Auto Supremo AS/0130/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130/2015

Fecha: 12-May-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 130/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-BNI.515/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 260 a 268, interpuesto por Lorena Chávez Daza contra el Auto de Vista Nº 77/2014 de 1 de septiembre de 2014 de fs. 237 a 238, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social seguido por Janitt Navarro Yumacale contra la recurrente, el auto de fs. 296, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta – Beni, pronunció la Sentencia Nº 15/2014 de 11 de marzo de 2014 de fs. 208 a 220, declarando probada en parte la demanda, con costas y probadas en parte las excepciones perentorias de pago y prescripción, ordenando a la demandada cancelar a la actora la suma de Bs.41.724,41.- restando el pago de Bs.5.918.-, queda por pagar la suma de Bs.35.806,41.- (treinta y cinco mil, ochocientos seis con 41/100 bolivianos).
En grado de apelación formulada por la parte demandada mediante memorial de fs. 222 a 225, la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 77/2014 de 1 de septiembre de 2014 de fs. 237 a 238 de obrados, confirmó la Sentencia Nº 15/2014 de 11 de marzo de 2014.
El referido fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 260 a 268, interpuesto por Lorena Chávez Daza, conformes a los argumentos expuestos que se pasa a exponer:
En el fondo, acusó que el inicio de la relación laboral entre la recurrente y Janitt Navarro Yumacale establecida por la señora juez y confirmada por los vocales, desde el 7 de febrero de 2007 hasta 28 de julio de 2012, en que se produjo el retiro voluntario, no es correcto, sino que fue a partir del 2 de mayo de 2008 hasta el 28 de julio de 2012 y la supuesta prescripción de la gestión 2012, tal cual consta de la prueba testifical aportada al proceso porque a fines del año 2007 trabajó con María Cuellar Sejas y los meses de febrero y marzo del 2008 con Patricia Miranda Do Cormo de Toledo, por lo que el documento de pago de 20 de agosto de 2012, de fs. 26, cubre todos los beneficios sociales de la actora.
Señaló que no corresponde el pago de subsidio de frontera a la actora, toda vez que ella no es empresaria, sino simple empleadora doméstica, por lo que tanto la juez a quo como el tribunal ad quem han vulnerado el art. 12 del DS Nº 21137 del 30 de noviembre de 1985 y 48.II de la Constitución Política del Estado.
Alegó también que la juez como el tribunal de alzada han impuesto ilegalmente el pago de la multa del 30% por no haber cancelado los beneficios sociales a la demandante dentro de plazo, cuando la actora se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo y no fue despedida, que procede según el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, para su respaldo cita el Auto Supremo Nº 287 de 10 de agosto de 2012, referido a la procedencia del pago de la multa, cuando el trabajador haya sido despedido.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia case en su totalidad el Auto de Vista Nº 77/2014.
En la forma, al amparo del art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil, denunció que el tribunal de alzada, no se pronunció sobre la negación de reposición de las 8 declaraciones testificales que fueron grabadas, que se borraron, pese a sus constantes súplicas, vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, a la debido proceso y a la igualdad que tienen las partes en todo proceso, según los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando a este Tribunal de casación, anular obrados hasta el momento de recepción las 8 declaraciones testificales que faltan.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo y en la forma, el auto de vista recurrido y de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en cuanto al inicio de la relación laboral entre la recurrente y Janitt Navarro Yumacale establecida por la señora juez y confirmada por los vocales, a partir del 7 de febrero de 2007 hasta 28 de julio de 2012, cuando se inició el 2 de mayo de 2008 hasta el 28 de julio de 2012, tal cual se puede evidenciar de la prueba testifical aportada al proceso y la prescripción de la gestión 2007; al respecto, es preciso señalar que en materia laboral a los fines de resolver la controversia, las pruebas son compulsadas de forma conjunta conforme a la facultad conferida por los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, lo que consta haber ocurrido en el desarrollo del proceso.
En ese sentido, en el caso de autos, la Juez de primera instancia no determinó el tiempo de servicios en base a las declaraciones de las testigos nombradas (Ana María Cuellar Sejas y Patricia Miranda Do Cormo de Toledo), sino como se dijo en base a toda la prueba documental y testifical aportada al proceso, de donde se colige que la resolución recurrida en casación ha sido emitida, conforme a las normas especiales y constitucionales que rigen la materia, no siendo por tanto cierto lo denunciado por la recurrente, toda vez que no ha demostrado a través de medios idóneos, en observancia del principio de inversión de la prueba, según prevé el art. 150, 66 y 3.h) del Código Procesal del Trabajo, concluyéndose que no es evidente lo denunciado por la recurrente.
En cuanto a la denuncia que no corresponde el pago de subsidio de frontera a la actora, toda vez que la recurrente no es empresaria, sino simple empleadora doméstica, por lo que se habría vulnerado el art. 12 del DS Nº 21137 del 30 de noviembre de 1985 y 48.II de la Constitución Política del Estado; al respecto cabe señalar que, según los datos que sustentan el proceso, se advierte que la actora Janitt Navarro Yumacale trabajó para la señora Lorena Chávez Daza, según consta en los recibos de pago y adelanto de sueldo de fs. 1 a 19, que llevan membrete de Empresa Industrial y Comercial “San Carlos”, se colige que este derecho también beneficia a la demandante, siendo por tanto correcto lo determinado por los de grado, al ser un derecho adquirido y por tanto irrenunciable, por mandato del art. 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, consecuentemente este punto del recurso también carece de sustento legal, toda vez que no es evidente lo manifestado por la recurrente, por lo que este punto del recurso también es infundado.
Respecto a que no corresponde el pago de la multa del 30%, toda vez que la actora no fue despida, sino que se retiró voluntariamente de su fuente laboral; al efecto, cabe señalar que si bien el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV’s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; de esto se entiende, que el empleador tiene el plazo de 15 días para el pago de los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, en caso de no efectivizarse dicho pago, será pasible a la multa del 30%. A la referida norma, con relación al retiro voluntario, el Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009 emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, complementa en su art. 1.- “I. Se considera retiro voluntario la manifestación escrita o verbal de trabajador o trabajadora de concluir la relación laboral sin importar el motivo de la misma. II. En caso de producirse el retiro voluntario, luego de haber cumplido más de 90 días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de 15 días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso de incumplimiento, deberá pagar la indemnización en el plazo establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizados en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV’s, más la multa del 30% del monto total a cancelar en favor del trabajador”, de donde se colige que no es relevante la conclusión de la relación laboral, sino que una vez producida la desvinculación laboral, el empleador tiene el plazo de 15 días para cancelar al trabajador o trabajadora los beneficios sociales y derechos colaterales, en ese sentido la conclusión arribada por el tribunal de alzada al confirmar la sentencia es correcta, toda vez que el derecho al trabajo tiene como finalidad el sustento de la trabajadora y de su familia, por constituir un derecho fundamental, que debe ser honrado a la brevedad posible por el obligado, en cumplimiento al art. 48.I, II, III y IV, de la Constitución Política del Estado, que establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, son irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo.
Resolviendo en la forma, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la reposición de las 8 declaraciones testificales por la juez a quo, que fueron grabadas, pero que se borró la cinta, vulnerando el art. 254.4) del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad que tienen las partes en todo proceso, según los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado; al respecto, es preciso señalar en principio que según la doctrina del derecho procesal, el proceso es un método de debate que se halla regulado por normas que tienden a asegurar el orden de su desarrollo y la más pronta y eficaz obtención, da como su resultado la sentencia definitiva; en ese sentido, diversos principios rigen la estructura y el desenvolvimiento de la relación jurídico-procesal y ellos actúan a manera de pautas y directrices, inspiradoras del sistema, explicando o modelando su lineamiento y sus distintas soluciones, si bien es deseable garantizar la producción de un pronunciamiento justo que consagre la vigencia del derecho y la certeza de su goce, todo ello debe ser logrado sin desmedro de la necesaria celeridad y el debido aprovechamiento del esfuerzo jurisdiccional, conforme al principio impulsorio de oficio contenido en los arts. 3.d) y 56 del Código Procesal del Trabajo, y al principio de celeridad contenido en el art. 3.7 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.
Así, la ley busca que el proceso judicial sea un mecanismo dinámico a la par que seguro, mediante el cual pueda alcanzarse aquella finalidad; se trata de que los actos sucesivos que componen su curso, avancen y se incorporen en el orden previsto y sin regresiones, salvando lógicamente aquellas situaciones insubsanables que causan indefensión o interesen al orden público, de modo que sus efectos queden fijados de un modo irrevocable y puedan valer de sustento a las futuras actuaciones.
La preclusión procesal, es el instituto jurídico que en sus diversas aplicaciones, justamente asiste para afianzar dicho resultado haciendo que el impulso procesal adquiera sentido y eficacia, evitando que aquellas cuestiones no discutidas en su oportunidad y de las que se ha dejado pasar la ocasión para hacerlo, puedan ser ejercitadas con posterioridad, puesto que se entiende, el derecho para realizar dicho acto ya se extinguió, por ello precisamente el tratadista Eduardo Couture lo define como: “I. Extinción, clausura, caducidad; es decir la acción y efecto de extinguirse el derecho a realizar un acto procesal, ya sea por prohibición de la ley, por haberse dejado pasar la oportunidad de verificarlo, o por haberse realizado otro incompatible con aquél. II. Principio procesal así designado por oposición al denominado de secuencia discrecional, según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior sin posibilidad de renovarla”.
Ahora bien, este instituto se encuentra regulado en materia laboral, en los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, configurando así al proceso como el transcurso de diversas etapas que de forma sucesiva se van desarrollando, clausurando a la vez y en definitiva cada una de ellas, impidiendo el regreso a dichos momentos procesales que se extinguieron o que se consumaron, porque se perdió la oportunidad que la ley confería a las partes.
En el marco de lo expuesto y considerando los demás antecedentes del proceso, se advierte que la parte recurrente establece como punto de controversia la falta de pronunciamiento por el tribunal de alzada, respecto a la reposición de las 8 declaraciones testificales, cuando este agravio no fue recurrido en apelación, según se tiene del memorial de fs. 222 a 225 de obrados, en tal sentido, no correspondía que el tribunal de apelación resuelva el hecho y menos pretender la recurrente que este tribunal revea supuestos actos procesales, que no fueron impugnados en su momento ante los de grado, inacción o descuido que conlleva a la aplicación de la preclusión procesal conforme se tiene normado por los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, impidiendo de tal manera a este Tribunal Supremo de Justicia realizar mayor análisis al respecto, toda vez que éste tribunal tiene competencia para resolver agravios impugnados del auto de vista, no siendo por tanto correcto que la recurrente pretenda la modificación del auto de vista a través del recurso de casación sobre cuestiones que no fueron motivo de apelación y consideración por el tribunal ad quem, dejando precluir su derecho de impugnar, por lo que corresponde resolver, conforme a la previsión de los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Lorena Chávez Daza. Con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso de casación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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