Auto Supremo AS/0138/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2015

Fecha: 12-May-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 138/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-CHUQ.523/2014.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 734 a 740, interpuesto por Walter Pedro Suvelza Gómez contra el Auto de Vista Nº 591/2014 de 30 de octubre de 2014 cursante de fs. 729 a 731, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso Contencioso Tributario que sigue el recurrente contra la Gerencia Distrital de Impuestos Nacionales, Regional Chuquisaca; la respuesta de fs. 744 a 745; el auto de fs. 746 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda contenciosa tributaria, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 1/14 de 23 de junio de 2014 de fs. 701 a 703, declarando improbada la demanda contenciosa tributaria cursante de fs. 92 a 96 de obrados, formulada por Walter Pedro Suvelza Gómez y probada la excepción perentoria de fs. 625 a 626, opuesta por Santos Victoriano Salgado Ticona, en desacuerdo con el informe evacuado por la Asesora Técnica de fs. 685 a 689, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178; por consiguiente, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 007/97 de 10 de junio de 1997, con sus efectos causados, traslúcidos en el pago de las multas impuestas.
En grado de apelación formulada por el demandante, mediante memorial de fs. 706 a 713, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 591/2014 de 30 de octubre de 2014 cursante a fs. 729 a 731, confirmando la Sentencia Nº 1/14 de 23 de junio de 2014 de fs. 701 a 703 de obrados.
Dicho fallo motivó que el demandante interponga, el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 734 a 740, acusando en:
La forma, que el tribunal de alzada en el segundo considerando del auto de vista, únicamente se pronunció sobre la excepción perentoria de vencimiento de plazos, prevista por el inc. 1) del art. 242 de la Ley Nº 1340, que según el art. 227, la demanda contenciosa tributaria deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación de la resolución determinativa, omitiendo analizar el art. 243 de la citada Ley Nº 1340, que refiere, que las excepciones perentorias deben ser planteadas todas y no en forma continua durante la tramitación del proceso, exceptuándose la cosa juzgada, empero no se pronunció sobre la demanda de doble tributación, vulnerando los arts. 254.4) y 90 del Código de Procedimiento Civil y 180.I y II de la Constitución Política del Estado, porque no entendió que la demanda no tiene por objeto observar la Resolución Determinativa Nº 7/97, sino la doble tributación sobre un mismo hecho generador, que es ilegal, injusto, discriminatorio y desproporcional, que atenta al principio de igualdad, porque pretende un cobro doble de impuestos al IVA e ITE por la venta de cemento durante las gestiones 1993 y 1994 en la agencia FANCESA a su cargo en Santa Cruz, cuando los mismos fueron cancelados oportunamente por la factoría, tal cual se probó durante el proceso.
Asimismo, acusó que María Gutiérrez Alcón careciendo de absoluta falta de personería jurídica para actuar en representación del Servicio de Impuestos Nacionales, Regional Chuquisaca, interpuso excepción perentoria de vencimiento de los plazos señalados en el art. 227, Ley Nº 1340 en el parágrafo II de memorial de 23 de octubre de 2012, tal como reconoce el Vocal Relator: Dr. Rodrigo Miranda Flores, en el Auto de Vista Nº 131/2013 cursante de fs. 630 a 632, aclarando posteriormente su personería el SIN-Chuquisaca a través de Santos Victoriano Salgado Ticona, atentando a la celeridad en la tramitación de los procesos.
En el fondo, acusó que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, ha violado los arts. 1, 2, 3 y 4 del Código Tributario, Ley Nº 1340, porque no aplicó los principios y derechos consagrados por la Constitución Política del Estado en los arts. 13, 14, 108.1,2,3 y 7, 109.I y II; 110.I y 323.I y II, que constituyen fuentes prioritarias del derecho tributario, toda vez que solo ley puede crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria, fijar la tasa o el monto del tributo, la base de su cálculo e indicar el sujeto pasivo, aclarando que las resoluciones, circulares, ordenes e instrucciones internas impartidas por los órganos administrativos, no son de observancia obligatoria para los contribuyentes responsables. En ese sentido, refiere que el contribuyente y responsable del pago de impuestos IVA e IT por la producción y venta de cemento FANCESA, es precisamente FANCESA y no los agentes comisionistas, al haber cumplido dicha obligación, pagando los impuestos IVA e IT por las gestiones 1993 y 1994, no corresponde cobrar doblemente por tal actividad, ante lo cual refiere que no se aplicó los principios igualdad, capacidad económica y proporcionalidad, tal como dispone el art. 410 de la Constitucional, toda vez que él recibió una comisión de Bs.0.80.-, por bolsa vendida, que significa el 16% del precio de cemento fijado por FANCESA S.A. de Bs.26.- por bolsa.
Concluyó solicitando a este Tribunal de Casación, anule obrados para que el tribunal ad quem dicte una nueva resolución que incluya un pronunciamiento expreso sobre su demanda y /o en su caso, case el auto de vista y deliberando en el fondo declaren probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y examen exhaustivo de las piezas cursantes en el proceso, las infracciones acusadas por el recurrente y la normativa legal aplicable al caso, se tiene:
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en cuanto a la denuncia de que el tribunal de alzada, sólo se pronunció sobre la excepción perentoria de vencimiento de plazo y no así sobre el fondo de la demanda, vulnerando el art. 254.4) y 90 del Código de Procedimiento Civil y 180.I y II de la Constitución Política del Estado; corresponde señalar que en el proceso contencioso tributario, las partes están facultados para valerse de todos los medios legales de defensa permitidos por ley, es así que las excepciones perentorias, entre ellas la prevista en el art. 242.1) “El vencimiento de los plazos señalados en el artículo 227” de la Ley Nº 1340, según el art. 243 de la citada ley, puede oponerse en cualquier estado del juicio y puede ser resuelta en sentencia, en consecuencia no existió óbice o impedimento legal para la interposición en la presente causa.
Aclarado así la formulación de la excepción perentoria de vencimiento de plazos, es preciso remitirnos a la base de la presente acción, el Servicio de Impuestos Nacionales, Regional Chuquisaca, en cumplimiento de sus atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492, a través del Departamento de Fiscalización, procedió a la verificación del COA al contribuyente Walter Pedro Suvelza Gómez, Agente Oficial y Distribuidor de venta de cemento FANCESA en la ciudad de Santa Cruz, correspondiente a las gestiones 1993 y 1994, emitiendo la Resolución Determinativa Nº 007/97 de 10 junio de 1997, notificado el contribuyente Walter Pedro Suvelza Gómez, en fecha 3 de junio de 1997, según consta a fs. 6 a 10 y 10 vta., con el Pliego de Cargo Nº 33/01 el 4 de julio de 2000, conforme sale de fs. 11 y 11 vta., conminándole a pagar Bs.5.215.492,00.- por concepto de impuestos y multas por incumplimiento a deberes formales.
Ahora bien el art. 174 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, señala: "Los actos de Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías a opción del interesado: 1. Recurso de Revocatoria ante la autoridad que dictó la Resolución. Cuando este haya sido rechazado se interpondrá ante la instancia jerárquica superior de la misma Administración; 2. Acción ante la autoridad jurisdiccional, que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el Procedimiento Contencioso-Tributario establecido en el Título VI de este Código. La elección de una vía importa renuncia de la otra".
En ese mismo sentido, el art. 227 de la norma tributaria referida, establece que la demanda contencioso-tributaria deberá ser presentada, dentro de los quince días siguientes al de la notificación con la resolución administrativa que se pretenda impugnar.
De la normativa citada se colige, que el plazo regulado para que se interponga la demanda Contencioso Tributaria, sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la instancia administrativa, es de quince días perentorios, computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo; es decir dicho plazo se computa de momento a momento, iniciándose así su cómputo desde el momento de la notificación y culminando en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo.
En ese marco normativo, de la revisión de los antecedentes del proceso, el Servicio de Impuestos Nacionales, Regional Chuquisaca, representado en ese entonces por Santos Victoriano Salgado Ticona, amparado en los arts. 242 y 243 de la Ley Nº 1340, durante el proceso opuso la excepción perentoria de vencimiento de plazos señalados por el art. 227 de la referida norma, bajo el fundamento legal que según el art. 174 de la citada ley, los actos administrativos por los que se determinan tributos o se aplica sanciones, pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de 15 días, computables a partir del día y hora de notificación al interesado.
En el caso de análisis, revisados los datos del proceso, se evidencia que una vez verificados los plazos procesales, se tiene que la Resolución Administrativa, que corresponde a la Resolución Determinativa Nº 007/97 de 10 de junio de 1997, la cual motivó la presente litis, ha sido notificada al contribuyente ahora recurrente, el 3 de junio de 1997, según consta a fs. 6 a 10 y 10 vta., y la demanda de fs. 92 a 96 de obrados, consigna el cargo de presentación el 01 de septiembre de 2003, conforme sale de fs. 96 vta. del dossier, quedando demostrado a todas luces, que desde la notificación (3 de junio de 1997), transcurrieron más de 6 años, dejando por tanto caducar su derecho el recurrente, según el art. 227 de la Ley Nº 1340, que señala: “La demanda contenciosa-tributaria deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes al de la notificación con la resolución administrativa…”, extremo que demuestra la extemporaneidad en su presentación, coligiéndose así que lo afirmado en la sentencia de primera instancia, en sentido que el contribuyente interpuso su demanda fuera del plazo previsto por ley, es evidente, toda vez que así lo reflejan los datos del proceso, como acertadamente también determinó el auto de vista emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin ingresar en mayores consideraciones, en el entendido que la excepción perentoria de vencimiento de los plazos señalados por el art. 227 de la Ley Nº 1340 fue declarada probada y por los efectos que conlleva la misma, consecuentemente, la resolución que pretende dejar sin efecto, tiene la calidad de cosa juzgada tanto formal como material, no pudiendo ser modificada por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, conforme señala el art. 305 de la Ley Nº 1340.
En cuanto a la denuncia de falta de personería jurídica de María Gutiérrez Alcón, para actuar en representación del SIN, Chuquisaca y menos para oponer excepción perentoria de vencimiento de los plazos señalados en el art. 227, Ley Nº 1340 en el parágrafo II de memorial de fecha 23 de octubre de 2012; cabe aclarar que este punto del recurso de casación, es irrelevante y carece de sustento legal, toda vez que si bien en su momento se objetó la falta de personería de la representante legal del Servicio de Impuestos Nacionales, este aspecto fue considerado y resuelto oportunamente, mediante el Auto Nº 131/2013 de fs. 614 a 616 de obrados, no siendo por tanto objeto de discusión posteriormente la representación de la institución demandada, en el entendimiento que las autoridades, representantes legales pueden ser sustituidas en cualquier momento, así por ejemplo en la actualidad es otro el representante legal de la institución demandada, que no mereció cuestionamiento alguno, deviniendo por tanto este punto del recurso en infundado.
Resolviendo el recurso de casación en el fondo, en cuanto a la denuncia que el tribunal de alzada ha violado los arts. 1, 2, 3 y 4 del Código Tributario, Ley Nº 1340 al no aplicar los principios y derechos consagrados en los arts. 13, 14, 108.1, 2, 3 y 7, 109.I y II; 110.I y 323.I y II de la Constitución Política del Estado, por cuanto se le pretende responsabilizar del pago de impuestos IVA e IT por haber sido agente comisionista, cuando dicha obligación fue cumplida por FANCESA por las gestiones 1993 y 1994; al respecto es preciso señalar que las normas legales y constitucionales citadas, acusadas de violadas, están referidas a regular los actos, derechos y garantías de toda persona, por tanto no se enmarcan en los numerales 1, 2 y 3 del art. 253, con relación al art. 258.2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurso de casación en el fondo procede cuando los de instancia hubiesen incurrido en errores in judicando, enmarcando el recurrente su agravio en cualquiera de los incisos citados y no así por la simple cita de normas que no sustentaron el fondo de la litis, reflejando a todas luces la inexistencia de argumentos para formular el recurso de casación en el fondo, en el razonamiento que los de grado no ingresaron a considerar aspectos de fondo, sino simplemente formales que inviabilizan su consideración y resolución.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma y en el fondo que prevén los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de los arts. 214 y 297.II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 734 a 740. Con Costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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