Auto Supremo AS/0111/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0111/2015-L

Fecha: 12-May-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº111/2015-L.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: TJ.189/2010.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 724 a 730 interpuesto por Pedro Clover Bulacia Barba representado por Renán Luis Torrez Greco; de fs. 734 a 736 deducido por Víctor Zarate Lara y de fs. 740 a 742 interpuesto por Albeana Rita Oller Molina de Eduardo, contra el Auto de Vista de 31 de mayo de 2010 de fs. 716 a 720, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal tramitado en liquidación, seguido por la Prefectura del Departamento de Tarija contra los recurrentes, los memoriales de respuesta de fs. 751 a 753, de fs. 758 a 760 y de fs. 765 a 768, y el auto de fs. 770 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, formulada la demanda coactiva fiscal, el Juez de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, por auto de fs. 50 y decreto de fs. 96 vuelta, admitió la demanda, girando la Nota de Cargo Nº 07/2008, que tramitado el proceso, el Juez emitió la Sentencia Nº 15/2009 de 16 de junio de 2009 de fs. 413 a 417 la misma que fue anulada por el Auto de Vista de fs. 613 a 617, pronunciándose la Sentencia Nº 1/2010 de 10 de febrero de 2010 en aplicación de los incisos i) y e) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, art. 31 de la Ley 1178, arts. 50 y 59 del Decreto Supremo Nº 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 47 a 48, resolviendo, mantener firme la Nota de Cargo Nº 07/2008, girar Pliego de Cargo Nº 01/2010 por la suma líquida y exigible de Bs. 792.389,72 equivalente a $us. 99.100,38 (Noventa y nueve mil cien 38/100 Dólares Americanos), en contra de los coactivados Pedro Clover Bulacia Barba, Víctor Zarate Lara y la empresa Vittorio S.R.L. representada por Albeana Rita Oller de Eduardo por concepto de deuda solidaria y se les concede un plazo de 5 días desde su legal notificación, para que cancelen a la cuenta de la entidad afectada Prefectura del Departamento de Tarija, más intereses previstos por el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y demás consecuencias calculadas al día del pago, bajo conminatoria de embargarse sus bienes en caso de incumplimiento, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO), extrañando nuevamente y en cumplimiento del Auto de Vista de fs. 610 a 613 que el Ing. Rommel León Pacheco en su condición de directo responsable como supervisor técnico de la obra no haya sido incluido como responsable solidario en la auditoria.

Formulada la apelación por Pedro Clover Bulacia Barba de fs. 644 a 654, por Víctor Zarate Lara de fs. 657 a 658 y por Albeana Rita Oller Molina de Eduardo de fs. 663 a 665, mediante Auto de Vista de 31 de mayo de 2010 de fs. 716 a 720, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada. Sin costas.

Que, el referido auto de vista, motivó los recursos de casación de los coactivados Pedro Clover Bulacia Barba representado por Renán Luis Torrez Greco, Víctor Zarate Lara y Albeana Rita Oller Molina de Eduardo, conforme constan los argumentos en los memoriales de fs. 724 a 730; 734 a 736 y 740 a 742, respectivamente.

CONSIDERANDO II: Que así formulados los recursos de casación, de la revisión de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables que rigen la materia, se tiene que:

Antes de analizar los fundamentos del recurso, este tribunal de casación, en mérito al art. 15 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial tiene el deber de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El juez o el tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el art. 90 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.
Que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica, donde la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).

En ese contexto el art. 236 del Código de Procedimiento Civil señala que "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.", por lo que el tribunal ad quem, se constituye en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la resolución dictada por el juez a quo, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, adecuando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del Código Adjetivo Civil.

Cumpliendo la obligación procesal de las normas citadas precedentemente y haciendo un análisis minucioso del auto de vista, se observa que el tribunal ad quem no se ha pronunciado con la debida motivación y fundamentación sobre lo reclamado en los recursos de apelación, es decir que las argumentaciones y demandas solicitadas en los recursos planteados no fueron absueltas por el citado Tribunal, tales como: el no haber incluido al Supervisor de Obras Rommel León Pacheco en el proceso, si existe responsabilidad o no de parte del Supervisor de Obra respecto a la vigencia y validez de las garantía de correcta inversión del anticipo en cuanto al monto y plazo a efectos de requerir su ampliación al contratista o solicitar al contratante su ejecución a través del fiscal, como también respecto a que las garantías establecidas en el art. 7 del contrato establecen que no se eximirá de responsabilidad al Supervisor, omisiones que vulneran la garantía del debido proceso y al principio de legalidad.

Que la motivación de las resoluciones judiciales se constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, esto implica que todo impartidor de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.

Congruentemente la resolución de la litis debe contener la debida y suficiente motivación y fundamentación, esto implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al apelante, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos significaría que se vulnera el derecho al debido proceso consagrado y protegido por los arts. 115 y 119. I de la Constitución Política del Estado (2009) y art. 16 de la Constitución Política del Estado (1967), así la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: "La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas"

Sobre el particular, los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada durante la tramitación del proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto del memorial de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna, que en el caso de autos esto no sucedió pues el tribunal ad quem sin fundamento, análisis, valoración, ni motivación alguna lo único que hace es basar su fallo en lo dispuesto por el informe de auditoria interna haciendo notar este aspecto de manera textual al señalar que “el informe de auditoria es bastante claro”, sin tomar en cuenta su deber de exponer los motivos que sustentan su decisión y que el fallo sea resultado del análisis y consideración de las pruebas aportadas al proceso en general.

Por lo que en merito a lo expuesto precedentemente, se establece la vulneración de las previsiones contenidas en los art. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia importa la nulidad de oficio, impidiendo que se abra la competencia de este tribunal, toda vez que no existe pronunciamiento motivado sobre cada uno de los conceptos reclamados en apelación, correspondiendo la aplicación de lo estipulado en los arts. 271. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva de los artículos 1 y 24 del Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados de oficio hasta fs. 715 vuelta, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa pronuncie nuevo auto de vista, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose sobre los puntos reclamados en el recurso de apelación en base a los fundamentos expuestos precedentemente.

No siendo excusable, se impone multa de un día de haber, para cada uno, de los Vocales de Corte que suscribieron el auto de vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación.

Por Secretaria de Sala cúmplase con lo previsto por el artículo 17 parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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