Auto Supremo AS/0116/2015-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2015-L

Fecha: 22-May-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 116/2015-L.
Sucre, 22 de mayo de 2015.
Expediente: TJA. 495/2010.
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 719 a 721, interpuesto por Robert Jalil Montaño Oblitas, contra el Auto de Vista No. 168/2010 de 26 de julio de 2010, cursante de fs. 713 a 715, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social sobre reincorporación a fuente de trabajo que se tramita en liquidación, seguido por el recurrente contra la empresa Brinks S.A. representada legalmente por Patricia Arenas Bellido, la respuesta de fs. 723 a 724 y el auto que concedió el recurso de fojas 725, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió Sentencia el 14 de abril de 2010 (fs. 686 a 687), declarando probada la demanda de fs. 18 a 19, con costas; además dispone que en ejecución de autos se efectué el cálculo de los salarios para su correspondiente pago, desde la fecha de su despido hasta la restitución efectiva.
En grado de apelación, deducido por la entidad demandada de fs. 692 a 696, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija por auto de vista, de 26 de julio de 2010 (fs. 713 a 715), revoco totalmente la sentencia apelada de 14 de abril 2010 (fs. 686 a 687), y resolviendo en el fondo declaró improbada la demanda, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, Robert Jalil Montaño Oblitas por memorial que corre de fs. 713 a 715, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, esgrimiendo los siguientes argumentos:
En el recurso de casación en el fondo; acusa en síntesis lo siguiente:
Que el tribunal ad quem incurrió en error de hecho, al manifestar que las alegaciones del demandado son subjetivas y sin respaldo de medios materiales objetivos, que incumplió el reglamento de la empresa, que por esta causa a incurrió en las causales del art. 16 inc. g y e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, de este modo de manera ilegal y arbitraria revocó la sentencia, sin observar que la empresa, demandada no demostró haber seguido un proceso administrativo, que además no existe ninguna prueba que pueda justificar su despido, por esta razón expresa que se vulneró el art. 48-1 de la C.P.E., norma que establece en forma precisa que la carga de la prueba corresponde al empleador y no al trabajador, aspecto que en el presente caso no habría ocurrido, porque el empleador no demostró conforme a derecho las causas del despido, ignorando el derecho al trabajo y la protección del trabajador, previsto en el art. 46 y siguientes de la C.P.E., limitándose a realizar análisis subjetivo, en total ausencia de fundamentos jurídicos. Al respecto señala de manera expresa que no existe dentro de los actuados el sumario administrativo interno, siendo despedido injustificadamente; que no tiene preponderancia el proceso penal, que culminó con sentencia absolutoria a su favor; que el tribunal de apelación interpreto como si fuera una Litispendencia, demostrando solo el desconocimiento de la demanda laboral, y los derechos sociales que le asiste, porque el hecho demandado fue consecuencia del despido que justificaba el proceso penal instaurado injustamente en su contra; que en base a este simple análisis el tribunal de apelación debió confirmar la sentencia y no revocarla, porque el razonamiento que realiza el tribunal de alzada es violatorio al derecho de reincorporar a su fuente de trabajo, que es la pretensión del juicio.
En el recurso de casación en la forma; el actor acusa:
Que el tribunal de apelación al realizar la verificación y concluir que la sentencia carece de fundamentos e incumple los autos de vistas correspondientes, que no cumpliría el considerando II que expresamente señala no haber cumplido con lo dispuesto en el auto de vista que anuló obrados, que tampoco cumplió el trámite de correr el traslado de la prueba correspondiente de fecha posterior a la demanda de fs. 634, para que la contraparte se pronuncie al respecto, omisión de acto judicial que no se cumplió, y en vez de sanear el procedimiento haciendo cumplir lo dispuesto por el tribunal, lo convalida y procede a revocar la sentencia declarando improbada, o sea que el incumplimiento a resoluciones judiciales no ha ameritado el tratamiento de ley, por el contrario en el auto de vista se asumió medidas de hecho y no de derecho, al haber revocado en su perjuicio la sentencia, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
En base a los antecedentes expuestos el recurrente solicitó que se case el auto de vista y se confirme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución se realizan las siguientes consideraciones:
En principio, es menester aclarar al recurrente que, el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, establece que la casación puede ser en el fondo, en la forma o en ambos.
La diferenciación existente entre ambos, es el siguiente: el recurso de casación en el fondo, constituye el medio de impugnación contra las resoluciones del inferior que contuvieren violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando contuviera disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de hecho o derecho, como establece el art. 253 del Código de Procedimiento civil; en cambio, con relación al recurso de casación en la forma, este se funda en errores en el procedimiento, referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso enumeradas de manera concreta en el art. 254 de la norma adjetiva civil citada.
En consideración a lo anterior, son diferentes las características que hacen a uno y otro recurso, como también distintos los efectos de las resoluciones que se emiten, que adoptan una forma concreta y diferenciada; de ahí que, primero se pasa a resolver las cuestiones de forma a fin de verificar si existen errores en el procedimiento que hubieran vulnerado derechos y garantías constitucionales y que merezcan en su caso la nulidad de obrados, porque en caso de ser ciertas las afirmaciones, ya no sería necesario ingresar a analizar la casación en el fondo; de donde se establece los siguientes hechos:
En la casación en la forma denunció que el tribunal de apelación no cumplió lo dispuesto por el auto de vista que anuló obrados por la omisión del acto judicial de fs. 634, porque en vez de sanear el procedimiento lo convalida y procede a revocar la sentencia declarando improbada, asumiendo medidas de hecho y no de derecho; que en el caso de análisis el recurrente se limitó a mencionar que se vulneró el proceso, sin sustentar en norma alguna, careciendo el recurso de fundamentación a efectos de concretar cómo, por qué y de qué manera se produjeron los hechos, que al no cumplir el recurrente con el deber procesal de especificar y demostrar la infracción o vulneración en que hubiera incurrido el tribunal de alzada incumplió con los requisitos enumerados en el inciso 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a citar en términos claros, concretos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la vulneración a las normas que fueron presuntamente infringidas o supuestamente incumplidas por el tribunal ad quem, lo que no sucedió en el recurso, al contrario señala que se incurrió en error de hecho en la interpretación de la prueba, cuyo reclamó debía hacer valer en el recurso de casación en el fondo; por esta razón, el Supremo Tribunal se encuentra impedido de emitir criterio al respecto.
En consecuencia no existiendo ninguna causal que amerite declarar la nulidad de obrados; se ingresa a resolver los reclamos planteados en la casación en el fondo.
En cuanto a la casación en el fondo, que acusa error de hecho del tribunal ad quem, al revocar la sentencia sin mayor análisis ni respaldo de medios materiales objetivos, que demuestren que el actor incumplió el reglamento de la empresa, como el art. 16 inc. g y e) de la Ley General del Trabajo y art. 9 de su Decreto Reglamentario, provocando de manera ilegal y arbitraria la vulneración de los arts. 48-1 y 46 de la C.P.E.
Al respecto, él recurrente denuncia indebida interpretación de la causal de extinción laboral, al señalar que el tribunal de apelación sin mayor argumento revocó la sentencia.
En este contexto es necesario manifestar que, de la revisión de obrados si bien consta de fs. 51 a 52 la documental que refiere “declaración o testimonio dentro de proceso sumario” (sic.), sin embargo en el mismo no consta la firma del demandante dando validez a dicha documental, asimismo del proceso penal seguido en contra del recurrente el mismo no puede equipararse a un proceso sumario interno, toda vez que son dos procesos distintos en diferentes instancias y que tienen diferentes objetivos.
Por lo que al no haberse acreditado la existencia de un proceso administrativo interno sobre este particular, así como tampoco la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada emitida por autoridad competente más aún si en el proceso penal se ha absuelto al demandante por falta de prueba que pueda acreditar responsabilidad alguna dentro del hecho y en virtud de la presunción de inocencia y otros derechos fundamentales, previstos en los arts. 115 II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso a la defensa..” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”, en el mismo sentido la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) comprendida dentro del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, en su art. 8.2 establece que: “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.
Ahora bien en el auto de vista el tribunal de alzada hace referencia a tres llamadas de atención recibidas por el recurrente, sin embargo el memorándum de fs. 68 de manera textual expresa "Como es de su conocimiento, su persona en una franca violación a los procedimientos y funciones que rigen nuestra actividad…ha hecho caso omiso de los mismos en fecha 05 de junio de 2007 en oportunidad en que se realizaba el transporte de la remesa proveniente de Bermejo, ocasionando que las medidas, medios o dispositivos previstos …no sean utilizados oportunamente….Lamentablemente, este hecho implica incumplimiento al Contrato de Trabajo…en concordancia con lo previsto en el artículo 16 inciso e) de la Ley General del Trabajo y artículo 9 inciso e) del Decreto Reglamentario…”, que de la lectura de dicho memorándum se puede evidenciar que el despido del actor no fue por las llamadas de atención previas, sino por un supuesto incumplimiento de contrato, que como ya fue manifestado supra no fue objeto de un proceso interno que acredite ese hecho, evidenciándose que tribunal ad quem, incurrió en error al revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que de la prueba aportada se demuestra que la causal de despido fue injustificada al no existir motivos que demuestren algún tipo de responsabilidad debida y previamente acreditado sobre el incumplimiento del demandante para su despido, procediendo la reincorporación del trabajador en cumplimiento al art. 10. I del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, a su fuente laboral, por cuanto el trabajo constituye un derecho fundamental.
Ahora bien es menester aclarar que al procederse con la reincorporación del trabajador por el despido injustificado en conformidad del art. 10.I del DS. 28699, si bien debe procederse con el pago de sueldos devengados, debe señalarse también que el principio de protección no debe ser entendido de manera absoluta, al grado que la protección del trabajador, signifique la desprotección del empleador o la vulneración de sus derechos, aspecto por el cual siendo la subordinación, exclusividad, dependencia y trabajo por cuenta ajena, los elementos esenciales de la relación laboral, debe prevenirse el enriquecimiento sin causa, correspondiendo por tanto que el actor pruebe con carácter previo, el no haber recibido remuneración alguna de otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que perciba el pago de dos salarios a la vez, todo esto en relación con el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia a través del AS Nº 221 de 27 de junio de 2012 y Nº 162/2014 de 23 de octubre de 2014.
Por lo manifestado, en cumplimiento de las disposiciones legales enunciadas y garantizando la igualdad de condiciones en el ejercicio de los derechos de las partes, corresponde aplicar el art. 271. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista No. 168/2010 de 26 de julio de 2010 de fs. 713 a 715, y deliberando en el fondo dispone mantener firme y subsistente la Sentencia de 14 de abril de 2010 de fs. 686 a 687, con la modificación que el pago de los salarios devengados se efectúe previo juramento de ley en el Juzgado de primera instancia, por parte del actor y bajo su responsabilidad para el caso de demostrarse lo contrario de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo prestado desde el momento de su destitución.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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