TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 215/2015-RRC-L
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente: La Paz 262/2009
Parte Acusadora : Norberto Blanco Chura
Parte Imputada: Matilde Quijarro Rodríguez y otro
Delito : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentados el 02 de octubre de 2009, cursante de fs. 248 a 249, Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91/2009 de 04 de septiembre fs. 241 a 243, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Norberto Blanco Chura contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 03/2009 de 16 de enero (fs. 210 a 215), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, por que la prueba fue insuficiente, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Norberto Blanco Chura interpuso recurso de apelación restringida (fs. 219 a 222 vta.), resuelto por Auto de Vista 91/2009 de 04 de septiembre (fs. 241 a 243), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró la nulidad total de la Sentencia, disponiendo su reposición por otro Juez de Sentencia.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 041/2015-RA-L de 04 de febrero (fs. 258 a 259 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Alegan, que el Tribunal de alzada, amparándose en el art. 15 de la ley 1455, manifestó que el Juez de la causa vulneró los principios de inmediación y continuidad previstos en los arts. 330 y 335 del CPP, atribuyéndole la dilación del juicio por las suspensiones de la audiencia, concluyendo que incurría en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. Manifiestan los recurrentes, que el querellante no mencionó en su apelación restringida aspectos relativos al incumplimiento de plazos; por cuanto, los de alzada actuaron de oficio, sin observar lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece la obligatoriedad de los Tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la apelación restringida. Al efecto invoca como precedente el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, en cuya doctrina se determinó que el incumplimiento de plazos procesales origina responsabilidad disciplinaria y penal aplicando el art. 135 del CPP; empero, no la nulidad de la Sentencia; por lo que, correspondería dar cumplimiento a lo establecido en el art. 413 del CPP, que faculta al Tribunal de apelación dictar nuevo fallo sin recurrir a la reposición del juicio.
I.1.2.Petitorio
Los recurrentes solicitaron la admisión del recurso y se determine dejar sin efecto el fallo impugnado, ordenando al Tribunal de apelación resolver el caso conforme la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 041/2015-RA-L de 04 de febrero, cursante de fs. 258 a 259 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en base a las siguientes fundamentos: i) Que, después que la imputada Matilde Quijarro garantizó con su bien inmueble a Norberto Blanco, en retribución ésta instó al querellante para que obtuviera un crédito para la compra de un minibús para su hijo Augusto Butrón; ii) En fecha 02 de junio de 2002, Norberto Blanco Chura y su esposa Emma Quijarro obtuvieron un préstamo del Fondo Financiero Privado Fortaleza S.A., por la suma de $us. 5.830.- (cinco mil ochocientos treinta dólares estadounidenses), dinero que tendría que ser entregado a los imputados Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro; iii) En noviembre de 2004, la referida entidad financiera, inició demanda coactiva contra los esposos Blanco Quijarro por el monto de $us. 3.199,50.- (tres mil ciento noventa y nueve con cincuenta dólares estadounidenses) como saldo del capital de los $us. 5.830.- (cinco mil ochocientos treinta dólares estadounidenses); iv) Que, por las declaraciones testificales no se tiene conocimiento que el dinero haya sido entregado a los imputados; y, v) Del análisis de las pruebas, se llega a la convicción que, si bien Norberto Blanco Chura y su esposa Emma Quijarro obtuvieron un préstamo de la entidad financiera Fortaleza S.A. por $us. 5.830.- (cinco mil ochocientos treinta dólares estadounidenses), ninguna prueba demuestra que ese dinero haya sido entregado a los imputados Matilde Quijarro y Augusto Butrón y, que al tratarse de un préstamo de dinero corresponde recurrir a la vía legal competente; por otra parte, si bien existió confianza entre partes por la relación de parentesco, al no demostrarse la apropiación indebida no se subsume a la conducta incriminada. Ante la inexistencia de los elementos típicos de los hechos acusados, corresponde eximir de responsabilidades, conforme la jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia en observancia del principio in dubio pro reo; por lo que, debe existir seguridad de la culpabilidad del justiciable para emitir fallo condenatorio; por cuanto, determinó absolver de pena y culpa a los imputados Matilde Quijarro y Augusto Butrón.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Norberto Blanco Chura interpuso recurso de apelación restringida (fs. 219 a 222 vta.); en cuyos argumentos denuncio defectos de la Sentencia: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón a que el Juez de la causa absolvió a los imputados de los delitos endilgados porque no se demostró que el dinero fue entregado a los imputados, sin considerar el requerimiento fiscal por el cual el Sgto. Milton Gonzales emitió informe sobre la denuncia interpuesta contra los imputados y que en la audiencia de conciliación ciudadana de 17 de noviembre de 2006, los imputados admitieron ser deudores de la suma de $us. 5.800.- (cinco mil ochocientos dólares estadounidenses) en presencia del abogado defensor Ramiro Ossio, estando dispuestos a solucionar la deuda, prueba que fue introducida y judializada; de igual manera, el A quo sostuvo que los testigos de cargo no vieron la entrega del dinero, que sólo tenían conocimiento por comentarios, cuando la declaración de Ramiro Ossio demuestra que estuvo presente en la audiencia de conciliación donde los imputados admitieron la deuda; y, ii) Que, el Juez de Sentencia no incorporó la prueba extraordinaria de cargo, pese a cumplir con las formalidades y condiciones, donde se evidencia los lazos de amistad entre su persona y los imputados, vulnerándose el art. 333 inc. 3) del CPP; además, el A quo llega a la convicción de que la prueba ofrecida resulta insuficiente cuando se ha ofrecido y judicializado el informe de fs. 23, donde se establece que en la audiencia conciliatoria de 17 de noviembre de 2006, los imputados reconocieron la deuda de $us. 5.800.- (cinco mil ochocientos dólares estadounidenses) en presencia de Ramiro Ossio, prueba que no fue objetada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió anular totalmente la Sentencia, por ingresar en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por inobservancia de principios, normas y plazos procesales cuyo cumplimiento es obligatorio, así como la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Con la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ., procedió a la revisión de los antecedentes de la causa a objeto de verificar si se cumplieron con las normas y plazos procesales, llegando a advertir que el A quo suspendió la audiencia de juicio en reiteradas oportunidades, aún con la concurrencia de las causas prevista por el art. 335 del CPP, vulnerando los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP; ii) Asimismo, la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante los Autos Supremos 37/2007 y 239/2005 determinaron que los juicios deben sustanciarse bajo los principios señalados, para evitar las limitaciones de la memoria por el transcurso del tiempo, en especial respecto a la exposición de la acusación, la dispersión de la prueba y las alegaciones de las partes, permitiendo al Juez, extraer de manera inmediata los elementos que sustenten su resolución; y, iii) No resulta concebible que la autoridad jurisdiccional ignore esos presupuestos y no ejercite las facultades previstas por ley para dirigir la audiencia, librando las amonestaciones y multas correspondientes ante las dilaciones de las partes, resultando más grosero aún, que la autoridad señale fechas tan distantes, cuando se define la situación jurídica de las personas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente.
Para dicho efecto, previamente debemos realizar algunas precisiones doctrinales que otorguen un horizonte jurídico para el correcto análisis y posterior resolución.
III.1. El principio de continuidad
El legislador (art. 329 del CPP), colocó en relieve que el juicio es la fase esencial del proceso y se realizará sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continúa para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción.
De dicha norma se puede identificar entre otros principios, el de continuidad, por el que se garantiza el desarrollo continuo del juicio sin que medie interrupciones, hasta que se dicte Sentencia; la audiencia pública se efectuara todas las horas hábiles del día y el juez o el presidente del Tribunal, ordenara los recesos diarios, fijando la hora en la que ésta se reanude (art. 334.II del CPP); por su parte, el art. 335 del mismo cuero legal establece los casos de suspensión del juicio.
Así, el plazo de la suspensión no podrá ser mayor a los diez días calendario, señalando el Juez o Tribunal día y hora de la nueva audiencia con valor de citación para todos los comparecientes (art. 336.I del CPP).
En este sentido, se constata que el legislador ha establecido que la suspensión del juicio oral no puede ser mayor a los diez días calendario; por lo que el Juez o Tribunal tienen la obligación de garantizar en todo momento, el principio de continuidad asegurando la celeridad del juicio en el marco del debido proceso.
Conviene establecer que el juicio oral, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, presenta varias características, entre las cuales se destaca la forma contradictoria, oral, pública y continua; el mismo que a su vez se halla sujeto a los principios de inmediación y concentración, exigiendo que se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales sin interrupción, permitiendo que entre la práctica probatoria y el pronunciamiento de la sentencia exista una aproximación temporal inmediata. Así la norma prevista en el art. 334 del CPP, establece que iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El Juez, o el Presidente del Tribunal, ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie (SC 01177/2004-R).
III.1.2. La jurisprudencia sobre el principio de continuidad y los cambios doctrinales sobre la materia
Previamente debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar como veremos a continuación:
Así tenemos el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que sobre el principio de continuidad en el juicio oral, entre otras resoluciones señalo: “Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso…”
Este entendimiento fue asumido en distintas resoluciones de la entonces Corte Supremo de Justicia; sin embargo de ello, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales; dicha posición jurisprudencial fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia y por ende, tuvo variaciones en su alcance jurídico conforme se podrá evidenciar de los fundamentos del AS 773/2014-RRC de 19 de diciembre, misma que hace también referencia al razonamiento asumido por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre:
“Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.
Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
(…)
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos” –Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-“ (Negrillas propias).
Bajo este marco, el referido AS 773/2014-RRC, concluye que: “…es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.
Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, éste Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal ordinario, no pueden -sin duda- ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.
III.3. Análisis del caso concreto.
El Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, invocado por los recurrentes, fue emitido dentro de un proceso penal por Falsedad material y otros, donde los recurrentes alegaron: a) Que el Auto de Vista impugnado, no habría sido dictado dentro del plazo de veinte días previsto por el artículo 417 del CPP, que conlleva la nulidad del mismo; y, b) Que los Vocales excedieron sus facultades, resolviendo por una parte aspectos que no fueron reclamados; y, por otra, que al resolver la causa de la forma que lo hicieron, procedieron a valorar la prueba, vulnerando el principio de inmediación. Sobre el primer motivo, el Tribunal de casación concluyó que, si bien el fallo impugnado fue emitido fuera del plazo señalado por el art. 411 del CPP; empero, dicho incumplimiento sólo da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, más no la nulidad del Auto de Vista cuestionado. Respecto del segundo motivo determinó que los de alzada, por una parte admitieron la errónea aplicación de la ley a los hechos juzgados; y por otra, declararon que la Sentencia fue dictada sin observar las reglas previstas por la norma pertinente, determinando anular la Sentencia cuando correspondía hacer uso de la última parte del artículo 413 del CPP; a cuyo efecto, la Sala Penal II de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó la siguiente doctrina legal:
“Los Jueces y Tribunales de justicia están obligados a sustanciar y resolver los procesos en los plazos establecidos por Ley para ese efecto, en aplicación del principio de celeridad establecido por el artículo 116 numeral X) de la Constitución Política del Estado y artículo 8 párrafo1 del Pacto de San José de Costa Rica.
Sin embargo, es menester dejar establecido que, tratándose del recurso de apelación restringida regulado por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el sorteo debe hacerse necesaria e inmediatamente después de concluida la audiencia de fundamentación oral de la apelación, si es que ésta se hubiere celebrado. No obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente. (el resaltado es propio)
Por otro lado, en el caso que el tribunal de alzada -manteniendo incólumes los hechos juzgados en razón a los principios que informan el proceso oral- advierta la errónea aplicación del derecho a esos hechos y/o, como ocurre en el caso que nos ocupa, reconozca la existencia de errores en la sentencia que, por lo mismo no se han generado en el curso del desarrollo de la audiencia de juicio, siendo entonces posible reparar directamente la errónea aplicación de la ley sin tener que recurrir necesariamente a la reposición del juicio, le corresponde al tribunal de apelación restringida, en elemental aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictar una nueva sentencia reparando directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación.
Dentro de ese contexto, corresponde verificar si el Auto de Vista 91/2009 de 04 de septiembre de 2009, asigna un sentido jurídico que no coincide con los fundamentos del precedente invocado y si la referida resolución, se encuentra conforme a la doctrina legal vigente.
Dentro de ese ámbito, ingresando al análisis del caso de autos, se evidencia que una vez formulada la apelación restringida por el querellante y previo el trámite previsto por el art. 409 del CPP, se remitieron antecedentes al Tribunal de alzada, motivando el pronunciamiento del decreto de 17 de agosto de 2009, suscrito por la Vocal de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso la radicatoria de la causa y señaló fecha de audiencia de fundamentación para el 24 de agosto de 2009; notificadas las partes, el 22 del mismo mes y año, Norberto Blanco Chura solicitó suspensión de la misma; sin embargo de ello, realizada la audiencia, la Sala Penal Segunda determinó que pasen obrados a despacho para resolución en razón a que los motivos que fundaron la solicitud de suspensión no se hallaban justificados.
El Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia, con los fundamentos descritos en el acápite II. 3 de la presente resolución, en el entendido de que se vulneraron los principios de inmediación y continuidad debido a que el Juez de la causa suspendió la audiencia de juicio oral público y contradictorio en reiteradas oportunidades, conforme consta en el cuadro detallado contenido en el Auto de Vista impugnado, evidenciándose que las suspensiones de las audiencias, en muchas ocasiones, superan los diez días previstos por el art. 336 del CPP, razones por las cuales el Ad quem consideró que las interrupciones ocasionaron la dispersión de la prueba. Ahora bien, ingresando en análisis de los argumentos de casación alegados por los recurrentes, respecto a que, el Tribunal de alzada debió limitarse a resolver los puntos apelados y no anular la Sentencia por incumplimiento de plazos, aspecto último que resultaría contradictorio a la doctrina sentada por el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005; contrastadas las situaciones de hecho resueltas por el precedente invocado y la producida en la presente causa, se advierte que no existen supuestos fácticos análogos; primero, porque uno de los motivos por los que se recurrió contra el Auto de Vista señalado en el precedente fue debido a que este fallo se dictó fuera de los veinte días señalados por el art. 417 del CPP, determinando el Tribunal de casación que, los Tribunales de alzada necesariamente deben emitir su fallo dentro del plazo señalado por el párrafo segundo del art. 411 del CPP; cuando se resuelve el recurso de apelación restringida posteriormente a la fecha de sorteo o en su caso después de la audiencia de fundamentación, el incumplimiento de este plazo no acarrea la incompetencia del Tribunal de apelación; sino, la posibilidad de sanciones disciplinarias o penales del funcionario negligente. Por otro lado, en lo que concierne a posibles errores de la Sentencia que no se produjeron en la sustanciación del juicio, determinó la procedencia de su corrección sin recurrir a la reposición del juicio; y, en aplicación del art. 413 del CPP, emitir nueva Sentencia reparando directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación.
En ese contexto, el supuesto fáctico del caso de autos, resulta diferente al del precedente, puesto que el Auto de Vista ahora impugnado no fue emitido fuera del plazo previsto por el art. 411 del CPP; es más, se emitió el 04 de septiembre de 2009; es decir, a los once días de celebrada la audiencia de fundamentación de 24 de agosto de 2009 (fs. 235). Otro aspecto que resulta importante tener presente, es que el Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia no sólo por el hecho de la inobservancia e incumplimiento del plazo para la suspensión de la audiencia de juicio oral; sino, que advirtió que los lapsos de tiempo que transcurrieron entre una y otra celebración de audiencia, superaron los diez días previstos por el art. 336 del CPP, existiendo suspensiones de 76 y 41 días, situación que determinaría la dispersión de la prueba y consecuentemente afectaría la valoración de la misma; supuestos fácticos que resultan disímiles a los que fundaron los razonamientos de la doctrina sentada por el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, sin embargo de lo referido, no es menos cierto que la denuncia vía casación hace hincapié al principio de continuidad y por eso mismo, este Tribunal verifica que el Auto de Vista contiene una decisión contraria a la jurisprudencia vigente descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 de la presente Resolución, por lo siguiente:
El Auto de Vista impugnado vía casación, anula la Sentencia simplemente por la inobservancia de plazos; sin embargo, considerando la jurisprudencia de éste Tribunal, la sola inobservancia de dichos plazos no amerita per se la nulidad del juicio; pues si bien el Tribunal de alzada detalla a partir de un cuadro, las suspensiones de las audiencias, pero a momento de fundamentar su decisión no establece a quien es atribuible las mismas y especialmente, argumentar de manera razonable, si es necesaria o justificable el anular totalmente la Sentencia; así se constata claramente que el Tribunal de alzada no justifica la necesidad de disponer la referida nulidad, pues únicamente -sin motivación alguna- se limitan a indicar que hubo dispersión de la prueba y que ello conllevó a un defecto absoluto no convalidable; por otro lado, el Tribunal de alzada, tampoco verificó si al respecto, se efectuó el reclamo correspondiente ante la autoridad jurisdiccional de juicio y en caso de estar en desacuerdo con la decisión judicial, si acudió al Tribunal superior para su revisión, por cuanto como se estableció estos datos no constan en la argumentación extrañada.
Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista 91/2009, sustentó su decisión de anular la Sentencia, ordenando la reposición del juicio ante otro juez de sentencia, transcribiendo parte del AS 37 de 27 de enero de 2007, afirmando de manera general que se vulneraron principios, normas y plazos; pero para dicho efecto, no justificó -como se dijo- los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario disponer la nulidad; aspectos que de ningún modo sustentan jurídicamente la decisión del Tribunal de alzada y contradicen los razonamientos doctrinales asumidos por este máximo Tribunal de Justicia conforme al alcance que describe los Fundamentos Jurídicos III.1.2., del presente Auto Supremo.
En este sentido, no resulta razonable mantener una reposición del juicio solo porque no se cumplieron los plazos, más aún, si en la determinación de nulidad, se encuentra ausente un argumento razonable respecto a la relevancia para dicho efecto; en todo caso, en aplicación del AS 660/2014-RRC, sobre la base de los hechos probados, corresponde a los Vocales dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina vigente como la sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reposición, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro, de fs. 248 a 249 y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 91/2009 de 4 de septiembre, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 215/2015-RRC-L
Sucre, 11 de mayo de 2015
Expediente: La Paz 262/2009
Parte Acusadora : Norberto Blanco Chura
Parte Imputada: Matilde Quijarro Rodríguez y otro
Delito : Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentados el 02 de octubre de 2009, cursante de fs. 248 a 249, Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 91/2009 de 04 de septiembre fs. 241 a 243, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Norberto Blanco Chura contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 03/2009 de 16 de enero (fs. 210 a 215), el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, por que la prueba fue insuficiente, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Norberto Blanco Chura interpuso recurso de apelación restringida (fs. 219 a 222 vta.), resuelto por Auto de Vista 91/2009 de 04 de septiembre (fs. 241 a 243), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró la nulidad total de la Sentencia, disponiendo su reposición por otro Juez de Sentencia.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 041/2015-RA-L de 04 de febrero (fs. 258 a 259 vta.), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Alegan, que el Tribunal de alzada, amparándose en el art. 15 de la ley 1455, manifestó que el Juez de la causa vulneró los principios de inmediación y continuidad previstos en los arts. 330 y 335 del CPP, atribuyéndole la dilación del juicio por las suspensiones de la audiencia, concluyendo que incurría en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. Manifiestan los recurrentes, que el querellante no mencionó en su apelación restringida aspectos relativos al incumplimiento de plazos; por cuanto, los de alzada actuaron de oficio, sin observar lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece la obligatoriedad de los Tribunales de apelación de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la apelación restringida. Al efecto invoca como precedente el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, en cuya doctrina se determinó que el incumplimiento de plazos procesales origina responsabilidad disciplinaria y penal aplicando el art. 135 del CPP; empero, no la nulidad de la Sentencia; por lo que, correspondería dar cumplimiento a lo establecido en el art. 413 del CPP, que faculta al Tribunal de apelación dictar nuevo fallo sin recurrir a la reposición del juicio.
I.1.2.Petitorio
Los recurrentes solicitaron la admisión del recurso y se determine dejar sin efecto el fallo impugnado, ordenando al Tribunal de apelación resolver el caso conforme la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 041/2015-RA-L de 04 de febrero, cursante de fs. 258 a 259 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia absolutoria en favor de Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro por el delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en base a las siguientes fundamentos: i) Que, después que la imputada Matilde Quijarro garantizó con su bien inmueble a Norberto Blanco, en retribución ésta instó al querellante para que obtuviera un crédito para la compra de un minibús para su hijo Augusto Butrón; ii) En fecha 02 de junio de 2002, Norberto Blanco Chura y su esposa Emma Quijarro obtuvieron un préstamo del Fondo Financiero Privado Fortaleza S.A., por la suma de $us. 5.830.- (cinco mil ochocientos treinta dólares estadounidenses), dinero que tendría que ser entregado a los imputados Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro; iii) En noviembre de 2004, la referida entidad financiera, inició demanda coactiva contra los esposos Blanco Quijarro por el monto de $us. 3.199,50.- (tres mil ciento noventa y nueve con cincuenta dólares estadounidenses) como saldo del capital de los $us. 5.830.- (cinco mil ochocientos treinta dólares estadounidenses); iv) Que, por las declaraciones testificales no se tiene conocimiento que el dinero haya sido entregado a los imputados; y, v) Del análisis de las pruebas, se llega a la convicción que, si bien Norberto Blanco Chura y su esposa Emma Quijarro obtuvieron un préstamo de la entidad financiera Fortaleza S.A. por $us. 5.830.- (cinco mil ochocientos treinta dólares estadounidenses), ninguna prueba demuestra que ese dinero haya sido entregado a los imputados Matilde Quijarro y Augusto Butrón y, que al tratarse de un préstamo de dinero corresponde recurrir a la vía legal competente; por otra parte, si bien existió confianza entre partes por la relación de parentesco, al no demostrarse la apropiación indebida no se subsume a la conducta incriminada. Ante la inexistencia de los elementos típicos de los hechos acusados, corresponde eximir de responsabilidades, conforme la jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia en observancia del principio in dubio pro reo; por lo que, debe existir seguridad de la culpabilidad del justiciable para emitir fallo condenatorio; por cuanto, determinó absolver de pena y culpa a los imputados Matilde Quijarro y Augusto Butrón.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Norberto Blanco Chura interpuso recurso de apelación restringida (fs. 219 a 222 vta.); en cuyos argumentos denuncio defectos de la Sentencia: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón a que el Juez de la causa absolvió a los imputados de los delitos endilgados porque no se demostró que el dinero fue entregado a los imputados, sin considerar el requerimiento fiscal por el cual el Sgto. Milton Gonzales emitió informe sobre la denuncia interpuesta contra los imputados y que en la audiencia de conciliación ciudadana de 17 de noviembre de 2006, los imputados admitieron ser deudores de la suma de $us. 5.800.- (cinco mil ochocientos dólares estadounidenses) en presencia del abogado defensor Ramiro Ossio, estando dispuestos a solucionar la deuda, prueba que fue introducida y judializada; de igual manera, el A quo sostuvo que los testigos de cargo no vieron la entrega del dinero, que sólo tenían conocimiento por comentarios, cuando la declaración de Ramiro Ossio demuestra que estuvo presente en la audiencia de conciliación donde los imputados admitieron la deuda; y, ii) Que, el Juez de Sentencia no incorporó la prueba extraordinaria de cargo, pese a cumplir con las formalidades y condiciones, donde se evidencia los lazos de amistad entre su persona y los imputados, vulnerándose el art. 333 inc. 3) del CPP; además, el A quo llega a la convicción de que la prueba ofrecida resulta insuficiente cuando se ha ofrecido y judicializado el informe de fs. 23, donde se establece que en la audiencia conciliatoria de 17 de noviembre de 2006, los imputados reconocieron la deuda de $us. 5.800.- (cinco mil ochocientos dólares estadounidenses) en presencia de Ramiro Ossio, prueba que no fue objetada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió anular totalmente la Sentencia, por ingresar en el defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por inobservancia de principios, normas y plazos procesales cuyo cumplimiento es obligatorio, así como la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Con la facultad conferida por el art. 15 de la LOJ., procedió a la revisión de los antecedentes de la causa a objeto de verificar si se cumplieron con las normas y plazos procesales, llegando a advertir que el A quo suspendió la audiencia de juicio en reiteradas oportunidades, aún con la concurrencia de las causas prevista por el art. 335 del CPP, vulnerando los principios de inmediación y continuidad contenidos en los arts. 330 y 334 del CPP; ii) Asimismo, la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante los Autos Supremos 37/2007 y 239/2005 determinaron que los juicios deben sustanciarse bajo los principios señalados, para evitar las limitaciones de la memoria por el transcurso del tiempo, en especial respecto a la exposición de la acusación, la dispersión de la prueba y las alegaciones de las partes, permitiendo al Juez, extraer de manera inmediata los elementos que sustenten su resolución; y, iii) No resulta concebible que la autoridad jurisdiccional ignore esos presupuestos y no ejercite las facultades previstas por ley para dirigir la audiencia, librando las amonestaciones y multas correspondientes ante las dilaciones de las partes, resultando más grosero aún, que la autoridad señale fechas tan distantes, cuando se define la situación jurídica de las personas.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva será efectivamente aplicada por igual; a continuación se procederá a analizar los argumentos del recurrente.
Para dicho efecto, previamente debemos realizar algunas precisiones doctrinales que otorguen un horizonte jurídico para el correcto análisis y posterior resolución.
III.1. El principio de continuidad
El legislador (art. 329 del CPP), colocó en relieve que el juicio es la fase esencial del proceso y se realizará sobre la base de la acusación en forma contradictoria, oral, pública y continúa para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado con plenitud de jurisdicción.
De dicha norma se puede identificar entre otros principios, el de continuidad, por el que se garantiza el desarrollo continuo del juicio sin que medie interrupciones, hasta que se dicte Sentencia; la audiencia pública se efectuara todas las horas hábiles del día y el juez o el presidente del Tribunal, ordenara los recesos diarios, fijando la hora en la que ésta se reanude (art. 334.II del CPP); por su parte, el art. 335 del mismo cuero legal establece los casos de suspensión del juicio.
Así, el plazo de la suspensión no podrá ser mayor a los diez días calendario, señalando el Juez o Tribunal día y hora de la nueva audiencia con valor de citación para todos los comparecientes (art. 336.I del CPP).
En este sentido, se constata que el legislador ha establecido que la suspensión del juicio oral no puede ser mayor a los diez días calendario; por lo que el Juez o Tribunal tienen la obligación de garantizar en todo momento, el principio de continuidad asegurando la celeridad del juicio en el marco del debido proceso.
Conviene establecer que el juicio oral, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, presenta varias características, entre las cuales se destaca la forma contradictoria, oral, pública y continua; el mismo que a su vez se halla sujeto a los principios de inmediación y concentración, exigiendo que se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales sin interrupción, permitiendo que entre la práctica probatoria y el pronunciamiento de la sentencia exista una aproximación temporal inmediata. Así la norma prevista en el art. 334 del CPP, establece que iniciado el juicio se realizará sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia y sólo podrá suspenderse en los casos previstos en este Código. La audiencia se realizará sin interrupción todas las horas hábiles del día. El Juez, o el Presidente del Tribunal, ordenará los recesos diarios, fijando la hora en que ésta se reinicie (SC 01177/2004-R).
III.1.2. La jurisprudencia sobre el principio de continuidad y los cambios doctrinales sobre la materia
Previamente debe recordarse que, la jurisprudencia no tiene un carácter netamente estático, sino más bien dinámico; más aún, si nos encontramos en un sistema jurídico distinto a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado cuya voluntad del constituyente y la ingeniería constitucional es diferente a la anterior; razón por la cual, existe la necesidad en ciertos momentos y circunstancias que la referida jurisprudencia tienda a modular y cambiar como veremos a continuación:
Así tenemos el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que sobre el principio de continuidad en el juicio oral, entre otras resoluciones señalo: “Dicho principio persigue que el juicio se desarrolle en un lapso cerrado mediante un proceso consecutivo para la exposición de la acusación, las pruebas, las alegaciones o informes de las partes y, de inmediato se dicte la sentencia. Con ello se busca hacer efectivo que el proceso se desenvuelva sin dilaciones indebidas.
Que en ese razonamiento, el juicio oral, público y contradictorio desarrollado en el caso de Autos, se efectuó en franca violación del principio de continuidad que rige el juicio oral, público y contradictorio, ocasionando dispersión de la prueba y su valoración, situación que ha sido esbozada en el Auto Supremo Nº 239, de 1 de agosto de 2005, toda vez que los principios procesales tienen un objeto y un fin, de ahí que la interrupción más allá de los límites razonables expresamente señalados en la norma penal, sustraen de la necesaria credibilidad a los fallos judiciales; el fallo en forma inmediata impide que los jueces se vean influenciados por factores externos a lo vivido en el debate, para que la única influencia en la decisión sea lo que haya quedado impregnado en las retinas y en el sentido auditivo de los jueces que emiten el decisorio, por otra parte permite el desarrollo del principio de publicidad y asegura fundamentalmente que el juez pueda extraer de manera inmediata, sin que sean determinantes las limitaciones humanas como la memoria, para precisar los elementos de prueba que han de sustentar su resolución.
Así, no es concebible que la autoridad jurisdiccional ignore estos presupuestos y deje de ejercitar las facultades que le provee la ley para la correcta dirección de la audiencia, consintiendo en que las partes realicen cuanto acto dilatorio les plazca, sin que se libren las respectivas amonestaciones o en su caso se impongan las multas pertinentes, pero es aún más grosero que el titular del órgano jurisdiccional discrecionalmente e ignorando las características propias del proceso acusatorio, señale fechas tan distantes para la prosecución de una audiencia de juicio donde se define la situación jurídica de las personas.
De ahí que esta distorsión del procedimiento resulta grave ya incide directamente en la integridad del legítimo proceso…”
Este entendimiento fue asumido en distintas resoluciones de la entonces Corte Supremo de Justicia; sin embargo de ello, en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales; dicha posición jurisprudencial fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia y por ende, tuvo variaciones en su alcance jurídico conforme se podrá evidenciar de los fundamentos del AS 773/2014-RRC de 19 de diciembre, misma que hace también referencia al razonamiento asumido por el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre:
“Ahora bien, no obstante lo establecido en la legislación, la entonces Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo, ante la imposibilidad fáctica de reanudar la audiencia de juicio oral en el plazo máximo establecido en el art. 336 del CPP, muchas veces debido a la actitud dilatoria de alguna de las partes procesales, incomparecencia de los testigos, peritos y otros, así como por causas imputables al órgano judicial, modulando el entendimiento asumido en el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007, que con criterio legalista afirmaba la necesidad de reinstalar el juicio oral dentro de los diez días calendario, debido a la dispersión de prueba producida por el señalamiento tan distante que se daba entre las audiencias fijadas, caso contrario correspondía disponer la nulidad de obrados, a través del Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011, se estableció que el Tribunal de alzada podía ingresar a analizar el fondo de la impugnación, siempre y cuando corrobore que por la suspensión de audiencias de juicio oral reiteradas, que llegaban a reanudarse incluso más allá de los diez días calendario, no se haya producido dispersión de prueba; es decir, correspondía verificar si dicha inobservancia al principio de continuidad no incidía en la aprehensión de los hechos de parte del juzgador. A partir de dicho razonamiento, el Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011, estableció que además los Tribunales debían justificar la imposibilidad fáctica de reanudar el juicio en intervalos cortos de tiempo, o cuando el nuevo señalamiento sobrepase los diez días fundados en circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que justifiquen dejar en suspenso el plazo establecido en el art. 336 del CPP, correspondiendo que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida fundada en la infracción del principio de continuidad del juicio oral, realice el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad.
Continuando en la misma línea, este Tribunal en aplicación de los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que rigen el sistema de nulidades procesales, en mérito a los cuales no hay nulidad sin previsión expresa de la ley, no hay nulidad sin perjuicio y, toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento de la parte, el Auto Supremo 224/2012 de 24 de agosto, que si bien no estableció expresamente doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar, estableció el siguiente razonamiento: “En el caso, además de resultar razonables los motivos de suspensión de la audiencia, como se tiene suficientemente fundamentado en el Auto de Vista recurrido, si la imputada consideraba vulnerados sus derechos y los principios de continuidad e inmediatez pudo objetar oportunamente las suspensiones de audiencia producidas, acudiendo al recurso previsto en el art. 401 del Código de Procedimiento Penal, y en caso de negativa acudir a la protesta de saneamiento o reserva de apelación restringida, al tenor del art. 407 del mismo procedimiento, aspecto que no ocurrió, de donde se desprende que la recurrente no se sintió afectada o agraviada por los actos que ahora, en muestra de deslealtad procesal, reclama. En consecuencia, ningún elemento de juicio adicional al expuesto en el recurso de apelación, dada la especial característica del motivo alegado (vulneración del principio de continuidad), pudo haber cambiado la justa y legal decisión del Tribunal de Apelación, pues si bien es evidente el incumplimiento de una forma procesal, este resulta inocuo, toda vez que como bien hace constar el tercer considerando del Auto de Vista recurrido, la suspensión de las sesiones de la audiencia de juicio no solo que fueron consentidas por la imputada y su abogado sino que, en una parte, también fueron ocasionadas y hasta solicitadas por ella misma, motivo por el que incluso, en fecha 8 de junio de 2010 se declaró abandono malicioso de la defensa”; es decir, se exige una actitud activa de la parte procesal que se considere afectada por la suspensión de audiencia y su señalamiento más allá de los diez días calendario establecido en el procedimiento penal, en el momento procesal oportuno, cual es la audiencia de juicio oral, habiéndose pronunciado en sentido equivalente los Autos Supremos 93/2011 de 24 de marzo, 037/2013 de 14 de febrero y 140/2013 de 27 de mayo, en éste último, en el caso analizado, se corroboró que además de haberse suspendido la audiencia de juicio oral en forma justificada, no existió objeción de las partes al respecto ni sobre la nueva fecha de prosecución de la misma; igualmente, se constató que no existió la dispersión de prueba alegada por las partes, razón por la cual se declaró infundada la pretensión de la parte recurrente.
Finalmente, como corolario de todo lo desarrollado, corresponde referirse al razonamiento expresado en el Auto Supremo 640/2014-RRC de 13 de noviembre, que con relación a la observancia del principio de continuidad estableció lo siguiente: “…se colige que la regla general es la continuidad del juicio como manda el referido art. 334 transcrito, que debe observarse en la realización de los juicios orales, en condiciones de desarrollo normal del acto de juicio; empero, no se puede dejar de considerar, que en ciertas ocasiones, se presentan circunstancias que imposibilitan materialmente la prosecución normal del juicio oral, debido a diversos factores que pueden ser internos, atingentes al proceso o las partes, tales como la inconcurrencia de las partes, de sus abogados, de los integrantes del Tribunal de Justicia, de los testigos, peritos etc.; el planteamiento de cuestiones procesales como apelaciones, recusaciones, incidentes por causal sobreviniente; o por causas externas, a raíz de eventos ajenos al proceso, con la característica de fuerza mayor, que inevitablemente impiden el cumplimiento o vigencia del principio de continuidad o concentración, tales como declaratorias en comisión de jueces o suspensión imprevista de actividades laborales, entre otras situaciones, que de ninguna manera pueden ser atribuibles a las partes o la autoridad jurisdiccional; empero, lo cierto es que entorpecen o impiden el normal desarrollo del juicio y en consecuencia, de la vigencia plena del principio de continuidad o concentración y obviamente el de inmediación.
Por lo tanto, no sería correcto hacer una interpretación literal de la norma, y señalar que todo proceso en que no se hubiera respetado el principio de continuidad, es decir que no se haya llevado a cabo todos los días y horas hábiles hasta el pronunciamiento de la Sentencia, deban ser sancionados con nulidad por quebrantamiento a este principio, sino que también es pertinente considerar y valorar las causas de suspensión o interrupción al juicio, para establecer, primero, a quién es atribuible, después si es legítima o razonable; y, finalmente si es necesario o justificable la nulidad de un juicio oral.
(…)
Asimismo, las partes no deben quedar en pasividad ante una transgresión de la norma debido a que los señalamientos de día y hora para la prosecución de la audiencia de juicio son arbitrarios o ilegales, sino que debe utilizar los mecanismos que la ley prevé para buscar la corrección del defecto; y tomando en cuenta que los Tribunales de impugnación deben sopesar los actos concretos que habrían quebrantado la continuidad del juicio oral y si las causas son justificadas, cuando se denuncia la vulneración al principio de continuidad por considerar que el juicio injustificadamente no se desarrolló todos los días y horas hábiles de manera consecutiva, el reclamante, a tiempo de impugnar y denunciar la vulneración de este principio en su recurso de alzada (y de no ser reparado el defecto, en casación), debe señalar de forma precisa qué actos o audiencias del juicio oral fueron suspendidos o declarados en receso (indicando las fechas de suspensión, de prosecución y las causas) sin respetar la inmediatez que prevé la ley, fundamentando por qué considera que la prolongación del juicio oral fue indebido, arbitrario o no justificado, para que con esos insumos, los tribunales superiores tengan los suficientes elementos objetivos y concretos para verificar si los aspectos reclamados son evidentes o no y en definitiva establecer si los principios de continuidad e inmediación fueron indebidamente incumplidos” –Entendimiento también asumido en el Auto Supremo 715/2014-RRC de 10 de diciembre-“ (Negrillas propias).
Bajo este marco, el referido AS 773/2014-RRC, concluye que: “…es obligación de los jueces y tribunales, ante la denuncia de vulneración del principio de continuidad o concentración, verificar que la parte afectada haya realizado el reclamo en el momento procesal oportuno, en mérito a los medios de impugnación pertinentes y agotando las instancias necesarias; asimismo, constatar cuáles las causas que dieron lugar a las suspensiones de audiencia, con la finalidad de corroborar si fueron justificadas, debido a que, conforme se estableció líneas arriba, existen diferentes factores que impiden materialmente la prosecución de la audiencia de manera consecutiva así como su reanudación en el menor tiempo posible; por último, el impugnante debe demostrar la incidencia de las suspensiones o de los nuevos señalamientos en la valoración probatoria; es decir, debe fundamentar la relevancia que las mismas tuvieron en su caso, y en definitiva el Tribunal de apelación debe considerar y valorar las causas de la suspensión o interrupción al juicio, establecer a quién es atribuible, si éstas son legítimas o razonables y fundamentalmente determinar si es necesaria o justificable la nulidad del juicio”.
Consiguientemente, tenemos que la jurisprudencia que antecede, se encuentra plenamente vigente; y en el marco de un control de legalidad amplio y objetivo, éste Tribunal no puede desconocer su alcance y sus efectos a momento de aplicar la misma a cada caso concreto, aún el Auto de Vista fuese pronunciado en base a la jurisprudencia existente en ese momento, pero que ahora -como señala la jurisprudencia- se encuentra modulada; pues las funciones de éste máximo Tribunal ordinario, no pueden -sin duda- ser desnaturalizados por la referida razón; en todo caso, -bajo la óptica de la seguridad jurídica- corresponde aplicar líneas jurisprudenciales vigentes que consoliden entendimientos acordes a los principios y valores que irradia la Constitución.
III.3. Análisis del caso concreto.
El Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, invocado por los recurrentes, fue emitido dentro de un proceso penal por Falsedad material y otros, donde los recurrentes alegaron: a) Que el Auto de Vista impugnado, no habría sido dictado dentro del plazo de veinte días previsto por el artículo 417 del CPP, que conlleva la nulidad del mismo; y, b) Que los Vocales excedieron sus facultades, resolviendo por una parte aspectos que no fueron reclamados; y, por otra, que al resolver la causa de la forma que lo hicieron, procedieron a valorar la prueba, vulnerando el principio de inmediación. Sobre el primer motivo, el Tribunal de casación concluyó que, si bien el fallo impugnado fue emitido fuera del plazo señalado por el art. 411 del CPP; empero, dicho incumplimiento sólo da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente, más no la nulidad del Auto de Vista cuestionado. Respecto del segundo motivo determinó que los de alzada, por una parte admitieron la errónea aplicación de la ley a los hechos juzgados; y por otra, declararon que la Sentencia fue dictada sin observar las reglas previstas por la norma pertinente, determinando anular la Sentencia cuando correspondía hacer uso de la última parte del artículo 413 del CPP; a cuyo efecto, la Sala Penal II de la entonces Corte Suprema de Justicia, dictó la siguiente doctrina legal:
“Los Jueces y Tribunales de justicia están obligados a sustanciar y resolver los procesos en los plazos establecidos por Ley para ese efecto, en aplicación del principio de celeridad establecido por el artículo 116 numeral X) de la Constitución Política del Estado y artículo 8 párrafo1 del Pacto de San José de Costa Rica.
Sin embargo, es menester dejar establecido que, tratándose del recurso de apelación restringida regulado por los artículos 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el sorteo debe hacerse necesaria e inmediatamente después de concluida la audiencia de fundamentación oral de la apelación, si es que ésta se hubiere celebrado. No obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues, atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente. (el resaltado es propio)
Por otro lado, en el caso que el tribunal de alzada -manteniendo incólumes los hechos juzgados en razón a los principios que informan el proceso oral- advierta la errónea aplicación del derecho a esos hechos y/o, como ocurre en el caso que nos ocupa, reconozca la existencia de errores en la sentencia que, por lo mismo no se han generado en el curso del desarrollo de la audiencia de juicio, siendo entonces posible reparar directamente la errónea aplicación de la ley sin tener que recurrir necesariamente a la reposición del juicio, le corresponde al tribunal de apelación restringida, en elemental aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictar una nueva sentencia reparando directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación.
Dentro de ese contexto, corresponde verificar si el Auto de Vista 91/2009 de 04 de septiembre de 2009, asigna un sentido jurídico que no coincide con los fundamentos del precedente invocado y si la referida resolución, se encuentra conforme a la doctrina legal vigente.
Dentro de ese ámbito, ingresando al análisis del caso de autos, se evidencia que una vez formulada la apelación restringida por el querellante y previo el trámite previsto por el art. 409 del CPP, se remitieron antecedentes al Tribunal de alzada, motivando el pronunciamiento del decreto de 17 de agosto de 2009, suscrito por la Vocal de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que dispuso la radicatoria de la causa y señaló fecha de audiencia de fundamentación para el 24 de agosto de 2009; notificadas las partes, el 22 del mismo mes y año, Norberto Blanco Chura solicitó suspensión de la misma; sin embargo de ello, realizada la audiencia, la Sala Penal Segunda determinó que pasen obrados a despacho para resolución en razón a que los motivos que fundaron la solicitud de suspensión no se hallaban justificados.
El Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia, con los fundamentos descritos en el acápite II. 3 de la presente resolución, en el entendido de que se vulneraron los principios de inmediación y continuidad debido a que el Juez de la causa suspendió la audiencia de juicio oral público y contradictorio en reiteradas oportunidades, conforme consta en el cuadro detallado contenido en el Auto de Vista impugnado, evidenciándose que las suspensiones de las audiencias, en muchas ocasiones, superan los diez días previstos por el art. 336 del CPP, razones por las cuales el Ad quem consideró que las interrupciones ocasionaron la dispersión de la prueba. Ahora bien, ingresando en análisis de los argumentos de casación alegados por los recurrentes, respecto a que, el Tribunal de alzada debió limitarse a resolver los puntos apelados y no anular la Sentencia por incumplimiento de plazos, aspecto último que resultaría contradictorio a la doctrina sentada por el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005; contrastadas las situaciones de hecho resueltas por el precedente invocado y la producida en la presente causa, se advierte que no existen supuestos fácticos análogos; primero, porque uno de los motivos por los que se recurrió contra el Auto de Vista señalado en el precedente fue debido a que este fallo se dictó fuera de los veinte días señalados por el art. 417 del CPP, determinando el Tribunal de casación que, los Tribunales de alzada necesariamente deben emitir su fallo dentro del plazo señalado por el párrafo segundo del art. 411 del CPP; cuando se resuelve el recurso de apelación restringida posteriormente a la fecha de sorteo o en su caso después de la audiencia de fundamentación, el incumplimiento de este plazo no acarrea la incompetencia del Tribunal de apelación; sino, la posibilidad de sanciones disciplinarias o penales del funcionario negligente. Por otro lado, en lo que concierne a posibles errores de la Sentencia que no se produjeron en la sustanciación del juicio, determinó la procedencia de su corrección sin recurrir a la reposición del juicio; y, en aplicación del art. 413 del CPP, emitir nueva Sentencia reparando directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación.
En ese contexto, el supuesto fáctico del caso de autos, resulta diferente al del precedente, puesto que el Auto de Vista ahora impugnado no fue emitido fuera del plazo previsto por el art. 411 del CPP; es más, se emitió el 04 de septiembre de 2009; es decir, a los once días de celebrada la audiencia de fundamentación de 24 de agosto de 2009 (fs. 235). Otro aspecto que resulta importante tener presente, es que el Tribunal de alzada determinó anular la Sentencia no sólo por el hecho de la inobservancia e incumplimiento del plazo para la suspensión de la audiencia de juicio oral; sino, que advirtió que los lapsos de tiempo que transcurrieron entre una y otra celebración de audiencia, superaron los diez días previstos por el art. 336 del CPP, existiendo suspensiones de 76 y 41 días, situación que determinaría la dispersión de la prueba y consecuentemente afectaría la valoración de la misma; supuestos fácticos que resultan disímiles a los que fundaron los razonamientos de la doctrina sentada por el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, sin embargo de lo referido, no es menos cierto que la denuncia vía casación hace hincapié al principio de continuidad y por eso mismo, este Tribunal verifica que el Auto de Vista contiene una decisión contraria a la jurisprudencia vigente descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1.2 de la presente Resolución, por lo siguiente:
El Auto de Vista impugnado vía casación, anula la Sentencia simplemente por la inobservancia de plazos; sin embargo, considerando la jurisprudencia de éste Tribunal, la sola inobservancia de dichos plazos no amerita per se la nulidad del juicio; pues si bien el Tribunal de alzada detalla a partir de un cuadro, las suspensiones de las audiencias, pero a momento de fundamentar su decisión no establece a quien es atribuible las mismas y especialmente, argumentar de manera razonable, si es necesaria o justificable el anular totalmente la Sentencia; así se constata claramente que el Tribunal de alzada no justifica la necesidad de disponer la referida nulidad, pues únicamente -sin motivación alguna- se limitan a indicar que hubo dispersión de la prueba y que ello conllevó a un defecto absoluto no convalidable; por otro lado, el Tribunal de alzada, tampoco verificó si al respecto, se efectuó el reclamo correspondiente ante la autoridad jurisdiccional de juicio y en caso de estar en desacuerdo con la decisión judicial, si acudió al Tribunal superior para su revisión, por cuanto como se estableció estos datos no constan en la argumentación extrañada.
Consiguientemente, se evidencia que el Auto de Vista 91/2009, sustentó su decisión de anular la Sentencia, ordenando la reposición del juicio ante otro juez de sentencia, transcribiendo parte del AS 37 de 27 de enero de 2007, afirmando de manera general que se vulneraron principios, normas y plazos; pero para dicho efecto, no justificó -como se dijo- los motivos por los cuales consideró que resultaba necesario disponer la nulidad; aspectos que de ningún modo sustentan jurídicamente la decisión del Tribunal de alzada y contradicen los razonamientos doctrinales asumidos por este máximo Tribunal de Justicia conforme al alcance que describe los Fundamentos Jurídicos III.1.2., del presente Auto Supremo.
En este sentido, no resulta razonable mantener una reposición del juicio solo porque no se cumplieron los plazos, más aún, si en la determinación de nulidad, se encuentra ausente un argumento razonable respecto a la relevancia para dicho efecto; en todo caso, en aplicación del AS 660/2014-RRC, sobre la base de los hechos probados, corresponde a los Vocales dictar nuevo fallo aplicando estrictamente la doctrina vigente como la sentada en el presente Auto Supremo, emitiendo directamente sentencia sin necesidad de reposición, dando estricta aplicación al mandato del art. 413 in fine del CPP que prescribe taxativamente: “Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente”.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Matilde Quijarro Rodríguez y Augusto Butrón Quijarro, de fs. 248 a 249 y en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 91/2009 de 4 de septiembre, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los tribunales y jueces en materia penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA