SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 152/2015.
Sucre, 22 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.537/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 555 a 557, interpuesto por María Elena Valencia Choque, contra el Auto de Vista Nº 228/2013 de 18 de noviembre, cursante de fs. 545 a 547, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso laboral, seguido por la recurrente contra el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, la respuesta a fs. 559, el auto de fs. 560 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 364/2012 de 27 de noviembre, cursante de fs. 221 a 225, declarando probada en parte la demanda principal de fs. 1 a 2, subsanada de fs. 11 a 12 y 14 de obrados, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.27.576,51.-, por concepto de beneficios sociales.
Que, en grado de apelación promovida tanto por la actora, como de la Institución demandada de fs. 449 a 452 y de 457 a 459, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 228/2013 de 18 de noviembre, cursante de fs. 545 a 547, confirmando en parte la Sentencia Nº 364/2012 de fs. 221 a 225, debiendo la Institución demandada, a través de su representante cancelar a favor de María Elena Valencia Choque la suma de Bs.25.600,56.- por conceptos de beneficios sociales; luego a solicitud de la demandante por Auto Complementario Nº 325/2014 de 6 de mayo, de fs. 551, declaró no ha lugar a la aclaración y complementación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 555 a 557, interpuesto por la actora María Elena Valencia Choque, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
La demandante refiere que el tribunal ad quem, al confirmar en parte la Sentencia Nº 364/2012, y ordenar la cancelación de Bs.25.600,56.- infringió el art. 182.1) del Código Procesal del Trabajo (CPT); porque no analizó las pruebas de cargo como las literales y testificales, que acreditan las diferentes actividades realizadas por la actora dentro del Colegio de Abogados de La Paz, en horas extras en la forma que han sido demandada, si no a manera de quien hace caridad y dando un monto que en realidad tiene el objetivo de no afectar al empleador, al otorgar 4 horas cada mes como dice el auto de vista objeto de casación, cuando es de conocimiento público que un curso de posgrado, ya sea diplomado o maestría por lo menos duran 6 meses y con clases todos los días hábiles; esta conducta de omitir la prueba de cargo, y no tutelar las horas extras trabajadas como servicios de mensajería y control de ingreso y salida en los actos académicos del ICALP, han vulnerado los principios de protección de aplicar la norma más favorable al trabajador, y las presunciones legales a favor del operario, así lo entendieron los Autos Supremos Nos. 169 de 6 de septiembre de 1983 y 248 de 26 de octubre de 1988.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo conceda las horas extras demandadas, en la forma expuesta en la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- De la revisión de antecedentes se tiene a fs. 76, el certificado de trabajo de 12 de febrero de 2008, donde refiere que la actividad principal de la actora era recaudar las cuotas de los abogados matriculados del ICALP, pero también colaborar en el servicio de mensajería y control de ingresos y salidas de los actos académicos, es decir no solo su actividad fue de recaudadora sino también colaborar con las distintas actividades llevadas adelante por la Institución demandada; por consiguiente, lo reclamado por la actora no es evidente, toda vez que los cursos de diplomado y maestrías son actividades esporádicas y no permanentes del quehacer cotidiano del ICALP, más aun dentro de su actividades como recaudadora tenía la obligación de realizar sus arqueos diarios a la culminación de sus actividades, de acuerdo al memorándum Nº 011/06 de 16 de junio de 2006.
En cuanto a la omisión en considerar las pruebas de cargo y aplicar el art. 182.1) del CPT, en merito a la valoración de las pruebas en relación al trabajo en horas extras, con carácter previo es menester remitirnos al art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula la jornada laboral de mujeres y menores de 18 años, prescribe que no excederá de 40 horas semanales, disposición que abarca a todo trabajador dependiente que preste servicios por cuenta ajena, exceptuando a los que desempeñen puestos de dirección, vigilancia o confianza, como a los que trabajen discontinuamente o que realicen labores que, por su naturaleza, no puedan someterse a jornadas de trabajo. Si bien la ley laboral no trae una definición clara sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, de vigilancia o confianza, se debe entender que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión.
En el caso de autos, se establece que la actora ocupaba el cargo de Recaudadora, por lo que no se encontraba inmersa en la excepción contenida en la norma citada precedentemente; no obstante de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Inspector del Trabajo, en consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas.
En la especie, en cuanto a la pretensión de la actora de que el presunto monto que correspondiera a las horas extraordinarias, sean incorporados en el salario promedio indemnizable de acuerdo al mandato del art. 19 de la LGT, Ley de 9 de noviembre de 1940 y Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949, reconociendo como un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.975.- cabe expresar que se debe considerar el art. 19 de la LGT que señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. En el caso de autos conforme a los fundamentos precedentes, no se estableció la existencia de trabajo en horas extraordinarias, ni en días sábados, domingos y feriados, menos el carácter de regularidad que podrían significar dichos conceptos para consolidarse al sueldo promedio indemnizable, por lo que se verifica la inadecuada e incongruente solicitud que carece de sustento legal, que no cuenta con un razonamiento lógico y documentado. Sin embargo no obstante de aquello el tribunal ad quem, regulo cuatro horas extraordinarias mensuales en favor de la trabajadora en estricto cumplimiento al art. 55 de la LGT, por consiguiente, no corresponde mayor consideración al respecto. Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo del art. 158 del CPT. Asimismo, conforme lo determina el art. 3.j) del Código Adjetivo Laboral, uno de los principios en los que se basa todo procedimiento en materia laboral es la: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este tribunal para realizar nueva compulsa de la misma, lo que no ocurre en el caso de autos.
En virtud a lo expresado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la permisión de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 555 a 557. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 152/2015.
Sucre, 22 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.537/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 555 a 557, interpuesto por María Elena Valencia Choque, contra el Auto de Vista Nº 228/2013 de 18 de noviembre, cursante de fs. 545 a 547, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso laboral, seguido por la recurrente contra el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, la respuesta a fs. 559, el auto de fs. 560 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 364/2012 de 27 de noviembre, cursante de fs. 221 a 225, declarando probada en parte la demanda principal de fs. 1 a 2, subsanada de fs. 11 a 12 y 14 de obrados, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.27.576,51.-, por concepto de beneficios sociales.
Que, en grado de apelación promovida tanto por la actora, como de la Institución demandada de fs. 449 a 452 y de 457 a 459, respectivamente, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 228/2013 de 18 de noviembre, cursante de fs. 545 a 547, confirmando en parte la Sentencia Nº 364/2012 de fs. 221 a 225, debiendo la Institución demandada, a través de su representante cancelar a favor de María Elena Valencia Choque la suma de Bs.25.600,56.- por conceptos de beneficios sociales; luego a solicitud de la demandante por Auto Complementario Nº 325/2014 de 6 de mayo, de fs. 551, declaró no ha lugar a la aclaración y complementación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 555 a 557, interpuesto por la actora María Elena Valencia Choque, en base a los fundamentos que se sintetizan a continuación:
La demandante refiere que el tribunal ad quem, al confirmar en parte la Sentencia Nº 364/2012, y ordenar la cancelación de Bs.25.600,56.- infringió el art. 182.1) del Código Procesal del Trabajo (CPT); porque no analizó las pruebas de cargo como las literales y testificales, que acreditan las diferentes actividades realizadas por la actora dentro del Colegio de Abogados de La Paz, en horas extras en la forma que han sido demandada, si no a manera de quien hace caridad y dando un monto que en realidad tiene el objetivo de no afectar al empleador, al otorgar 4 horas cada mes como dice el auto de vista objeto de casación, cuando es de conocimiento público que un curso de posgrado, ya sea diplomado o maestría por lo menos duran 6 meses y con clases todos los días hábiles; esta conducta de omitir la prueba de cargo, y no tutelar las horas extras trabajadas como servicios de mensajería y control de ingreso y salida en los actos académicos del ICALP, han vulnerado los principios de protección de aplicar la norma más favorable al trabajador, y las presunciones legales a favor del operario, así lo entendieron los Autos Supremos Nos. 169 de 6 de septiembre de 1983 y 248 de 26 de octubre de 1988.
Concluye solicitando se conceda el recurso de casación en el fondo, a fin de que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo conceda las horas extras demandadas, en la forma expuesta en la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando su contenido en base a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- De la revisión de antecedentes se tiene a fs. 76, el certificado de trabajo de 12 de febrero de 2008, donde refiere que la actividad principal de la actora era recaudar las cuotas de los abogados matriculados del ICALP, pero también colaborar en el servicio de mensajería y control de ingresos y salidas de los actos académicos, es decir no solo su actividad fue de recaudadora sino también colaborar con las distintas actividades llevadas adelante por la Institución demandada; por consiguiente, lo reclamado por la actora no es evidente, toda vez que los cursos de diplomado y maestrías son actividades esporádicas y no permanentes del quehacer cotidiano del ICALP, más aun dentro de su actividades como recaudadora tenía la obligación de realizar sus arqueos diarios a la culminación de sus actividades, de acuerdo al memorándum Nº 011/06 de 16 de junio de 2006.
En cuanto a la omisión en considerar las pruebas de cargo y aplicar el art. 182.1) del CPT, en merito a la valoración de las pruebas en relación al trabajo en horas extras, con carácter previo es menester remitirnos al art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), que regula la jornada laboral de mujeres y menores de 18 años, prescribe que no excederá de 40 horas semanales, disposición que abarca a todo trabajador dependiente que preste servicios por cuenta ajena, exceptuando a los que desempeñen puestos de dirección, vigilancia o confianza, como a los que trabajen discontinuamente o que realicen labores que, por su naturaleza, no puedan someterse a jornadas de trabajo. Si bien la ley laboral no trae una definición clara sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, de vigilancia o confianza, se debe entender que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión.
En el caso de autos, se establece que la actora ocupaba el cargo de Recaudadora, por lo que no se encontraba inmersa en la excepción contenida en la norma citada precedentemente; no obstante de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Inspector del Trabajo, en consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas.
En la especie, en cuanto a la pretensión de la actora de que el presunto monto que correspondiera a las horas extraordinarias, sean incorporados en el salario promedio indemnizable de acuerdo al mandato del art. 19 de la LGT, Ley de 9 de noviembre de 1940 y Decreto Supremo (DS) Nº 1592 de 19 de abril de 1949, reconociendo como un sueldo promedio indemnizable de Bs.1.975.- cabe expresar que se debe considerar el art. 19 de la LGT que señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”. En el caso de autos conforme a los fundamentos precedentes, no se estableció la existencia de trabajo en horas extraordinarias, ni en días sábados, domingos y feriados, menos el carácter de regularidad que podrían significar dichos conceptos para consolidarse al sueldo promedio indemnizable, por lo que se verifica la inadecuada e incongruente solicitud que carece de sustento legal, que no cuenta con un razonamiento lógico y documentado. Sin embargo no obstante de aquello el tribunal ad quem, regulo cuatro horas extraordinarias mensuales en favor de la trabajadora en estricto cumplimiento al art. 55 de la LGT, por consiguiente, no corresponde mayor consideración al respecto. Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo del art. 158 del CPT. Asimismo, conforme lo determina el art. 3.j) del Código Adjetivo Laboral, uno de los principios en los que se basa todo procedimiento en materia laboral es la: “Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”, debiéndose considerar que, cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este tribunal para realizar nueva compulsa de la misma, lo que no ocurre en el caso de autos.
En virtud a lo expresado, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por lo que corresponde dar aplicación a la disposición contenida en los arts. 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la permisión de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional Boliviano, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 555 a 557. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.