesos jurisdiccionales, Karla Elizabeth Zurita Plata, contra el Auto de Vista RES. Nº 011/2010 SSA.II de 19 de enero, cursante a fs. 135, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que se tramita en liquidación seguido por la institución recurrente contra Luis Guiveros Lobo, Luis Alberto Valle Ureña y Daniel Quevedo Villagómez; el auto de fs. 141 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, coactivo fiscal y tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 11/2009 el 10 de febrero, cursante de fs. 114 a 118, declarando improbada la demanda de fs. 78 a 79, y probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 93 por Daniel Quevedo Villagómez, disponiéndo: Primero.- Dejar sin efecto la nota de cargo Nº 08/05 de fs. 84 girada contra Luis Gustavo Guiveros Lobo en forma solidaria con Luis Alberto Valle Ureña y Daniel Quevedo Villagómez por la suma de Bs. 2.305.- equivalente a $us. 497,65.- Segundo.- Levantar las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados, para cuyo efecto se oficie a las entidades correspondientes.
En grado de apelación formulada por el Gobierno Municipal de La Paz de fs. 121 a 122, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 011/2010 SSA.II de 19 de enero (fs. 135), anulando obrados hasta fs. 82 inclusive, debiendo la Juez a quo cumplir con la observación fundamentada y dispuesta en dicha resolución de vista. Con responsabilidad traducida en multa de Bs. 100.oo.- a la juez a quo, debiendo hacerse efectivo por el departamento financiero del Consejo de la Judicatura.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandante, Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 138, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Expresa que la nulidad de obrados se halla regida por los principios de especificidad, convalidación, trascendencia y protección, en cuyo mérito, no puede alegarse nulidad si el acto procesal observado no se halla previsto en una norma de derecho positivo; y, al disponer el auto de vista la nulidad de obrados, contraviene los principios expresados. Que el hecho de haber subsanado la observación realizada por la juez habiendo fenecido el plazo para tal efecto, no constituye causal de nulidad prevista en el ordenamiento jurídico, debiendo tenerse presente lo establecido por el art. 129 del Código de Procedimiento Civil, porque en obrados los coactivados no presentaron reclamación alguna respecto a la admisión de la demanda por lo que no corresponde anular de oficio un proceso.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nº 011/2010, y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de prescripción y probada la demanda coactiva fiscal con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución.
De la lectura del memorial de recurso interpuesto en contra del Auto de Vista Nº 011/2010 SSA.II de 19 de enero de 2010 que anula obrados, se verifica que la entidad demandante Gobierno Municipal de La Paz, recurre de casación en el fondo, exponiendo las causales que considera ameritan la casación. Sin embargo, no consideró que conforme a la jurisprudencia nacional sentada, se ha establecido de manera uniforme que contra una Resolución de Alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, destinado éste a que el Tribunal de Casación revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos; pues debe tenerse presente que el Tribunal de Alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto propiamente dicho, lo hace simplemente por cuestiones de forma o de procedimiento.
Por lo que al solicitar se case el Auto de Vista recurrido, no ha comprendido la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, encontrándose este Tribunal Supremo en la imposibilidad de ingresar a considerar aspectos de fondo. Lo señalado es sustentado por la uniforme jurisprudencia sentada a través de los Autos Supremos Nº 73/2012 de 12 de abril; Nº 464/2012 de 3 de diciembre, Nº 479/2013 de 18 de septiembre y Nº 191/2013 de 17 de abril, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
La línea jurisprudencial asumida en ese sentido se justifica plenamente en razón a que, cuando el tribunal de alzada anula obrados, lo que hace es examinar los actos procesales realizados en primera instancia y en esa labor, no ingresa a resolver el mérito de la controversia planteada, sino, simplemente, en mérito a la consideración de la normativa adjetiva, revisa el orden del proceso y si advierte error en su sustanciación, emite resolución de alzada anulatoria de obrados, la cual en caso de ser considerada errada, deberá ser cuestionada necesariamente mediante el recurso de casación en la forma.
Siendo que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la resolución de segunda instancia; según el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el art. 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso cuando la Sentencia o auto de Vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el art. 254 del mismo Adjetivo Civil.
Por lo que, emergiendo la casación en el fondo y en la forma de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando (de derecho) se interpondrá recurso de casación en el fondo y se pedirá casar el auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo (de procedimiento), se interpondrá recurso de casación en la forma y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente; por consiguiente no es posible recurrir de casación en el fondo contra el auto de Vista anulatorio, ya que al haberse anulado obrados no ha existido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; no ha existido aplicación del derecho material.
En la litis, se verifica que el recurso de casación en el fondo es manifiestamente deficiente, pues deduce recurso de casación en el "fondo" contra el Auto de Vista anulatorio, acción totalmente incorrecta, pues si el recurrente consideró que el Tribunal Ad quem incurrió en error al haber anulado la Sentencia apelada, correspondía que interpongan recurso de casación en la forma, invocando alguna de las causales previstas por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, corresponde en consecuencia resolver el recurso interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal a fs. 137-138, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inciso 1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la facultad remisiva de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 137 a 138. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.