Auto Supremo AS/0153/2015
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2015

Fecha: 22-May-2015

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 153/2015.
Sucre, 22 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-CBBA.538/2014.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 507 a 510, interpuesto por la Asociación Accidental “Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, representada legalmente por Mario Orlando Cruz Burgos, impugnando el Auto de Vista Nº 141/2014 de 11 de junio de 2014 de fs. 491 a 492, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Salvador Oporto Santos, Walter Hugo Campos Gómez, Jaime Pacci Ayala, Román Ayala Mamani, Casiano Mirabal, Dionisio Cuba Cano, Dionisio Obando Valderrama, Anastasio Cayo Nina, Alfredo Renan Alarcón Cuellar y Corsino Mamani contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 513 a 514, el auto de fs. 515 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 59/2011 de 14 de noviembre, de fs. 149 a 156, declarando probada en parte la demanda de fs. 43 a 47 y 50 en lo que respecta al pago de beneficios sociales de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, prima de la gestión 2010, horas extras y subsidio de lactancia e improbado el responde y prima de la gestión 2011, disponiendo que la empresa Consorcio Hidroeléctrico Misicuni, dentro de tercero día, pague en favor de los trabajadores demandantes, a cada quien, según la liquidación efectuada en la parte dispositiva, monto que en ejecución de sentencia, deberá aplicarse lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Contra la sentencia, la parte demandada formuló recurso de apelación de fs. 160 a 163, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 141/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 491 a 492, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
El auto de vista referido, motivó el recurso de casación en la forma de fs. 507 a 510, interpuesto por la asociación demandada a través de su representante legal, expresando en síntesis, los siguientes argumentos:
1.Violación del art. 192.8) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Señala que una de la ilegalidades en las que incurrió el tribunal de alzada consintiendo los actos de la juez a quo, fue señalar en el numeral 1 del único considerando que de la simple revisión de la sentencia se evidenciaba que la misma cumplía con las exigencia legales, porque lleva la firma y sello de la juez, de la secretaria abogada del juzgado y el sello redondo del juzgado, por cuanto no existiría vicio procedimental que justifique la nulidad de la sentencia y que la afirmación de la parte apelante al respecto, estaría fuera de lugar, siendo que el art. 192.8) del CPC, está legislada para determinar entre otros requisitos cual es la forma que debe tener una sentencia, sin embargo señala que si bien la resolución mencionada, incumplía lo previsto por la norma señalada precedentemente y denunciada oportunamente, esta seguramente fue subsanada por la juez a quo antes de remitir el expediente en apelación, sin embargo las copias de la sentencia, muestran el incumplimiento de lo dispuesto en la normativa citada, aspecto que demuestra la procedencia y viabilidad del recurso de casación en la forma, establecido en el art. 254.7) del CPC, aplicable al caso.
2.Violación del art. 130 del Código Procesal del Trabajo (CPT). Alega que la juez a quo, violentó el principio de preclusión procesal, toda vez que al haber rechazado en un mismo auto, la excepción planteada y aperturado el término de prueba, calificando el proceso y fijando los puntos de hecho a probar, no observó el orden y oportunidad que el procedimiento prevé para la realización de ambos actuados procesales, y porque ambos actuados, son incompatibles entre sí, aspecto que fue denunciado ante el tribunal de alzada, y sobre lo cual manifestaron que la entidad recurrente no precisó qué disposiciones legales fueron vulneradas o conculcadas con la sentencia apelada y menos los agravios sufridos por la misma, aspecto que también demuestra, a su criterio, la procedencia del recurso de casación en la forma.
3.Violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el tribunal de alzada, concluyó que la entidad a la que representa, no cumplió con las exigencias de las normas, no precisó las disposiciones legales vulneradas o conculcadas con la sentencia apelada, ni los agravios sufridos, sin haberse percatado que en los numerales II, III, IV y V del recurso de apelación se denunció de forma precisa y clara cuales fueron las disposiciones legales vulneradas y los agravios sufridos, incumpliendo de esta forma con lo establecido por el art. 236 del CPC.
Por otro lado, señala que el auto de vista recurrido, no se pronuncia sobre los puntos II, III y IV del recurso de apelación, omisión que se encuentra prevista en el art. 254.4) del CPC, motivo por el que, desde su perspectiva, procede el recurso de casación.
Por lo expuesto, interpone recurso de casación en la forma, por existir errores in procedendo, y solicita que se dicte auto supremo anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
A su vez, los demandantes, por medio de su representante legal, Juvenal Huari Udaeta, respondieron al recurso formulado por asociación recurrente, en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 513 a 514, solicitando se declare improcedente y/o infundado el recurso de casación, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo se establece lo siguiente:
1.Previamente, es preciso señalar que la nulidad por la nulidad no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, por eso el Código de Procedimiento Civil, limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, pero siempre como una decisión de última ratio. En ese contexto, si bien es cierto que los arts. 252 y 254.7) del CPC, permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe ser concordada con el parágrafo I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, esta será aplicable únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley.
En ese ámbito, deben observarse principios procesales que atañen a la nulidad, como el principio de trascendencia, en virtud del cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Es decir, que se impone la nulidad para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes, de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y tenga la bondad de restablecer derechos procesales que pudieron haberse lesionado. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un agravio.
En el caso de autos, la empresa recurrente, manifiesta que no se hubieran cumplido con los requisitos establecidos en el art. 192.8) del CPC, que respecto a la forma de la sentencia, señala que debe contener: “8) La firma del juez y la autorización del secretario o actuario con los sellos respectivos y el del juzgado o tribunal”, y que dicho acto hubiese sido consentido por el tribunal de alzada, rechazando su reclamo con el argumento que de la revisión de la sentencia, está sí cumple con lo requerido por la norma citada.
Dicho de esa manera, el tribunal de alzada, cumplió con su deber de verificar si lo reclamado era evidente o no, por lo tanto, al comprobar la existencia de las firmas y sellos establecidos como contenido obligatorio de la sentencia, tal cual establece el art. 192.8) del CPC, por consiguiente al constatar que no existía vicio procedimental que justifique la nulidad de la sentencia, concluyó que el reclamo de la empresa apelante, no tenía asidero, criterio que es compartido por el Tribunal Supremo de Justicia, más aun tomando en cuenta que el reclamo de la empresa demandada, no afecta al fondo de la decisión, es decir, en caso de considerar como cierto el argumento en cuestión, y decidir por la nulidad de la sentencia inclusive, el fondo del asunto no se vería afectado, es decir, la disposición contenida en ella seguiría siendo la misma, con las mismas obligaciones asignadas a la empresa demandada, pues como se tiene expresado la nulidad será aplicable únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley, porque lo contrario significaría que persigue únicamente la innecesaria obstrucción de la pronta solución de la controversia; por lo tanto, coincidente con lo dispuesto en el auto de vista, este Tribunal, no advierte la existencia de vicio procedimental que justifique la nulidad de obrados.
2.La empresa recurrente alega la violación del art. 130 del CPT, norma que respecto a la apelación del auto interlocutorio, de manera textual establece: “Contra el auto que resuelva procederá el recurso de apelación solo en el efecto devolutivo. Si el apelante no provee los recaudos de ley para la elaboración del testimonio en el término de cinco días computables desde su notificación con el auto de concesión de alzada, se declarará desierto el recurso y ejecutoriado el auto interlocutorio apelado”; normativa que no guarda relación con el reclamo efectuado, pues manifiesta en el recurso que el tribunal de alzada rechazó los agravios llevados en apelación, argumentando que estos no cumplían con las exigencias legales, porque no se precisaron las disposiciones legales que fueron vulneradas con la sentencia, ni los agravios sufridos, no obstante, a decir de la empresa recurrente, estos fueron expuestos con total claridad. Posteriormente y en el mismo punto señala que la juez a quo, hubiera violentado el principio de preclusión procesal, toda vez que en un mismo auto, rechazó la excepción planteada, luego apertura el término de prueba, calificó el proceso y fijó los puntos de hecho a probar, sin observar el orden previsto procedimentalmente; de donde se infiere que la norma citada como violada, no guarda relación con los puntos de reclamo expuestos. En ese sentido, el art. 258.2 del CPC, señala claramente como requisito que debe cumplir el recurso de casación: “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos (…) la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma”, requisito que a todas luces no fue cumplido por la empresa recurrente, por cuanto, induce a este tribunal en error, al citar una norma violada y exponer un argumento que no guarda relación con ella.
Por otro lado, mal puede la empresa recurrente alegar violación de la norma citada, siendo que la empresa recurrente, apeló el auto interlocutorio que resolvió la excepción previa, y este fue resuelto en el efecto devolutivo por el tribunal ad quem, tal cual ordena el art. 130 del CPT, en consecuencia, contrariamente a lo referido por el representante de la empresa demanda, la juez a quo cumplió lo establecido en dicha norma, por tanto, no es evidente dicha violación, según los argumentos expuestos.
3.Respecto a la violación del art. 236 del CPC, de la lectura del recurso de apelación, resuelto por el auto de vista ahora impugnado, se evidencia con claridad, que es cierta la conclusión a la que arribó el tribunal de alzada, al señalar que los supuestos agravios expuestos en los puntos 2, 3, 4 y 5, no cumplían con la exigencia del art. 192.8) del CPC, por no precisar las disposiciones legales vulneradas o conculcadas con la sentencia apelada, ni tampoco el agravio sufrido. En efecto, el recurso de apelación contiene nada más que una relación de los hechos, es decir, el relato de la forma cómo sucedieron las actuaciones procesales desarrolladas, además de expresar afirmaciones de carácter subjetivo, relativas a la supuesta parcialización de la juez a quo con la parte demandante; extremos que desde todo punto de vista, impedían al tribunal de alzada ingresar a resolver el fondo del asunto, precisamente por ello, porque el recurso de apelación, no contenía cuestiones de fondo, sino meros relatos del procedimiento. En ese entendido, como se manifestó precedentemente, la normativa es clara al señalar los requisitos que deben reunir los actos recursivos, con la finalidad de que el juez o tribunal, pueda ingresar al fondo de ellos y dar respuesta de manera satisfactoria y sin dubitaciones a cada uno de los reclamos planteados; pues lo contrario implica que no se abra la competencia del juez o tribunal para la resolución del recurso.
Dicho de esa forma, y al haberse constado que el tribunal de alzada no incurrió en la violación alegada, por la imposibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta de las deficiencias del recurso de apelación, por consiguiente, no es evidente lo manifestado por la empresa demandada.
De lo anterior y con la consideraciones efectuadas, se desprende con toda nitidez, que de cara a lo planteado en el recurso de casación, no existió por parte del tribunal de apelación, violación de las normas alegadas, de lo que se concluye que la decisión del tribunal de alzada de confirmar la sentencia, es correcta y mantener firme la disposición de pago de beneficios sociales a los trabajadores demandantes, advirtiéndose contrariamente a lo manifestado en casación, que el auto de vista impugnado se ajusta a las disposiciones legales en vigencia; consiguientemente, corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la permisión prevista del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 507 a 510, interpuesto por Mario Orlando Cruz Burgos, en representación de la Asociación Accidental “Consorcio Hidroeléctrico Misicuni”; con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en Bs.500.-, que mandará pagar el tribunal de apelación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
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