Auto Supremo AS/0213/2015-RRC-L
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2015-RRC-L

Fecha: 11-May-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 213/2015-RRC-L
Sucre, 11 de mayo de 2015

Expediente: La Paz 298/2009
Parte Acusadora : Marcela Susana Almeida Pallares
Parte Imputada: Rolfi Alfonso Mejía Monje
Delito: Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de octubre de 2009, cursante de fs. 138 a 141 vta., Rolfi Alfonso Mejía Monje, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre de 2009, de fs. 128 a 130, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Marcela Susana Almeida Pallares contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 030/2008 de 10 de octubre (fs. 70 a 74), el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de setenta días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicio a favor de la víctima y querellante.

b) Contra la referida Sentencia, la querellante Marcela Susana Almeida Pallares y el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, formularon a su turno, recursos de apelación restringida (fs. 93 a 94 vta. y 97 a 98), ambos resueltos por Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre de 2009 (fs. 128 a 130), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedentes los recursos; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

I.1.1. Motivos del recurso.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 077/2015-RA-L de 4 de marzo, se extrae el único motivo admitido, de los denunciados por el recurrente, a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cuál, se circunscribirá el siguiente análisis, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Alega, que el Auto de Vista carece de una debida motivación puesto que luego de realizar un esbozo de la relación de ambas apelaciones, concluyó con que el Juez inferior, al momento de imponer la pena, tomó en consideración atenuantes y agravantes, las circunstancias y la personalidad del imputado; omitiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; cuando lo denunciado en su recurso se basaba en que la Sentencia que incurría en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, fundamentación insuficiente; y, contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva.

Agrega, que los Vocales sostienen que el fallo del inferior fue pronunciado con fundamentos sólidos, conforme establece el art. 124 del CPP; sin embargo, no fundamentaron las razones por las que arribaron a dicha conclusión. Invoca como precedentes contradictorios las SSCC 1401/2003, 0123/2001-R, 0798/2007-R, 1369/2001, 0752/2002-R, 1369/2001, 0577/2004-R; y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; todos referidos a la debida fundamentación.

Especifica que el Tribunal de apelación, no consideró que la Sentencia no analizó la gravedad del hecho, puesto que se le acusó por el delito de Cheque en Descubierto por la suma de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses); es decir, por una obligación patrimonial por una suma de dinero irrelevante, condenándolo con privación de libertad de tres años sin tener presente las causas de su incumplimiento.

I.1.2. Petitorio.

Por lo expuesto, el recurrente solicita que una vez admitido el presente recurso, se deje sin efecto el Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y ordene que se dicte otro, conforme a las “Sentencias Constitucionales” y los Autos Supremos contradictorios ofrecidos como jurisprudencia vinculante.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 077/2015-RA-L, cursante de fs. 150 a 153, este Tribunal admitió uno de los dos motivos denunciados en el recurso de casación, por parte del imputado, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 30/2008 de 10 de octubre, por la que declaró al imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de setenta días a razón de Bs. 20.- (veinte bolivianos) por día, con costas y daños y perjuicio a favor de la víctima y querellante; de acuerdo a los siguientes fundamentos:

a) El elemento fáctico de la acción se halla sustentado en el documento cheque 29 de 30 de abril de 2007, que expresa la suma de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), entregado de manera dolosa por el imputado Alfonso Mejía Monje a la orden, para el cobro de su cuenta en el Banco Ganadero; el que como expresa en su reverso, fue rechazado por cuenta cerrada.

b) La comunicación al girador se cumplió mediante Carta notariada de 23 de agosto de 2007, puesta a su conocimiento al siguiente día, con intervención notarial y de testigo de actuación; por tanto, la obligación de pago a través de cheque girado el 20 de abril de 2007, no fue honrada, pagada, ni cubierta, hasta el presente.

c) La declaración de la víctima que concurrió al juicio en calidad de testigo y querellante, tiene relación directa con lo acontecido con relación al giro del cheque; además que el argumento esgrimido por el imputado de haber entregado el cheque en cuestión en calidad de garantía, no se demostró y menos documentó.

d) El Juez tomó conocimiento de la personalidad del imputado, de las circunstancias en que concurrió la comisión del ilícito, de la afectación a la víctima en cuanto hace a su disposición patrimonial, de su grado de educación y conducta, de su condición socio económica que tiene relación con el desempeño de éste y su calidad de empleado, así como que fue sometido anteriormente a otro proceso penal que concluyó con Sentencia condenatoria; lo que tiene que ver con las atenuantes y agravantes.

II.2. Del recurso de apelación restringida de la acusadora.

Tanto la parte querellante como el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, plantearon recurso de apelación restringida contra la Sentencia 30/2008 de 10 de octubre (fs. 93 a 94 vta. y 97 a 98), la última de los precitados, bajo los siguientes argumentos:

1) En la emisión de la Sentencia condenatoria, se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva porque no se observó lo establecido en los arts. 37 y ss. del CP, en lo que se refiere a la aplicación de las penas, imponiendo una sanción de tres años de reclusión, bajo el argumento que el Juez de Sentencia tomó conocimiento de manera directa de la personalidad del imputado, de las circunstancias que concurrieron en la comisión del ilícito, de la afectación a su víctima en cuanto hace a su disposición patrimonial, de su grado de educación y conducta, de su condición socio económica, que tiene relación con el desempeño de este y su calidad de empleado, sin especificar en qué medida dichas circunstancias atenuaron o agravaron el supuesto hecho. Refirió; asimismo, que tomó conocimiento de un fallo emitido en otro proceso penal contra el mismo imputado; empero, no aclaró si el mismo se encuentra ejecutoriado. Independientemente de ser culpable o no, la Sentencia condenatoria no se adecúa al hecho, por la irrelevancia de la suma demandada que asciende a $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses), la cual no justifica la sanción penal exagerada.

2) No se tomó en plena convicción de la verdad histórica de los hechos al fundar la Sentencia en las pruebas documental, testifical, declaración de la querellante y del imputado, imponiendo una pena de tres años sin tomar en cuenta las circunstancias que atenúan al hecho, la personalidad del imputado y las emergentes a momento de surgir la relación contractual a tiempo de girarse el cheque.

3) La Sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y justificada, al contrario se aprecia contradicción, cuando refiere la autoridad jurisdiccional que tomó conocimiento de la personalidad del sujeto procesal imputado sin mencionar las circunstancias que agraven el hecho y la consecuente condena de tres años, tan solo se refiere a la existencia de otra Sentencia, sin haberse acreditado el hecho con el Registro de Antecedentes Penales.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió el fondo de los recursos de apelación restringida formulados a su turno, por la acusadora particular Marcela Susana Almeida Pallares y por el imputado Rolfi Alfonso Mejía Monje, emitiendo el Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre de 2009, declarándolos improcedentes y confirmando la Sentencia impugnada, de acuerdo a los siguientes argumentos:

i) En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, se evidencia que el Juez a tiempo de imponer la pena, tomó en consideración atenuantes y agravantes y la personalidad del imputado, no evidenciándose errónea aplicación de la ley sustantiva.

ii) El Juez inferior efectuó una correcta valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, conforme prevén los arts. 171, 172 y 173 del CPP, al haber aplicado las reglas de la sana crítica.

iii) La Sentencia se halla enmarcada a derecho y datos del proceso, puesto que está debidamente fundamentada y motivada conforme dispone el art. 124 del CPP, ya que existe una relación de hecho y derecho, como cuál es el valor que se otorgó a las pruebas.

iv) El fallo se ajusta a la ley y datos del proceso y los argumentos de la apelación no cuentan con sustento legal y no desvirtúan los fundamentos de la resolución.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia contenida en el Auto de Vista ahora impugnado; a continuación se analizará el agravio que fue denunciado por el recurrente y admitido en el Auto Supremo 077/2015-RA-L de 4 de marzo, relativo a que el Auto de Vista carece de una debida motivación puesto que luego de realizar un esbozo de la relación de ambas apelaciones, concluyó con que el Juez inferior, al momento de imponer la pena, tomó en consideración atenuantes y agravantes, las circunstancias y la personalidad del imputado, omitiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación; por cuanto, lo denunciado en su recurso se basaba en la Sentencia que incurría en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, fundamentación insuficiente y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; sosteniendo que el fallo del inferior fue pronunciado con fundamentos sólidos, conforme establece el art. 124 del CPP; sin embargo, no fundamentaron las razones por las que arribaron a dicha conclusión; y, especifica que el Tribunal de apelación, no consideró que la Sentencia no analizó la gravedad del hecho, puesto que se le acusó por el delito de Cheque en Descubierto por la suma de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses); es decir, por una obligación patrimonial por un monto de dinero irrelevante, condenándolo con privación de libertad de tres años sin tener presente las causas de su incumplimiento. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si constituyen contradicciones con los precedentes invocados y/o vulneraciones de derechos fundamentales, a fin de dejar sin efecto o declarar infundado el recurso intentado.

III.1. Identificación de los precedentes contradictorios invocados relativos a la debida fundamentación de los fallos emitidos en alzada.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; todos referidos a la debida fundamentación.

El Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, señaló lo siguiente: “Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto se inscribe en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal.

El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; consecuentemente, el tribunal de alzada, velando por su observancia y la economía procesal, debe proceder a anular únicamente cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, cuando exista violación al debido proceso que amerite valoración probatoria deberá anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Lo contrario significaría incurrir en violación procesal establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal e incorrecta aplicación del artículo 413 del mismo cuerpo legal”. Criterio reiterado, entre otros, por el Auto Supremo 122 de 24 de abril de 2006.

A lo señalado, la segunda parte de la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, agregó: “…los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales”.

De la doctrinal legal aplicable contenida en los Autos Supremos glosados precedentemente, es posible determinar que el derecho a una debida fundamentación es un elemento esencial del debido proceso, se encuentra consagrado en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); se trata del derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente motivadas, de tal manera que brinden certeza de su contenido y alcances de la decisión asumida.

Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de los ciudadanos, asegurando que toda persona involucrada en un proceso, reciba del órgano competente o administradores de justicia, la protección oportuna de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, materializada en una decisión justa y ecuánime. Dichos presupuestos constituyen un límite para el poder del Estado frente al individuo; por tanto, constriñe a las autoridades públicas a desarrollar sus actividades ajustadas al cumplimiento del núcleo esencial o duro del debido proceso en su triple dimensión, sometidas siempre; entre otros, al principio de legalidad, como elemento componente del anterior, ajustando su actividad al acatamiento irrebatible de lo que la ley manda.

En ese orden, por mandato de lo preceptuado por el art. 124 del CPP, los Jueces y Tribunales de Justicia están obligados a expresar en sus resoluciones, los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, así como citar las normas que sustentan la parte resolutiva o dispositiva del fallo; fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Es una premisa consolidada por este Órgano de justicia ordinaria; que todas las resoluciones, entre ellas, las emitidas por el Tribunal de alzada, deben cumplir con esta exigencia constitucional, emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de casación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP.

En cuanto a los Autos Supremos 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003 también citados por el recurrente, cabe resaltar que éstos no serán considerados; puesto que, se refieren a temas ajenos a la problemática denunciada, el primero de ellos, referente a que el recurso de apelación restringida es el único medio legal para impugnar una sentencia. Debido a ello, ningún tribunal debe rechazar uno de esos recursos sin constatar previamente el hecho de presentación del mismo dentro de los plazos establecidos para el efecto, ni puede dejar sin resolver un recurso planteado; y el segundo, relativo al principio de congruencia al que están obligados a acatar los Tribunales de alzada, debiendo circunscribir sus fallos a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; desarrollo doctrinal dirigido específicamente a delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

III.2. Determinación de presunta existencia de contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios recientemente glosados.

Las temáticas a abordar contenidas en los tres incisos de los Fundamentos Jurídicos, referidas a que, el Tribunal de alzada, luego de realizar un esbozo de la relación de ambas apelaciones, concluyó con que el Juez inferior, al momento de imponer la pena, tomó en consideración atenuantes y agravantes, las circunstancias y la personalidad del imputado, cuando lo denunciado en su recurso se basaba en la Sentencia que incurría en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, valoración defectuosa de la prueba, fundamentación insuficiente; y, contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva; sin fundamentar las razones por las que se arribaron a dicha conclusión; sin especificar la gravedad del hecho, puesto que se le acusó por el delito de Cheque en Descubierto por una suma irrelevante.

Dicho ello, corresponde a continuación verificar si los aspectos demandados generaron contradicción con los precedentes contradictorios invocados, o si al contrario, la Resolución impugnada cumplió con el canon de una motivación adecuada y razonable en su contenido. Así, de la revisión de tales cuestionamientos, se tiene que efectivamente, el recurrente expuso como agravio en su recurso de apelación restringida, que en la Sentencia de mérito se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva porque no observó lo establecido en los arts. 37 y ss. del CP, imponiéndole la sanción de tres años de reclusión bajo el argumento que el Juez de Sentencia tomó conocimiento de manera directa de la personalidad del imputado, de las circunstancias que concurrieron en la comisión del ilícito, de la afectación de su víctima en cuanto hace a su disposición patrimonial, de su grado de educación y conducta y de su condición socio económica, sin especificar en qué medida dichas circunstancias atenuaron o agravaron el supuesto hecho. Además de lo cual, reclamó que se tomó en cuenta una Sentencia dictada en otro Juzgado, sin mencionar si se encontraba ejecutoriada; y que tampoco se tomó en cuenta la irrelevante suma de dinero; por lo que, se lo procesó, como son $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) que no justifica la sanción penal, a su criterio, exagerada de tres años de privación de libertad.

Con relación a dicho agravio, se evidencia que el Auto de Vista ahora recurrido, textualmente resolvió de la siguiente manera: “…refieren que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en los Arts. 37 y 38 del Código Penal, de la sentencia se evidencia que el Juez inferior al momento de imponer la pena ha tomado en consideración atenuantes así como agravantes, las circunstancias y la personalidad del imputado, así está descrito en la sentencia en el punto Determinación de la Pena; no evidenciándose inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic).

Agregando más adelante lo siguiente: “…el Juez inferior ha efectuado una correcta valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, conforme lo prevee los Arts. 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, al haber aplicado las reglas de la sana crítica” (sic); y que: “…se establece que la sentencia dictada por el Juez inferior, se halla enmarcada a derecho y datos del proceso, puesto que está debidamente fundamentada y motivada conforme lo dispone el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal al haber aplicado las reglas de la sana crítica” (sic).

De lo señalado, realizando una contrastación entre lo demandado y lo resuelto por el Tribunal de alzada es posible determinar que, en efecto, el Tribunal de alzada otorgó una respuesta imprecisa y sesgada, provocando la emisión de una Resolución carente de una debida fundamentación por no observar los requisitos de logicidad y completitud.

Al respecto, cabe señalar que dentro de este elemento componente del debido proceso, como es la debida fundamentación, se encuentra la obligatoriedad de fundamentación de la pena, considerando las atenuantes y agravantes establecidas por ley a tiempo de imponerse la pena. Así en el Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007, se estableció el siguiente entendimiento como doctrina legal aplicable: “La autoridad judicial al establecer la concurrencia de las circunstancias previstas por los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debe determinar su incidencia en la fijación de la sanción y no limitarse a una simple enunciación sin aplicación alguna, de modo, que debe establecer fundadamente si las circunstancias consideradas que modifiquen la responsabilidad del autor del delito, operan como atenuantes o agravantes a tiempo de imponer la sanción dentro de los límites previstos por la respectiva norma sustantiva penal”.

A efectos de la resolución del presente motivo, corresponde recordar algunas consideraciones doctrinales y normativas relativas a la fundamentación de la pena; al respecto, esta Sala emitió doctrina legal relativa a la obligatoriedad de fundamentar la pena a ser aplicada, así como los parámetros para su determinación, siendo así que el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, sobre las pautas para la fijación de la pena explicó: “Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto”.

Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de la pena, en el mismo Auto Supremo se precisó: “Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.

Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante”.

Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues, los argumentos de la fundamentación del fallo en general y de la imposición de la pena en particular, no pueden quedarse en el fuero interno del juzgador; sino, que todos los razonamientos que fueron tomados en cuenta para llegar a la conclusión o decisum, deben estar plasmados en la Sentencia, y así permitir que las partes puedan conocerlos y en su caso impugnarlos, lo contrario sin lugar a dudas vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación; esta obligación adquiere mayor transcendencia si se considera que toda sanción penal restringe derechos de las personas en función de las prevenciones general y especial; debiendo tenerse presente además que, el sistema de imposición de penas que acogió nuestra legislación, si bien le reconoce al juzgador la libertad de concretar el hecho en una norma penal específica e imponer una pena dentro del límite previsto por la ley; empero, esta libertad o arbitrio del juzgador, tiene una exigencia o límite, que resulta ser su debida motivación, debiendo inexcusablemente hacer conocer las razones por las que consideró pertinente imponer una pena determinada, no estando permitido en ningún caso la íntima convicción.

Ahora bien, el recurrente denuncia en su recurso de apelación que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que no se observaron los arts. 37 y ss. del CP, en lo que se refiere a la aplicación de la pena, imponiéndole una sanción de tres años de reclusión bajo determinaciones generales, sin especificar las circunstancias específicas, como ser “…que ha tomado conocimiento de manera directa de la personalidad del imputado, de las circunstancias en que concurre la comisión del ilícito, de la afectación a su víctima en cuanto hace su disposición patrimonial, del grado de educación y conducta precedente del sujeto procesal imputado, de su condición socio económica que tiene relación con el desempeño de este y su condición de empleado” (sic).

De un lado, se advierte que el Tribunal de apelación no controló que la Sentencia no justificó adecuadamente la pena impuesta al imputado, conforme prevén los art. 37 y siguientes del CP y los arts. 124 y 359 del CPP, norma procesal última que señala en su parte pertinente: “El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión (…) Los jueces deliberarán y votarán respecto de todas las cuestiones, en el siguiente orden: (…) 3) La imposición de la pena aplicable”.

Obligación soslayada por el Juzgador en Sentencia, habida cuenta que se limitó a realizar una mera enunciación genérica de que estaría tomando en cuenta la personalidad del autor, las circunstancias en que concurrió la comisión del ilícito, la afectación a su víctima en cuanto hace a su disposición patrimonial, del grado de educación y conducta del sujeto procesal imputado, su condición socio económica que tiene relación con el desempeño de este y su condición de empleado, sin la explicación y aplicación efectiva de esas circunstancias al caso concreto, argumento subjetivo que no satisface una verdadera fundamentación conforme la exigencia de la norma y la doctrina legal antes expuestas, al haber quedado las razones para la imposición de la pena, en el fuero interno del juzgador, lo que es inadmisible en el sistema acusatorio, pues aun haciendo un esfuerzo para comprender las razones del por qué, se condenó al imputado a la pena de tres años (casi el máximo del límite legal) ello no es posible, debido a la escasa, por decir lo menos, fundamentación de la Sentencia.

En todo caso y estando obligados a “presumir” que para el juzgador, el hecho y sus consecuencias le resultaron de gravedad y que tomando en cuenta la personalidad del autor y las circunstancias del hecho, no podía imponerse una pena menor; sin embargo, debió explicar y dejar sentado, por qué considera la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, conforme a los parámetros previstos por los arts. 37 y 38 del CP, en su criterio inciden de una u otra manera en la fijación de la pena, de tal suerte que las partes y en particular el imputado, tengan el convencimiento de que la pena responde a los criterios que la fundan y que se tomó en cuenta no sólo el delito y sus consecuencias; sino, los otros factores que hacen que la sanción penal cumpla sus finalidades; y en consecuencia, que la pena impuesta es la correcta o justa, en la medida que es razonable y proporcional. Aspectos que fueron completamente omitidos por el Juzgador y que evidentemente vician la imposición de la pena, por su carencia de motivación.

Sobre la facultad del Tribunal de alzada cuando verifica el incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, corresponde reparar el defecto en forma directa, en aplicación de lo previsto por el art. 414 del CPP, entendimiento asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 038/2013-RRC ya citado y reiterado en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, en el que incluso se sentó doctrina en sentido de que es posible modificar el quantum de la pena; en este caso y tomando en cuenta el motivo traído a análisis por el recurrente, al evidenciar el Tribunal de alzada defectuosa o carencia de fundamentación de la pena y que la misma incide en su imposición, puede complementar la fundamentación y en su caso modificar la sanción, dando estricta aplicación al art. 414 del CPP, que señala: “Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la imposición o el cómputo de penas. Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria” (sic).

En consecuencia, lo esgrimido por el Tribunal de alzada de que se observó la ley sustantiva penal y que se cumplió la doctrina legal invocada por el apelante, no es evidente, no habiendo ejercido un control adecuado de la labor del Juez, lo que indudablemente contradice la doctrina legal invocada por el recurrente, deviniendo este motivo en fundado.

Ahora bien, ingresando al análisis de los agravios referidos a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba por parte del Juez de Sentencia, quien a decir del recurrente, impuso la pena de tres años de reclusión, sin tomar en cuenta las circunstancias que atenúan el hecho, la personalidad del imputado y las circunstancias emergentes a momento de surgir la relación contractual a tiempo de girarse el cheque; se consideró únicamente como fundamento la declaración del imputado, quien reconoció efectivamente haber girado el cheque, sin tomar en cuenta otros aspectos que desvirtúan el hecho en legítima defensa.

Realizada la revisión de lo señalado por el Juez de Sentencia en el fallo emitido por su parte, se denota que realizó la valoración del documento cheque 29 de 30 de abril de 2007, que expresa la suma de $us. 400.- (cuatrocientos dólares estadounidenses) entregado a la orden para su cobro por el imputado ROLFI ALFONSO MEJÍA MONJE de su cuenta en la entidad bancaria Banco Ganadero y como expresa en el reverso de este documento, el mismo ha sido rechazado por cuenta cerrada y conforme se halla previsto en el art. 204 del CP; éste documento cheque viene a constituir en este momento, en la fecha ya indicada una orden de pago a la vista; es decir, que debió ser pagado a su sola presentación, ya que el argumento esgrimido por el imputado, de que este documento ha sido constituido en calidad de garantía, no ha sido demostrado, ello por propia contrastación que de manera voluntaria lo ha asumido el imputado, en la audiencia de juicio, cuando dijo que respecto de esta posibilidad de haberse dado en garantía no se tiene nada documentado, bajo este entendimiento en esta parte alibiocoartada, de esta cualidad de cheque dado en garantía, no se tiene demostrado.

En el segundo considerando de la Sentencia, la autoridad jurisdiccional agregó que: “El presupuesto que exige el Art. 204 (CHEQUE EN DESCUBIERTO) del Código Penal vigente, menciona en este posibilidad de giro de cheque en descubierto, de comunicación del girador mediante el aviso que consta en carta notariada de fecha 23 de agosto de 2007, y que le ha sido puesto en conocimiento el día siguiente de la indicada fecha con intervención notarial que ha correspondido a la funcionaria Notario de Primera Clase No. 21, con intervención de testigo de actuación, y desde aquella fecha, estriba en consecuencia que esta obligación de pago a través de cheque ya girado en 20 de abril de 2007 no ha sido honrada, pagada, ni cubierta, hasta el presente” (sic).

Concluyendo en el tercer considerando que: “La declaración de la víctima que ha concurrido al juicio oral en su calidad de testigo y querellante, Art. 82 del CPP, ha expresado su verdad en relación al elemento fáctico y como evidencia del elemento probatorio de su deposición tiene relación directa con todo lo que ha acontecido respecto del cheque en cuestión, es decir, que no se le ha pagado, no le ha sido honrada de manera efectiva en tiempo oportuno, en el antecedente de que el mismo deriva de haberle ofertado y concluido un servicio con la entrega al Sr. ROLFI ALFONSO MEJÍA MONJE cuando él lo solicitó a fines del año 2006, aspecto que ha sido reconocido efectivamente y por cierto en voz propia por el imputado en esta audiencia, al margen de otros aspectos que le hubieran impedido cumplir efectivamente y en su oportunidad con este pago en la suma que expresa el documento cheque.

De lo que se culmina que esta conducta en la que incurre el ciudadano ROLFI ALFONSO MEJÍA MONJE se adecúa en el Art. 204 (CHEQUE EN DESCUBIERO) del Código Penal, cuando ha girado un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos, es decir cuenta clausurada que ha sido evidenciada en el cheque Nº 29 girado en fecha 20 de abril de 2007. Lo que importa conforme al Art. 14 del Código Penal que el actuar del imputado ha sido doloso. Con conocimiento y voluntad, respecto a este hecho previsto en un tipo penal, debiendo en este momento y las circunstancias del giro del cheque en fecha 20 de abril de 2007, considerando seriamente la posibilidad de la realización del ilícito” (sic).

Como se advierte, el Juez de Sentencia expresó las razones por las que otorgó valor y desmerecía la prueba, acudiendo justamente a la libre valoración de la prueba que le reconoce el art. 173 del CPP, de acuerdo al sistema de valoración le otorga amplias facultades de valoración y asignación de valor probatorio, permitiendo al juez formar convicción libremente, lo que en este caso se observa en la operación lógica del Juez de Sentencia.

No obstante lo cual, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, se tiene que el Tribunal de alzada de manera general señaló que el Juez inferior efectuó una correcta valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio en su conjunto, las reglas de la sana crítica; empero, obvió fundamentar los motivos que le llevaron a concluir lo expresado; dejando en incertidumbre al imputado, a quien se le privó de conocer por qué la labor de valoración probatoria estuvo ajustada a las reglas de la sana crítica; lo que demuestra que el Tribunal de apelación incurrió en insuficiencia argumentativa con relación a este punto demandado.

De lo relacionado precedentemente se establece que, estas denuncias del recurrente, contienen el sustento suficiente para ser declaradas fundadas al haberse demostrado contradicción entre el Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre y los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003; dado que, como se demostró, el Tribunal de alzada no cumplió con su obligación de correcta labor de valoración por el inferior, siendo su accionar conforme al razonamiento del Auto Supremo 14/2013, que resaltó entre sus fundamentos: “El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.

Finalmente cabe señalar que con relación a la denuncia sobre el procesamiento penal al imputado por una suma irrelevante de dinero, es un aspecto que en definitiva no mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de alzada, no obstante que consta expresamente en el memorial de apelación restringida; extremo que merece una respuesta expresa y debidamente fundamentada en esta instancia de impugnación.

Por todo lo expuesto, al haberse detectado contradicción entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados por el recurrente en su recurso de casación, en mérito al entendimiento desarrollado por este Tribunal, corresponde dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 613/09 de 25 de septiembre de 2009, cursante de fs. 128 a 130 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previa notificación a las partes, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal explicada en los fundamentos precedentes. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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