Auto Supremo AS/0129/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0129/2015

Fecha: 12-May-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 129/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.514/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 173, interpuesto Edgar Gonzales Daza, Secretario General del Sindicato de Trabajadores Agua y Saneamiento La Paz (SUTAS), contra el Auto de Vista Nº 074/2014 S.S.A. II de 22 de abril (fs. 163 a 164), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Jorge Simón Zurita Trujillo, contra el Sindicato Mixto de Trabajadores de Aguas del Illimani, la respuesta de fs. 176 a 177, el auto de fs. 178 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 228/2013 de 16 de octubre (fs. 137 a 144), declarando probada la demanda de fs. 23 a 26 de obrados, disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.72.029,64.-, por concepto de indemnización, aumento salarial y bono de antigüedad, monto que debe ser objeto de actualización e imposición de la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, a liquidarse en ejecución de fallos.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 147 a 148), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 074/2014 S.S.A.II de 22 de abril (fs. 163 a 164), confirmó la Sentencia Nº 228/2013 de 16 de octubre cursante de fs. 137 a 144.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 173, interpuesto por el representante del Sindicato Mixto de Trabajadores de Aguas del Illimani, actualmente Sindicato único de Trabajadores de Agua y Saneamiento de La Paz (SUTAS) denunciando en síntesis:
Violación al art. 19 de la LGT, referido al cálculo del salario promedio indemnizable, aduciendo que tomando la base del salario que señala la gestión 2009 de Bs.1.592,40.-, se tiene que el incremento sobre ese monto del 5% alcanza, lo que implica que el salario que debía percibir el actor en base a la certificación de 31 de julio de 2009, debía ser de Bs.1.672,02.-, esto se deduce de la certificación de fs. 113, que acompañó el actor donde señaló que su haber era de Bs.1.592,42.- confesión espontanea del propio demandante conforme determina el art. 404.II del CPC, aspecto que determina que este es el haber que percibía el trabajador.
Reiterando que el art. 19 citado, fue violentado en el auto de vista recurrido que confirmó la sentencia, sobre la base de un documento prefabricado que no está acorde con la realidad, pretendiendo dar otro monto del salario indemnizable, error de hecho que se lo evidencia del DS Nº 0498 de 1 de mayo de 2010, que prueba fehacientemente este extremo, señalando que el actor no probó que se le deba beneficio alguno, por el contrario, pretende buscar provecho con un pago que no le corresponde.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo disponga de conformidad al art. 274 del CPC, aplica las normas conculcadas citadas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
En el caso presente, el único punto de controversia está relacionado con el cálculo del sueldo promedio indemnizable, puesto que el recurrente afirma que el mismo alcanza a la suma de Bs.1.672,02.- y no como se determinó en la sentencia de primera instancia en el monto de Bs.2.728,36.-, el cual fue confirmado en el auto de vista recurrido, motivo por el cual denunció la violación del art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT).
Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que al actor en su demanda cursante a fs. 23 a 26 de obrados, al margen de solicitar el pago de sus beneficios sociales, señaló como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.2.728,36.-, afirmación que no fue desvirtuada por parte de la institución recurrente como correspondía hacerlo, según lo previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, que disponen que en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, presupuesto procesal que no fue cumplido en el caso presente, toda vez que el certificado de fs. 113, con lo que el demandado pretende justificar que el sueldo promedio indemnizable del demandante, alcanza a la suma de Bs.1.672,02.-, es de data anterior a la desvinculación laboral, pues si el representante de la institución recurrente quiso desvirtuar que el sueldo promedio indemnizable no es el que afirma el actor, debió presentar documentación fidedigna y de ultima data, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis.
Que como corolario de lo expuesto, corresponde reconocer a favor del actor el sueldo promedio indemnizable de Bs.2.728,36.-, conforme lo previsto en el art. 19 de la LGT, como acertadamente determinaron los juzgadores de instancia en los fallos emitidos a su turno, según lo previsto en los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que los derechos y beneficios sociales reconocidos a las trabajadoras y los trabajadores son irrenunciables conforme prescriben los arts. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la LGT.
Consiguientemente al no encontrar este tribunal fundamento alguno que acredite ilegalidad o deficiente interpretación en al auto de vista recurrido, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.I de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 173, con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs.500.- que mandará pagar el tribunal ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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