SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 117/2015-L.
Sucre, 22 de mayo de 2015.
Expediente: LPZ. 497/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 150 a 152, interpuesto por Adriática Seguros & Reaseguros S.A. a través de su representante Lenny Tatiana Valdivia Bautista contra el Auto de Vista Nº 046/2010 de 1 de abril de 2010, cursante a fs. 147, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Carolina Daniela Azcui Claros, contra la institución recurrente, el auto de fs. 156 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la excepción previa de incompetencia, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 7/2010 de 30 de enero, cursante de fs. 119 a 120 del testimonio, declarando improbada la excepción previa de incompetencia planteada por la empresa demandada; disponiendo la prosecución de la causa de acuerdo a procedimiento y a sus antecedentes.
Que, en grado de apelación de fs. 137 a 138 del legajo adjunto, interpuesto por Adriática Seguros & Reaseguros S.A., representada por Lenny Tatiana Valdivia Bautista, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 46/2010 de 1 de abril, cursante a fs. 147, confirmó la resolución apelada, con las formalidades de ley.
Contra esta resolución de segunda instancia, la empresa demandada: Adriática Seguros & Reaseguros S.A. en intervención, a través de su representante Lenny Tatiana Valdivia Bautista, interpone recurso de casación de nulidad o de casación en el fondo, denunciando en síntesis:
Que nunca existió relación obrero patronal entre la actora y la entidad demandada, sino solo una relación jurídica eminentemente civil, en el marco de los arts. 519 y 732 del Código Civil y art. 7. d) del DS. Nº 100 de 29 de abril de 2009, con un salario mensual de $us. 800.-, por sus servicios de asesoramiento, suscribiendo para tal efecto una igual por un periodo de tres meses, pactándose el pago de $us. 2.000.- por concepto de honorarios profesionales, señalando al respecto lo previsto en el art. 25 del DS. Nº 27149 de 2 de septiembre de 2003, concordante con la Ley Nº 843 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, agregando que la actora obtuvo su NIT, para expedir facturas por concepto de pago de honorarios profesionales.
De otro lado manifestó que, la actora no figuraba en las planillas del personal de la entidad demandada, precisamente por la forma independiente de la prestación de servicios, además no cumplió con horario alguno ni desempeño funciones de dependencia, presupuestos que hacen a los requisitos de una relación obrero patronal; que los informes mensuales, sobre el estado de procesos presentados por la actora, demuestran que para efectivizar el pago, debía mostrar el trabajo efectuado, característica típica de los contratos civiles, toda vez que en los contratos suscritos, se insertó una figura de resolución unilateral, cumpliendo solo con requisitos de comunicación escrita, con 30 días de anticipación en el marco de los arts. 519 y 732 del CC., toda vez la demandante prestó servicios de patrocinio y asesoramiento legal de manera independiente mediante la celebración de contratos de naturaleza civil, que no cumplen con los requisitos de validez y eficacia de un contrato laboral como el horario, exclusividad, consentimiento, capacidad y profesionalidad, además de las características contenidas en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Continuó manifestado que, el planeamiento de la excepción previa de incompetencia como medio de defensa formal, tiende a corregir errores que conllevan a una correcta y fácil decisión para impedir un juicio nulo por falta de competencia; en el caso presente, la actora pretende erróneamente cobrar dos meses de honorarios profesionales que se le adeuda, sin acudir al juez competente llamado por ley, desconociendo que la competencia es de orden público, indelegable, improrrogable, irrenunciable y nace de la Ley, denunciando en consecuencia, que el tribunal ad quem, violó el art. 122 de la CPE, concordante con los arts. 30 y 152 de la LOJ, toda vez que la relación jurídica entre partes fue de naturaleza civil, por lo que correspondería que la actora presente sus pretensiones ante un juez competente llamado por ley, por esta razón también denuncia que existió interpretación errónea de derecho y error de hecho.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el auto de vista recurrido, declarando probada la excepción de incompetencia planteada.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Que, en el caso que se analiza, la empresa demandada, cuestiona el fallo del tribunal de apelación por haber confirmado el Auto Interlocutorio Nº 007/2010 de 30 de enero cursante de fs. 233 a 234 de obrados, que declaró improbada la excepción previa de incompetencia para conocer el presente proceso, aduciendo que entre el demandante y la compañía que representa bajo la razón social de Adriática Seguros y Reaseguros S.A., no existió ninguna relación laboral de dependencia, sino de carácter civil de prestación de servicios de profesionales de asesoramiento, enmarcado dentro de la esfera del ámbito civil.
Que, en el caso de autos, al haberse planteado excepción previa de incompetencia al amparo del art. 128 del Código Procesal del trabajo (CPT.), la cual, como medio de defensa formal, la misma está referida a la capacidad del Órgano Judicial para asumir conocimiento y tramitar el proceso, porque la competencia en expresión del tratadista Eduardo J. Couture, “…es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto: Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia”.
Sin embargo, la pretensión del demandado recurrente tiene por finalidad que el Tribunal Supremo, declare probada la excepción previa de incompetencia, sentada el 28 de noviembre de 2009 (fs. 109 a 111 del testimonio), interpuesta por la empresa demandada, al considerar que los órganos jurisdiccionales en materia laboral no son competentes para conocer y resolver el presente proceso, en base al argumento de que no existiría relación laboral entre la actora y la compañía recurrente, sino una relación estrictamente de carácter civil.
Sin embargo, en el caso de análisis, la demanda intentada pretende el pago de beneficios sociales y otros derechos adquiridos, cuya acción es de exclusiva competencia de los tribunales laborales, conforme determina el art. 152 2 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, vigente a momento en que ocurrieron los hechos, concordante con en el art. 73.4 de la actual Ley del Órgano Judicial y art. 43. b) del CPT., por consiguiente queda demostrado que la jurisdicción laboral, es competente para conocer y resolver asuntos relacionados con la actividad laboral, independientemente que en sentencia se resuelva lo que corresponda en derecho, por esta razón se concluye que al haber rechazado los tribunales de instancia la excepción previa de incompetencia, han obrado acertadamente.
Por consiguiente, es correcta la decisión del tribunal de alzada al confirmar el auto apelado, del cuál no se advierte la vulneración de norma alguna, por lo que corresponde resolver conforme previenen los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 150 a 152. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 117/2015-L.
Sucre, 22 de mayo de 2015.
Expediente: LPZ. 497/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 150 a 152, interpuesto por Adriática Seguros & Reaseguros S.A. a través de su representante Lenny Tatiana Valdivia Bautista contra el Auto de Vista Nº 046/2010 de 1 de abril de 2010, cursante a fs. 147, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en proceso social que se tramita en liquidación, seguido por Carolina Daniela Azcui Claros, contra la institución recurrente, el auto de fs. 156 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la excepción previa de incompetencia, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio Nº 7/2010 de 30 de enero, cursante de fs. 119 a 120 del testimonio, declarando improbada la excepción previa de incompetencia planteada por la empresa demandada; disponiendo la prosecución de la causa de acuerdo a procedimiento y a sus antecedentes.
Que, en grado de apelación de fs. 137 a 138 del legajo adjunto, interpuesto por Adriática Seguros & Reaseguros S.A., representada por Lenny Tatiana Valdivia Bautista, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 46/2010 de 1 de abril, cursante a fs. 147, confirmó la resolución apelada, con las formalidades de ley.
Contra esta resolución de segunda instancia, la empresa demandada: Adriática Seguros & Reaseguros S.A. en intervención, a través de su representante Lenny Tatiana Valdivia Bautista, interpone recurso de casación de nulidad o de casación en el fondo, denunciando en síntesis:
Que nunca existió relación obrero patronal entre la actora y la entidad demandada, sino solo una relación jurídica eminentemente civil, en el marco de los arts. 519 y 732 del Código Civil y art. 7. d) del DS. Nº 100 de 29 de abril de 2009, con un salario mensual de $us. 800.-, por sus servicios de asesoramiento, suscribiendo para tal efecto una igual por un periodo de tres meses, pactándose el pago de $us. 2.000.- por concepto de honorarios profesionales, señalando al respecto lo previsto en el art. 25 del DS. Nº 27149 de 2 de septiembre de 2003, concordante con la Ley Nº 843 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0013-03 de 3 de septiembre de 2003, agregando que la actora obtuvo su NIT, para expedir facturas por concepto de pago de honorarios profesionales.
De otro lado manifestó que, la actora no figuraba en las planillas del personal de la entidad demandada, precisamente por la forma independiente de la prestación de servicios, además no cumplió con horario alguno ni desempeño funciones de dependencia, presupuestos que hacen a los requisitos de una relación obrero patronal; que los informes mensuales, sobre el estado de procesos presentados por la actora, demuestran que para efectivizar el pago, debía mostrar el trabajo efectuado, característica típica de los contratos civiles, toda vez que en los contratos suscritos, se insertó una figura de resolución unilateral, cumpliendo solo con requisitos de comunicación escrita, con 30 días de anticipación en el marco de los arts. 519 y 732 del CC., toda vez la demandante prestó servicios de patrocinio y asesoramiento legal de manera independiente mediante la celebración de contratos de naturaleza civil, que no cumplen con los requisitos de validez y eficacia de un contrato laboral como el horario, exclusividad, consentimiento, capacidad y profesionalidad, además de las características contenidas en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993.
Continuó manifestado que, el planeamiento de la excepción previa de incompetencia como medio de defensa formal, tiende a corregir errores que conllevan a una correcta y fácil decisión para impedir un juicio nulo por falta de competencia; en el caso presente, la actora pretende erróneamente cobrar dos meses de honorarios profesionales que se le adeuda, sin acudir al juez competente llamado por ley, desconociendo que la competencia es de orden público, indelegable, improrrogable, irrenunciable y nace de la Ley, denunciando en consecuencia, que el tribunal ad quem, violó el art. 122 de la CPE, concordante con los arts. 30 y 152 de la LOJ, toda vez que la relación jurídica entre partes fue de naturaleza civil, por lo que correspondería que la actora presente sus pretensiones ante un juez competente llamado por ley, por esta razón también denuncia que existió interpretación errónea de derecho y error de hecho.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el auto de vista recurrido, declarando probada la excepción de incompetencia planteada.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, se pasa a considerar el mismo, de donde se establece lo siguiente:
Que, en el caso que se analiza, la empresa demandada, cuestiona el fallo del tribunal de apelación por haber confirmado el Auto Interlocutorio Nº 007/2010 de 30 de enero cursante de fs. 233 a 234 de obrados, que declaró improbada la excepción previa de incompetencia para conocer el presente proceso, aduciendo que entre el demandante y la compañía que representa bajo la razón social de Adriática Seguros y Reaseguros S.A., no existió ninguna relación laboral de dependencia, sino de carácter civil de prestación de servicios de profesionales de asesoramiento, enmarcado dentro de la esfera del ámbito civil.
Que, en el caso de autos, al haberse planteado excepción previa de incompetencia al amparo del art. 128 del Código Procesal del trabajo (CPT.), la cual, como medio de defensa formal, la misma está referida a la capacidad del Órgano Judicial para asumir conocimiento y tramitar el proceso, porque la competencia en expresión del tratadista Eduardo J. Couture, “…es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto: Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia”.
Sin embargo, la pretensión del demandado recurrente tiene por finalidad que el Tribunal Supremo, declare probada la excepción previa de incompetencia, sentada el 28 de noviembre de 2009 (fs. 109 a 111 del testimonio), interpuesta por la empresa demandada, al considerar que los órganos jurisdiccionales en materia laboral no son competentes para conocer y resolver el presente proceso, en base al argumento de que no existiría relación laboral entre la actora y la compañía recurrente, sino una relación estrictamente de carácter civil.
Sin embargo, en el caso de análisis, la demanda intentada pretende el pago de beneficios sociales y otros derechos adquiridos, cuya acción es de exclusiva competencia de los tribunales laborales, conforme determina el art. 152 2 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, vigente a momento en que ocurrieron los hechos, concordante con en el art. 73.4 de la actual Ley del Órgano Judicial y art. 43. b) del CPT., por consiguiente queda demostrado que la jurisdicción laboral, es competente para conocer y resolver asuntos relacionados con la actividad laboral, independientemente que en sentencia se resuelva lo que corresponda en derecho, por esta razón se concluye que al haber rechazado los tribunales de instancia la excepción previa de incompetencia, han obrado acertadamente.
Por consiguiente, es correcta la decisión del tribunal de alzada al confirmar el auto apelado, del cuál no se advierte la vulneración de norma alguna, por lo que corresponde resolver conforme previenen los arts. 271. 2) y 273 del CPC, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42 parágrafo I numeral 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 150 a 152. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará a pagar el tribunal de alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.