Auto Supremo AS/0120/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2015

Fecha: 22-May-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 120/2015-L.
Sucre, 22 de mayo de 2015.
Expediente: LPZ. 199/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147, interpuesto el Gobierno Municipal de La Paz, representado legalmente por la abogada de la Unidad de procesos jurisdiccionales, Karla Elizabeth Zurita Plata, contra el Auto de Vista RES. Nº 032/2010 SSA.II de 10 de febrero, cursante de fs. 142 a 143, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal que se tramita en liquidación, seguido por la institución recurrente contra Mario Dávila Méndez, Ismael Montes Postigo, Daniel Quevedo Villagómez y Luis Alberto Valle Ureña; el auto de fs. 150 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 34/2009 el 15 de mayo, cursante de fs. 122 a 128, declarando improbada la demanda de fs. 80 a 82, y probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 91 por Mario Dávila Méndez, y de fs. 115 por Daniel Quevedo Villagómez, disponiendo: Primero.- Dejar sin efecto la nota de cargo Nº 94/03 de fs. 87 girada contra Mario Dávila Méndez, en forma solidaria con Ismael Montes Postigo, Daniel Quevedo Villagómez y Luis Alberto Valle Ureña por la suma de Bs. 1.188.- equivalente a $us. 257,30.- Segundo.- Levantar las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados, para cuyo efecto se oficie a las entidades correspondientes.
En grado de apelación formulada por la institución demandada Gobierno Municipal de La Paz de fs. 131 a 132, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 032/2010 SSA.II de 10 de febrero (fs. 143), confirmando en todas sus partes la sentencia Nº 34/2009 de fs. 122 a 128.
El referido fallo de segunda instancia, motivó a la institución demandante, Gobierno Municipal de La Paz a través de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147, en el que esgrime los siguientes fundamentos:
Acusa error en la valoración de la prueba ofrecida por el Gobierno Municipal de La Paz, como son los informes de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil en los que se detalla los hechos ocurridos que generaron responsabilidad civil, y al no haberse compulsado adecuadamente se perjudicó los intereses del Estado.
Expresa vulneración del art. 324 de la nueva Constitución Política del Estado porque las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben, teniendo los preceptos constitucionales eficacia plena en el tiempo, lo que implica que deben ser aplicados en forma inmediata en resguardo de una aplicación ordenada y de seguridad jurídica y al ser el fundamento del ordenamiento jurídico no puede estar sometida a las reglas de la irretroactividad establecidas por la propia Constitución para las leyes.
Indica que el principio de supremacía constitucional garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución, que es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional y los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con relación a cualesquiera otras resoluciones, por lo que el Órgano Jurisdiccional debe garantizar la supremacía Constitucional. Cita al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0066/2005 de 22 de septiembre.
Señala que de acuerdo al art. 410 de la Constitución Política del Estado, es ésta la norma suprema y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y estando en vigencia la nueva Constitución Política del Estado desde el 7 de febrero de 2009, ésta dispone en su art. 324 de que las deudas por daños económicos causados al Estado no prescriben, en concordancia con el art. 112 y 123 del mismo cuerpo legal, por lo que no puede declararse probada una excepción de prescripción dentro de un proceso coactivo fiscal que se ha iniciado justamente con el único fin de recuperar el daño económico ocasionado al Gobierno Municipal de La Paz.
Añade que la nueva Constitución Política del Estado establece un conjunto de disposiciones anticorrupción como la imprescriptibilidad, retroactividad de la ley penal anticorrupción, el control social y el deber de todas y todos los ciudadanos bolivianos de denunciar y combatir todos los actos de corrupción y de apropiación arbitraria de bienes ya que estos no prescriben en el tiempo.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista Nº 032/2010, y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de prescripción y probada la demanda coactiva fiscal con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución:
Respecto a la acusación realizada por la institución recurrente de incorrecta valoración de la prueba, debe tenerse presente que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en su uniforme jurisprudencia que la apreciación y valoración de la misma es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica siendo incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inc. 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la litis no aconteció, pues el Gobierno Municipal de La Paz se limitó a enunciar de manera general la no valoración de la prueba, sin realizar la fundamentación pertinente.
En cuanto a la vulneración del art. 324 de la nueva Constitución Política del Estado, al confirmar el auto de vista la sentencia sin considerar que las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben; debe tenerse presente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nº 0344/2010-R de 15 de junio y la Nº 1795/2010-R de 25 de octubre, entre otras, que señalan: "El artículo 33 de la CPE abrogada disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente”; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la Constitución Política del Estado vigente.
El fundamento jurídico del principio de irretroactividad, es la necesidad de dar estabilidad al ordenamiento jurídico, porque sin el mencionado principio se presentan confusiones sobre la oportunidad de regulación, de suerte que en muchas ocasiones con una conveniencia presente se regulaba una situación pasada, que resultaba exorbitante al sentido de la justicia, por falta de adecuación entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.
Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídica, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
De lo que resulta que la aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, en la que funda su recurso el recurrente, no puede aplicarse a hechos o actos jurisdiccionales realizados con anterioridad a la promulgación y vigencia 7 de febrero de 2009, es decir nuestro nuevo texto constitucional, no estaba vigente al momento del acaecimiento del hecho generador que se juzga, por cuanto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-063/2000 fue del resultado de las auditorías a los periodos 1994 a 1995 sobre apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado y percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del estado establecidas en el art. 77 incs. h) y d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; habiendo sido presentada la demanda coactivo fiscal el 31 de octubre de 2003, y notificados los coactivados recién el año 2008 (fs. 90, 112,113 y 114), fechas que resultan ser anteriores a la vigencia de nuestra norma fundamental.
En mérito a lo razonado, se concluye que, tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem, realizaron una correcta interpretación de la norma aplicable en el tiempo al declarar probada la excepción de prescripción planteada por los coactivados Mario Dávila Méndez (fs. 91-93) y Daniel Quevedo Villagómez (fs. 115), al amparo de lo establecido en el art. 40 de la Ley Nº 1178, coincidiendo que la norma aplicable al caso concreto, es la que estuvo vigente al momento de la comisión del hecho y se encontraba dentro del marco constitucional establecido en la Constitución Política del Estado de 1967, no habiéndose en consecuencia vulnerado el art. 324 de la Constitución Política del Estado vigente, porque no correspondía su aplicación en el presente caso.
En este marco legal, se establece que el auto de vista recurrido se ajusta a las normas legales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas.
Por consiguiente, habiendo el tribunal de alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147 deducido por el Gobierno Municipal de La Paz, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 inciso 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso con la facultad remisiva de los arts. 1 y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 147. Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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