SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 156/2015.
Sucre, 22 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-BNI.541/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1069 a 1071, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza, en representación de la Gobernación del Departamento Autónomo del Beni contra el Auto de Vista Nº 85/2014 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1058 a 1060 de obrados, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justica del Beni, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Gobernación del Departamento Autónomo del Beni contra el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, la respuesta de fs. 1076 a 1078, el auto de fs. 1080 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del Beni, pronunció la Sentencia Nº 08/2013 de 8 de noviembre de fs. 1030 a 1040, declarando improbada la demanda de fs. 431 a 433, complementada de fs. 434 y ampliada de fs. 438 a 439, presentada por Ernesto Suárez Satorri en su condición de ex Gobernador del Departamento Autónomo del Beni y posterior apersonamiento de Lee Erik Hillman Pedraza, apoderado de Carmelo Lens contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital del Beni, representado legalmente por Ernesto Natusch Serrano, manteniendo la vigencia del proveído de inicio de ejecución tributaria Nº 24-0321-10 de 4 de febrero de 2010, cursante a fs. 842 de obrados. Manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0186-11 de 14 de septiembre de 2011, cursante de fs. 971 a 973 de obrados. Debiendo proseguirse con el trámite Administrativo. Improbado el Incidente de nulidad de obrados, presentado por memorial de fs. 438 a 439 de obrados. Improbada la excepción de Prescripción.
En grado de apelación, formulada por Lee Erick Hillman Pedraza, en representación de Carmelo Lens F., Gobernador del Departamento Autónomo del Beni, por memorial de fs. 1042 a 1044, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 85/2014 de 22 de septiembre, que cursa de fs. 1058 a 1060, confirmó la Sentencia 08/2013 de 8 de noviembre de 2013 de fs. 1030 a 1040. Sin costas por ser excusable.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1069 a 1071, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni, conforme a los agravios expuestos.
En la forma.
Acusó que el tribunal de alzada en el numeral I de la parte resolutiva hicieron una mala aplicación normativa, al expresar que las nulidades procesales de las que adolece el proceso administrativo, contraviene el principio de preclusión respecto a las actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, que datan de hace más de 10 años y durante el proceso se realizó notificaciones a diferentes autoridades como ser CORDEBENI, PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, pero nunca se notificó a CABOBE que es una persona jurídica diferente a las nombradas, tal cual establecen los arts. 24.2, 27 y 28.2 de la Ley Nº 1340, es más se demostró que la Empresa CABOBE es titular del RUC Nº 1035010, la ex CORDEBENI tenía el RUC Nº 00738310 y la ex Prefectura del Beni tenía el RUC Nº 8908419, así con la Resolución Determinativa de 28/07/1993 se reconoció tácitamente que el representante legal de CABOBE no es CORDEBENI, durante toda la etapa administrativa jamás se demostró que la persona que se notificó a nombre de la empresa CABOBE sea el representante legal de la misma, es mas según el propio padrón de contribuyentes de Impuestos Nacionales, no registra ninguna persona como tal, por lo que no existiría un respaldo legal de las notificaciones, si bien se hicieron, no consta como el caso de la Resolución Determinativa.
En el fondo.
Acusó que al dictarse el auto de vista recurrido se realizó una incorrecta aplicación valorativa de la norma tributaria, respecto al programa transitorio, voluntario y excepcional (perdonazo) referido siempre al incumplimiento de cualquiera de las cuotas, no al retraso en el pago de las mismas, ya que en su criterio no es lo mismo incumplir que pagar con retraso, ya que se cumplió con la obligación incluso con el mantenimiento de valor. El numeral VII de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 del Código Tributario menciona “Lo pagado en aplicación de este programa en cualquiera de sus modalidades, no implica para el contribuyente y/o tercero responsable el reconocimiento de su calidad de deudor ni de la condición de autor de ilícitos tributarios”, concordante con el art. 4 de Decreto Supremo Nº 27149. El Gobierno Autónomo del Beni, es una persona jurídica diferente a CABOBE y el hecho de haberse acogido al programa Transitorio a cancelar la deuda de esta empresa, no lo hace deudor ni culpable de ilícitos tributarios, por lo tanto pretender adjudicar la deuda de una empresa pública al gobierno departamental es ilegal, no se puede cobrar una deuda a quien no es deudor de la misma, sino a la empresa CABOBE, quien cuenta con personería propia y patrimonio propio, que estuvo embargado por la presente deuda y suspendida por aplicación de la normativa vigente a momento de acogerse al programa.
Prosiguió señalando que con la correcta valoración de las pruebas tanto de cargo como las argumentaciones de descargo, se debió conceder la demanda y la ampliación, se asume que el prefecto de ese entonces, Erwin Rivero Ziegler se acogió al Programa Transitorio, Voluntario Excepcional (Perdonazo) sin asumir la representación legal de CABOBE, a los efectos de cumplir el plan de pagos y sanear la situación de la empresa, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 015/04 y el plan de pagos de 60 cuotas mensuales, si bien se incurrió en algunos retrasos, pero el plan se cumplió en su totalidad, por lo que al haberse incurrido en retrasos, al tenor del inc. b) de la Ley Nº 2492 del Código Tributario y que se perdería los beneficios del programa y correspondería pagar la deuda original, el Servicio de Impuestos Nacionales debería hacerlo a COBOBE y no contra la Gobernación Departamental del Beni que no debe nada, tornándose la resolución arbitraria e incongruente en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia, sentado en el AS Nº 200 de 20 de junio de 2012, referido a la verdad material.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, dicte auto supremo anulando el Auto de Vista Nº 85/2014 de 22 de septiembre de 2014 y en el fondo solicitó se emita auto supremo casando el Auto de Vista Nº 85/2014 de 22 de septiembre de 2014 y se declare “probada la impersoneria del Gobierno Departamental Autónomo del Beni para representar a la extinta Empresa COBOBE, cuya existencia jurídica es ajena al mismo”.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes del memorial del recurso de casación de fs. 1069 a 1071 de obrados, formulado por Lee Erick Hillman Pedraza, en representación de la Gobernación del Departamento Autónomo del Beni, consignando en la suma que recurre de casación en la forma y en el fondo, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En principio, es preciso señalar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo realizar una fundamentación por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada por la parte perjudicada que pretende a través de esta nueva demanda se reponga su derecho.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, agravios que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC; vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En cambio el recurso de casación en la forma, procede cuando el juez o tribunal de alzada hubiesen incurrido en violación de las formas esenciales del proceso, previstas en cualquiera de los incisos del art. 254 del CPC, que se trasuntan en errores procedimentales o error “in procedendo”, debiendo el recurrente realizar la debida fundamentación, precisando de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados, es decir en cuál de los incisos de la norma adjetiva señalada funda su agravio, para la nulidad impetrada. Es decir, en ambos casos el recurrente debe observar la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 258.2) del CPC, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro congruente con lo pedido en el recurso y a las normativas acusadas como transgredidas, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del Tribunal de Casación y que éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En esa línea, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, como en la forma, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, porque al evidenciar dicho error in judicando o in procedendo en cualquiera de sus variantes, se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar a considerar y resolver el mismo, disponiendo lo que en derecho corresponda en cualquiera de las formas o en ambas que hubiera sido planteado el recurso.
Ahora bien, aclarado como se tiene en qué consiste y cuál la finalidad del recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde puntualizar que en el caso de autos, si bien el recurrente planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, en ese sentido, le correspondía realizar una fundamentación por separado, en cumplimiento a las normas adjetivas señaladas supra, enmarcando sus agravios tanto en la forma como en el fondo en los incisos de las normas adjetivas citadas que describen claramente cuando, como y en qué forma procede el recurso de casación en ambos casos y no haciendo una relación intrascendente referido a actos ocurridos en la fase administrativa, como lo hizo el recurrente, sin impugnar el contenido del auto de vista, tanto en la forma como en el fondo, señalando de qué manera el tribunal ad quem incurrió en agravios tanto en la forma como en el fondo, inobservancia por supuesto también conllevó a una falta de fundamentación de manera clara, precisa y concreta en el fondo, describiendo cuales son las normas violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, o si incurrieron en error de hecho o en error de derecho y en la forma, señalar de qué manera se incurrió en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten derechos y garantías constitucionales, que ameriten declarar la nulidad, única situación en la que éste tribunal puede ingresar a considerar y resolver el recurso de casación, empero en el caso de análisis se denota un desconocimiento de la técnica legal recursiva, prevista en el código ritual de la materia, recayendo también esta confusión en un petitorio incongruente, porque si bien en la forma solicitó la nulidad del auto de vista, empero en el fondo, pidió “…se declare probada la impersoneria del Gobierno Departamental Autónomo del Beni para representar a la extinta Empresa CABOBE cuya existencia jurídica es ajena al mismo”, cuando esta forma de resolución no se encuentra prevista en ninguno de los incisos del art. 271 del CPC, aspecto que también impidió a este Tribunal Casacional abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1069 a 1071, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza, en representación de la Gobernación del Departamento Autónomo del Beni. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 156/2015.
Sucre, 22 de mayo de 2015.
Expediente: SSA.II-BNI.541/2014.
Distrito: Beni.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1069 a 1071, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza, en representación de la Gobernación del Departamento Autónomo del Beni contra el Auto de Vista Nº 85/2014 de 22 de septiembre, cursante de fs. 1058 a 1060 de obrados, pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justica del Beni, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la Gobernación del Departamento Autónomo del Beni contra el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, la respuesta de fs. 1076 a 1078, el auto de fs. 1080 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria del Beni, pronunció la Sentencia Nº 08/2013 de 8 de noviembre de fs. 1030 a 1040, declarando improbada la demanda de fs. 431 a 433, complementada de fs. 434 y ampliada de fs. 438 a 439, presentada por Ernesto Suárez Satorri en su condición de ex Gobernador del Departamento Autónomo del Beni y posterior apersonamiento de Lee Erik Hillman Pedraza, apoderado de Carmelo Lens contra el Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital del Beni, representado legalmente por Ernesto Natusch Serrano, manteniendo la vigencia del proveído de inicio de ejecución tributaria Nº 24-0321-10 de 4 de febrero de 2010, cursante a fs. 842 de obrados. Manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 23-0186-11 de 14 de septiembre de 2011, cursante de fs. 971 a 973 de obrados. Debiendo proseguirse con el trámite Administrativo. Improbado el Incidente de nulidad de obrados, presentado por memorial de fs. 438 a 439 de obrados. Improbada la excepción de Prescripción.
En grado de apelación, formulada por Lee Erick Hillman Pedraza, en representación de Carmelo Lens F., Gobernador del Departamento Autónomo del Beni, por memorial de fs. 1042 a 1044, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, por Auto de Vista Nº 85/2014 de 22 de septiembre, que cursa de fs. 1058 a 1060, confirmó la Sentencia 08/2013 de 8 de noviembre de 2013 de fs. 1030 a 1040. Sin costas por ser excusable.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1069 a 1071, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza en representación del Gobierno Autónomo del Departamento del Beni, conforme a los agravios expuestos.
En la forma.
Acusó que el tribunal de alzada en el numeral I de la parte resolutiva hicieron una mala aplicación normativa, al expresar que las nulidades procesales de las que adolece el proceso administrativo, contraviene el principio de preclusión respecto a las actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Nacionales del Beni, que datan de hace más de 10 años y durante el proceso se realizó notificaciones a diferentes autoridades como ser CORDEBENI, PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, pero nunca se notificó a CABOBE que es una persona jurídica diferente a las nombradas, tal cual establecen los arts. 24.2, 27 y 28.2 de la Ley Nº 1340, es más se demostró que la Empresa CABOBE es titular del RUC Nº 1035010, la ex CORDEBENI tenía el RUC Nº 00738310 y la ex Prefectura del Beni tenía el RUC Nº 8908419, así con la Resolución Determinativa de 28/07/1993 se reconoció tácitamente que el representante legal de CABOBE no es CORDEBENI, durante toda la etapa administrativa jamás se demostró que la persona que se notificó a nombre de la empresa CABOBE sea el representante legal de la misma, es mas según el propio padrón de contribuyentes de Impuestos Nacionales, no registra ninguna persona como tal, por lo que no existiría un respaldo legal de las notificaciones, si bien se hicieron, no consta como el caso de la Resolución Determinativa.
En el fondo.
Acusó que al dictarse el auto de vista recurrido se realizó una incorrecta aplicación valorativa de la norma tributaria, respecto al programa transitorio, voluntario y excepcional (perdonazo) referido siempre al incumplimiento de cualquiera de las cuotas, no al retraso en el pago de las mismas, ya que en su criterio no es lo mismo incumplir que pagar con retraso, ya que se cumplió con la obligación incluso con el mantenimiento de valor. El numeral VII de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 2492 del Código Tributario menciona “Lo pagado en aplicación de este programa en cualquiera de sus modalidades, no implica para el contribuyente y/o tercero responsable el reconocimiento de su calidad de deudor ni de la condición de autor de ilícitos tributarios”, concordante con el art. 4 de Decreto Supremo Nº 27149. El Gobierno Autónomo del Beni, es una persona jurídica diferente a CABOBE y el hecho de haberse acogido al programa Transitorio a cancelar la deuda de esta empresa, no lo hace deudor ni culpable de ilícitos tributarios, por lo tanto pretender adjudicar la deuda de una empresa pública al gobierno departamental es ilegal, no se puede cobrar una deuda a quien no es deudor de la misma, sino a la empresa CABOBE, quien cuenta con personería propia y patrimonio propio, que estuvo embargado por la presente deuda y suspendida por aplicación de la normativa vigente a momento de acogerse al programa.
Prosiguió señalando que con la correcta valoración de las pruebas tanto de cargo como las argumentaciones de descargo, se debió conceder la demanda y la ampliación, se asume que el prefecto de ese entonces, Erwin Rivero Ziegler se acogió al Programa Transitorio, Voluntario Excepcional (Perdonazo) sin asumir la representación legal de CABOBE, a los efectos de cumplir el plan de pagos y sanear la situación de la empresa, emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 015/04 y el plan de pagos de 60 cuotas mensuales, si bien se incurrió en algunos retrasos, pero el plan se cumplió en su totalidad, por lo que al haberse incurrido en retrasos, al tenor del inc. b) de la Ley Nº 2492 del Código Tributario y que se perdería los beneficios del programa y correspondería pagar la deuda original, el Servicio de Impuestos Nacionales debería hacerlo a COBOBE y no contra la Gobernación Departamental del Beni que no debe nada, tornándose la resolución arbitraria e incongruente en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal de justicia, sentado en el AS Nº 200 de 20 de junio de 2012, referido a la verdad material.
Concluyó solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, dicte auto supremo anulando el Auto de Vista Nº 85/2014 de 22 de septiembre de 2014 y en el fondo solicitó se emita auto supremo casando el Auto de Vista Nº 85/2014 de 22 de septiembre de 2014 y se declare “probada la impersoneria del Gobierno Departamental Autónomo del Beni para representar a la extinta Empresa COBOBE, cuya existencia jurídica es ajena al mismo”.
CONSIDERANDO II: Que en mérito a los antecedentes del memorial del recurso de casación de fs. 1069 a 1071 de obrados, formulado por Lee Erick Hillman Pedraza, en representación de la Gobernación del Departamento Autónomo del Beni, consignando en la suma que recurre de casación en la forma y en el fondo, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En principio, es preciso señalar que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo realizar una fundamentación por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada por la parte perjudicada que pretende a través de esta nueva demanda se reponga su derecho.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, cuando los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las resoluciones hubiesen incurrido en errores “in judicando”, agravios que imperativamente deberán ser exteriorizados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del CPC; vale decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
En cambio el recurso de casación en la forma, procede cuando el juez o tribunal de alzada hubiesen incurrido en violación de las formas esenciales del proceso, previstas en cualquiera de los incisos del art. 254 del CPC, que se trasuntan en errores procedimentales o error “in procedendo”, debiendo el recurrente realizar la debida fundamentación, precisando de manera clara y suficiente los agravios que den lugar a la nulidad de obrados, es decir en cuál de los incisos de la norma adjetiva señalada funda su agravio, para la nulidad impetrada. Es decir, en ambos casos el recurrente debe observar la importancia que tiene el cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 258.2) del CPC, relativos a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente o del error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, con la conclusión de un petitorio claro congruente con lo pedido en el recurso y a las normativas acusadas como transgredidas, por cuanto el legislador cuida que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del Tribunal de Casación y que éste no incurra en arbitrariedad alguna.
En esa línea, es preciso aclarar que para la eficacia del recurso de casación en el fondo, como en la forma, es suficiente la acreditación de uno de dichos presupuestos y no necesariamente de todos, porque al evidenciar dicho error in judicando o in procedendo en cualquiera de sus variantes, se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para ingresar a considerar y resolver el mismo, disponiendo lo que en derecho corresponda en cualquiera de las formas o en ambas que hubiera sido planteado el recurso.
Ahora bien, aclarado como se tiene en qué consiste y cuál la finalidad del recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde puntualizar que en el caso de autos, si bien el recurrente planteó recurso de casación en el fondo y en la forma, en ese sentido, le correspondía realizar una fundamentación por separado, en cumplimiento a las normas adjetivas señaladas supra, enmarcando sus agravios tanto en la forma como en el fondo en los incisos de las normas adjetivas citadas que describen claramente cuando, como y en qué forma procede el recurso de casación en ambos casos y no haciendo una relación intrascendente referido a actos ocurridos en la fase administrativa, como lo hizo el recurrente, sin impugnar el contenido del auto de vista, tanto en la forma como en el fondo, señalando de qué manera el tribunal ad quem incurrió en agravios tanto en la forma como en el fondo, inobservancia por supuesto también conllevó a una falta de fundamentación de manera clara, precisa y concreta en el fondo, describiendo cuales son las normas violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, o si incurrieron en error de hecho o en error de derecho y en la forma, señalar de qué manera se incurrió en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten derechos y garantías constitucionales, que ameriten declarar la nulidad, única situación en la que éste tribunal puede ingresar a considerar y resolver el recurso de casación, empero en el caso de análisis se denota un desconocimiento de la técnica legal recursiva, prevista en el código ritual de la materia, recayendo también esta confusión en un petitorio incongruente, porque si bien en la forma solicitó la nulidad del auto de vista, empero en el fondo, pidió “…se declare probada la impersoneria del Gobierno Departamental Autónomo del Beni para representar a la extinta Empresa CABOBE cuya existencia jurídica es ajena al mismo”, cuando esta forma de resolución no se encuentra prevista en ninguno de los incisos del art. 271 del CPC, aspecto que también impidió a este Tribunal Casacional abrir su competencia para resolver el fondo del litigio, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271.1) y 272.2) ambos del CPC, por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1069 a 1071, interpuesto por Lee Erick Hillman Pedraza, en representación de la Gobernación del Departamento Autónomo del Beni. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.