SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 143/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.528/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 329 a 332, interpuesto María Cecilia Rocabado Tubert y Máxima Macías Mamani, en representación legal de los ex trabajadores de la Alcaldía Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 35/14 de 7 de abril de 2014 (fs. 325 a 326), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por las recurrentes, contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 334 a 335, el auto de fs. 337 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 104/2006 de 28 de octubre (fs. 288 a 290), declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción de pago y probada en parte la prescripción respecto a los ex trabajadores nombrados en el punto 7, con costas, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, cancele a favor de los actores, los montos establecidos en la parte resolutiva del fallo, disponiendo mediante Auto de 26 de enero de 2012 cursante a fs. 305, no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada por la parte demandada.
En grado de apelación formulada por la entidad municipal demandada (fs. 310 a 311), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 35/14 de 7 abril de 2014 (fs. 325 a 326), revocó la Sentencia Nº 104/2006 de fs. 288 a 290, así como su Auto Complementación y Enmienda y declaró improbada la demanda. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 329 a 332, interpuesto por María Cecilia Rocabado Tubert y Máxima Macías Mamani, en representación legal de los ex trabajadores de la Alcaldía Municipal de La Paz, manifestando.
En el fondo, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, aduciendo que el auto de vista recurrido refirió que la sentencia apelada, realizó un débil y contradictorio análisis sobre los bonos 16 de julio y 20 de octubre, que no están contemplados por disposición legal alguna y que si bien, entre partes se suscribieron convenios para hacerlos viables, el DS Nº 21060, dispuso la consolidación de todos los bonos al salario básico, que no existe norma expresa que permita el pago de dichos bonos; criterio que contradice lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), en este sentido, siendo los derechos demandados emergentes de relaciones laborales que datan de 1998 a 1999, se debe tener presente que también la CPE de 1967, en el art. 162, se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que el DS Nº 21060, no puede estar encima de la CPE, lo contrario sería violentar el principio de jerarquía constitucional; es decir, no puede sobreponerse un Decreto como el 21060, a los alcances de la antigua Constitución.
Acusó incongruencia en el razonamiento del auto de vista recurrido, donde se afirmó que el pago de los bonos es inviable, sin embargo, refiere que de acuerdo a los convenios suscritos entre partes, el pago correspondía a todos aquellos que cumplieran un año ininterrumpido en cada gestión, señalando que si se consideró este pago como ilegal, porqué ingresó al análisis de fondo, afirmando que los actores no contaban con los requisitos de los aludidos bonos, que es un derecho irrenunciable que les corresponde por haber cumplido más de un año de servicios, señalando que el tribunal ad quem, obró con un razonamiento que vulnera el principio de irrenunciabilidad, de protección laboral, continuidad de servicios y jerarquía constitucional.
En la forma, adujo que el procedimiento laboral antes y después de la Constitución en vigencia, ha instituido el principio de inversión de la prueba, sin embargo, el auto de vista refiere que si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, también el trabajador debe probar sus aseveraciones, por lo que son los trabajadores los que deberían probar su demanda, principio establecido en el art. 48.II de la CPE vigente, concordante con el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda aportar prueba, ya que en al caso de autos, los demandantes aportaron prueba documental fehaciente que establece el derecho que les asiste, a la cancelación de los bonos 16 de julio y 20 de octubre, situación que no ha tenido consideración por parte del tribunal ad quem.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde cancelar a favor de los demandantes los bonos 16 de julio y 20 de octubre, otorgados por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, a favor de sus trabajadores, conceptos que fueron concedidos en sentencia y negados en el auto de vista recurrido, hecho que motivó la presentación del presente recurso, teniendo como fundamento principal que, les corresponde la cancelación de dichos bonos por ser derechos irrenunciables e imprescriptibles como prevé el art. 48 de la CPE.
En este contexto, con relación al pago de los bonos 16 de julio y 20 de octubre, concedidos a favor de los actores en la Sentencia Nº 104/2006 de 28 de octubre de 2006 emitida por el juez a quo, la cual se sustenta que los bonos 16 de julio y 20 de octubre, constituyen derechos adquiridos de los trabajadores, este beneficio llamado “bono”, es concedido como una liberalidad en ocasión de la fundación de la Ciudad de La Paz, celebradas en esas fechas, mas no como una obligación que provenga de la ley; porque de acuerdo al art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, solo se reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 que al respecto indica: (Anualización y supresión de pagos adicionales “Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado, solamente percibirán como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad (…) y aguinaldo de navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero (…) y cualquier otra participación en utilidades excepto la prima anual establecida por ley…”.
En base a la normativa descrita, los bonos 16 de julio y 20 de octubre, su cancelación no puede ser considerado como un imperativo, puesto que no existe normativa alguna que autorice su procedencia, motivo por el cual, no corresponde el reconocimiento por este concepto, como de manera acertada y con mejor criterio que el juez de primera instancia, estableció el tribunal ad quem, quien para llegar a la decisión asumida valoró de manera adecuada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
De otro lado, como manifiestan las recurrentes, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, los cuales son irrenunciables, inembargables e imprescriptible, consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente que se hubieran violado sus derechos, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor de los demandantes este beneficio.
En cuanto al recurso de casación en la forma, las recurrentes manifiestan que habrían cumplido con el principio de la inversión de la prueba previsto en los arts. 48.II de la CPE y 150 del CPT, en sentido de que habrían aportado prueba documental fehaciente acreditando el derecho que les asiste al pago de los bonos 16 de julio y 20 de octubre, la cual no fue valorada por el tribunal de apelación; se aclara que estos aspectos no pueden ser traídos a colación o reclamarse en el recurso de casación en la forma, por tratarse de cuestiones de fondo, los que debieron ser planteados precisamente en el recurso de casación en el fondo; además si analizamos el contenido del recurso en la forma, se evidencia que la parte recurrente, en ningún momento solicitó la nulidad de obrados que es la esencia de este recurso, puesto que en el petitorio de su recurso solicita únicamente que case el auto de vista recurrido, motivo por el que no amerita ingresar en mayor análisis sobre este punto.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 329 a 332, interpuesto por las recurrentes. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 143/2015.
Sucre, 12 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.528/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 329 a 332, interpuesto María Cecilia Rocabado Tubert y Máxima Macías Mamani, en representación legal de los ex trabajadores de la Alcaldía Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 35/14 de 7 de abril de 2014 (fs. 325 a 326), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por las recurrentes, contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 334 a 335, el auto de fs. 337 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 104/2006 de 28 de octubre (fs. 288 a 290), declarando probada en parte la demanda, probada en parte la excepción de pago y probada en parte la prescripción respecto a los ex trabajadores nombrados en el punto 7, con costas, disponiendo que la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, cancele a favor de los actores, los montos establecidos en la parte resolutiva del fallo, disponiendo mediante Auto de 26 de enero de 2012 cursante a fs. 305, no ha lugar a la enmienda y complementación solicitada por la parte demandada.
En grado de apelación formulada por la entidad municipal demandada (fs. 310 a 311), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 35/14 de 7 abril de 2014 (fs. 325 a 326), revocó la Sentencia Nº 104/2006 de fs. 288 a 290, así como su Auto Complementación y Enmienda y declaró improbada la demanda. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 329 a 332, interpuesto por María Cecilia Rocabado Tubert y Máxima Macías Mamani, en representación legal de los ex trabajadores de la Alcaldía Municipal de La Paz, manifestando.
En el fondo, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, aduciendo que el auto de vista recurrido refirió que la sentencia apelada, realizó un débil y contradictorio análisis sobre los bonos 16 de julio y 20 de octubre, que no están contemplados por disposición legal alguna y que si bien, entre partes se suscribieron convenios para hacerlos viables, el DS Nº 21060, dispuso la consolidación de todos los bonos al salario básico, que no existe norma expresa que permita el pago de dichos bonos; criterio que contradice lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), en este sentido, siendo los derechos demandados emergentes de relaciones laborales que datan de 1998 a 1999, se debe tener presente que también la CPE de 1967, en el art. 162, se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, por lo que el DS Nº 21060, no puede estar encima de la CPE, lo contrario sería violentar el principio de jerarquía constitucional; es decir, no puede sobreponerse un Decreto como el 21060, a los alcances de la antigua Constitución.
Acusó incongruencia en el razonamiento del auto de vista recurrido, donde se afirmó que el pago de los bonos es inviable, sin embargo, refiere que de acuerdo a los convenios suscritos entre partes, el pago correspondía a todos aquellos que cumplieran un año ininterrumpido en cada gestión, señalando que si se consideró este pago como ilegal, porqué ingresó al análisis de fondo, afirmando que los actores no contaban con los requisitos de los aludidos bonos, que es un derecho irrenunciable que les corresponde por haber cumplido más de un año de servicios, señalando que el tribunal ad quem, obró con un razonamiento que vulnera el principio de irrenunciabilidad, de protección laboral, continuidad de servicios y jerarquía constitucional.
En la forma, adujo que el procedimiento laboral antes y después de la Constitución en vigencia, ha instituido el principio de inversión de la prueba, sin embargo, el auto de vista refiere que si bien la carga de la prueba corresponde al empleador, también el trabajador debe probar sus aseveraciones, por lo que son los trabajadores los que deberían probar su demanda, principio establecido en el art. 48.II de la CPE vigente, concordante con el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, sin perjuicio de que el trabajador pueda aportar prueba, ya que en al caso de autos, los demandantes aportaron prueba documental fehaciente que establece el derecho que les asiste, a la cancelación de los bonos 16 de julio y 20 de octubre, situación que no ha tenido consideración por parte del tribunal ad quem.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
Resolviendo el recurso de casación en el fondo:
De la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la controversia en el caso que se analiza, radica en determinar si corresponde cancelar a favor de los demandantes los bonos 16 de julio y 20 de octubre, otorgados por la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, a favor de sus trabajadores, conceptos que fueron concedidos en sentencia y negados en el auto de vista recurrido, hecho que motivó la presentación del presente recurso, teniendo como fundamento principal que, les corresponde la cancelación de dichos bonos por ser derechos irrenunciables e imprescriptibles como prevé el art. 48 de la CPE.
En este contexto, con relación al pago de los bonos 16 de julio y 20 de octubre, concedidos a favor de los actores en la Sentencia Nº 104/2006 de 28 de octubre de 2006 emitida por el juez a quo, la cual se sustenta que los bonos 16 de julio y 20 de octubre, constituyen derechos adquiridos de los trabajadores, este beneficio llamado “bono”, es concedido como una liberalidad en ocasión de la fundación de la Ciudad de La Paz, celebradas en esas fechas, mas no como una obligación que provenga de la ley; porque de acuerdo al art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, solo se reconoce los bonos de producción, de antigüedad y el subsidio de frontera, concordante con el art. 9 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 que al respecto indica: (Anualización y supresión de pagos adicionales “Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado, solamente percibirán como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales, el bono de antigüedad (…) y aguinaldo de navidad. Queda suprimida toda retribución adicional, bonos en dinero (…) y cualquier otra participación en utilidades excepto la prima anual establecida por ley…”.
En base a la normativa descrita, los bonos 16 de julio y 20 de octubre, su cancelación no puede ser considerado como un imperativo, puesto que no existe normativa alguna que autorice su procedencia, motivo por el cual, no corresponde el reconocimiento por este concepto, como de manera acertada y con mejor criterio que el juez de primera instancia, estableció el tribunal ad quem, quien para llegar a la decisión asumida valoró de manera adecuada la prueba adjuntada durante la tramitación de la presente causa, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT.
De otro lado, como manifiestan las recurrentes, la Constitución Política del Estado protege los derechos de las trabajadoras y de los trabajadores, los cuales son irrenunciables, inembargables e imprescriptible, consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que haya existido o se haya comprobado de manera contundente que se hubieran violado sus derechos, situación que en caso objeto de análisis no aconteció, motivo por el cual no corresponde reconocer a favor de los demandantes este beneficio.
En cuanto al recurso de casación en la forma, las recurrentes manifiestan que habrían cumplido con el principio de la inversión de la prueba previsto en los arts. 48.II de la CPE y 150 del CPT, en sentido de que habrían aportado prueba documental fehaciente acreditando el derecho que les asiste al pago de los bonos 16 de julio y 20 de octubre, la cual no fue valorada por el tribunal de apelación; se aclara que estos aspectos no pueden ser traídos a colación o reclamarse en el recurso de casación en la forma, por tratarse de cuestiones de fondo, los que debieron ser planteados precisamente en el recurso de casación en el fondo; además si analizamos el contenido del recurso en la forma, se evidencia que la parte recurrente, en ningún momento solicitó la nulidad de obrados que es la esencia de este recurso, puesto que en el petitorio de su recurso solicita únicamente que case el auto de vista recurrido, motivo por el que no amerita ingresar en mayor análisis sobre este punto.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidente las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.I de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 329 a 332, interpuesto por las recurrentes. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.