SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 141/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.526/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar representada por José Iván Fernando García Terceros y el recurso de casación de fs. 294 a 298, interpuesto por Raúl Guaraya Huallpa, contra el Auto de Vista Nº 099/2014 S.S.A.II de 6 de junio (fs. 281 a 283), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, dentro del proceso social seguido por Raúl Guaraya Huallpa, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 294 a 298, el auto de fs. 301, que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 99/2013 de 1 de abril (fs. 249 a 252), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs.13.909,56.- por concepto de indemnización y reintegro de incremento salarial.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 262 a 263 y 265 a 270 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 099/2014 S.S.A.II de 6 de junio (fs. 281 a 283), confirmando en parte la Sentencia Nº 99/2013 de 1 de abril de fs. 249 a 252, disponiendo el pago a favor del actor de Bs.28.742,01.-, por concepto de indemnización e incremento salarial.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representada por José Iván Fernando García Terceros y el recurso de casación de fs. 294 a 298, interpuesto por Raúl Guaraya Huallpa, en el que manifestaron:
En el recurso interpuesto por la institución demandada adujo que, la juez a quo en la parte resolutiva de la sentencia, tomó en cuenta como promedio indemnizable Bs.5.811.- y el tribunal ad quem la suma de Bs.6.243,93, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal Supremo, en razón de que no se puede tomar dos montos diferentes en cuanto al sueldo promedio indemnizable, por lo que ha existido interpretación errónea y aplicación indebida, a raíz de la falta de valoración de la prueba de descargo, vulnerando el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues, es deber del juzgador valorar las pruebas, que fueron ignoradas o no se examinaron rigurosamente, vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el derecho a la defensa amplia del juicio.
Por otro lado, el tribunal ad quem dispuso que corresponde el incremento salarial de las gestiones 2010 y 2011, haciendo un total de Bs.28.724,01.-, no obstante, que en la Sentencia Nº 99/2013, se dispuso el incremento salarial de dichas gestiones, con un monto de Bs.13.909,56.-, existiendo diferencia entre un fallo y otro.
En ese sentido, solicitó se proceda a la revisión de lo dispuesto por los de instancia en lo que concierne a la aplicación de incrementos salariales por las gestiones 2010 y 2011 a favor del actor, equivocadamente respaldada en los DDSS Nos. 0498/2010 y 0809/2011, aplicable al sector privado y no a COSSMIL, por ser una institución pública descentralizada, como lo prevé el art. 1 del Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974.
En cuanto a la multa del 30%, señaló que no corresponde en razón de que la culminación de la relación laboral se debió a la aceptación para acogerse a la jubilación y no así al retiro intempestivo, porque tal como regula el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, su procedencia se activa solo cuando se produce el despido del trabajador.
Por otra parte sostuvo que se sometió a COSSMIL a la Ley General del Trabajo, bajo el sustento del art. 200 del DL Nº 11901 de octubre de 1974, aduciendo que el personal de la institución demandada que fuere readmitido o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado con el pago de beneficioso sociales de acuerdo a la LGT y esto ha ocurrido por la negligencia de los asesores legales como el actual demandante, no teniendo en cuenta el DS Nº 15079 de 31 de octubre de 1977 que señala que el art. 200 del DL Nº 11901, el sometimiento a la LGT, sólo tuvo carácter temporal, pues, entendiéndose que si están dentro de la estructura militar, es decir dentro de la Ley Nº 1405 art. 97.d) que tiene previsto el espacio correspondiente para el personal civil a ser asimilado a la estructura militar, están dentro del género de funcionarios públicos no alcanzados por la LGT y sus Decretos Reglamentarios, extremo corroborado con los arts. 123 y 125 de la Ley Nº 1404, argumentado que la entidad demandada fue creada a través del DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señalando al respecto lo previsto en el art. 6 de la referida norma y art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación Nº 14035 de 18 de diciembre de 1992, siendo evidente que el parágrafo I del art. 69 de la Ley Nº 2027 regula las condiciones de dependencia laboral y lo establecido en el Auto Supremo Nº 015/2012, señalando también lo previsto en el art. 3.II y IV, del Estatuto del Funcionario Público.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con responsabilidad a los firmantes del fallo de segunda instancia, con costas.
En el recurso de casación de fs. 294 a 298, interpuesto por Raúl Guaraya Huallpa, manifestó que el a quo, estableció erróneamente que se canceló los incrementos salariales y que solo corresponde su pago de la gestión 2010 y 2011, empero según los certificados de haberes de fs. 29 a 37, bajo ninguna circunstancia se evidencia el cumplimiento por parte de COSSMIL del 100% de los incrementos otorgados por el Gobierno desde la gestión 2002 a 2012, es decir, no se cumplió con la base mínima del incremento salarial, evidenciándose la violación del art. 48.III y IV de la CPE referidos a la irrenunciabilidad de los derechos y su imprescriptibilidad, toda vez que la nueva CPE fue aprobada en febrero de 2009, se debe considerar que los derechos son imprescriptibles desde la gestión 2007, por imperio de la ley y aplicando en principio in dubio pro operario en su condición de la norma más favorable, los que no fueron considerados por el tribunal a quo.
En este sentido, el promedio indemnizable con el cual se debió proceder al pago de los beneficios sociales debió ser de Bs.7.669,42.
Con relación a la causal de retiro adujo que, que el tribunal a quo de manera incorrecta, estableció que COSSMIL invitó a acogerse al beneficio de la jubilación, figura que es inexistente en nuestro marco jurídico laboral, pues de manera clara la conclusión de la relación laboral puede ser voluntaria, pues dicha invitación no es igual al pre-aviso de ley, evidenciándose la vulneración del art. 12 de la LGT, que la invitación otorgada debió acontecer el 15 de julio de 2011, sin embargo, continuo trabajando hasta 6 meses después, habiéndolo retirado del trabajo en forma intempestiva, por lo que corresponde el pago del desahucio, aspecto no valorado por el tribunal a quo, y que no se consideró que el hecho de invitar a la jubilación , constituye retiro forzoso, citando al respecto jurisprudencia contenida en al AS Nº 7 de 6 de febrero de 2012.
Con relación a la multa del 30% el auto de vista recurrido, aduce que no corresponde dicho monto en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con el argumento de que dicha multa corresponde solo en caso de retiro intempestivo, sin realizar análisis al DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, concordante con lo previsto en la RM Nº 447/09 de 8 de julio de 2009, de donde se evidencia que el tribunal a quo, no observó ni cumplió dicha normativa, aspecto que implica lesión a sus derechos laborales porque le corresponde el pago de la multa del 30%, ya que sus beneficios sociales fueron cancelados superados los 15 días del plazo estipulado por ley, haciendo evidente la lesión y falta de observancia del art. 4.b) y d) del DS Nº 28699.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el auto de vista recurrido, por falta de apreciación y valoración de la prueba e incorrecta aplicación de normas legales y “revoque” en los términos solicitados la resolución de vista.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar representada por José Iván Fernando García Terceros, trae a colación como primer punto de reclamo que, el auto de vista recurrido determinó un monto superior del sueldo promedio indemnizable al dispuesto en sentencia, el segundo punto, está relacionado al incremento salarial de las gestiones 2010 y 2011, monto que también es superior en la resolución de vista; por otra parte, señaló que no corresponde el pago de la multa del 30% a favor del actor y, por último, que los trabajadores de COSSMIL, como funcionarios públicos, no están alcanzados por la Ley General del Trabajo.
Con relación al primer punto, relacionado al sueldo promedio indemnizable, revisados los fallos de instancia, se evidencia que en la sentencia emitida por la juez a quo, se tomó en cuenta como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.5.518,18.-, teniendo en consideración para efectos de este cálculo, el termino medió de los sueldos o salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, conforme prevé el art. 19 de la LGT, más el incremento salarial de las gestiones 2010 y 2011; sin embargo, en el auto de vista recurrido, se determinó que el haber básico del actor era de Bs.2.703.- según los certificados de haberes de fs. 37, correspondiente a la gestión 2011, habiéndose mantenido este monto inalterable, motivo por el cual, el tribunal de apelación de manera correcta dispuso el aumento al sueldo básico en la suma de Bs.135,15, correspondiente al 5% de incremento salarial, haciendo un total de Bs.2.835,15.-, monto sobre el cual se debe incrementar el 10%, o sea Bs.283,81.-, alcanzando la suma de Bs.3.121,96.- como haber básico, a ello se debe agregar el bono de antigüedad en un 100%, otorgado por COSSMIL, en el monto de Bs.3.121,96.-, hacen un sueldo promedio indemnizable de Bs.6.243,93.-, operación que no fue realizada por la juez a quo a tiempo de efectuar el cálculo del sueldo promedio indemnizable, extremo que fue enmendado de manera acertada por el tribunal de segunda instancia en el auto de vista recurrido.
En cuanto a que existiera diferencia entre el monto total a cancelar dispuesto en sentencia en la suma de Bs.13.909,56.- y lo establecido en el auto de vista recurrido que alcanza al monto de Bs.28.724,01.-, esta diferencia se da como consecuencia de haberse aumentado el sueldo promedio indemnizable de Bs.5.811,18.- determinado en sentencia y el monto de Bs.6.243,93.-, establecido en el auto de vista, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema.
Respecto al pago de la multa del 30%, este tema será analizado al resolver el recurso de casación interpuesto por el actor, toda vez que este concepto fue negado por la entidad demandada, en ambas instancias.
Con relación a que los trabajadores de COSSMIL, como funcionarios públicos, no estarían alcanzados por la Ley General del Trabajo y sus Decretos Reglamentarios, por lo tanto no le correspondería los derechos y beneficios sociales otorgados a favor del actor.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que este extremo no fue expresado como agravio en el recurso de apelación interpuesto por la institución demandada, cursante a fs. 262 a 263 de obrados, activándose como consecuencia de aquello, el principio de preclusión previsto en los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en todo caso y a manera de aclaración, si la parte demandada consideraba que al actor era funcionario público y no estaba amparado por la Ley General del Trabajo y que por tal razón no le correspondería el pago de los derechos y beneficios sociales demandados por el trabajador, sin embargo, se procedió a su cancelación, conforme se evidencia en el Comprobante de Egreso Nº CEG 0113 1257, corroborado por el finiquito de fs. 3 de obrados, hecho que se constituye en un reconocimiento tácito, lo cual desvirtúa lo expuesto en este punto por la parte recurrente.
Consiguientemente, no siendo evidente las infracciones aludidas y al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, corresponde resolver conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
Resolviendo el recurso de casación de fs. 294 a 298, interpuesto por Raúl Guaraya Huallpa.
Respecto, al primer punto relacionado al pago de los incrementos salariales desde la gestión 2002 a 2012, corresponde manifestar que, la normativa contenida en los Decretos Supremos, mediante los cuales el actor pretende que se proceda al incremento salarial por las gestiones demandadas, analizado el contenido de los mismos, se evidencia que los aludidos decretos supremos, no alcanzan a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), con excepción de las gestiones 2010 y 2011, como acertadamente se concluyó en la sentencia de primera instancia emitida por la Juez a quo, extremo que fue corroborado por el tribunal de apelación el emitir el auto de vista recurrido.
Con relación a la causal de retiro, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, mediante Carta DRH Nº 878/11, de 13 de junio de 2011 cursante a fs. 49 de obrados, firmada por el gerente general a.i. de COSSMIL, en la que se invita al trabajador a acogerse al beneficio de la jubilación, debiendo iniciar sus trámites a partir del 15 del mismo mes y año, no obstante de ello, el actor siguió prestando sus servicios de manera interrumpida hasta el 9 de enero de 2012, deduciéndose que la invitación a la jubilación quedó sin efecto como consecuencia de la continuidad de la relación laboral, puesto que mediante Telefonema de 13 de diciembre de 2011, emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, hace conocer al Departamento de Contabilidad que a partir del 31 de diciembre de 2011, pasaran a la jubilación entre otras personas el actor Raúl Guaraya Huallpa, debiendo hacer entrega de documentos y demás enseres asignados a su cargo; antecedentes que hacen percibir con verosimilitud que el trabajador fue despedido de manera intempestiva, motivo por el cual corresponde el pago del desahucio, conforme determinan los arts. 12 y 13 ambos de la LGT, pues el hecho de que el actor haya sido invitado a jubilarse por cumplir con los requisitos para acogerse a dicho beneficio, no significa que el actor haya renunciado de forma voluntaria a su fuente laboral, como erradamente pretende hacer creer la parte recurrente.
Finalmente, en cuanto al reclamo relativo a la multa del 30%, se establece que, al haberse determinado que el actor fue retirado de manera intempestiva y al no haber cancelado en su oportunidad el total de los beneficios sociales reconocidos por ley a favor del trabajador, corresponde aplicar la sanción de la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, extremos que no fueron tomados en cuenta por los tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones.
Bajo estas premisas, encontrándose parcialmente justificadas las normas legales invocadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 274.II del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 289 a 291, interpuesto por la institución demandada (COSSMIL), y en cuanto al recurso de casación de fs. 294 a 298, interpuesto por el actor, CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo dispone que la institución demandada Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, a través de su representante legal, pague a favor del actor Raúl Guaraya Huallpa la suma de Bs.47.455,8.-, de acuerdo a la siguiente liquidación.
Sueldo promedio indemnizable: Bs.6.243,93.-
Tiempo de Servicios: 33 años, 10 meses y 8 días
33 años: Bs.206.049,69.-
10 meses: Bs.5.203,27.-
8 días: Bs.136,85.-
Indemnización:Bs.211.389,81.-
Incremento Salarial
Gestión 2010 - 5%
Bs.1.621,80.-
Gestión 2011 - 10%Bs.3.405,72.-
DesahucioBs.18.731,79.-
SubtotalBs.235.149.12.-
Menos pago a cuenta de finiquitoBs.187.693,32.-
TOTAL A CANCELARBs.47.455,80.-
Más la multa del 30% que debe ser cancelada en ejecución de sentencia.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 141/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.526/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar representada por José Iván Fernando García Terceros y el recurso de casación de fs. 294 a 298, interpuesto por Raúl Guaraya Huallpa, contra el Auto de Vista Nº 099/2014 S.S.A.II de 6 de junio (fs. 281 a 283), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, dentro del proceso social seguido por Raúl Guaraya Huallpa, contra la institución demandada, la respuesta de fs. 294 a 298, el auto de fs. 301, que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 99/2013 de 1 de abril (fs. 249 a 252), declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, pague a favor del actor la suma de Bs.13.909,56.- por concepto de indemnización y reintegro de incremento salarial.
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 262 a 263 y 265 a 270 respectivamente), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 099/2014 S.S.A.II de 6 de junio (fs. 281 a 283), confirmando en parte la Sentencia Nº 99/2013 de 1 de abril de fs. 249 a 252, disponiendo el pago a favor del actor de Bs.28.742,01.-, por concepto de indemnización e incremento salarial.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL” representada por José Iván Fernando García Terceros y el recurso de casación de fs. 294 a 298, interpuesto por Raúl Guaraya Huallpa, en el que manifestaron:
En el recurso interpuesto por la institución demandada adujo que, la juez a quo en la parte resolutiva de la sentencia, tomó en cuenta como promedio indemnizable Bs.5.811.- y el tribunal ad quem la suma de Bs.6.243,93, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal Supremo, en razón de que no se puede tomar dos montos diferentes en cuanto al sueldo promedio indemnizable, por lo que ha existido interpretación errónea y aplicación indebida, a raíz de la falta de valoración de la prueba de descargo, vulnerando el art. 397.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues, es deber del juzgador valorar las pruebas, que fueron ignoradas o no se examinaron rigurosamente, vulnerando el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el derecho a la defensa amplia del juicio.
Por otro lado, el tribunal ad quem dispuso que corresponde el incremento salarial de las gestiones 2010 y 2011, haciendo un total de Bs.28.724,01.-, no obstante, que en la Sentencia Nº 99/2013, se dispuso el incremento salarial de dichas gestiones, con un monto de Bs.13.909,56.-, existiendo diferencia entre un fallo y otro.
En ese sentido, solicitó se proceda a la revisión de lo dispuesto por los de instancia en lo que concierne a la aplicación de incrementos salariales por las gestiones 2010 y 2011 a favor del actor, equivocadamente respaldada en los DDSS Nos. 0498/2010 y 0809/2011, aplicable al sector privado y no a COSSMIL, por ser una institución pública descentralizada, como lo prevé el art. 1 del Decreto Ley (DL) Nº 11901 de 21 de octubre de 1974.
En cuanto a la multa del 30%, señaló que no corresponde en razón de que la culminación de la relación laboral se debió a la aceptación para acogerse a la jubilación y no así al retiro intempestivo, porque tal como regula el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, su procedencia se activa solo cuando se produce el despido del trabajador.
Por otra parte sostuvo que se sometió a COSSMIL a la Ley General del Trabajo, bajo el sustento del art. 200 del DL Nº 11901 de octubre de 1974, aduciendo que el personal de la institución demandada que fuere readmitido o no deseare continuar prestando servicios, será indemnizado con el pago de beneficioso sociales de acuerdo a la LGT y esto ha ocurrido por la negligencia de los asesores legales como el actual demandante, no teniendo en cuenta el DS Nº 15079 de 31 de octubre de 1977 que señala que el art. 200 del DL Nº 11901, el sometimiento a la LGT, sólo tuvo carácter temporal, pues, entendiéndose que si están dentro de la estructura militar, es decir dentro de la Ley Nº 1405 art. 97.d) que tiene previsto el espacio correspondiente para el personal civil a ser asimilado a la estructura militar, están dentro del género de funcionarios públicos no alcanzados por la LGT y sus Decretos Reglamentarios, extremo corroborado con los arts. 123 y 125 de la Ley Nº 1404, argumentado que la entidad demandada fue creada a través del DL Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, señalando al respecto lo previsto en el art. 6 de la referida norma y art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación Nº 14035 de 18 de diciembre de 1992, siendo evidente que el parágrafo I del art. 69 de la Ley Nº 2027 regula las condiciones de dependencia laboral y lo establecido en el Auto Supremo Nº 015/2012, señalando también lo previsto en el art. 3.II y IV, del Estatuto del Funcionario Público.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con responsabilidad a los firmantes del fallo de segunda instancia, con costas.
En el recurso de casación de fs. 294 a 298, interpuesto por Raúl Guaraya Huallpa, manifestó que el a quo, estableció erróneamente que se canceló los incrementos salariales y que solo corresponde su pago de la gestión 2010 y 2011, empero según los certificados de haberes de fs. 29 a 37, bajo ninguna circunstancia se evidencia el cumplimiento por parte de COSSMIL del 100% de los incrementos otorgados por el Gobierno desde la gestión 2002 a 2012, es decir, no se cumplió con la base mínima del incremento salarial, evidenciándose la violación del art. 48.III y IV de la CPE referidos a la irrenunciabilidad de los derechos y su imprescriptibilidad, toda vez que la nueva CPE fue aprobada en febrero de 2009, se debe considerar que los derechos son imprescriptibles desde la gestión 2007, por imperio de la ley y aplicando en principio in dubio pro operario en su condición de la norma más favorable, los que no fueron considerados por el tribunal a quo.
En este sentido, el promedio indemnizable con el cual se debió proceder al pago de los beneficios sociales debió ser de Bs.7.669,42.
Con relación a la causal de retiro adujo que, que el tribunal a quo de manera incorrecta, estableció que COSSMIL invitó a acogerse al beneficio de la jubilación, figura que es inexistente en nuestro marco jurídico laboral, pues de manera clara la conclusión de la relación laboral puede ser voluntaria, pues dicha invitación no es igual al pre-aviso de ley, evidenciándose la vulneración del art. 12 de la LGT, que la invitación otorgada debió acontecer el 15 de julio de 2011, sin embargo, continuo trabajando hasta 6 meses después, habiéndolo retirado del trabajo en forma intempestiva, por lo que corresponde el pago del desahucio, aspecto no valorado por el tribunal a quo, y que no se consideró que el hecho de invitar a la jubilación , constituye retiro forzoso, citando al respecto jurisprudencia contenida en al AS Nº 7 de 6 de febrero de 2012.
Con relación a la multa del 30% el auto de vista recurrido, aduce que no corresponde dicho monto en aplicación del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con el argumento de que dicha multa corresponde solo en caso de retiro intempestivo, sin realizar análisis al DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, concordante con lo previsto en la RM Nº 447/09 de 8 de julio de 2009, de donde se evidencia que el tribunal a quo, no observó ni cumplió dicha normativa, aspecto que implica lesión a sus derechos laborales porque le corresponde el pago de la multa del 30%, ya que sus beneficios sociales fueron cancelados superados los 15 días del plazo estipulado por ley, haciendo evidente la lesión y falta de observancia del art. 4.b) y d) del DS Nº 28699.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el auto de vista recurrido, por falta de apreciación y valoración de la prueba e incorrecta aplicación de normas legales y “revoque” en los términos solicitados la resolución de vista.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, interpuesto por la Corporación del Seguro Social Militar representada por José Iván Fernando García Terceros, trae a colación como primer punto de reclamo que, el auto de vista recurrido determinó un monto superior del sueldo promedio indemnizable al dispuesto en sentencia, el segundo punto, está relacionado al incremento salarial de las gestiones 2010 y 2011, monto que también es superior en la resolución de vista; por otra parte, señaló que no corresponde el pago de la multa del 30% a favor del actor y, por último, que los trabajadores de COSSMIL, como funcionarios públicos, no están alcanzados por la Ley General del Trabajo.
Con relación al primer punto, relacionado al sueldo promedio indemnizable, revisados los fallos de instancia, se evidencia que en la sentencia emitida por la juez a quo, se tomó en cuenta como sueldo promedio indemnizable la suma de Bs.5.518,18.-, teniendo en consideración para efectos de este cálculo, el termino medió de los sueldos o salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, conforme prevé el art. 19 de la LGT, más el incremento salarial de las gestiones 2010 y 2011; sin embargo, en el auto de vista recurrido, se determinó que el haber básico del actor era de Bs.2.703.- según los certificados de haberes de fs. 37, correspondiente a la gestión 2011, habiéndose mantenido este monto inalterable, motivo por el cual, el tribunal de apelación de manera correcta dispuso el aumento al sueldo básico en la suma de Bs.135,15, correspondiente al 5% de incremento salarial, haciendo un total de Bs.2.835,15.-, monto sobre el cual se debe incrementar el 10%, o sea Bs.283,81.-, alcanzando la suma de Bs.3.121,96.- como haber básico, a ello se debe agregar el bono de antigüedad en un 100%, otorgado por COSSMIL, en el monto de Bs.3.121,96.-, hacen un sueldo promedio indemnizable de Bs.6.243,93.-, operación que no fue realizada por la juez a quo a tiempo de efectuar el cálculo del sueldo promedio indemnizable, extremo que fue enmendado de manera acertada por el tribunal de segunda instancia en el auto de vista recurrido.
En cuanto a que existiera diferencia entre el monto total a cancelar dispuesto en sentencia en la suma de Bs.13.909,56.- y lo establecido en el auto de vista recurrido que alcanza al monto de Bs.28.724,01.-, esta diferencia se da como consecuencia de haberse aumentado el sueldo promedio indemnizable de Bs.5.811,18.- determinado en sentencia y el monto de Bs.6.243,93.-, establecido en el auto de vista, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre el tema.
Respecto al pago de la multa del 30%, este tema será analizado al resolver el recurso de casación interpuesto por el actor, toda vez que este concepto fue negado por la entidad demandada, en ambas instancias.
Con relación a que los trabajadores de COSSMIL, como funcionarios públicos, no estarían alcanzados por la Ley General del Trabajo y sus Decretos Reglamentarios, por lo tanto no le correspondería los derechos y beneficios sociales otorgados a favor del actor.
Al respecto, de la revisión de antecedentes se evidencia que este extremo no fue expresado como agravio en el recurso de apelación interpuesto por la institución demandada, cursante a fs. 262 a 263 de obrados, activándose como consecuencia de aquello, el principio de preclusión previsto en los arts. 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en todo caso y a manera de aclaración, si la parte demandada consideraba que al actor era funcionario público y no estaba amparado por la Ley General del Trabajo y que por tal razón no le correspondería el pago de los derechos y beneficios sociales demandados por el trabajador, sin embargo, se procedió a su cancelación, conforme se evidencia en el Comprobante de Egreso Nº CEG 0113 1257, corroborado por el finiquito de fs. 3 de obrados, hecho que se constituye en un reconocimiento tácito, lo cual desvirtúa lo expuesto en este punto por la parte recurrente.
Consiguientemente, no siendo evidente las infracciones aludidas y al no existir mérito para disponer la casación del auto de vista recurrido, corresponde resolver conforme disponen los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del CPT.
Resolviendo el recurso de casación de fs. 294 a 298, interpuesto por Raúl Guaraya Huallpa.
Respecto, al primer punto relacionado al pago de los incrementos salariales desde la gestión 2002 a 2012, corresponde manifestar que, la normativa contenida en los Decretos Supremos, mediante los cuales el actor pretende que se proceda al incremento salarial por las gestiones demandadas, analizado el contenido de los mismos, se evidencia que los aludidos decretos supremos, no alcanzan a la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), con excepción de las gestiones 2010 y 2011, como acertadamente se concluyó en la sentencia de primera instancia emitida por la Juez a quo, extremo que fue corroborado por el tribunal de apelación el emitir el auto de vista recurrido.
Con relación a la causal de retiro, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, mediante Carta DRH Nº 878/11, de 13 de junio de 2011 cursante a fs. 49 de obrados, firmada por el gerente general a.i. de COSSMIL, en la que se invita al trabajador a acogerse al beneficio de la jubilación, debiendo iniciar sus trámites a partir del 15 del mismo mes y año, no obstante de ello, el actor siguió prestando sus servicios de manera interrumpida hasta el 9 de enero de 2012, deduciéndose que la invitación a la jubilación quedó sin efecto como consecuencia de la continuidad de la relación laboral, puesto que mediante Telefonema de 13 de diciembre de 2011, emitido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, hace conocer al Departamento de Contabilidad que a partir del 31 de diciembre de 2011, pasaran a la jubilación entre otras personas el actor Raúl Guaraya Huallpa, debiendo hacer entrega de documentos y demás enseres asignados a su cargo; antecedentes que hacen percibir con verosimilitud que el trabajador fue despedido de manera intempestiva, motivo por el cual corresponde el pago del desahucio, conforme determinan los arts. 12 y 13 ambos de la LGT, pues el hecho de que el actor haya sido invitado a jubilarse por cumplir con los requisitos para acogerse a dicho beneficio, no significa que el actor haya renunciado de forma voluntaria a su fuente laboral, como erradamente pretende hacer creer la parte recurrente.
Finalmente, en cuanto al reclamo relativo a la multa del 30%, se establece que, al haberse determinado que el actor fue retirado de manera intempestiva y al no haber cancelado en su oportunidad el total de los beneficios sociales reconocidos por ley a favor del trabajador, corresponde aplicar la sanción de la multa prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, concordante con la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, extremos que no fueron tomados en cuenta por los tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones.
Bajo estas premisas, encontrándose parcialmente justificadas las normas legales invocadas en el recurso, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 274.II del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.I de la Constitución Política del Estado y 42.I.1, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 289 a 291, interpuesto por la institución demandada (COSSMIL), y en cuanto al recurso de casación de fs. 294 a 298, interpuesto por el actor, CASA EN PARTE el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo dispone que la institución demandada Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, a través de su representante legal, pague a favor del actor Raúl Guaraya Huallpa la suma de Bs.47.455,8.-, de acuerdo a la siguiente liquidación.
Sueldo promedio indemnizable: Bs.6.243,93.-
Tiempo de Servicios: 33 años, 10 meses y 8 días
33 años: Bs.206.049,69.-
10 meses: Bs.5.203,27.-
8 días: Bs.136,85.-
Indemnización:Bs.211.389,81.-
Incremento Salarial
Gestión 2010 - 5%
Bs.1.621,80.-
Gestión 2011 - 10%Bs.3.405,72.-
DesahucioBs.18.731,79.-
SubtotalBs.235.149.12.-
Menos pago a cuenta de finiquitoBs.187.693,32.-
TOTAL A CANCELARBs.47.455,80.-
Más la multa del 30% que debe ser cancelada en ejecución de sentencia.
Sin costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.