SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº109/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SCZ.183/2010.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 217 a 219, interpuesto por Carlos Carrillo Arteaga, en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), del Auto de Vista Nº 561 de 24 de diciembre de 2009 (fs. 184 a 186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario que se tramita en liquidación que sigue la Empresa Petrolera Andina S.A., contra la recurrente, el memorial de contestación de fs. 220 a 224 y vuelta, el auto de fs. 226 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de 20 de enero de 2007 (fs. 102), por el que rechazó la demanda contencioso tributaria de fs. 87 a 93, en virtud a carecer de competencia para asumir conocimiento de la impugnación contra el acto administrativo GGSC/DJC/CT N° 001/2007, pronunciado por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Empresa Petrolera Andina S.A., mediante memorial de fs. 109 a 114, por Auto de Vista Nº 145 de 27 de abril de 2007 (fs. 125 a 126), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el auto apelado.
Que, interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo por la empresa demandante a través del memorial de fs. 131 a 136, respondido por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN mediante memorial de fs. 138 a 140, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo N° 422/2008 de 20 de noviembre, anuló obrados hasta el Auto de 20 de enero de 2007, disponiendo que el Juez de primera instancia, a tiempo de conocer la demanda, aplique las normas tributarias vigentes.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo N° 422/2008, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto Nº 04 de 26 de marzo de 2009 (fs. 156), por el que rechazó la demanda contenciosa administrativa, señalando no tener competencia para conocer la impugnación contra el proveído GGSC/DJC/CT N° 001/2007, pronunciado por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 165 a 171, por la Empresa Petrolera Andina S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 561 de 24 de diciembre de 2009 (fs. 184 a 186), dispuso revocar el Auto de 26 de marzo de 2009 de fs. 156, y deliberando en el fondo, en base a los argumentos legales expuestos e interpretando y aplicando correctamente lo determinado en el Auto Supremo N° 422/2008, ordenando al Juez A quo admita la demanda, debiendo proseguir el trámite de ley.
En los fundamentos expresados por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista N° 561/2009, indicó que el Juez de primera instancia al declararse sin competencia para asumir conocimiento de la demanda interpuesta por la Empresa Petrolera Andina S.A., hizo abstracción de los dispuesto por el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, restituido al ordenamiento jurídico por la Sentencia Constitucional N° 18/2004 de 2 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley N° 2492 y las Sentencias Constitucionales N° 9/2004 de 28 de enero, N° 535/2005-R de 18 de mayo, N° 25/2006 de 26 de abril, como lo sustentado en el Auto Supremo N° 422/2008.
Por otra parte, indicó que de no admitirse la demanda, la empresa demandante se encontraría en estado de indefensión y que no se le estaría brindando la tutela judicial efectiva, negándole el derecho de acceso a la justicia y su defensa en juicio imparcial. Que tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han dejado claro que no puede existir diferencia en los actos administrativos recurribles en sede administrativa o jurisdiccional, ya que ambas deben tener competencia para conocer los mismos actos, no siendo correcto que en una se lo admita y en la otra no.
Que en el caso de autos, al solicitar la empresa demandante la suspensión de la ejecución del Título de Ejecución Tributaria (previsto en el numeral 6 del art. 108 de la Ley N° 2492), se acogió a lo determinado por el parágrafo II del art. 35 del Decreto Supremo N° 27310, que establece los medios para garantizar la deuda tributaria en caso de suspensión de la ejecución.
Finalmente, que el fondo de la litis, versa sobre el quantum a garantizarse, consignado en el proveído GGSC/DJC/CT N° 001/2007, tal como reconoció el Auto Supremo N° 422/2008, y no sobre la aceptación o rechazo de la suspensión de ejecución y menos sobre la procedencia de los recargos contenidos en la Resolución Determinativa.
Del referido Auto de Vista, N° 561/2009 de 24 de diciembre, Carlos Carrillo Arteaga, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 217 a 219, en el que expresa:
En el recurso en la forma, indica que el Auto de Vista impugnado, incumplió lo previsto en el Auto Supremo N° 819 de 29 de noviembre de 2077, en relación con la coherencia, razonabilidad, previsibilidad, pertinencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, pues el Auto de Vista N° 561/2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, al incumplir la jurisprudencia citada, violó el derecho al debido proceso, además de haber desacatado lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de procedencia del recurso de casación en la forma, prevista en el inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista N° 561 de 24 de diciembre de 2009.
En el recurso en el fondo, Luego de una reseña de los antecedentes del auto de vista impugnado, señala que el Tribunal de Alzada efectuó una errada interpretación del art. 157 de la Ley N° 1455, argumentando que el art. 174 de la Ley N° 1340, determina puntualmente qué actos administrativos son impugnables por la vía contencioso tributaria, “…no encontrándose entre estos la situación de aceptación o rechazo de garantía a efecto de suspensión de un Título de Ejecución Tributaria, la suspensión de la ejecución tributaria prevista por el art. 2 de la Ley N° 3092 y la constitución de aceptación o rechazo es competencia de la Administración Tributaria conforme prevé la citada norma y el DS 27310, art. 35, no existiendo errónea interpretación menos indebida aplicación de la normativa tributaria.”
En relación con lo anterior, agrega que el Tribunal de Alzada no consideró la competencia del juzgador a efecto de la aceptación o rechazo de la demanda.
Luego, hace referencia a la facultad de la Administración Tributaria prevista en el núm. 6 del art. 108 de la Ley N° 2492, en relación con el último párrafo del art. 2 de la Ley N° 3092, citando textualmente su contenido; asimismo, refiere el parágrafo II del art. 35 del Decreto Supremo N° 27310, reglamentario de la Ley N° 2492, cuyo último párrafo establece, según afirma el recurrente, que en caso de resolverse negativamente la solicitud de suspensión solicitada por el contribuyente, no será admitido recurso alguno, “…lo que determina la improcedencia de la Demanda Contenciosa Tributaria interpuesta por el contribuyente en contra del Auto Administrativo GGSC/DTJC/CT N° 01/2007 de 02/01/2007.”
Concluye solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución resolviendo “…ANULAR obrados hasta el Auto de Vista N° 561 (…), o en su defecto CASAR (…), en consecuencia manteniendo firme el Auto N° 04 de 26 de marzo de 2010 de RECHAZO DE LA DEMANDA interpuesta por YPFB-ANDINA S.A., antes EMPRESA PETROLERA ANDINA contra el PROVEÍDO GGSC/DTJC/CT N° 001/2007” (Sic).
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 217 a 219, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En la forma, respecto del hecho acusado por el recurrente en cuanto a que el Auto de Vista impugnado incumplió lo previsto en el Auto Supremo N° 819 de 29 de noviembre de 2007, debe tenerse presente que el recurso de casación en la forma, no procede ante el incumplimiento o inobservancia de la jurisprudencia, pues esta modalidad del recurso de casación se encuentra dirigida a impugnar errores in procedendo en que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación al emitir la resolución impugnada.
Pero además, se debe considerar que aun tomándose en cuenta que al tratarse de una vulneración en que hubieran incurrido los juzgadores en alzada, in judicando, el recurso de casación se encuentra orientado a impugnar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, mas no de la jurisprudencia, pues la misma en materia ordinaria, no es vinculante ni obligatoria en su aplicación, sin que quedara objetivamente demostrado que evidentemente el Tribunal de Apelación hubiera vulnerado el derecho del recurrente al debido proceso.
Por otra parte, el recurrente se limitó a expresar la supuesta vulneración, omitiendo describir o especificar cómo, por qué y de qué manera se produjo la misma; acusar la vulneración del debido proceso, sin determinar en cuál o cuáles de sus elementos se hubiera producido, resulta genérico y vago, al igual que al acusar el incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el principio de congruencia.
Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Que, conforme expresó la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 57/2009 de 9 de febrero, “…el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados." En el mismo sentido se ha expresado este Supremo Tribunal, a través de los Autos Supremos Nº 59/2013 de 2 de octubre, Nº 111/2013 de 7 de noviembre y Nº 9/2014 de 11 de febrero, todos ellos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera.
Finalmente, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En virtud de los fundamentos expresados, las deficiencias planteadas en el recurso hacen que el mismo se torne improcedente.
En el recurso de casación en el fondo, en relación con la supuesta interpretación errónea del art. 157 de la Ley N° 1455, argumentando que el art. 174 de la Ley N° 1340, determina puntualmente qué actos administrativos son impugnables por la vía contencioso tributaria, inicialmente cabe aclarar:
Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, las que sin duda son de cumplimiento obligatorio por mandato de los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836 y que en aplicación del inc. b) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios, no cabe la menor duda que ello es evidente; sin embargo, el motivo del presente proceso no versa sobre la competencia de los jueces en la materia o la aplicación del procedimiento contencioso tributario, sino sobre la constitución de “…garantías por el importe que resulte de la aplicación de la alícuota prevista en el art. 50 de la Ley N° 843 con sus respectivos accesorios a la fecha de constitución de las mismas y expresarlas en Unidades de Fomento a la Vivienda…”
En cuanto se refiere al art. 174 de la Ley N° 1340, éste dispone: “…Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo…”
Respecto de la norma citada, debe tenerse presente que el Auto Supremo N° 422/2008 anuló el proceso hasta el Auto de 20 de enero de 2007, disponiendo que el juez de primera instancia, a tiempo de conocer la demanda, aplique las normas tributarias vigentes, ya que en su fundamentación señaló: “…pues el art. 174 de la Ley N° 1340 del Código Tributario anterior, no se encuentra en vigencia.”
Sin embargo de lo anotado precedentemente, la Sentencia Constitucional N° 76/2004 de 16 de julio, así como la Sentencia Constitucional N° 535-2005-R de 18 de mayo, en relación con la restitución del Procedimiento Contencioso Tributario al ordenamiento jurídico nacional, expusieron: “III.2. Es indudable que la ratio decidendi de la SC 0009/2004 resumida en el punto anterior apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido patentizado con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB que establecía la derogatoria del literal B) del art. 157 de la LOJ que señalaba la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente.” (Las negrillas son añadidas).
El razonamiento citado, fue expresado asimismo por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 144/2014-RCA de 10 de junio.
En virtud de lo anterior, se establece que en función de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, al restablecer la vigencia del procedimiento contencioso tributario, repuso en los hechos, la vigencia de los arts. 174, así como 214 al 302, pues el primero de los señalados, es el que da posibilidad de inicio a la aplicación de los siguientes, de donde resulta que fue la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que anuló indebidamente el proceso al pronunciar el Auto Supremo N° 422/2008 de 20 de noviembre, sin tomar en cuenta el restablecimiento de la vigencia de las norma indicadas.
Por otra parte, como ya fuera expresado líneas arriba, el objeto del proceso no hace referencia a la determinación de tributos o a la aplicación de sanciones, sino, más bien, a la constitución de garantías, en relación con lo establecido por el último párrafo del art. 2 de la Ley N° 3092, es decir que: “ La ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico, podrá ser suspendida a solicitud expresa de suspensión formulada por el contribuyente y/o responsable presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días de su notificación con la resolución que resuelva dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes.”
De otro lado, los par. II y III del art. 35 del Decreto Supremo N° 27310, reglamentario de la Ley N° 2492, determinan: “II. Los medios para garantizar la deuda tributaria que implican la suspensión de la ejecución tributaria, serán establecidos en la disposición reglamentaria que al efecto dicte cada Administración Tributaria. III. Aun cuando no se hubiera constituido garantía suficiente sobre la deuda tributaria, la Administración podrá suspender la ejecución tributaria de oficio o a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable por razones de interés público. La suspensión procederá una vez emitida una resolución particular en la que se anotará el motivo de la misma, las medidas alternativas que serán ejecutadas para viabilizar el cobro de la deuda tributaria, cuando corresponda y el tiempo que durará dicha suspensión. Si la suspensión se origina en una solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable, este deberá presentar, con anterioridad a que se ejecute la suspensión, una solicitud en la que exponga las razones que justifican la misma. El pronunciamiento de la Administración, en caso de ser negativo, no admitirá recurso alguno.”
Es decir, que en el caso presente, estando determinado el monto del reparo a través de una resolución determinativa, podrá suspenderse la ejecución a solicitud expresa del contribuyente, previo ofrecimiento de las garantías suficientes y constituirlas en el plazo de 90 días.
Se reitera que en aplicación del art. 174 de la Ley N° 1340, la facultad del administrado de accionar contra las determinaciones de la Administración Tributaria, se encuentran referidas a la determinación de tributos o la aplicación de sanciones, pero es importante tomar en cuenta que ello se refiere a situaciones en que se haya agotado la sede administrativa, precisamente por el hecho que la autoridad jurisdiccional ejerce una función de control de legalidad de los actos de la administración; es decir, que el sujeto pasivo tiene la facultad, el derecho y la posibilidad de impugnar determinados actos en sede administrativa; sin embargo, en el momento en que se produjo la determinación de un adeudo como en el caso presente con la emisión de una Resolución Determinativa, éste pasa a su fase de ejecución, momento a partir del cual, en cumplimiento del principio de autotutela en materia administrativa, así como del art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, el acto no podrá ser suspendido en su ejecución, con las salvedades ya indicadas.
En concordancia con lo expuesto, la Sentencia Constitucional Nº 584/10-R de 12 de julio, aclara la comprensión al indicar: “Los mecanismos recursivos instituidos por el régimen tributario abrogado, estaban expresamente instrumentados para impugnar los actos que determinen tributos o sanciones, no siendo pertinentes ni idóneos para ser utilizados en otras instancias; en consecuencia, cabe aclarar que los medios expuestos, no lo eran para impugnar los actos administrativos efectivizados por la administración tributaria en la instancia de ejecución coactiva de las sentencias o resoluciones administrativas con autoridad de cosa juzgada, pues las normas previstas por el art. 305 y 307 del CTb.1992, establecen: ‘Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado.’”
Sobre la aplicación de lo dispuesto por el núm. 6. del art. 108 de la Ley N° 2492, el mismo hace referencia a la ejecución que se realizará por la Administración Tributaria, con la notificación de los títulos que indica, entre los cuales el que corresponde al núm. 6 de la norma señalada, señala: “Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.” Asimismo, la interpretación de la cita precedente, debe ser efectuada en relación con lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 3092, en cuanto la resolución pronunciada en recurso jerárquico podrá ser suspendida a solicitud expresa del contribuyente, en las condiciones que establece la misma norma, sin perder de vista que en aplicación del par. II del art. 35 del Decreto Supremo N° 27310, los medios para garantizar la deuda tributaria, en virtud de la aceptación de la suspensión de la ejecución, se establecen reglamentariamente por la Administración Tributaria, explicando más aun la figura, la parte in fine del par. III de la norma citada, que en caso de ser negativo el pronunciamiento de la Administración Tributaria, no admitirá recurso alguno.
En consecuencia, en virtud de las normas citadas y los fundamentos expresados, se concluye que el acto ahora impugnado, Auto Administrativo GGSC/DTJC/CT N° 01/2007 de 02/01/2007, referido a la constitución de garantías a objeto de lograr la suspensión de la ejecución tributaria, no es impugnable por la vía del procedimiento contencioso tributario.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas tributarias al revocar el Auto de 26 de marzo de 2009 (fs. 147 a 149), por lo que corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, Procedimiento Contencioso Tributario, vigente en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista recurrido N° 561 de 24 de diciembre de 2009 de fs. 184 a 186; y, deliberando en el fondo, declara firme y subsistente el Auto de 26 de marzo de 2009 de fs. 156 vuelta. Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento al art. 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no es necesario convocar a un tercer magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº109/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SCZ.183/2010.
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 217 a 219, interpuesto por Carlos Carrillo Arteaga, en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), del Auto de Vista Nº 561 de 24 de diciembre de 2009 (fs. 184 a 186), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso Contencioso Tributario que se tramita en liquidación que sigue la Empresa Petrolera Andina S.A., contra la recurrente, el memorial de contestación de fs. 220 a 224 y vuelta, el auto de fs. 226 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de 20 de enero de 2007 (fs. 102), por el que rechazó la demanda contencioso tributaria de fs. 87 a 93, en virtud a carecer de competencia para asumir conocimiento de la impugnación contra el acto administrativo GGSC/DJC/CT N° 001/2007, pronunciado por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Empresa Petrolera Andina S.A., mediante memorial de fs. 109 a 114, por Auto de Vista Nº 145 de 27 de abril de 2007 (fs. 125 a 126), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó el auto apelado.
Que, interpuesto el recurso de casación en la forma y en el fondo por la empresa demandante a través del memorial de fs. 131 a 136, respondido por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN mediante memorial de fs. 138 a 140, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo N° 422/2008 de 20 de noviembre, anuló obrados hasta el Auto de 20 de enero de 2007, disponiendo que el Juez de primera instancia, a tiempo de conocer la demanda, aplique las normas tributarias vigentes.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo N° 422/2008, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto Nº 04 de 26 de marzo de 2009 (fs. 156), por el que rechazó la demanda contenciosa administrativa, señalando no tener competencia para conocer la impugnación contra el proveído GGSC/DJC/CT N° 001/2007, pronunciado por la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 165 a 171, por la Empresa Petrolera Andina S.A., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 561 de 24 de diciembre de 2009 (fs. 184 a 186), dispuso revocar el Auto de 26 de marzo de 2009 de fs. 156, y deliberando en el fondo, en base a los argumentos legales expuestos e interpretando y aplicando correctamente lo determinado en el Auto Supremo N° 422/2008, ordenando al Juez A quo admita la demanda, debiendo proseguir el trámite de ley.
En los fundamentos expresados por el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista N° 561/2009, indicó que el Juez de primera instancia al declararse sin competencia para asumir conocimiento de la demanda interpuesta por la Empresa Petrolera Andina S.A., hizo abstracción de los dispuesto por el art. 157 de la Ley de Organización Judicial, restituido al ordenamiento jurídico por la Sentencia Constitucional N° 18/2004 de 2 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad de la Disposición Final Primera de la Ley N° 2492 y las Sentencias Constitucionales N° 9/2004 de 28 de enero, N° 535/2005-R de 18 de mayo, N° 25/2006 de 26 de abril, como lo sustentado en el Auto Supremo N° 422/2008.
Por otra parte, indicó que de no admitirse la demanda, la empresa demandante se encontraría en estado de indefensión y que no se le estaría brindando la tutela judicial efectiva, negándole el derecho de acceso a la justicia y su defensa en juicio imparcial. Que tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, han dejado claro que no puede existir diferencia en los actos administrativos recurribles en sede administrativa o jurisdiccional, ya que ambas deben tener competencia para conocer los mismos actos, no siendo correcto que en una se lo admita y en la otra no.
Que en el caso de autos, al solicitar la empresa demandante la suspensión de la ejecución del Título de Ejecución Tributaria (previsto en el numeral 6 del art. 108 de la Ley N° 2492), se acogió a lo determinado por el parágrafo II del art. 35 del Decreto Supremo N° 27310, que establece los medios para garantizar la deuda tributaria en caso de suspensión de la ejecución.
Finalmente, que el fondo de la litis, versa sobre el quantum a garantizarse, consignado en el proveído GGSC/DJC/CT N° 001/2007, tal como reconoció el Auto Supremo N° 422/2008, y no sobre la aceptación o rechazo de la suspensión de ejecución y menos sobre la procedencia de los recargos contenidos en la Resolución Determinativa.
Del referido Auto de Vista, N° 561/2009 de 24 de diciembre, Carlos Carrillo Arteaga, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 217 a 219, en el que expresa:
En el recurso en la forma, indica que el Auto de Vista impugnado, incumplió lo previsto en el Auto Supremo N° 819 de 29 de noviembre de 2077, en relación con la coherencia, razonabilidad, previsibilidad, pertinencia y exhaustividad de las resoluciones judiciales, pues el Auto de Vista N° 561/2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, al incumplir la jurisprudencia citada, violó el derecho al debido proceso, además de haber desacatado lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de procedencia del recurso de casación en la forma, prevista en el inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista N° 561 de 24 de diciembre de 2009.
En el recurso en el fondo, Luego de una reseña de los antecedentes del auto de vista impugnado, señala que el Tribunal de Alzada efectuó una errada interpretación del art. 157 de la Ley N° 1455, argumentando que el art. 174 de la Ley N° 1340, determina puntualmente qué actos administrativos son impugnables por la vía contencioso tributaria, “…no encontrándose entre estos la situación de aceptación o rechazo de garantía a efecto de suspensión de un Título de Ejecución Tributaria, la suspensión de la ejecución tributaria prevista por el art. 2 de la Ley N° 3092 y la constitución de aceptación o rechazo es competencia de la Administración Tributaria conforme prevé la citada norma y el DS 27310, art. 35, no existiendo errónea interpretación menos indebida aplicación de la normativa tributaria.”
En relación con lo anterior, agrega que el Tribunal de Alzada no consideró la competencia del juzgador a efecto de la aceptación o rechazo de la demanda.
Luego, hace referencia a la facultad de la Administración Tributaria prevista en el núm. 6 del art. 108 de la Ley N° 2492, en relación con el último párrafo del art. 2 de la Ley N° 3092, citando textualmente su contenido; asimismo, refiere el parágrafo II del art. 35 del Decreto Supremo N° 27310, reglamentario de la Ley N° 2492, cuyo último párrafo establece, según afirma el recurrente, que en caso de resolverse negativamente la solicitud de suspensión solicitada por el contribuyente, no será admitido recurso alguno, “…lo que determina la improcedencia de la Demanda Contenciosa Tributaria interpuesta por el contribuyente en contra del Auto Administrativo GGSC/DTJC/CT N° 01/2007 de 02/01/2007.”
Concluye solicitando a este Supremo Tribunal, dicte resolución resolviendo “…ANULAR obrados hasta el Auto de Vista N° 561 (…), o en su defecto CASAR (…), en consecuencia manteniendo firme el Auto N° 04 de 26 de marzo de 2010 de RECHAZO DE LA DEMANDA interpuesta por YPFB-ANDINA S.A., antes EMPRESA PETROLERA ANDINA contra el PROVEÍDO GGSC/DTJC/CT N° 001/2007” (Sic).
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 217 a 219, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
En la forma, respecto del hecho acusado por el recurrente en cuanto a que el Auto de Vista impugnado incumplió lo previsto en el Auto Supremo N° 819 de 29 de noviembre de 2007, debe tenerse presente que el recurso de casación en la forma, no procede ante el incumplimiento o inobservancia de la jurisprudencia, pues esta modalidad del recurso de casación se encuentra dirigida a impugnar errores in procedendo en que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación al emitir la resolución impugnada.
Pero además, se debe considerar que aun tomándose en cuenta que al tratarse de una vulneración en que hubieran incurrido los juzgadores en alzada, in judicando, el recurso de casación se encuentra orientado a impugnar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, mas no de la jurisprudencia, pues la misma en materia ordinaria, no es vinculante ni obligatoria en su aplicación, sin que quedara objetivamente demostrado que evidentemente el Tribunal de Apelación hubiera vulnerado el derecho del recurrente al debido proceso.
Por otra parte, el recurrente se limitó a expresar la supuesta vulneración, omitiendo describir o especificar cómo, por qué y de qué manera se produjo la misma; acusar la vulneración del debido proceso, sin determinar en cuál o cuáles de sus elementos se hubiera producido, resulta genérico y vago, al igual que al acusar el incumplimiento del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el principio de congruencia.
Continuando con lo precedentemente manifestado, el memorial del recurso, además de ser absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos por el inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que claramente señala: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos (las negrillas son añadidas). Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.”
Que, conforme expresó la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, a través del Auto Supremo Nº 57/2009 de 9 de febrero, “…el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se tiene que el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados." En el mismo sentido se ha expresado este Supremo Tribunal, a través de los Autos Supremos Nº 59/2013 de 2 de octubre, Nº 111/2013 de 7 de noviembre y Nº 9/2014 de 11 de febrero, todos ellos correspondientes a la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera.
Finalmente, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En virtud de los fundamentos expresados, las deficiencias planteadas en el recurso hacen que el mismo se torne improcedente.
En el recurso de casación en el fondo, en relación con la supuesta interpretación errónea del art. 157 de la Ley N° 1455, argumentando que el art. 174 de la Ley N° 1340, determina puntualmente qué actos administrativos son impugnables por la vía contencioso tributaria, inicialmente cabe aclarar:
Sobre la vigencia del procedimiento contencioso tributario, en virtud de las Sentencias Constitucionales Nº 28/2006 y 76/2004, las que sin duda son de cumplimiento obligatorio por mandato de los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836 y que en aplicación del inc. b) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial, los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, son competentes para conocer demandas en procesos contencioso tributarios, no cabe la menor duda que ello es evidente; sin embargo, el motivo del presente proceso no versa sobre la competencia de los jueces en la materia o la aplicación del procedimiento contencioso tributario, sino sobre la constitución de “…garantías por el importe que resulte de la aplicación de la alícuota prevista en el art. 50 de la Ley N° 843 con sus respectivos accesorios a la fecha de constitución de las mismas y expresarlas en Unidades de Fomento a la Vivienda…”
En cuanto se refiere al art. 174 de la Ley N° 1340, éste dispone: “…Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo…”
Respecto de la norma citada, debe tenerse presente que el Auto Supremo N° 422/2008 anuló el proceso hasta el Auto de 20 de enero de 2007, disponiendo que el juez de primera instancia, a tiempo de conocer la demanda, aplique las normas tributarias vigentes, ya que en su fundamentación señaló: “…pues el art. 174 de la Ley N° 1340 del Código Tributario anterior, no se encuentra en vigencia.”
Sin embargo de lo anotado precedentemente, la Sentencia Constitucional N° 76/2004 de 16 de julio, así como la Sentencia Constitucional N° 535-2005-R de 18 de mayo, en relación con la restitución del Procedimiento Contencioso Tributario al ordenamiento jurídico nacional, expusieron: “III.2. Es indudable que la ratio decidendi de la SC 0009/2004 resumida en el punto anterior apunta al restablecimiento del proceso contencioso tributario como medio de impugnación judicial y alternativo de los actos de la administración tributaria, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido patentizado con la declaratoria de inconstitucionalidad, a través de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, de la Disposición Final Primera del CTB que establecía la derogatoria del literal B) del art. 157 de la LOJ que señalaba la competencia de los Juzgados en materia administrativa, coactiva, fiscal y tributaria para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios originados en los actos de determinación de tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma, la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía del contencioso tributario prevista en el art. 174 del CTb se encuentra plenamente vigente.” (Las negrillas son añadidas).
El razonamiento citado, fue expresado asimismo por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 144/2014-RCA de 10 de junio.
En virtud de lo anterior, se establece que en función de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, al restablecer la vigencia del procedimiento contencioso tributario, repuso en los hechos, la vigencia de los arts. 174, así como 214 al 302, pues el primero de los señalados, es el que da posibilidad de inicio a la aplicación de los siguientes, de donde resulta que fue la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que anuló indebidamente el proceso al pronunciar el Auto Supremo N° 422/2008 de 20 de noviembre, sin tomar en cuenta el restablecimiento de la vigencia de las norma indicadas.
Por otra parte, como ya fuera expresado líneas arriba, el objeto del proceso no hace referencia a la determinación de tributos o a la aplicación de sanciones, sino, más bien, a la constitución de garantías, en relación con lo establecido por el último párrafo del art. 2 de la Ley N° 3092, es decir que: “ La ejecución de la Resolución dictada en el recurso jerárquico, podrá ser suspendida a solicitud expresa de suspensión formulada por el contribuyente y/o responsable presentada dentro del plazo perentorio de cinco (5) días de su notificación con la resolución que resuelva dicho recurso. La solicitud deberá contener además, el ofrecimiento de garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro de los noventa (90) días siguientes.”
De otro lado, los par. II y III del art. 35 del Decreto Supremo N° 27310, reglamentario de la Ley N° 2492, determinan: “II. Los medios para garantizar la deuda tributaria que implican la suspensión de la ejecución tributaria, serán establecidos en la disposición reglamentaria que al efecto dicte cada Administración Tributaria. III. Aun cuando no se hubiera constituido garantía suficiente sobre la deuda tributaria, la Administración podrá suspender la ejecución tributaria de oficio o a solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable por razones de interés público. La suspensión procederá una vez emitida una resolución particular en la que se anotará el motivo de la misma, las medidas alternativas que serán ejecutadas para viabilizar el cobro de la deuda tributaria, cuando corresponda y el tiempo que durará dicha suspensión. Si la suspensión se origina en una solicitud del sujeto pasivo o tercero responsable, este deberá presentar, con anterioridad a que se ejecute la suspensión, una solicitud en la que exponga las razones que justifican la misma. El pronunciamiento de la Administración, en caso de ser negativo, no admitirá recurso alguno.”
Es decir, que en el caso presente, estando determinado el monto del reparo a través de una resolución determinativa, podrá suspenderse la ejecución a solicitud expresa del contribuyente, previo ofrecimiento de las garantías suficientes y constituirlas en el plazo de 90 días.
Se reitera que en aplicación del art. 174 de la Ley N° 1340, la facultad del administrado de accionar contra las determinaciones de la Administración Tributaria, se encuentran referidas a la determinación de tributos o la aplicación de sanciones, pero es importante tomar en cuenta que ello se refiere a situaciones en que se haya agotado la sede administrativa, precisamente por el hecho que la autoridad jurisdiccional ejerce una función de control de legalidad de los actos de la administración; es decir, que el sujeto pasivo tiene la facultad, el derecho y la posibilidad de impugnar determinados actos en sede administrativa; sin embargo, en el momento en que se produjo la determinación de un adeudo como en el caso presente con la emisión de una Resolución Determinativa, éste pasa a su fase de ejecución, momento a partir del cual, en cumplimiento del principio de autotutela en materia administrativa, así como del art. 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, el acto no podrá ser suspendido en su ejecución, con las salvedades ya indicadas.
En concordancia con lo expuesto, la Sentencia Constitucional Nº 584/10-R de 12 de julio, aclara la comprensión al indicar: “Los mecanismos recursivos instituidos por el régimen tributario abrogado, estaban expresamente instrumentados para impugnar los actos que determinen tributos o sanciones, no siendo pertinentes ni idóneos para ser utilizados en otras instancias; en consecuencia, cabe aclarar que los medios expuestos, no lo eran para impugnar los actos administrativos efectivizados por la administración tributaria en la instancia de ejecución coactiva de las sentencias o resoluciones administrativas con autoridad de cosa juzgada, pues las normas previstas por el art. 305 y 307 del CTb.1992, establecen: ‘Ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional está facultada para modificar o anular las sentencias o resoluciones administrativas pasadas en autoridad de cosa juzgada, ejecutoriadas o que causen estado. Toda resolución o acto contrario al presente Artículo será nulo de pleno derecho y sus responsables obligados a reparar los daños causados al Estado.’”
Sobre la aplicación de lo dispuesto por el núm. 6. del art. 108 de la Ley N° 2492, el mismo hace referencia a la ejecución que se realizará por la Administración Tributaria, con la notificación de los títulos que indica, entre los cuales el que corresponde al núm. 6 de la norma señalada, señala: “Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor.” Asimismo, la interpretación de la cita precedente, debe ser efectuada en relación con lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 3092, en cuanto la resolución pronunciada en recurso jerárquico podrá ser suspendida a solicitud expresa del contribuyente, en las condiciones que establece la misma norma, sin perder de vista que en aplicación del par. II del art. 35 del Decreto Supremo N° 27310, los medios para garantizar la deuda tributaria, en virtud de la aceptación de la suspensión de la ejecución, se establecen reglamentariamente por la Administración Tributaria, explicando más aun la figura, la parte in fine del par. III de la norma citada, que en caso de ser negativo el pronunciamiento de la Administración Tributaria, no admitirá recurso alguno.
En consecuencia, en virtud de las normas citadas y los fundamentos expresados, se concluye que el acto ahora impugnado, Auto Administrativo GGSC/DTJC/CT N° 01/2007 de 02/01/2007, referido a la constitución de garantías a objeto de lograr la suspensión de la ejecución tributaria, no es impugnable por la vía del procedimiento contencioso tributario.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas tributarias al revocar el Auto de 26 de marzo de 2009 (fs. 147 a 149), por lo que corresponde aplicar el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, Procedimiento Contencioso Tributario, vigente en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista recurrido N° 561 de 24 de diciembre de 2009 de fs. 184 a 186; y, deliberando en el fondo, declara firme y subsistente el Auto de 26 de marzo de 2009 de fs. 156 vuelta. Sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento al art. 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, concordante con la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2537/2012 de 14 de diciembre de 2012, no es necesario convocar a un tercer magistrado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.