Auto Supremo AS/0127/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2015

Fecha: 12-May-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 127/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.512/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 454 a 459, interpuesto por el Ministerio de Gobierno a través de sus representantes legales, Juan Rodrigo Arévalo Cabrera, Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert, Francia Celia Mamani Jallurana y Vicente Ávalos Cortez, y el de fs. 461 a 463 formulado por Carlos Cortez Aguilar, impugnando el Auto de Vista Nº 117/2014-SSA-I de 12 de junio, cursante de fs. 434 a 435, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Carlos Cortez Aguilar contra el Ministerio de Gobierno, la respuesta de fs. 461 a 463, y 479 a 481, el auto de fs. 482 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 177/2013 de 20 de mayo, de fs. 374 a 376, declarando probada en parte la demanda de fs. 10, subsanada a fs. 13, disponiendo que la institución demandada, pague en favor del trabajador, la suma de Bs.16.471,95.-, de acuerdo a la liquidación desarrollada en la parte dispositiva.
Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 412 a 415, así como el demandante de fs. 417 a 419, siendo resuelto por Auto de Vista Nº 117/2014-SSA-I de 12 de junio, cursante de fs. 434 a 435, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en parte la sentencia apelada, modificando el monto a cancelar a la suma de Bs.8.604,75.-, de acuerdo a las consideraciones realizadas.
Dicho fallo motivó los recursos de casación interpuestos por ambos sujetos procesales, con los fundamentos expuestos en los memoriales de fs. 454 a 459 y 461 a 463, respectivamente.
CONSIDERANDO II: Que, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
En ese contexto, la institución demandante, refiere en su recurso de casación en la forma, que la Sentencia Nº 177/2013 de 20 de mayo de 2013, es incongruente toda vez que falló ultra petita concediendo en favor del demandante, los beneficios de aguinaldo y vacación respecto de gestiones que no fueron reclamadas en la demanda, extremo que se repite en el auto de vista impugnado, toda vez que, si bien el tribunal de alzada efectuó una nueva liquidación, los argumentos para la misma son contradictorios lo que deviene en un fallo ultra petita.
Haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, de acuerdo a los argumentos planteados por las partes, se evidencia que el tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Gobierno, en el inc. A) de la fundamentación del fallo, respecto a la dictación de la sentencia ultra petita, alegada como agravio por la institución apelante, afirma que es evidente que la misma resulta ser contradictoria, por cuanto, inicialmente el trabajador no demandó sus derechos por las gestiones señaladas, y por otra parte, el derecho de la vacación correspondiente a la gestión 1972, fue otorgado conforme a ley, afirmación sustentada en la literal de fs. 5, y por lo tanto, ante la constancia del uso de ese derecho, su concesión resultaría incorrecta, y respecto de la gestión 1973, señala que el actor prestó sus servicios por 6 meses, consiguientemente, le correspondería el pago por duodécimas por 6 meses, y que por lo tanto, se debía efectuar una nueva liquidación. Pero la contradicción se hace evidente aún, cuando el mismo tribunal de alzada, al referirse a los aguinaldos reclamados, sostiene que al haber reclamado el trabajador, el aguinaldo de las gestiones 1975 y 1976, y no de gestiones anteriores, está reconociendo implícitamente que el trabajador recibió el pago de este derecho por gestiones anteriores, por consiguiente, no correspondía la otorgación de este, más aún cuando este no fue demandado, debiendo ser excluido de la liquidación lo que fue otorgado erradamente, argumento que fue reiterado en el numeral 1), a tiempo de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Es decir, niega la otorgación del aguinaldo que fue concedido por la juez a quo, señalando que este beneficio fue otorgado erróneamente por una gestión que no fue reclamada, es decir duodécimas de la gestión 1973, pero a la vez concede el pago de duodécimas por 6 meses de la gestión 1973, que tampoco fueron reclamadas por el demandante, pues en honor a la verdad, la demanda de fs. 10, subsanada por memorial de fs. 13, muestran claramente que los reclamos fueron realizados por las gestiones 1975 y 1976; lo que resulta incongruente entonces, que el tribunal de alzada, tenga un criterio para negar el pago del aguinaldo de la gestión 1973 otorgado por la juez a quo, señalando que esa gestión no fue reclamada por el demandante, y a la vez, contradictoriamente conceda el pago de duodécimas de vacación de la gestión 1973, gestión que tampoco fue reclamada.
En ese sentido, debe recordarse que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
De otro lado, debe tenerse presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo Fundamento Jurídico III.2. previó que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC Nº 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
En el caso, el auto de vista recurrido debió efectuar una mayor fundamentación en base a los agravios que fueron realizados sobre el particular en las apelaciones de fs. 412 a 415, así como de fs. 417 a 419, respectivamente, cuyo sustento hubiera permitido de manera conjunta, la invocación de la normativa específica aplicable, de este modo emitir un fallo completo y que guarde relación con lo dispuesto por el art. 236 en concordancia con el art. 227, ambos del CPC; sin embargo de la lectura de la resolución recurrida, se advierte que, siendo ambas partes recurrentes de apelación, no individualiza de manera precisa la resolución de cada recurso, lo que no permite siquiera conocer con claridad y exactitud, a cuál de los dos recursos, está dando respuesta.
A ello, debe añadirse lo establecido en la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos Nos. 86 de 10 abril de 2012 y 228 de 3 de julio de 2012, entre otros, cuando el juzgador omite la motivación en su Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.
Ahora bien, cabe enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al actor recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que precisamente ocurrió en el caso de análisis, al constar que el tribunal ad quem, al margen de no fundamentar y motivar su resolución, omitió pronunciarse sobre todos los puntos materia del recurso de apelación (infra petita), cuestionados a la sentencia por ambas partes procesales.
En conclusión, se advierte que el tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 190, 192, 236 del CPC y 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del CPC, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, precisamente porque esta omisión no permite abrir la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia, para resolver el fondo de los recursos planteados, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto de circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el Tribunal de alzada.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3), 275 del CPC y 17 de la LOJ, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art 184.I de la CPE y art. 42.I.1 de la LOJ, ANULA obrados hasta fs. 434 inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo auto de vista con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del CPC.
No siendo excusable el error, se impone multa de Bs.100.- para cada uno de los Vocales suscribientes del Auto de Vista Nº 117/2014-SSA-I de 12 de junio.
Por Secretaría de Sala, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la LOJ.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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